CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00958-01(16801)-2009
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00958-01(16801)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
OPERACIONES DE FACTORING - Explican la expedición de nuevas facturas para endosarlas a la entidad financiera / FACTURA - Su anulación y expedición de otras no genera un nuevo ingreso / OMISION DE INGRESOSNo se presume por el hecho de no tenerse el original de las facturas anuladas Las operaciones factoring realizadas por la actora con IFI LEASING S.A., explican la expedición de las nuevas facturas para endosarlas a la entidad financiera. Esta operación no generó un nuevo ingreso para la sociedad. Lo que ocurre en estos casos es que se sustituye una cuenta por cobrar con un registro en caja o bancos. En este caso, el ingreso se causó en 1995 y 1996, fecha de expedición de las facturas a ALFOMEGA S.A., comprador de bienes y servicios de la actora. De manera que la anulación de las facturas y las respectivas notas contables de reversión de los ingresos por las nuevas facturas que se endosaron a la entidad financiera, no disminuyeron los ingresos porque hubo un registro inicial del ingreso que luego se reversó. Si la DIAN consideró que la conducta de la actora podía considerarse como fraudulenta como lo aduce nuevamente en la apelación, debió establecerla con claridad y aplicar las sanciones del caso, pero no afectar la depuración de la renta a sabiendas que no hubo disminución u omisión de ingresos. El hecho de que la actora no tuviera el original de las facturas anuladas, no significa que hubiera omisión de ingresos, ni legalmente constituye una presunción o indicio en contra de la contribuyente. El manejo financiero que le dio la sociedad a la recuperación de su cartera es permitido y real; fue admitido por su
cliente, quien aceptó los endosos de las facturas que no había cancelado, de manera que no puede considerarse como fraudulento, ni mucho menos perjudicial para la DIAN, que ni siquiera estableció en este caso, alguna irregularidad contable que mereciera ser sancionada. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. DEDUCCION POR INTERESES Y GASTOS FINANCIEROS - Se acepta la deducibilidad de los intereses causados y no solo los pagados / CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD - Se les acepta la deducción de intereses causados antes de la Ley 488 de 1998 La DIAN rechazó por concepto de intereses y demás gastos financieros $2.173.532.000 porque la actora no probó que tales intereses se hubieran pagado a los bancos conforme lo exigía el artículo 117 del Estatuto Tributario (antes de la modificación de la Ley 488 de 1998), según el cual los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. Aunque no es el tema de discusión, cabe precisar que sobre la interpretación de esta disposición antes de la Ley 488 de 1998, la Sala en sentencia de 12 de marzo de 2009, reiteró el criterio expuesto en sentencia de 18 de abril de 2002 que aceptaba la deducibilidad de los intereses causados y recogió la tesis de las sentencias de 22 de febrero de 2007, de 21 de noviembre de 2007 y 6 de marzo de 2008 en las que
sólo se aceptó la deducción de los intereses pagados. De manera que en los casos en que los contribuyentes estén obligados a llevar contabilidad se debe aceptar la deducción de intereses causados antes de la vigencia de la Ley 488.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 117
PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - El demandante puede aportar nuevas o mejores pruebas que las presentadas en sede administrativa / INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FINANCIERAS - Se pueden demostrar con pruebas aportadas con la demanda / PERIODO PROBATORIO EN LA JURISDICCION - Permite valorar las pruebas presentadas por el demandante Es decir, las pruebas que solicitan los demandantes en la demanda y que son decretadas por el Tribunal, son regular y oportunamente allegadas al proceso, de manera que deben ser valoradas por el juzgador al momento de decidir conforme al artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, una de las posibilidades con las que cuenta el administrado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, es con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues, legalmente no existe ningún impedimento para que no se puedan valorar pruebas diferentes a las valoradas por la Administración, además, de que es carga de las partes, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 177 C.P.C.). En consecuencia, si por algún motivo, con ocasión de los recursos en la vía gubernativa el contribuyente no pudo demostrar los intereses que pagó a las
entidades financieras, no hay razón para que no pueda presentar esas pruebas ante la Jurisdicción con el fin de acceder a la deducción solicitada. Si sólo se pueden revisar las pruebas que valoró la Administración, perdería razón de ser el proceso contencioso administrativo y en concreto el período probatorio que establece el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, dentro del cual, hasta el Juez puede decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad (artículo 169 ibídem).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 209 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES - Se realiza sobre la renta liquida / AJUSTES POR INFLACION A PERDIDAS FISCALES - El ajuste es el que está inmerso en el ajuste al patrimonio liquido / AJUSTE POR INFLACION AL PATRIMONIO LIQUIDO - Conlleva el ajuste a las pérdidas fiscales ya que estas hacen parte del patrimonio / CUENTA CORRECCION MONETARIA - No debe ser efectuada con un registro adicional al ajustar las pérdidas fiscales Si bien es cierto que en el artículo 147 del Estatuto Tributario no se precisa sobre qué tipo de renta se puede hacer la compensación, se ha interpretado que conforme con el artículo 351 transcrito, debe entenderse que la renta sobre la que ha de deducirse el valor de la pérdida es la depurada, vale decir, la líquida. Ahora bien, la exigencia que plantea la Administración en relación con el ajuste por
