CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01154-01(15274)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01154-01(15274)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - Para efectos del ICA se aplican las Leyes 14 de 1983 y 56 de 1981 / EMPRESA PROPIETARIA DE OBRAS DE GENERACION DE ENERGIA – La Ley 56 de 1981 señala la base gravable del ICA / LEY ESPECIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Para empresas de generación de energía es la Ley 56 de 1981 que no se contrapone a la Ley 14 de 1983 Observa la Sala que en el presente caso, se centra la discusión en establecer cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación, si el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 o más bien, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, o si se trata de disposiciones concurrentes por referirse a hechos imponibles disímiles. La Corte Constitucional en sentencia C-486 de 1997, respecto al asunto en análisis manifestó: “La Ley 56 mencionada expresa: «por medio de la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras...», mientras que de conformidad con el título de la ley 14, «por medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones». Y según el contenido de las normas mencionadas, en la primera, se regula lo relativo al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica, mientras que en la segunda se regula en forma genérica el impuesto de industria y comercio con el
que se gravan las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional. Así pues, en síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.” La Sala en anteriores oportunidades ha precisado frente iguales hechos y puntos de derechos, lo siguiente. “Como ha señalado esta Sala, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía eléctrica, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la Ley 14 de 1983. Con base en el fallo de exequibilidad a que se ha hecho referencia, no existe derogatoria del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, pues “se trata de
normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial”. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia del 6 de julio de 2006. Expediente 2002-01156 M.P. Ligia López Díaz EMPRESA PROPIETARIA DE OBRAS DE GENERACION DE ENERGIA - Es gravada con el ICA por actividad industrial / LEY ESPECIAL - La Ley 56 de 1981 prevalece sobre la Ley 14 de 1983 en cuanto a la base gravable del ICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGIA ELECTRICA - La base gravable no puede ser determinada con fundamento en la Ley 14 de 1983 / PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA - No pueden ser gravadas con el ICA mediante Acuerdo Municipal y liquidación oficial simultáneamente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - El Colegio Cabe advertir que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean realizadas por entidades propietarias de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo pagan de acuerdo con lo previsto por la Ley 14 de 1983. En el sub examine, el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991, mediante los cuales gravó con impuesto de industria y comercio las plantas generadoras de “La Guaca”,
“Paraíso” y “Darío Valencia” de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, de conformidad con la Ley 56 de 1981. Igualmente, de conformidad con tales disposiciones locales, determinó el impuesto a pagar mediante la cuenta de cobro 310780 del 4 de octubre de 1996, liquidándolo según la capacidad instalada por Kilovatio, expresando el monto de reajuste de la tarifa de $5 por Kilovatio según el Índice de Precios al Consumidor. Como consecuencia, se estima que la liquidación oficial de revisión que se demanda vulneró las normas en que debió sustentarse, por desconocer tanto el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991 expedidos por el Concejo municipal de El Colegio, los cuales regulan el impuesto de industria y comercio para actividades de generación de energía eléctrica dentro de su jurisdicción. El Municipio aplicó la Ley 14 de 1983 de manera simultánea con la Ley 56 de 1981, en relación con el mismo hecho generador del impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que esta última disposición, por ser especial, excluye la norma general. Pues con tal actuación gravó dos veces la misma actividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) Radiación número: 25000-23-27-000-2002-01154-01(15274)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE EL COLEGIO
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide por la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación de Revisión No. 003 de 28 de febrero de 2001 y (ii) la Resolución No. 071 de 17 de mayo de 2002, proferidos por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), los cuales determinaron el impuesto de industria y comercio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el año gravable de 1995.
