CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01091-01(14939)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01091-01(14939)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIA IMPORTADA - No hay lugar a la nulidad de la liquidación oficial sino se logra desvirtuar su legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - La carga de la prueba contra esos actos recae en el demandante / PARTIDA ARANCELARIA - al no demostrarse la legalidad de la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN no procede su nulidad La funcionaria de la División de Comercio Exterior, en uso de las facultades consagradas en el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, efectuó inspección aduanera a la mercancía sin hacer objeción alguna referente a la clasificación de la misma ni advertir la existencia de errores en la subpartida arancelaria tal como se desprende del acta de inspección No. 032002100002004 del 17 de enero de 2002, en donde mostró su conformidad entre lo declarado, la mercancía inspeccionada y los documentos soportes, procediendo a autorizar el levante respectivo. No existen en el expediente elementos probatorios que permitan determinar que la mercancía importada tiene las especificaciones técnicas para ser clasificada en una partida arancelaria diferente a la declarada y que por lo tanto procede la solicitud de liquidación oficial de corrección. No se puede olvidar que el juicio impugnatorio de los actos administrativos tiene como objeto destruir la presunción de legalidad, respectivamente, en cuanto a los hechos y al derecho; la carga de la prueba contra esas presunciones legales, por regla general, corresponde al demandante, quien es el interesado en demostrar su error. Por consiguiente si no demuestra porqué corresponde a una partida y no a la
inicialmente declarada, verificada y aceptada, como sucedió en el ad judice, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado ni a acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 126
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01091-01(14939)
Actor: SOCIEDAD S.I.A. COMEX LIMITADA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 30 de junio de 2004, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la corrección de la declaración de importación presentada por la actora.
ANTECEDENTES La Sociedad de Intermediación Aduanera S.I.A Comex Limitada, presentó el 17 de enero de 2002 declaración de importación N°0901401089442-7 con número de aceptación 032002100013741-DV-0, en la cual se amparó la nacionalización de mercancía que fueron clasificadas en la subpartida arancelaria 85.38.10.00.00.00, con un arancel del 15%.
En escrito del 29 de enero de 2002, la sociedad actora elevó ante la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas, solicitud de liquidación oficial de corrección de la declaración de importación presentada, por considerar que una parte de la mercancía fue mal clasificada: “las seis unidades de tarjetas de cuatro puertos para enrutador de área remota” debían ser clasificados en la partida arancelaria 85.17.90.00.00, que se encuentra gravada con un arancel del 5%. Mediante la Resolución N° 03-064-2084 del 17 de junio de 2002, la Administración Especial de Aduanas negó la solicitud de liquidación oficial de corrección por considerar que no hay elementos técnicos para determinar que la mercancía importada bajo la subpartida arancelaria 85.38.10.00.00 se encontraba mal clasificada, y que por ende debía registrarse bajo la subpartida 85.17.90.00.00. El contribuyente interpuso recurso de Reconsideración el 12 de julio de 2002, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 03-072-193-601-0704 del 6 de agosto de 2002, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. DEMANDA La Sociedad S.I.A. COMEX LIMITADA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones aludidas. Consideró que la Administración vulneró los artículos 2, 6, 29 34 y 83 de la Constitución Nacional; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; 2, 96 a 99 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1198 de
2000 y la Resolución 4240 de 2000.
Fundamentó sus pretensiones así: La solicitud de liquidación oficial de corrección era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que las mercancías declaradas, son tarjetas electrónicas para uso exclusivo en aparatos de telefonía las cuales se encuentran comprendidas dentro de la partida 85.17 del Arancel de Aduanas y no en la partida 85.38, como erróneamente se clasificó en la declaración.