inflación de la pérdida fiscal que se va a compensar, diferente al previsto en el artículo 351 del Estatuto Tributario, no tiene asidero legal. En efecto, la norma señala que en el año en que se compense la pérdida se debe tomar ajustada por inflación, de acuerdo con el PAAG. Este ajuste de la pérdida es el que está inmerso en el ajuste del patrimonio líquido que se hace al comienzo de cada ejercicio conforme al artículo 345 del Estatuto Tributario según el cual, el patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por igual cuantía. Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio. Este patrimonio involucra rubros tales como capital, reservas, utilidades o pérdidas. De manera que fiscalmente la pérdida también resulta ajustada a través del ajuste al patrimonio líquido fiscal, porque fiscalmente está neteada, ya que en el patrimonio líquido no se depura lo que es de utilidad o pérdida para efectos del ajuste. En este caso, el ajuste realizado sobre el patrimonio líquido fiscal de 1997(calculado con base en los saldos a 31 de diciembre de 1996, que incluían las pérdidas acumuladas), comprende en consecuencia lo que le correspondería como ajuste
de la pérdida fiscal y este valor junto con la pérdida será compensable con las rentas líquidas obtenidas en 1997. Por lo anterior, la mención que hace el artículo 351 del Estatuto Tributario, que para compensar las pérdidas se deben tomar ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG, no es otro que la parte del ajuste por inflación sobre el patrimonio líquido que corresponde respecto de las pérdidas acumuladas que están subsumidas en él, sin que sea necesario ajuste por inflación adicional o registro adicional en la cuenta de corrección monetaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 345 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 351
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00958-01(16801)
Actor: QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 12 de julio 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron el impuesto de renta de 1997.
ANTECEDENTES QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S.A., (antes IMPREANDES PRESENCIA S.A.) presentó la declaración de renta de 1997 el 19 de marzo de 1998 con un
saldo a favor de $502.781.000, que la DIAN ordenó devolver el 14 de abril de 1998 mediante resolución 00358. La actora presentó corrección a la declaración el 19 de octubre de 1998, sin modificar el saldo a favor. El 27 de marzo de 2000 la DIAN practicó el requerimiento especial
3106320000000041. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el 23 de junio de 2000 la actora nuevamente corrigió la declaración de renta de 1997 sin variar el saldo a favor.
Previa ampliación al requerimiento especial 31064200000006 de 25 de septiembre de 2000 y su respuesta, la DIAN practicó la liquidación de revisión 310642001000047 de 13 de marzo de 2001 que modificó la declaración presentada el 23 de junio de 2000 así: desconoció deducción por pérdidas por $13.079.000, adicionó ingresos por $341.124.000, desconoció deducciones por intereses financieros por $2.208.723.531 y por ajuste por inflación a las pérdidas fiscales por $71.386.176. Impuso sanción por inexactitud por $1.474.781.000 y determinó como saldo a pagar $1.893.738.000. La liquidación de revisión fue modificada por la resolución 624-900-006 de 15 de marzo de 2002 que decidió la reconsideración en el sentido de aceptar parcialmente la deducción por el pago de intereses. Estableció como saldo a pagar $1.861.714.000. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se
confirmara la liquidación privada del impuesto de renta de 1997. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 26, 27, 28, 117, 147, 345, 348, 351, 588, 647, 683, 684, 688, 709, 713, 742, 743, 744, 745, 746, 749 y 750 del Estatuto Tributario; 57, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 175, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se puede resumir así:
1. Desconocimiento de la deducción por pérdidas por $13.079.000.
Procede la deducción por pérdidas solicitada en la corrección a la declaración, pues, el artículo 588 E.T., no prohíbe que cuando se haya notificado requerimiento especial, la contribuyente pueda corregir voluntariamente la declaración ni ordena que el contenido de la corrección deba ajustarse a lo propuesto por la DIAN. En la ampliación al requerimiento especial no se controvirtió la deducción solicitada con la corrección, sólo se calificó la corrección de inválida. La DIAN no puede fundamentar el rechazo en el artículo 713 ibídem, pues éste se refiere a la forma como se debe liquidar la sanción por inexactitud y no a la validez de las correcciones.
