CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01018-01(15131)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01018-01(15131)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Es la entidad demandada cuando se demanda un acto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas / PERSONERIA JURIDICANo la tiene la Comisión de Energía y Gas por estar adscrita al Ministerio de Minas / MINISTRO - Es el jefe de la administración en su dependencia En este orden de ideas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas de creación legal (Ley 142 de 1994, art. 68 y Ss) es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, creada por las Leyes 142 y 143 de 1994, las cuales determinan su función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de energía y gas combustible cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten estos servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. La Comisión de Energía y Gas no tiene personería jurídica por lo cual encuentra procedente la Sala que se haya demandado a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, al cual se halla adscrita la Comisión, pues esta última carece de legitimidad por pasiva para actuar. Así las cosas, no le asiste razón a la demandada cuando afirma que el tribunal desconoció la habilitación legal que tiene para comparecer como demandada, toda vez que es la personería jurídica la que habilita a una entidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, y al no otorgarle el legislador ese atributo, ni haberle sido reconocido constitucional ni jurisprudencialmente, carece de ese requisito para demandar o para ser demandada. Precisa la Sala que la autonomía presupuestal se refiere es a la ejecución del presupuesto ejercida directamente por ella, sin la injerencia de otra entidad o funcionario. Ahora, al estar la Comisión adscrita al Ministerio de Minas y Energía, está subordinada a las orientaciones y políticas del correspondiente Ministro, toda vez que, al tenor del artículo 208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes de la administración en sus respectivas dependencias y por lo mismo, así se identifica en los actos demandados: República de Colombia, Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas, lo que confirma su subordinación. CONTRIBUCION ESPECIAL A CARGO DE LAS COMISIONES DE REGULACION - Objeto / TARIFA EN CONTRIBUCION A CARGO DE COMISIONES DE REGULACION - No puede exceder del 1 por ciento de los gastos de funcionamiento de la contribuyente / BASE GRAVABLE EN CONTRIBUCION A CARGO DE COMISIONES DE REGULACION - Conceptos que se excluyen / PLAN DE CONTABILIDAD PARA ENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS - Se tiene en cuenta para las definiciones de los conceptos que se excluyen de la Contribución a cargo de las Comisiones de Regulación De conformidad con la Ley 142/94 artículo 85, la contribución especial tiene por objeto recuperar los costos del servicio de vigilancia y control que realiza la Superintendencia a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
La tarifa máxima no puede exceder del 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente inherentes al servicio regulado, correspondientes al año anterior objeto del cobro. La tarifa debe fijarse con base en el estudio de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Dentro de este marco legal, los costos del servicio de regulación serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, . compras de electricidad, compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Para fijar la contribución especial, se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994. Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por la sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos. Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PRINCIPIO DE ESENCIA SOBRE LA FORMA - Los hechos y recursos se
deben reconocer y revelar atendiendo a su esencia financiera y económica / ESENCIA FINANCIERA Y ECONOMICA - Debe primar sobre los requisitos formales o instrumentales Los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios deben reconocer y revelar los hechos y recursos, primordialmente por su esencia financiera y económica, sobre los demás requisitos legales o de forma. La esencia financiera y económica de los hechos primará sobre los requisitos formales o instrumentales, al momento del reconocimiento de los eventos y transacciones que los generan, respecto de los cuales se presume la debida observancia de las realidades jurídicas, para este propósito las notas a los estados financieros deben indicar el efecto que genera una condición de tal naturaleza sobre los resultados del ejercicio y la posición financiera del ente prestador. Precisa además que en el caso de los activos dedicados directamente a la prestación del servicio público independientemente de su manera de tenencia por parte del ente prestador, la atipicidad del contrato o convenio que le garanticen su dominio o lo especial o complejo de la forma como se retribuya al propietario de los mismos, los pagos que realice como retribución por su utilización son un costo y de esa forma deberán registrarse en la cuenta que mejor se acomode a las formalidades del contrato respectivo. GASTOS DE ADMINISTRACION - Concepto según el Plan de contabilidad de los entes de servicios públicos / ENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS - Los gastos de funcionamiento no entran en la base gravable de la Contribución De conformidad con el plan único de cuentas para los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, los gastos de administración corresponden a
