CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01152-01(15562)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01152-01(15562)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA - Se rigen en industria y comercio por la Ley 56 de 1981 / PLANTAS DE ENERGIA - Impuesto de industria y comercio; base gravable por kilovatio instalado / LEY 56 DE 1981 - No creó impuesto sobre propiedad de plantas de energía sino modalidad especial en industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Municipio de Mesitas; plantas de energía Como ha señalado esta Sala, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía eléctrica, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la Ley 14 de 1983. Con base en el fallo de exequibilidad a que se ha hecho referencia, no existe derogatoria del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, pues “se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial. El literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 establece el tratamiento del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, señalando como sujeto pasivo al propietario de las obras. Así mismo, para determinar el rendimiento económico indicador de capacidad contributiva, no tiene en cuenta los ingresos brutos obtenidos, sino cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, fijando el monto de la obligación en cinco pesos ($5.oo) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por
el DANE. El gravamen atiende al rendimiento obtenido por el contribuyente por la actividad de generación de energía eléctrica, midiéndolo no con base en los ingresos brutos obtenidos, como se establece de manera general por la Ley 14 de 1983, sino con referencia a los Kilovatios instalados. Si la capacidad instalada es mayor, aumentará también la obligación tributaria. Regularmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo. La Sala reitera su criterio expuesto en la Sentencia del 6 de julio de 2006, exp. 14384, donde se concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, en los términos que acaban de analizarse. La norma transcrita (Art. 51 Ley 383/97) tiene por objeto declarar el sentido de otra, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, razón por la cual, al
tenor del artículo 14 del Código Civil, debe entenderse incorporada a la Ley cuyo sentido se aclara, por lo cual es aplicable al presente caso, referido al año gravable 1993.Esta norma ratifica la anterior argumentación, haciendo explícita la voluntad del legislador para que el impuesto de industria y comercio de las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, no se regule por la Ley 14 de 1983, sino por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Se destaca que la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión continuará gravada, es decir, mantiene el régimen legal vigente en ese momento, contenido en la Ley 56 de 1981, el cual rigió sin interrupciones, aún después de proferida la Ley 14 de 1983. PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA - No se puede aplicar concurrentemente Ley 14 de 1983 y Ley 56 de 1981 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Mesitas del Colegio / EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA - Cuando sean propietarias de las plantas se rigen por la Ley 56 de 1981 y cuando no lo sean se rigen por la Ley 14 de 1983 En conclusión, las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre
prevalece esta última. Por tanto, los Acuerdos municipales no pueden gravar esta actividad industrial con base en la Ley 14 de 1983. Es pertinente advertir que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean realizadas por entidades propietarias de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo cancelan de acuerdo con lo previsto por la Ley 14 de 1983. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, tratándose de actividades industriales, el impuesto de industria y comercio se paga en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, para el caso de la empresas generadoras de energía eléctrica, será en la localidad o localidades donde esté la central generadora. EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA - No están sujetas a doble tributación en industria y comercio / DOBLE TRIBUTACION EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Empresas generadoras de energía; sujetas a la Ley 56 de 1981 si son propietarias de las plantas En el presente caso, el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991, mediante los cuales gravó con impuesto de industria y comercio las plantas generadoras de “La Guaca”, “Paraíso” y “Darío Valencia” de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, de conformidad con la Ley 56 de 1981, atendiendo a la capacidad instalada por
Kilovatio, expresando el monto de reajuste de la tarifa por Kilovatio según el índice de Precios al Consumidor. La liquidación oficial de revisión que se demanda vulneró las normas en que debió sustentarse, por desconocer tanto el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991 expedidos por el Concejo municipal de El Colegio, los cuales regulan el impuesto de industria y comercio para actividades de generación de energía eléctrica dentro de su jurisdicción. Toda vez que no había lugar a determinar mayores valores del impuesto, tampoco era procedente liquidar las sanciones por extemporaneidad ni por inexactitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01152-01(15562)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE EL COLEGIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 7 de abril de 2005, mediante la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló los actos administrativos del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), que determinaron el