2. Adición de ingresos por $341.124.000. La DIAN adicionó ingresos porque la sociedad no pudo demostrar que los ingresos de 1997 no fueron afectados con las operaciones de negociación de cartera. La actora sí emitió las facturas y notas de contabilidad a que se refiere la resolución 624-900.006. En la
respuesta al requerimiento especial la sociedad advirtió que tales facturas obedecieron a operaciones de factoring realizadas para obtener liquidez en el mercado financiero y no a ventas efectivas, razón por la que posteriormente y una vez concretada la transacción de factoring las anuló. La DIAN violó el debido proceso porque la adición de ingresos en la resolución del recurso se basa en distintos hechos y consideraciones expuestos en la liquidación de revisión. La DIAN debió poner a disposición de la actora la prueba que recibió de ALFOMEGA S.A., sobre las transacciones comerciales realizadas con la demandante en 1997, sin embargo, la tildó de inconducente. No fue suficiente la afirmación de la DIAN de que la comisión visitadora tratara de evaluar y determinar si la sociedad para 1997 causó ingresos gravables por ventas efectuadas a ALFOMEGA S.A. Debió demostrar que sí hubo enajenación real y material de bienes, y que tal enajenación no estaba consignada en la contabilidad, lo cual se hubiera podido probar con las notas de salida del almacén de Quebecor o en su defecto con las notas de entrada de almacén de Alfomega, pero como lo afirman en la resolución de recurso, no existen. Conforme al artículo 28 el Estatuto Tributario se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, y en este caso, nunca surgió el derecho a exigir a ALFOMEGA S.A., el pago de tales facturas.
3. Desconocimiento de intereses financieros por $2.173.532.000. La DIAN desconoce la deducción de intereses financieros con base en el artículo 117 del Estatuto Tributario, pues no se aportaron los certificados de las entidades
beneficiarias del pago. El valor solicitado en la declaración por concepto de intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria fue de $2.218.62.000, por lo tanto el valor que debió entrar en discusión fue $1.256.064.000 y no $2.173.532.000 como lo calculó la DIAN al restar del total del renglón 66 el valor de los certificados aceptados. Si QUEBECOR WORLD S.A., incumplió la obligación de presentar ante la DIAN los certificados de las entidades financieras, se debió a la negligencia de los beneficiarios de los pagos para expedirlos y a la ausencia de medios coercitivos para obtenerlo. Pero no se pueden desconocer los otros medios de prueba que se aportaron con la respuesta al requerimiento especial, como notas debito y extractos bancarios que sirvieron de soporte contable a la actora. En el peor de los casos, a falta de los referidos certificados debió tenerse como indicio a favor del contribuyente el valor promedio de los intereses pagados determinados con base en el pasivo financiero mensual multiplicado por la tasa promedio de intereses certificado por la Superintendencia Bancaria durante la vigencia fiscal de 1997 (artículo 754 E.T.). Además, la Administración podía requerir a los beneficiarios de los pagos para constatar la realidad de los hechos informados por la demandante o exigir de aquellos la presentación de los documentos que registraran sus operaciones . 1 La liquidación oficial estuvo desprovista de investigaciones, verificaciones o cruces de información (artículo 688 E.T.), y refleja negligencia, mediocridad y pereza en el desempeño de las funciones de la DIAN. El proceder demandado, sin
pruebas en contra de la actora, violó el postulado de buena fe.
4. Desconocimiento del ajuste por inflación de 1997 a las pérdidas fiscales solicitadas como deducción por $71.386.176. La Administración no hace una interpretación armónica de las normas que consagran los ajustes integrales por inflación, pues, considera que para la procedencia de la deducción de pérdidas fiscales ajustadas, debía acreditarse la cuenta de corrección monetaria fiscal conforme al artículo 351 del Estatuto Tributario.