ANTECEDENTES El municipio de El Colegio, con fundamento en la Ley 56 de 1981 y los Acuerdos 002 de 18 de diciembre de 1982 y 015 de 17 de junio de 1991, le formuló a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. la cuenta de cobro No. 310780 de 4 de octubre de 1996, correspondiente al impuesto de industria y comercio del año 1995, la cual fue pagada. La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó el 29 de octubre de 1998 declaración del impuesto de industria y comercio del año 1995, determinando el impuesto a su cargo por la distribución de energía eléctrica
efectuada en el municipio de El Colegio. El Municipio profirió el Requerimiento Especial No. 003 de 9 de agosto de 2000, por medio del cual modificó la declaración anterior, en el que dispuso un mayor impuesto por generación de energía eléctrica, tomando como base gravable los ingresos brutos obtenidos por la Empresa por concepto de la producción de la energía eléctrica generada en las plantas de La Guaca, El Paraíso y El Colegio. Así mismo, impuso sanción por extemporaneidad sobre el mayor impuesto determinado en el requerimiento. La parte demandada, previa respuesta al requerimiento por parte de la demandante, expidió la Liquidación de Revisión No. 003 de 28 de febrero de 2001, modificando la declaración presentada el 29 de octubre de 1998 con fundamento en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 13 de 1993 y tomando como ingresos brutos el producto de la venta de energía eléctrica generada en las tres plantas hidroeléctricas ubicadas en El Colegio. Igualmente, determinó en el mismo acto el impuesto complementario de Avisos, modificó la sanción de extemporaneidad que el contribuyente había declarado y liquidó una sanción por inexactitud, según los planteamientos hechos en el requerimiento especial. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, la cual fue confirmada en todas sus partes, mediante la Resolución No. 071 de 17 de mayo de 2002. LA DEMANDA La Empresa de Energía de Bogotá, por conducto de apoderada judicial y en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Liquidación de Revisión No. 003 de 28 de febrero de 2001 y la Resolución No. 071 de 17 de mayo de 2002, proferidas por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), mediante las cuales le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable 1995. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados. Precisó que los actos acusados infringen la normatividad constitucional y legal en que deberían fundarse, por lo cual deben ser anulados. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 641, 647, 702, 703, 711, 712, 730 numeral 4 y 742 del Estatuto Tributario; 7° literal a) de la Ley 56 de 1981; 37 de la Ley 14 de 1983; 1° literal k) de la Ley 97 de 1913; 1° literal a) de la Ley 84 de 1915; Acuerdos 003 de diciembre 18 de 1982, 015 de junio 17 de 1991, expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio, cuyo concepto de violación desarrolló así:
1. Señaló que el impuesto de industria y comercio aplicable a la generación de energía eléctrica se gobierna por lo dispuesto en el artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981 y por los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de
1991 expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio. Con base en las normas citadas gravaron las plantas generadoras: Darío Valencia, La Guaca y El Paraíso, teniendo en cuenta la participación del municipio y los Kilovatios instalados. Manifestó que de acuerdo con las anteriores disposiciones, la Empresa de Energía de Bogotá pagó el impuesto que le determinó oficialmente el municipio a través de cuenta de cobro. Sin embargo, a pesar de ello fue proferida la liquidación oficial de revisión demandada que aplica una base gravable y una tarifa no previstas en la ley ni en los Acuerdos. Según la parte actora, el accionado está interpretando erróneamente la Sentencia C-486 de 1997 de la Corte Constitucional cuando considera que la ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983 son normas concurrentes, pues como ha señalado esa Corporación, si el contribuyente es propietario de las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, se aplica la norma específica, esto es, el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Para sustentar su afirmación citó las Providencias del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001, exp. 12231, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de mayo de 2002, exp. 13178, M.P. Ligia López Díaz. Igualmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, norma que ratifica que la generación de energía eléctrica se rige por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Sostuvo que la Empresa de Energía de Bogotá además, tributó sobre las ventas
de energía eléctrica efectuadas en el municipio de El Colegio, como consta en la declaración de industria y comercio presentada el 29 de octubre de 1998 y en los recibos de pago de fecha 30 de noviembre de 1998. Por último, afirmó que la entidad territorial demandada pretende que la Empresa tribute no sólo por la generación de energía eléctrica y por la ventas que efectuó dentro del municipio, sino que también reclama el gravamen por las ventas efectuadas por fuera de su territorio, es decir, que se incurra en una triple tributación sobre un mismo hecho gravado.
2. Alegó que la liquidación de revisión carece de motivación, toda vez que ésta no contestó los argumentos expuestos al objetar el requerimiento especial, en el sentido que para gravar la generación de energía eléctrica debe aplicarse el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, ni se pronunció sobre los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 015 del 17 de junio de 1991 que regularon el impuesto de industria y comercio para esta actividad. Además, tampoco dijo nada sobre las razones que la indujeron a tomar como base dichos ingresos brutos, ni explica el por qué se tomó como base gravable los Kilovatios de energía generada y el precio promedio ponderado.
Por tanto que su actuación sea nula por falsa y errónea motivación, al igual que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración en tanto se abstuvieron de decretar la nulidad solicitada. En relación con la necesidad de motivar los actos, invocó sentencia C-371 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y sentencia
de 24 de agosto de 2001 del Consejo de Estado.