valores causados para el funcionamiento y desarrollo de actividades de apoyo que sirven para lograr el cumplimiento de la misión, que no tienen relación directa con el objeto social del ente prestador de servicios públicos domiciliarios. Corresponden a la porción de aquellos que razonablemente deben atribuirse a actividades como dirección, planeación y apoyo logístico de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios. Establece también el plan contable que el funcionamiento operativo y de producción de los servicios se registra en la Clase 7 Costo de Producción. CANON DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - No corresponde a un gasto administrativo / GASTOS DE ADMINISTRACION - No comprende los cánones . por arrendamiento financiero / COSTO EN SERVICIOS PUBLICOS - Lo es el canon financiero por estar asociado con la prestación del servicio Resulta de lo anterior que los cánones por arrendamiento financiero (leasing financiero) de la planta de energía, no corresponden a un gasto administrativo como erróneamente fue registrado en el Estado de Pérdidas y Ganancias de PROELECTRICA y CIA S.C.A. E.S.P., dado que en esta cuenta se registran los valores causados para el funcionamiento y desarrollo de actividades de apoyo, que no tienen relación directa con el objeto social y atañen a actividades como dirección, planeación y apoyo logístico de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios. Tampoco corresponde a un gasto financiero porque en esa cuenta se registra el valor de los gastos incurridos, provenientes del manejo del portafolio de inversiones, la amortización del descuento en colocación de títulos, el sostenimiento en bolsa y registro, entre otros. Contrario de lo anterior, estima la
Sala que el egreso objeto de controversia, debe registrarse contablemente como un costo, en primer lugar porque se asocia directamente con la prestación de servicios, en segundo termino porque el PUC dispone que los recursos utilizados en el funcionamiento operativo y de producción de los servicios se registran en la Clase 7 Costo de Producción, de acuerdo con el sistema de costos adoptado para el sector de servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, señala el plan de cuentas contable que en el caso de los activos dedicados directamente a la prestación del servicio público, independientemente de su manera de tenencia por parte del ente prestador, o de la forma como se retribuya al propietario de los mismos, los pagos que realice como retribución por su utilización son un costo y de esa forma deberán registrarse en la cuenta que mejor se acomode a las formalidades del contrato respectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01018-01(15131)
Actor: PROMOTORA DE ENERGIA ELECTRICA DE CARTAGENA & CIA
S.C.A.
S. P “.PROELECTRICA Y CIA S.C.A. ESP.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA COMISION DE ENERGIA Y
GAS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del día 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal
. Administrativo de Cundinamarca, estimatoria parcialmente de las pretensiones de la demanda impetrada por PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CIA S.C.A. ESP. en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. CREG-114 del 29 de agosto de 2001 mediante el cual se le liquidó la Contribución Especial año 2001 en $296’642.310 y la Resolución No. 008 del 14 de febrero de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por la cual se decidió el Recurso de Reposición confirmando la Resolución No. 114 del 29 de agosto de 2001. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2001, la Comisión Reguladora de Energía y Gas expidió la Resolución No. 113, en la que se fijó el porcentaje de la Contribución Especial año 2001 en un 0.67268388% del valor de los gastos de funcionamiento con exclusión de los gastos operativos, las compras de electricidad, combustible y peajes cuando hubiere lugar a ello; también se expidió la Resolución No. 114 por la cual se señaló la contribución Especial año 2001 a cargo de PROELÉCTRICA & CIA S.A. ESP. por valor de $ 296’642.310. La contribuyente presentó recurso de reposición contra las resoluciones antes mencionadas, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución No.008 del 14 de febrero de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por considerar que los estados financieros del año 2000 daban cuenta de que el
valor aludido correspondía a gastos administrativos, y que la presunción de autenticidad que los acompaña no había sido desvirtuada.
LA DEMANDA
La PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA & CIA S.C.A.