La Administración no podía sancionar a la Sociedad S.I.A. COMEX LTDA, en tanto que la misma no contrarió ninguna norma en materia aduanera sobre importación de mercancías, y al hacerlo, contravino el artículo 6° de la Constitución, pues incurrió en una extralimitación de funciones y atribuciones, razón por la cual los actos demandados carecen de eficacia y obligatoriedad. Estimó que actuó bajo los postulados de la buena fe, por ende su conducta debe ser amparada por la presunción consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional y los artículos 769 y 835 del Código de Comercio, motivo por el cual, a pesar de incurrir en un error en la clasificación de la partida arancelaria, la Administración debe devolver el pago en exceso. Alegó que el Estado incurrió en un enriquecimiento sin causa al imponer sanciones sin fundamento fáctico y al no acceder a la solicitud de corrección de la declaración de importación, lo cual constituye un abuso de poder que pugna con los principios de equidad y justicia. Se contravinieron los artículos 96 a 99 del Decreto 2685 de 1999, modificado por
el Decreto 1198 de 2000 y la resolución 4240 de 2000, toda vez que la Administración desconoció que la sociedad cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley aduanera para realizar la importación de mercancías, tal como se deduce del hecho de que en ningún momento de la etapa gubernativa los documentos fueron objeto de tacha. OPOSICIÓN La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Cuando una mercancía de origen extranjero ingresa al territorio nacional debe ser declarada en forma correcta y pagar los tributos aduaneros que legalmente le corresponden, para concluir que en el caso concreto, la actora declaró la mercancía en la subapartida arancelaria apropiada, pagando en consecuencia el tributo legal. Los actos administrativos en ningún momento imponen una sanción a la sociedad actora. Sólo negaron una solicitud de liquidación oficial de corrección, por no ser procedente. No se violó el principio constitucional del debido proceso, toda vez que se aplicaron las normas sustantivas vigentes para la época de la expedición de los actos administrativos. No se discute la legal introducción al país de la mercancía importada, sino la posición arancelaria en la que se encuentra clasificada, dado que la inicialmente declarada causa un arancel del 15% y al modificar la subpartida arancelaria, el arancel es del 5%. La negativa de la solicitud de liquidación oficial no desconoce el principio de buena fe y tampoco genera un enriquecimiento sin causa, ya que la Administración solamente está asegurando el recaudo legal de los tributos
aduaneros por la nacionalización de la mercancía, teniendo en cuenta que la clasificación realizada se ajustó a la ley. No procedía la solicitud de corrección teniendo en cuenta que la clasificación de la mercancía fue efectuada por el declarante bajo las normas y criterios vigentes al momento de la importación, lo cual se deduce de la inspección aduanera realizada por el funcionario competente, quien luego de examinarla físicamente y cotejarla con la declaración de importación, otorgó el levante a la mercancías. Invocó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las normas presuntamente violadas y relacionadas, pues dentro del recurso de reconsideración no se hizo mención alguna a dicha pretensiones, constituyéndose en hechos nuevos no expuestos en la vía gubernativa, por lo que no se puede pronunciar sobre esta nueva situación. SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de junio de 2004, denegó las súplicas de la demanda. Anotó que la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa no tiene vocación de prosperidad, pues en el proceso Contencioso Administrativo se permite que el accionante cite nuevas normas legales con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho. Los errores que aduce el demandante en su declaración de importación no tienen un respaldo que dé certeza de sus afirmaciones, toda vez que la factura comercial que acompañó a la declaración de importación, no da claridad para clasificar la mercancía. La partida por la cual se declara la mercancía importada se encuentra definida en la 85.38 “partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a los
aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37” al ser la más específica de conformidad con las normas de interpretación del arancel, motivo por el cual no existe ningún error en su declaración inicial, siendo improcedente la expedición de la Declaración Oficial de Corrección tal como se concluyó en los actos demandados. Argumentó que no existió algún elemento probatorio que demostrara que la mercancía importada no corresponde a la subpartida arancelaria declarada y por la cual se pagó el impuesto aduanero, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Sociedad S.I.A. COMEX S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que por un error involuntario registró equivocadamente una mercancía en la partida arancelaria 85.38.10.00.00, cuando la correcta era la 85.17.90.00.00 cuyo gravamen es del 5%, por lo que procedía la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de lo pagado en exceso . Alegó que sí obra prueba para determinar la clasificación de la mercancía importada, teniendo en cuenta que se trata de “6 unidades de tarjetas para Enrutador” las cuales están descritas al reverso de la declaración de importación, en la declaración andina de valor, y en la factura comercial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que procedía la declaración de corrección en tanto que la mercancía importada consistente en tarjetas para enrutador fueron declaradas erróneamente en la partida 85.38, cuando lo correcto era clasificarla
en la subpartida arancelaria 85.17. La parte demandada en sus alegatos de conclusión señaló que no existe prueba ni los suficientes elementos técnicos, para determinar que la mercancía importada se debió clasificar en una partida arancelaria diferente a la declarada. Reiteró que la declaración de importación se encuentra ajustada a la verdad, lo cual se puede establecer de la declaración de importación y de la intervención del funcionario público que otorgó el levante de la mercancía, previa confrontación física de la misma. MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá no accedió a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de la declaración de importación presentada el 17 de enero de 2002 para efectos de devolución. Se debe determinar si procede la solicitud de corrección de la declaración de importación por error en la clasificación arancelaria de la mercancía. La sociedad actora clasificó “seis unidades de tarjetas de puerto para enrutador de área remota” bajo la partida arancelaria 85.38.10.00.00, pero consideró posteriormente que la correcta es la subpartida 85.17.90.00.00. De acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, es procedente la Liquidación oficial de corrección, cuando se presentan los siguientes errores: “ART. 513.—Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de
importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” La liquidación oficial es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación se detecte que la liquidación de la declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. A la vez, el declarante puede solicitar a la Administración la corrección de su declaración de importación, si se presenta alguno de los siguientes eventos contemplados en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por la DIAN: “ART. 438.—Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la declaración de importación y del acta de inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección, y b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PAR.—No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.” (Negrillas fuera de texto) La liquidación oficial de corrección procede a solicitud de parte cuando se trata de establecer el monto real de los tributos aduaneros en caso de presentarse un pago en exceso. En el caso concreto, la parte actora considera que realizó un pago en exceso, toda vez que clasificó una mercancía en la partida arancelaria 85.38.10.00.00 gravada en un 15 % cuando la procedente era la 85.17.90.00.00, la cual debe pagar un 5%,. La partida arancelaria 85.38, bajo la cual se registró la mercancía establece: “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37.”1 La partida alegada por la parte actora como la correcta comprende: “85.17. Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos.” Los importadores y exportadores, así como los organismos de control determinarán en cada caso la clasificación arancelaria de un bien conforme a las reglas jurídicas existentes en la nomenclatura arancelaria NANDINA, para establecer el tratamiento de la mercancía. En caso de errores es posible que sean corregidos y tratándose de la solicitud de
corrección de la subpartida arancelaria declarada, el importador debe acreditar el error en su declaración, señalando las razones en las que se apoya para considerar que la mercancía nacionalizada corresponde a una partida distinta a la informada inicialmente. Al igual que la Administración el importador cuando solicita la modificación de una clasificación que él mismo ha realizado, debe acreditar, con base en las reglas de interpretación de la nomenclatura arancelaria, la partida o subpartida correcta o bien presentar aquellos elementos fácticos y probatorios que permitan establecer el tipo de mercancía de que se trata, su composición, presentación y demás elementos requeridos para una adecuada clasificación de los productos. 1 Las partidas arancelarias a las cual hace remisión la anterior clasificación señalan: PARTIDA ARANCELARIA 85.35 “Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.” PARTIDA ARANCELARIA 85.36 “Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos supresores de sobretensión transitoria, clavijas, tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios.”
PARTIDA ARANCELARIA 85.37
“Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17.” No son suficientes las simples afirmaciones de que la mercancía se ubica en una u otra partida arancelaria, pues, como ocurre en el presente caso, la sola descripción de los bienes que se registra en la declaraciones de importación o incluso en la factura comercial no permiten dar certeza sobre el tipo de artículos nacionalizados. Por el contrario, en el sub-examine, se observa que la sociedad actora presentó declaración de importación N° 032002100013741-DV-0, en donde describió en el Item 1°, bajo la subpartida arancelaria 8538100000, la siguiente mercancía: “Item 1Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas Nos. 85.35, 85.36, 85.37. Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida No. 85.37, sin aparatos marca nortel networks, 6 unds, panel de conexión para fibraoptica de 12 puertos Cod. 10-3372067905 V, 35 termination panel A0681145...” En la descripción de la mercancía realizada por la Administración de Impuestos con aceptación 032002100013741 se especifica: “...Marca Nortel, tarjeta de 4 puertos para enrutador de área
remota ... 6 Unds...” La Sociedad actora al relacionar la mercancía en la Declaración Andina del Valor en Aduana, señaló: “Item Subpartida Arancelaria Nombre Comercial Características, tipo, clase, variedad 1 8538100000 Panel de Conexión 6 Unidades, Panel de Conexión para fibra óptica de 12 puertos, Cod. 10-3372067905. 2 8538100000 Panel de Conexión Panel de conexión para fibra óptica Cod. 13679, tarjeta de 4 puertos para enrutador de área remota. Cod10-3372067904. 3 8538100000 Tarjeta Puertos Tarjeta de 4 puertos para enrutador de área remota, Cod. 10-33720679-04. 4 8517199000 Teléfono Teléfonos digitales para planta telefónica, Cod. 225260.” La funcionaria de la División de Comercio Exterior, en uso de las facultades consagradas en el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, efectuó inspección aduanera a la mercancía sin hacer objeción alguna referente a la clasificación de la misma ni advertir la existencia de errores en la subpartida arancelaria tal como se desprende del acta de inspección No. 032002100002004 del 17 de enero de 2002, en donde mostró su conformidad entre lo declarado, la mercancía inspeccionada y los documentos soportes, procediendo a autorizar el levante respectivo. No existen en el expediente elementos probatorios que permitan determinar que la mercancía importada tiene las especificaciones técnicas para ser clasificada en una partida arancelaria diferente a la declarada y que por lo tanto procede la solicitud de liquidación oficial de corrección.
No se puede olvidar que el juicio impugnatorio de los actos administrativos tiene como objeto destruir la presunción de legalidad, respectivamente, en cuanto a los hechos y al derecho; la carga de la prueba contra esas presunciones legales, por regla general, corresponde al demandante, quien es el interesado en demostrar su error. Por consiguiente si no demuestra porqué corresponde a una partida y no a la inicialmente declarada, verificada y aceptada, como sucedió en el ad judice, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado ni a acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó las súplicas de la demanda al encontrarse que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la entidad demandada al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA, de acuerdo con el poder otorgado. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.