3. Señaló que se infringió el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez que el requerimiento especial adujo como base gravable los Kilovatios hora de energía generada y el precio ponderado de los mismos, mientras que la liquidación oficial tuvo en cuenta fue el producto de la venta de la energía generada.
Por otro lado, el Municipio no se fundamentó en pruebas fidedignas para determinar la base gravable de la liquidación oficial, sino que se basó en una información aportada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) que no aparece en el proceso y en consecuencia no pudo ser cuestionada por la Empresa, con lo cual se quebrantó el principio de publicidad de la prueba y el artículo 742 del Estatuto Tributario. El demandado pretendió subsanar la inconsistencia advertida en el recurso de reconsideración, ordenando una inspección tributaria, donde se limitó a tomar una información de los libros de contabilidad, sin que de allí pueda deducirse la forma como se determinó la base gravable y sin que se hubieran atendido los elementos de juicio requeridos.
4. Se violaron los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario, al practicarse por el Municipio en un mismo periodo gravable, dos actos oficiales de determinación del impuesto de industria y comercio, con el agravante que cuando fue expedida la liquidación oficial, ya se había pagado la determinación dispuesta.
5. Enfatizó que los actos demandados asumieron que por el hecho de existir impuesto de industria y comercio se genera automáticamente el impuesto de avisos y tableros. Decisión desacertada pues éste último, es un impuesto
autónomo que requiere de la existencia de vallas o avisos en el espacio público para que pueda erigirse. Cita sentencia de 27 de abril de 2001 proferida por esta Corporación.
6. Estimó que es improcedente la reliquidación de la sanción por extemporaneidad, toda vez que ésta se determina con fundamento en el impuesto determinado en la liquidación privada presentada por el contribuyente y no por el mayor impuesto fijado oficialmente.
7. Apreció que la sanción por inexactitud es improcedente porque la Empresa no utilizó datos o factores falsos o desfigurados. Las discrepancias radican es en cuanto al derecho aplicable pues existía para la época de los hechos un sustento legal para la actuación del contribuyente. En tal sentido, la discusión que sólo se remite a criterio eminentemente de interpretación, la cual no genera inexactitud conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario y sentencias 25 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 proferidas por esta Corporación.
LA OPOSICIÓN El apoderado del municipio de El Colegio, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. Alegó que los actos acusados se fundamentaron en la norma aplicable al caso particular y concreto, pues las actividades de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica están gravadas con el impuesto de industria y comercio establecido en la Ley 14 de 1983.
Expresó que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 creó la posibilidad de gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de
obras para la generación de energía eléctrica y en desarrollo de esta disposición el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 del 18 de diciembre de 1982 y 015 del 9 de junio de 1991 en los cuales fijó el impuesto a la Empresa de Energía de Bogotá por las plantas de La Guaca, El Paraíso y Darío Valencia. Con base en estas regulaciones, la Administración formuló cuentas de cobro, que fueron pagadas por la actora. Sin embargo, con la expedición de la Ley 14 de 1983 que reguló íntegramente el impuesto de industria y comercio, debe aplicarse en forma concurrente con la Ley 56 de 1981, toda vez que regulan aspectos diferentes del mismo tributo; una general que grava los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, y otra especial que grava a las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica. Señaló que así fue establecido en la Sentencia C-486 de 1987 de la Corte Constitucional, entidad que concluyó que no hay incompatibilidad entre la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983. Así mismo, citó las sentencias 9043 del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado y la 00-0703 del 3 de mayo de 2001 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Advirtió que si bien este último fallo fue revocado por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2002, exp. 12537, se dejó claro que las empresas que realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica tributan conforme con la Ley
14 de 1983. Solicitó que se inaplique por inconstitucional el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, porque desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, y en todo caso, que no se tenga en cuenta esta norma porque no es aplicable a los hechos que se discuten en virtud del inciso 3° del artículo 338 de la misma normatividad superior.
2. Sostuvo que los actos demandados fueron suficientemente motivados y que las objeciones presentadas al requerimiento especial se resolvieron en la Liquidación oficial.
Manifestó que tanto en el Requerimiento especial como en la Liquidación de revisión se tuvo en cuenta la misma base gravable, esto es, los ingresos brutos obtenidos por la Empresa de Energía de Bogotá por la venta de energía eléctrica generada en las tres plantas ubicadas en el municipio. Para este fin, se atendió a la información suministrada por la Unidad de Planeación Minero-energética del Ministerio de Minas y Energía en la que consta la generación de giga-vatios hora de las centrales eléctricas de propiedad de la Empresa y las tarifas medias, con lo cual se pudo determinar el monto de los ingresos obtenidos. Esta información fue puesta en conocimiento de la demandante, entidad que ha sido renuente para entregar información precisa sobre sus ingresos brutos.