ESP. (PROELÉCTRICA), en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones No. 114 del 29 de agosto de 2001 y 008 del 14 de febrero de 2002. Como restablecimiento del derecho, solicitó se le ORDENE a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) determinar que la contribución a cargo de . la demandante por el año de 2001 es de $19.800.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invocó como normas violadas, los artículos 228 de la Constitución Política, artículos 11 y 39 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; 22 de la Ley 143 de 1994; 21 de Decreto 2641 de 1999; y 2 y 3 de la Resolución 2019 de 2001. Concepto de Violación Como concepto de violación, expuso que los egresos en que incurrió PROELÉCTRICA durante el año 2000 por un valor de $ 41.154’941.000 por concepto de cánones de arrendamiento financiero (Leasing), deben excluirse de la base de la liquidación de la contribución especial a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Presenta dos alternativas de contabilización para enmendar el error incurrido por la sociedad en el registro de los cánones del contrato de leasing para la adquisición de la planta eléctrica, que dio lugar a la liquidación de la contribución
especial 2001 por la CREG que se demanda: 1. Como costo de producción por estar asociados directamente con la prestación del servicio de los cuales el ente económico obtuvo sus ingresos. 2. Como un gasto financiero destinado al servicio de la deuda, toda vez que en términos de la doctrina comercial el contrato de leasing “es una financiación destinada a ofrecer a los industriales y comerciales un medio flexible y nuevo de disponer de un bien de equipo alquilándolo en vez de comprarlo” Aduce que la primera alternativa fue aceptada por la Superintendencia de Servicios Públicos para efectos del cálculo de la contribución con cargo a la demandante. Solicita, en el evento de que no sea compartida tal interpretación, sea considerado ese pago como un gasto financiero, aseverando que la modificación en la contabilización en nada afecta los saldos finales del Estado de Pérdidas y Ganancias de la sociedad. Acepta que constituye un deber para la demandante, el pago de la contribución . especial correspondiente al año 2001, pero de manera justa. Agrega que de acuerdo con el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Nacional, el Estado no espera que PROELÉCTRICA pague un mayor valor por concepto de Contribución Especial – año 2001, que aquel que la ley aplicable permite determinar, por lo cual los egresos por valor de $ 41.154’941.000 no hacen parte de la base gravable de tal contribución, y por tanto deben excluirse. Expresa también la demandante que para determinar la base gravable de las contribuciones especiales correspondientes al año 2001 a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Superintendencia de Servicios Públicos, se
utiliza el mismo método, por tal razón la CREG debe excluir de la base gravable de la contribución, el desembolso que fue reconocido por la Superintendencia, realizado por PROELÉCTRICA por el valor mencionado al estar incluido dentro del concepto de cánones de arrendamiento financiero. Para sustentar el cargo menciona un concepto del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio CivilExpediente 1421 de 2002. El valor del desembolso realizado por PROELÉCTRICA por valor de 41.154’941.000 por concepto de cánones de arrendamiento financiero, no hace parte de la base gravable para liquidar la contribución especial año 2001. En soporte de lo mencionado la demandante cita las normas aplicables para determinar la base gravable de la contribución especial, a saber: Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y Artículo 21 del Decreto 2461 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demandante proponiendo como excepciones la Ineptitud de la demanda por designación indebida de la parte demandada, por cuanto se designó como demandado a la NaciónMinisterio de Minas y Energía y uno de los actos demandados fue proferido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, acto este que no resulta demandado; por falta de demanda en debida forma por cuanto considera que no cumple con el requisito sustancial que exige el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., en razón de que no se indicaron las normas violadas ni el concepto de violación, por último dentro de la excepción invocada considera la demandada que existe ineptitud por estar dirigida contra un acto administrativo que no existe,
. pues la Resolución No. 8 del 14 de febrero de 2002, no ha sido proferida por el Ministerio de Minas y Energía, y menos para agotar la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 114 precitada. Como segunda excepción invocó falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues considera que no es el Ministerio de Minas y Energía el encargado de satisfacer un eventual restablecimiento de derecho como lo pretende la demandante. Por último propone como excepción toda aquella que aparezca probada en el proceso. Respecto de los artículos que según la demanda fueron desconocidos por la actuación administrativa impugnada, considera la demandada que es claro que la actuación que la CREG adelanta para liquidar la contribución es de carácter administrativo y no judicial, razón por la cual no le es aplicable el artículo 228 de la Constitución Nacional, cuyo ámbito de aplicación es exclusiva de la actuaciones judiciales. Advierte con relación a la Resolución No. 114 de 2001 expedida por la CREG, que no tuvo como fin determinar si la demandante registró contablemente sus costos de manera adecuada, por el contrario, tal como se explicó en la Resolución 008 de 2002 expedida por la CREG, para la liquidación efectuada a la sociedad demandante se dio todo el valor legal que la ley le atribuye a los estados financieros y al concepto del revisor fiscal, por lo que no le son aplicables los artículos 11 y 39 del Decreto 2469 de 1993. Por otra parte, los artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 21 del Decreto 2461 de 1999 fueron aplicados en la liquidación efectuada a la sociedad demandante en el