Lo que pretende la DIAN es que se haga un nuevo ajuste crédito en la cuenta de corrección monetaria, lo cual implicaría un nuevo gravamen por lo siguiente: Conforme al artículo 345 del Estatuto Tributario el ajuste al patrimonio líquido positivo se trata como una deducción al ser debitado en la cuenta corrección monetaria fiscal. Este patrimonio, al inicio de cada año fiscal, está compuesto por 1 Sobre el punto citó la sentencia de 26 de agosto de 1994, exp.5526. el capital, las reservas, utilidades retenidas y pérdidas de ejercicios anteriores, así como la revalorización del patrimonio. Si bien es cierto, las cuentas de carácter crédito contenidas dentro del patrimonio, generan un debito a la cuenta corrección monetaria fiscal, las pérdidas también aquí contenidas generan un crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal, lo cual en el momento de solicitar la deducción por concepto del ajuste al patrimonio líquido es neteada y presentada en el renglón AB del denuncio rentístico. Por lo tanto, el ajuste crédito en la misma
cuenta corrección monetaria fiscal, que es lo que aduce la DIAN, se encuentra subsumido en el ajuste por inflación al patrimonio líquido de la sociedad. Estas razones las aceptó la DIAN en la liquidación de revisión del impuesto de renta de 1998 relacionada exactamente con la misma deducción.
5. Sanción por inexactitud. Se demostró que no hubo omisión de ingresos y que las deducciones solicitadas son procedentes, por lo tanto, no se cumplen los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario. El simple desconocimiento de las deducciones por aspectos meramente formales que conduzcan a la improcedencia, no determina que la deducción sea inexistente.
OPOSICIÓN La entidad demandada expuso en síntesis lo siguiente:
1. Resulta improcedente que dentro de una corrección provocada, realizada con posterioridad al requerimiento especial, el contribuyente efectúe modificaciones distintas a las propuestas en ese acto administrativo. La contribuyente no podía cambiar el valor del renglón 71 de la declaración inicial, pues éste no fue cuestionado o modificado por la DIAN.
2. Se le adicionaron ingresos a la actora porque no hizo el registro contable del ingreso por anulación doble de la misma factura, no obstante se pagó la operación. La sociedad anuló facturas de años anteriores respecto de las cuales se reconoció el ingreso y el costo. También porque las notas créditos no se registraron en los libros de contabilidad.
Se cumplieron los principios de necesidad, idoneidad y oportunidad de las pruebas (artículos 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario). En la inspección
contable se examinaron los documentos relacionados con la anulación y sustitución de las facturas, de las notas débito y crédito según el orden cronológico de los registros contables. El oficio de ALFOMEGA S.A., es inconducente para desvirtuar la omisión de ingresos, pues, no se cuestionan las transacciones comerciales de la contribuyente, sino la omisión de ingresos por hechos económicos reales.
3. No procede el reconocimiento de la deducción por intereses, pues conforme al artículo 177 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 488 de 1998, sólo se podía reconocer la deducción de intereses pagados, si estaban certificados por la entidad beneficiaria del pago. Se trata de una prueba “ad sustanciam actus”, y además, idónea conforme al 743 ibídem, que la actora no aportó.
4. La sociedad solicitó la deducción de ajustes por inflación sin afectar la cuenta de Corrección Monetaria. Según la declaración de renta de 1997 y los documentos anexos, la actora no registró movimiento alguno en la cuenta de revalorización del patrimonio, como tampoco la respectiva contrapartida a la cuenta de corrección monetaria fiscal por el año gravable de 1997, como lo exige la ley.
5. Es procedente la sanción por inexactitud porque se comprobó que la omisión de ingresos y la solicitud de deducciones inexistentes derivaron en un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, frente a lo cual no cabe diferencia interpretativa.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció como saldo a favor $491.585.000, que
incluyó la reliquidación de la sanción por inexactitud. Las razones de la decisión se pueden resumir así:
1. No procede la deducción por pérdidas solicitada en la corrección de 23 de junio de 2000 porque la actora no aceptó las glosas del requerimiento especial, de manera que no es una corrección provocada, sino voluntaria que, conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario, fue extemporánea. Y, aunque se tuviera por oportuna, la deducción por intereses moratorios no se podía llevar del renglón 66 al 71 porque tales gastos no tienen la misma naturaleza de las pérdidas fiscales.