3. Apreció que los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal y las cuentas de cobro relacionadas con las plantas generadoras, no constituyen actos de liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y en todo caso, versan sobre un aspecto especial de dicho tributo, establecido en la Ley 56 de 1981, el
cual no fue incluido en los actos que se demandan. Por ello no hubo más de una liquidación oficial. Por otro lado, el municipio se limitó a modificar la liquidación privada realizada por el contribuyente, corrigiendo el valor que había declarado y que se limitaba a las ventas efectuadas en el municipio.
4. Agregó que no se vulneró los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario, toda vez que sólo se ha practicado un acto oficial de determinación del impuesto, conforme lo establecido por la ley.
5. Consideró que procede la determinación del impuesto complementario de avisos y tableros, con base en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983.
6. En cuanto a la procedencia de la imposición de la sanción por extemporaneidad, considera que esta debe calcularse con base en el impuesto a cargo real y no sobre el determinado por el contribuyente.
7. Por último, estimó que procede la sanción por inexactitud, toda vez que la actora omitió ingresos de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “A” mediante sentencia de 3 de noviembre de 2004, anuló parcialmente los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho fijó a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá la suma de 922.840.000, por concepto del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1995 y el valor de 922.840.000, por sanción de extemporaneidad. Reiteró para tal decisión los argumentos expuestos en sentencia de 9 de octubre de 2003, toda vez que en el presente caso se debatían idénticos puntos de hecho
y de derecho ya resueltos. En síntesis, manifestó el Tribunal en aquella oportunidad: Frente al primer punto, sostuvo que con base en la Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, proferida por la Corte Constitucional, el Tribunal consideró que los hechos generadores del impuesto de industria y comercio contenidos en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 son concurrentes, por lo que el tributo está conformado por dos hechos claramente diferenciados: La propiedad de las obras y las actividades comerciales o de servicios. Señaló que la intención del legislador con la Ley 14 de 1983 fue fortalecer a los fiscos municipales, por lo que no puede admitirse que el único hecho generador de las empresas productoras de energía eléctrica fuese el establecido en la Ley 56 de 1981, toda vez que en este último caso el impuesto es bastante inferior. Así mismo, precisó que los propietarios de obras para la generación de energía eléctrica deben liquidar el impuesto de industria y comercio atendiendo a los Kilovatios instalados, y si además realizan las actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica deben liquidar el gravamen con base en los ingresos brutos. En este caso, se dan los dos hechos generadores previstos en las dos normas, por tratarse de una propietaria de obras y por ser distribuidora de energía eléctrica. Y concluyó que la actora, Empresa de Energía de Bogotá, está sujeta al impuesto de industria por dos vías: una, la prevista en el artículo 7 de la ley 56 de 1981 y otra, la prevista en la ley 14 de 1983, debido a que se dan los hechos generadores
previstos en la leyes referidas, esto es, ser propietaria de obras para la generación de energía eléctrica y ser distribuidora de la misma. Respecto al segundo punto, observó que la liquidación oficial expresó clara y completamente su proceder, por tanto no carece de motivación. Agregó que si bien se invocó el Acuerdo 013 de 1993, el tributo está regulado por la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 9 de 1984 expedido por el Concejo municipal de El Colegio, que da igual tratamiento impositivo. Manifestó en torno al punto tercero que la liquidación de revisión determinó la base gravable con fundamento en elementos de juicio concluyentes, que constan en el proceso. Igualmente, en cuanto al punto cuatro, estimó que el municipio de El Colegio no ha vulnerado los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario, toda vez que no se incurrió en doble tributación pues el impuesto se liquidó mediante la liquidación oficial que es el acto oficial de determinación y no por las cuentas de cobro. En relación con el cargo alegado por la demandante sobre la generación del impuesto de avisos y tableros, indicó que no procede el cargo pues no se evidencia que se hayan colocado estos elementos y el hecho generador de este tributo es la colocación de avisos o vallas en el espacio público. En cuanto a la sanción por extemporaneidad, punto sexto debatido, consideró que ésta se determina con base en el impuesto a cargo, por lo que la Administración no hizo otra cosa que reajustar la multa tomando como base el impuesto real y efectivo. Por último levantó la sanción por inexactitud considerando que existía diferencia