impuesto de industria y comercio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el año gravable 1997. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 1998, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año 1997, determinando $3’798.000 como impuesto por la distribución de energía eléctrica realizada dentro del municipio de El Colegio, una sanción por extemporaneidad de $1’329.000 e intereses de mora por $720.000. El 25 de marzo de 1999, la Empresa presentó nuevamente declaración de impuesto de industria y comercio del año 1997 (fl 55), determinando como tributo por la generación de energía eléctrica realizada dentro del municipio de El Colegio, la suma de $64.647.000, una sanción por extemporaneidad de $38.788.000 e intereses de mora. El Municipio profirió el Requerimiento Especial N° 005 del 9 de agosto de 2000 (fl 60), para modificar la declaración inicialmente presentada, tomando como base gravable los ingresos brutos obtenidos por la Empresa por concepto de la producción de la energía eléctrica generada en las tres plantas de su propiedad ubicadas en su jurisdicción y llamadas “La Guaca”, “Paraíso” y “Darío Valencia”. Además propuso sanción por extemporaneidad sobre el mayor impuesto determinado en el requerimiento, sanción por inexactitud del 160% e intereses de mora. Como respuesta al requerimiento, la empresa demandada manifestó que el Municipio de El Colegio carecía de competencia para determinar nuevamente el
impuesto correspondiente al período gravable de 1997, toda vez que ya había sido determinado y la Empresa lo había pagado y además se demostró la improcedencia de la sanción por extemporaneidad, la sanción por inexactitud y los intereses de mora. Posteriormente, el Municipio expidió la Liquidación de Revisión N° 005 del 28 de febrero de 2001 (Fl 0070), en la cual desestimó los argumentos y pruebas que se adujeron con ocasión de la respuesta del Requerimiento Especial y determinó los valores del impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros, sanción por extemporaneidad de $1760.435.000 e inexactitud $ 2816.696.000 y los intereses de mora $ 1321.000, tomando como ingresos brutos el producto de la venta de energía eléctrica generada en las tres plantas hidroeléctricas ubicadas en El Colegio. Después de interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, el Municipio de El Colegio profirió la Resolución N° 073 del 17 de mayo de 2002, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 005 del 28 de febrero de 2001 y de la Resolución N° 073 del 17 de mayo de 2002, proferidas por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca),
mediante las cuales le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable 1997. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está obligada a pagar los mayores valores liquidados en los actos demandados. Citó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 641, 647, 703, 711, 712, 730 numeral 4 y 742 del Estatuto Tributario; artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981; artículo 1° literal k) de la Ley 97 de 1913; artículo 1° literal a) de la Ley 84 de 1915; artículo 37 de la Ley 14 de 1983; Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982, 015 de junio 17 de 1991, expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio. Como concepto de la violación expuso en síntesis: El impuesto de industria y comercio aplicable a la generación de energía eléctrica se rige por lo dispuesto en el artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981 y por los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991, los cuales en desarrollo de esta disposición legal gravaron las plantas generadoras de “La Guaca”, “Paraíso” y “Darío Valencia” atendiendo la participación del municipio y los Kilovatios instalados. El municipio está interpretando erróneamente la Sentencia C-486 de 1997 de la Corte Constitucional cuando considera que la ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983
son normas concurrentes, pues como ha señalado esa Corporación, si el contribuyente es propietario de las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, se aplica la norma específica, esto es, el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. El municipio demandado pretende que la Empresa tribute en relación con lo establecido tanto en la ley 56 de 1981 como en la ley 14 de 1983, es decir, incurriendo en una doble tributación. La liquidación de revisión carece de motivación y por lo tanto es nula, pues no respondió los argumentos expuestos al contestar el requerimiento especial, en el sentido que para gravar la generación de energía eléctrica debe aplicarse el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, ni se pronunció sobre los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 015 del 17 de junio de 1991 que regularon el impuesto de industria y comercio para esta actividad. Señaló que el requerimiento especial tomó como base gravable los Kilovatios hora de energía generada y el precio ponderado de los mismos, mientras en la liquidación oficial se tuvo en cuenta el producto de la venta de la energía generada, con lo cual se vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, por la falta de correspondencia entre los dos actos. La base gravable determinada en la liquidación de revisión se basó en una información aportada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) que no aparece en el proceso y en consecuencia no pudo ser cuestionada por la Empresa, con lo cual se quebrantó el principio de publicidad de la prueba y el artículo 742 del Estatuto Tributario.