2. No procede la adición de ingresos. Si el contrato de factoring era una alternativa de financiación para obtener liquidez el ingreso se causó con la expedición de la factura en el período correspondiente aunque no se hubiere pagado en virtud de la contabilidad por causación. El contrato de factoring más que un crédito es un débito para la compañía en razón del aval que debe entregar para su ejecución.
Por ejemplo: ALFOMEGA S.A., adeudaba a la actora a 31 de diciembre de 1996 $458.380.633. En 1997, por problemas de liquidez de ambas sociedades, éstas decidieron entregar su cartera en factoring a IFI LEASING S.A. En virtud de tales operaciones, la contribuyente expidió una nueva factura para entregarla en factoring y anuló a su vez las anteriores, pero no afectó las ventas de 1997. El registro de la venta se hizo conforme a las facturas originales en el período correspondiente a esas facturas (1995 y 1996).
En la cuenta PUC 4120350505 “ventas de libros” la sociedad registró en el crédito y en el débito los valores que la DIAN le adicionó en la liquidación de revisión. En consecuencia, los movimientos contables, registran y anulan a la vez, es decir, el efecto es cero. No hubo registro de ventas en 1997.
3. Aceptó la deducción por intereses financieros porque con la demanda se aportaron los certificados de las entidades bancarias por intereses pagados por un valor superior al rechazado por la DIAN.
4. Procede la deducción por pérdidas, pues, conforme al artículo 351 del Estatuto Tributario, la amortización de las pérdidas se toma ajustada por inflación, pero ese ajuste no afecta la cuenta de corrección monetaria. Es decir, el valor que se tiene como pérdida se ajusta por el PAAG en las cuentas de orden de la contabilidad, pero ese ajuste por inflación no tiene otra función que actualizar el valor, sin pasar por el estado de resultados, ni por el proceso de depuración de la renta, razón por la cual no se registra dentro de la cuenta de corrección monetaria.
Las pérdidas hacen parte del patrimonio, por lo cual el ajuste por inflación de éstas únicamente afectan el estado de resultados del contribuyente (P y G) en el momento en que se realice el ajuste al patrimonio, de donde se deduce que no hay que hacer ningún registro en la cuenta de corrección monetaria. La revalorización del patrimonio de que trata el artículo 351 del Estatuto Tributario está inmersa en el ajuste por inflación del patrimonio líquido. APELACIÓN La demandada solicitó que se revocara la sentencia por las siguientes
razones:
1. Se debe mantener la adición de ingresos, pues, en la investigación de la Administración sobre las operaciones de negociación de cartera, las facturas y los registros contables de las negociaciones, se evidenció una conducta fraudulenta de la sociedad e incumplimiento de los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario y 46 y 47 del Decreto 2649 de 1993.
2. Se debe rechazar la deducción por intereses financieros por $2.173.532.000, ya que la actora no aportó ante la Administración la prueba ad sustanciam actus según lo estipulado por el artículo 117 del Estatuto Tributario, consistente en los certificados emitidos por la entidades beneficiarias de los pagos.
3. No se debe aceptar la deducción por pérdidas por $71.386.176, pues, la actora no cumplió el requisito de afectar la cuenta de corrección monetaria con el ajuste por inflación conforme a los artículos 147, 345, 348 y 351 del Estatuto Tributario, además de reflejarlo en la cuenta revalorización del patrimonio.
4. La sanción por inexactitud fue reliquidada porque se aceptaron unos cargos, pero como se omitieron ingresos y se rechazaron las deducciones descritas, se debe mantener en la cuantía que la impuso la Administración.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos de la contestación y de la apelación y agregó en relación con la adición de ingresos, que los movimientos contables efectuados por la sociedad no son permitidos por las normas contables y tributarias, porque una factura no se expide para que sirva de aval en una
transacción sino cuando se efectúa una venta. Según el informe de los funcionarios visitadores, los originales de las facturas objeto de anulación entregada a los compradores en el momento de la venta inicial, no reposan en los archivos como lo señalan las normas contables. De otra parte, el Tribunal no podía aceptar la prueba de los intereses pagados que no fue presentada en sede gubernativa y que fue allegada con la demanda, pues la Administración no tuvo oportunidad de controvertirla. La demandante no alegó. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada por las siguientes razones:
1. La demandada no desvirtuó la decisión del Tribunal en relación con la adición de ingresos. La recurrente no indicó en que consistió la conducta fraudulenta que evidenció la DIAN en la visita a la sociedad. La venta de cartera para obtener liquidez no se puede considerar como un fraude. En este caso, la contabilidad probó la negociación, que en ningún caso representó ingresos para la actora, ya que las facturas que se negociaron correspondían a ventas de años anteriores y como tal representaron ingresos en los mismos.