acto impugnado, razón por la cual resulta infundada la aseveración de la demandante al afirmar que tales normas fueron ignoradas. A propósito de la pretensión de que el pago por el valor mencionado debe ser tenido en cuenta de acuerdo a su esencia y no a su forma, afirma para desvirtuar, que las Leyes 142 y 143 de 1994 ordenan que la contribución se debe liquidar correlativamente con los estados financieros puestos a disposición de la CREG, lo cual se hizo de manera efectiva y estos gastos están incluidos como . administrativos, reconocidos dentro de la demanda. Agrega además, que los estados financieros certificados y sus correspondientes dictámenes admiten prueba en contrario, por lo que las simples afirmaciones de la demandante y el concepto que anexa el revisor fiscal, no son prueba suficiente para desvirtuar el valor legal atribuido a los estados financieros y al concepto del revisor fiscal que correspondió al año 2000. Por último, afirma que el valor por $41.154’941.000 forma parte de la base gravable de la contribución especial por corresponder a gastos administrativos relacionados así en de los estados financieros que la demandante presentó a la CREG. SENTENCIA APELADA En Sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 114 de 29 de agosto de 2001 y 008 de 14 de febrero de 2002. Niega la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada considerando que no hay una indebida designación de la parte demandada en razón de que a la Comisión de Regulación de Energía y Gas no se le ha
reconocido personería jurídica en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, y que este mismo ordenamiento a su vez consagra que uno de los organismos integrantes de dicha comisión es el Ministerio de Minas y Energía y el Ministro es su presidente, y como tal, es el representante de dicha estatal. Con relación a la falta de demanda en debida forma, advierte que en las capítulos 4.1 a 4.4 de la demanda, pueden distinguirse argumentos que cuestionan la validez de los actos demandados, por lo tanto, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se permite dar una interpretación integral a la demanda, lo que hace ineficaz el ataque de la demandada. Respecto de la inexistencia del acto administrativo demandado, advierte que la razón esgrimida por la excepcionante no presenta argumento idóneo que corrobore la inexistencia de los actos demandados, y que la mención que hace el . libelista en cuanto a que uno de los actos fue proferido por el Ministerio de Minas y Energía no pasa de ser un error de identificación subsanable, que se supera con la presentación de la copia que de aquel que se aportó. Frente a los cargos formulados por la demandante, considera que el desembolso realizado por PROELÉCTRICA en un valor de $41.154’941.000, por concepto de cánones de arrendamiento financiero, no hace parte de la base gravable para liquidar la contribución especial año 2001, pues éste no encaja dentro de los gastos administrativos sino dentro de los costos de producción, como quiera que estas erogaciones provienen del contrato de arrendamiento suscrito por la
demandante. Procede, en consecuencia, a una nueva liquidación del año gravable 2001, detrayendo tal cantidad de la base gravable y determinando por concepto de contribución especial la suma de $19’799.656 a cargo de la demandante. Hace efectiva la póliza judicial BQ-A0038147 del 10 de septiembre de 2003 otorgada por la Compañía Mundial de Seguros de Barranquilla, pero sólo por el valor reliquidado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas y se inhiba para fallar de fondo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. La CREG discrepa de la decisión proferida por el Tribunal, afirmando que los hechos que le sirvieron de fundamento a las excepciones propuestas están plenamente establecidos dentro del proceso y considera que el tribunal realizó una interpretación que dista de garantizar el efectivo derecho de defensa de la CREG, al entender subsanadas las excepciones planteadas. Aduce que la decisión de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 114 de 2001 y 008 de 2002, se fundó en un supuesto error que no está probado y que no le es atribuible al acto demandado, la nulidad de éstos no se encuadra en ninguna de las causales previstas para la anulación de los actos, y que las razones alegadas no son imputables a la demandada. Agrega que la decisión de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 114 de