Discutió la determinación del impuesto complementario de avisos y tableros, dado que no existe prueba de que la Empresa tenga estos elementos en el espacio público del Municipio. Es improcedente la sanción por extemporaneidad, toda vez que ésta se determina con base en el impuesto determinado en la liquidación privada presentada por el contribuyente y no por el mayor impuesto fijado oficialmente. La sanción por inexactitud no utilizó datos o factores falsos o desfigurados. Se presentan diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable pues existía para la época de los hechos un sustento legal para la actuación del contribuyente, por lo que la discusión es eminentemente interpretativa. OPOSICIÓN El municipio de El Colegio (Cundinamarca) contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Los actos demandados se fundamentaron en la norma aplicable al caso particular y concreto, pues las actividades de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica están gravadas con el impuesto de industria y comercio establecido en la Ley 14 de 1983. Explicó que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 creó la posibilidad de gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica y en desarrollo de esta disposición el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 del 18 de diciembre de 1982 y 015 del 9 de junio de 1991 en los cuales fijó el impuesto a la Empresa de Energía de Bogotá por las plantas de “Darío Valencia”, “La Guaca” y “El Paraíso”.
Sin embargo, la Ley 14 de 1983 que reguló íntegramente el impuesto de industria y comercio, debe aplicarse en forma concurrente con la Ley 56 de 1981, toda vez que regulan aspectos diferentes del mismo tributo; una general que grava los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, y otra especial que grava a las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica. Señaló que así fue establecido en la Sentencia C-486 de 1997 de la Corte Constitucional, entidad que concluyó que no hay incompatibilidad entre la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983. Así mismo, citó las sentencias 9043 del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado y la 00-0703 del 3 de mayo de 2001 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Advirtió que si bien este último fallo fue revocado por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2002, exp. 12537, se dejó claro que las empresas que realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica tributan conforme con la Ley 14 de 1983. El artículo 51 de la Ley 383 de 1997, desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta, por lo que debe inaplicarse, por ser contrario al inciso 3° del artículo 338 superior. Los actos demandados contienen una motivación suficiente, adecuada y cierta, puesto que las objeciones al requerimiento especial fueron resueltas en la
Liquidación oficial. Tanto en el Requerimiento especial como en la Liquidación de revisión se tuvo en cuenta la misma base gravable, esto es, los ingresos brutos obtenidos por la Empresa de Energía de Bogotá por la venta de energía eléctrica generada en las tres plantas ubicadas en el municipio. Para este fin, se atendió a la información suministrada por la Unidad de Planeación Minero-energética del Ministerio de Minas y Energía en la que consta la generación de giga-vatios hora de las centrales eléctricas de propiedad de la Empresa y las tarifas medias, con lo cual se pudo determinar el monto de los ingresos obtenidos. Esta información fue puesta en conocimiento de la demandante, entidad que ha sido renuente para entregar información precisa sobre sus ingresos brutos. En el caso de las empresas propietarias de obras de infraestructura energética, el legislador ha creado una situación sui generis que determina la existencia de dos bases gravables no excluyentes entre sí, situación que reconoció la empresa al presentar dos declaraciones de industria y comercio. Consideró que procede la determinación del impuesto complementario de avisos y tableros, con base en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 y también defendió la imposición de la sanción por extemporaneidad, pues esta debe calcularse con base en el impuesto a cargo real y no sobre el determinado por el contribuyente. También estimó que procede la sanción por inexactitud de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de abril de 2005 anuló los actos
demandados y en el numeral 2° a título de restablecimiento del derecho declaró que la Empresa de Energía de Bogotá no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos anulados. El Tribunal consideró que hubo una interpretación errónea de la sentencia de la Corte, pues el pago del impuesto de industria y comercio se rige es por lo establecido en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 y no en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 cuando el contribuyente es propietario de las obras para la generación y trasmisión de energía eléctrica. La intención del legislador con la Ley 14 de 1983 fue fortalecer a los fiscos municipales, y no hay la incompatibilidad de las dos normas, pues la Corte declaró exequible la Ley 56 de 1981 teniendo en cuenta su especialidad. En este caso, quedó demostrado que por tratarse de una propietaria de obras debe tributar de conformidad con la Ley 56 de 1981 y no había lugar al mayor impuesto liquidado ni al valor de la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Admitió los cargos planteados por la demandante relacionados con el impuesto de avisos y tableros, pues no se evidencia que se hayan colocado estos elementos y el hecho generador de este tributo es la colocación de avisos o vallas en el espacio público. Por último levantó la sanción por inexactitud considerando que ante la prosperidad de los cargos no se generó un mayor impuesto. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.