de criterios en cuanto al derecho aplicable. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión dictada en primera instancia, las partes demandante y demandada presentaron recursos de apelación contra ésta. La parte actora, Empresa de Energía de Bogotá, argumentó en cuanto al primer punto: (i) que se interpretó por el tribunal equivocadamente la sentencia de la Corte Constitucional, pues lo que allí se estableció es la prevalencia de las normas de carácter especial sobre normas de carácter general; (ii) que la sentencia apelada yerra al sostener que la ley 56 de 1981 grava una actividad diferente a la de generación de energía y la ley 14 de 1983 grava la venta de energía, pues la venta es una consecuencia de la generación; (iii) que la sentencia dictada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en la Sentencias del 7 de noviembre de 2002, exp. 12537, M.P. Ligia López Díaz y del 24 de julio de 2003, exp. 13305, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, en la que se concluyó que las entidades generadoras de energía eléctrica propietarias de obras se rigen por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Así que se indicará, en la última sentencia citada, que no es imperativo sino facultativo para los concejos establecer el tratamiento especial previsto en la Ley 56 de 1981 y si deciden adoptarlo establecerán la base gravable y la tarifa previstas en dicha norma. En este caso el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 de 1982 y 015 de 1991 mediante los cuales adoptó el tratamiento especial contemplado para las empresas
generadoras indicando de manera específica el tratamiento para la Empresa de Energía de Bogotá. Añadió que la demandante liquidó el impuesto sobre su capacidad instalada conforme con la Ley 56 de 1981 y también presentó declaración sobre los ingresos obtenidos por las ventas de energía llevadas a cabo en el municipio. Sin embargo, con la sentencia se establece una triple tributación pues grava también la venta de energía eléctrica en todo el país. Reiteró que el demandado se equivoca al determinar que la tributación señalada se deba hacer sobre el precio promedio ponderado del kilovatio multiplicado por los kilovatios de energía generada, pues no existe disposición legal alguna que así lo establezca. En consecuencia, si como dice el Tribunal se aplicó la Ley 14 de 1983, debió atenderse a su artículo 33, según el cual la base gravable se determina sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, lo que no ocurrió en este caso, pues se tuvo en cuenta para el año gravable 1995, información suministrada por la UPME relacionada con ese año, cuando debieron tenerse en cuenta los ingresos del año 1994. Por otro lado, afirmó que no puede servir de prueba la inspección tributaria practicada a la empresa porque no se sujetó a los principios de publicidad y contradicción, al igual de lo que ocurrió con la información sobre ingresos suministrada por la UPME. Reiteró que el impuesto de industria y comercio del año 1995 fue determinado mediante los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 015 del 17 de junio de 1991
y fue cobrado a través de una cuenta de cobro que constituye determinación oficial del tributo. A pesar de ello el municipio pretende variar este acto con la liquidación de revisión. Rechazó la sanción por extemporaneidad, porque la sentencia desconoció el artículo 641 del Estatuto Tributario, el cual dispone que la multa no puede exceder del 100% del impuesto determinado por el contribuyente en su declaración tributaria Por su parte, el apoderado del municipio de El Colegio también impugnó la sentencia de primera instancia, en cuanto no debió levantarse la sanción por inexactitud. Sostuvo que fue errado considerar que hubo diferencia de criterios, porque la Empresa conocía la Sentencia del 25 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado, exp. 9043 y la Sentencia C-486 de 1997 que dilucidaron el asunto jurídico. Entre otras razones, porque la Empresa presentó su declaración de industria y comercio con base en la Ley 14 de 1983, sin que pueda inferirse la aplicación de la Ley 56 de 1981. Otra cosa es que no haya tomado como base los ingresos brutos correspondientes a la venta de energía generada en las tres plantas de su propiedad, como lo dispone el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, dada la naturaleza de actividad industrial. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en la apelación, en cuanto tributó con base en la Ley 56 de 1981; que no se tomaron en cuenta los ingresos brutos del año 1994 como lo exige el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, sino una presunción de ingresos del año 1995; que se practicaron dos actos
oficiales de liquidación del impuesto; y que son improcedentes las sanciones por extemporaneidad y por inexactitud. La parte demandada insistió en que la Ley 56 de 1981 no regula de manera exclusiva y excluyente el impuesto de industria y comercio, pues grava la propiedad de las obras de generación de energía eléctrica, mientras que la Ley 14 de 1983 tiene como materia imponible todas las actividades industriales, comerciales o de servicios que realicen en el municipio. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado del 7 de noviembre de 2002, exp. 12537 que invocó la Empresa de Energía de Bogotá, desconoce la cosa juzgada constitucional y no aclara la jurisprudencia de la Corpo
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