. 2001 y 008 de 2002, se sustenta en un error inexistente en los estados financieros que la sociedad demandante puso a disposición de la CREG para liquidar la contribución. Por último, expone que el Tribunal incurre en un error al aceptar la afirmación de la apoderada de la demandante, al considerar que los valores correspondientes al arrendamiento financiero puestos al reparo de la CREG para liquidar la contribución, no reflejan su esencia sino su forma legal. Sin embargo, el hecho económico objeto de la litis, fue reconocido en los estados financieros por su esencia y no por su forma, desconociendo el valor probatorio que la ley otorga a los dictámenes y certificaciones del Revisor Fiscal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, solicita que se confirme el fallo proferido por el tribunal en el sentido de declarar imprósperas las excepciones propuestas, por carecer de sustento legal. Para soportar los argumentos propuestos cita varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia que determinan el alcance de las excepciones propuestas y alega que entratándose de organismos con cierta autonomía e independencia, pero sin personería jurídica -como es el caso de la entidad demandada- éstas pueden actuar como parte en los procesos judiciales pero a través de la personalidad jurídica de la Nación. Además, en el caso de la excepción propuesta por inexistencia del acto demandado, es necesario precisar que el acto sí se produjo, pero hubo un error en la identificación que de éste se hizo en la demanda, y que el tribunal interpretó de manera correcta. La demandada, solicita se revoque la sentencia y en su lugar declarar probadas
las excepciones propuestas, pues considera que durante el proceso se probó que la demanda adolece de ineptitud sustancial, pues no se demandó en debida forma a la CREG, Vinculándose al Ministerio de Minas y Energía, entidad que no profirió el acto censurado, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. Sostiene que el Tribunal yerra al dar entidad de error a una política contable válidamente aceptada, de lo cual concluyó que los estados financieros que la sociedad demandante puso a disposición de la CREG para liquidar la contribución, no reflejan la esencia económica sino meramente su forma legal, . desconociendo así los valores que la ley otorga a los estados financieros y al concepto emitido por el mismo revisor fiscal, y concediéndole valor probatorio a la afirmación de la apoderada de la sociedad demandante. El Ministerio Público emitió su concepto considerando con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva el hecho de omitir como demandada a la CREG, no es motivo para que prospere la excepción, además que la entidad que goza de personería jurídica es el Ministerio de Energía, por lo cual procedía demandarlo, lo cual se hizo. En cuanto a la demanda dirigida contra un acto inexistente, se observa que ésta fue encauzada contra la Resolución 008 del 14 de Febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y en el acápite de agotamiento de la vía gubernativa se observa que el acto sí existió y fue emitido por la CREG, error que fue subsanado, por lo cual no prospera la excepción propuesta.
En relación con las pretensiones de la demandante, el Ministerio considera que son procedentes por lo que se debe declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 114 del 29 de agosto de 2001 y 008 de 14 de febrero de 2002, y se fije como contribución la suma de $ 19’799.656, de acuerdo con la valoración realizada por el a quo, que resultó de tomar como base gravable los gastos de administración, menos los gastos de arrendamiento leasing. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), liquidó a cargo de PROELÉCTRICA la contribución Especial por el año de 2001, en la suma de $296.642.310.
Para resolver se considera:
1. Excepciones Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera la Sala necesario estudiar las excepciones de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en la
siguiente forma: . Propuso la demandada la excepción de Ineptitud de la demanda por designación indebida de la parte demandada, por cuanto se designó como demandado a la NaciónMinisterio de Minas y Energía y uno de los actos demandados fue proferido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, acto este que no resulta demandado; falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues considera que no es el Ministerio de Minas y Energía el encargado de satisfacer un eventual restablecimiento de derecho como lo pretende la demandante. Ineptitud por estar dirigida contra un acto administrativo que no existe, pues la Resolución No. 008 del 14 de febrero de 2002 no fue proferida
por el Ministerio de Minas y Energía, y menos para agotar la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 114 del mismo año. Para la Sala las excepciones propuestas por la CREG no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes consideraciones: El legislador expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En dicha ley se previó, con relación a las Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente: “ARTÍCULO 68. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley. “Las normas de esta ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones”. “Artículo 69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulación: “69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. “69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible,
adscrita al Ministerio de Minas y Energía. “69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. “Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo.”. . Igualmente, la citada ley regula la estructura orgánica de las comisiones de regulación (Art. 70), la composición de las mismas (Art. 71), el manejo de los recursos (Art. 72), las funciones y facultades generales (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas (Art. 74). Así mismo, la Ley 143 de 1994, precisó: LEY 143 DE 1994 ARTÍCULO 21. La Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) año
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