El Municipio de El Colegio sostuvo que la ley 56 de 1981 y la ley 14 de 1983 regularon aspectos distintos y no excluyentes del impuesto de industria y comercio. Afirmó que no puede decirse que para el caso de las entidades propietarias de obras para la generación de energía el tributo de industria y comercio se causa exclusivamente por lo dispuesto en la primera ley y que las no propietarias de dichos activos tributan de acuerdo con la segunda ley. Para el Municipio lo dicho anteriormente fue una afirmación de la demandante que la decisión mayoritaria de la sala acogió y que carece de sustento legal. Pues no es posible que la ley especial prime sobre la general. Finalmente, consideró que se evidencia una coexistencia entre las dos normas antedichas, ya que regulan aspectos distintos del tributo y no pugnan entre sí, por lo que su aplicación debe ser concurrente cuando en un mismo contribuyente se presenten los presupuestos de hecho de cada una de ellas; de no ser así implicaría contraposición entre las dos normas, lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la ley 153 de 1887. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda, en cuanto se tributó con base en la Ley. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por el municipio de El Colegio (Cundinamarca) que determinaron el impuesto de industria y comercio por el año 1997, reliquidaron la sanción por extemporaneidad e impusieron sanción
por inexactitud a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, de acuerdo con los términos del recurso de apelación presentado. Debe dilucidar la Sala en primer lugar, cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, si el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 o la Ley 14 de 1983 o bien, si se trata de normas concurrentes por referirse a hechos imponibles distintos. En el presente caso, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ durante el año 1997 era propietaria de las plantas de generación de energía eléctrica denominadas “La Guaca”, “Paraíso” y “Darío Valencia” ubicadas en jurisdicción del municipio de EL COLEGIO, como lo reconocen las partes y la Resolución 002437 del 11 de septiembre de 1987 del Ministerio de Minas y Energía (Fls. 132 y 133) y los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 del 17 de julio de 1991 del municipio de El Colegio (Fls. 115 y 116). Sobre la vigencia y aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, bajo el argumento de su subrogación por la Ley 14 de 1983. Para la Corte Constitucional, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que
regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera consagra una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin. Precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-486 de 1997 lo siguiente: “La Ley 56 mencionada expresa: «por medio de la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras...», mientras que de conformidad con el título de la ley 14, «por medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones». Y según el contenido de las normas mencionadas, en la primera, se regula lo relativo al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica, mientras que en la segunda se regula en forma genérica el impuesto de industria y comercio con el que se gravan las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional. (...) en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981.
Así pues, en síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.” 1 Como ha señalado esta Sala, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía eléctrica, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la Ley 14 de 1983. Con base en el fallo de exequibilidad a que se ha hecho referencia, no existe derogatoria del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, pues “se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial”. El artículo 32 de la ley 14 de 1983 dispone: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones
municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Por su parte el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 señala: “Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior”. 1 C.Const., Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. (...) La generación de energía eléctrica es una actividad industrial y por tanto está gravada con el impuesto de industria y comercio. El literal a) de la norma transcrita dispone un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada, dejando en claro que recae sobre el propietario de las obras, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas
de generación de energía eléctrica. Es de la naturaleza del impuesto de industria y comercio gravar la realización de determinadas actividades dentro de la jurisdicción de un municipio. La “propiedad” es un elemento ajeno a dicho tributo, el cual tiene en cuenta como base de capacidad contributiva los ingresos provenientes del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios. El literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 establece el tratamiento del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, señalando como sujeto pasivo al propietario de las obras. Así mismo, para determinar el rendimiento económico indicador de capacidad contributiva, no tiene en cuenta los ingresos brutos obtenidos, sino cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, fijando el monto de la obligación en cinco pesos ($5.oo) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. El gravamen atiende al rendimiento obtenido por el contribuyente por la actividad de generación de energía eléctrica, midiéndolo no con base en los ingresos brutos obtenidos, como se establece de manera general por la Ley 14 de 1983, sino con referencia a los Kilovatios instalados. Si la capacidad instalada es mayor, aumentará también la obligación tributaria. Regularmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos
de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo. La Sala reitera su criterio expuesto en la Sentencia del 6 de julio de 2006, exp. 143842, donde se concluyó que para el caso de
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