2. Se debe mantener la decisión en cuanto aceptó la deducción por los intereses financieros pagados con base en las pruebas allegadas conforme a los artículos 137 y 209 del Código Contencioso Administrativo, las cuales no fueron tachadas de falsas.
3. No tiene razón la DIAN cuando rechaza la pérdida fiscal con base en que no se afectó la cuenta corrección monetaria, pues, el artículo 348 del Estatuto Tributario se refiere a los ajustes en las cuentas de resultado, específicamente los
que se deben llevar a la cuenta de resultados “corrección monetaria”, mas no al ajuste de la cuenta de revalorización del patrimonio de que trata el artículo 351 ibídem, para la compensación de pérdidas. La DIAN no puede tratar las pérdidas a compensar igual que las deducciones, las cuales sí contribuyen a la depuración de los ingresos en la obtención de la renta. Por lo anterior tampoco se configura la inexactitud sancionable en relación con estos rubros. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación de la demandada se decide si se ajustó a derecho la determinación oficial del impuesto de renta de QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S.A., de 1997, concretamente si procede la adición de ingresos, el rechazo de las deducciones por intereses financieros pagados y por ajuste por inflación a las pérdidas fiscales.
1. Adición de ingresos por $341.124.000. La partida adicionada por la DIAN, según el requerimiento especial, se fundamentó en las siguientes pruebas: - Factura 12054 de 11 de febrero de 1997 emitida a ALFOMEGA S.A., por $110.842.569, endosada a IFI LEASING COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., en desarrollo de la operación factoring con ésta compañía. La sociedad registró el ingreso según recibo de caja 7093 de 21 de febrero de 1997.
Según los libros auxiliares y oficiales de la sociedad, ésta anuló dos veces la misma factura: en nota de contabilidad 28-015-015 de febrero de 1997 y nota
crédito 02-03887 de diciembre de 1997. Por lo anterior, no registró en su contabilidad el ingreso y por el contrario, los disminuyó en $221.685.138. - Facturas 8741, 8449, 8470, 8914 y 8694 de 1996 por $59.719.543 emitidas a ALFOMEGA S.A., anuladas mediante nota de contabilidad 3239 de 5 de mayo de 1997, sin causa legal para su anulación. Por lo anterior la sociedad disminuyó los ingresos de 1997 porque anuló facturas que fueron reconocidas como ingreso y que también fueron costo para ALFOMEGA S.A. - Factura 12554 de 20 de mayo de 1997 por $59.719.543 emitida a ALFOMEGA S.A. Esta factura fue anulada en el momento de su emisión, por lo tanto no se registró en la contabilidad, sin embargo, el 31 de octubre de 1997 (nota crédito 3750) la anuló nuevamente. Esta nota crédito fue reversada el 28 de noviembre de 1997 mediante nota débito 03788. El 30 del mismo mes, mediante nota crédito 03795, la sociedad anuló nuevamente la factura 12554. Es decir, la sociedad disminuyó un ingreso que no había sido registrado contablemente. Conforme al resultado de la inspección contable realizada previamente a la resolución de reconsideración, la DIAN concluyó que la totalidad de las facturas y notas débito fueron simultáneamente anuladas, por tanto, “al final del año gravable 1997, la causación de ingresos es inexistente, es decir, no se registró la causación de dinero por concepto de ingresos siendo el resultado final del movimiento contable CERO
($0)”. Sin embargo, mantuvo la adición de ingresos porque los originales de las 2 facturas que se anularon y que se habían entregado a los compradores no estaban en los archivos de la sociedad como lo disponen las normas contables. Además, porque las notas crédito y débito expedidas por IMPREANDES PRESENCIA S.A., (hoy QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S.A.) y las demás facturas no registraron el motivo legal y contable de la devolución, anulación o sustitución de las mismas. Que tales anulaciones no estaban en los respectivos soportes, así como tampoco los registros que afectaron las transacciones que 2 Folio 165 c.ppal. dieron lugar a ellas, como cuentas de inventarios, salidas y entradas de al
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