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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01156-01(14384)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01156-01(14384)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN GENERACION Y TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA - Vigencia de la Ley 56 de 1981 y de la Ley 14 de 1983 como normas especial y general respectivamente / ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - Los propietarios de las obras públicas están sujetos a industria y comercio según la Ley 56 de 1981 Para la Corte Constitucional, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera consagra una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin. Precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-486 de 1997 lo siguiente: “(...) en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981. (...)”. Como ha señalado esta Sala, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas generadoras de energía eléctrica, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la Ley 14 de 1983. Con base en el fallo de exequibilidad a que se ha hecho

referencia, no existe derogatoria del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, pues “se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial”. ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE GENERACION DE ENERGIA - Elementos del tributo: sujeto activo y pasivo, hecho generador y tarifa / ENERGIA ELECTRICA - Elemento del tributo de industria y comercio según Ley 56 de 1981: no grava la propiedad sino la actividad industrial de generación El literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 establece el tratamiento del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, señalando como sujeto pasivo al propietario de las obras. Así mismo, para determinar el rendimiento económico indicador de capacidad contributiva, no tiene en cuenta los ingresos brutos obtenidos, sino cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, fijando el monto de la obligación en cinco pesos ($5.oo) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Regularmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del

impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo. La Sala reitera su criterio expuesto en la Sentencia del 7 de noviembre de 2002, exp. 12537, donde se concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, en los términos que acaban de analizarse. En conclusión, contrario a lo señalado por el Tribunal el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no grava la “propiedad”, sino la actividad industrial de generación de energía eléctrica, regulando de manera especial el tratamiento del impuesto de industria y comercio para los propietarios de obras de generación, a quienes se les aplica esta disposición. ENTIDADES PROPIETARIAS DE OBRAS PARA LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - No se regula por la Ley 14 de 1983 sino por la Ley 56 de 1981 / PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA - Sólo están sujetas a industria y comercio por la Ley 56 de 1981 y no por la Ley 14 de 1983: no concurrencia / EMPRESAS DE TRANSMISION, DISTRIBUCION O COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA - Sujetas a industria y comercio según Ley 14 de 1983 cuando no son propietarias de las obras para la generación de energía

Esta norma (Ley 383 de 1997 artículo 51) ratifica la anterior argumentación, haciendo explícita la voluntad del legislador para que el impuesto de industria y comercio de las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, no se regule por la Ley 14 de 1983, sino por el artículo 7° de la Ley 56 de

1981. Se destaca que la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión “continuará gravada”, es decir, mantiene el régimen legal vigente en ese momento, contenido en la Ley 56 de 1981, el cual rigió sin interrupciones, aún después de proferida la Ley 14 de 1983. La Sala considera pertinente aclarar su jurisprudencia advirtiendo que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última.

En consecuencia los Acuerdos municipales no pueden gravar esta actividad industrial con base en la Ley 14 de 1983. Es pertinente advertir que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean realizadas por entidades propietarias de las obras para la generación de

energía eléctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo cancelan de acuerdo con lo previsto por la Ley 14 de 1983. PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA - Cuenta de cobro como acto administrativo equivalente a liquidación oficial / CUENTA DE COBRO COMO ACTO ADMINISTRATIVO - Equivalencia a liquidación oficial sujeta a control judicial / INFRACCION A NORMAS SUPERIORES - Cuenta de cobro en industria y comercio: Municipio de El Colegio / ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA - Aplicación de norma especial En el presente caso, el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991, mediante los cuales gravó con impuesto de industria y comercio las plantas generadoras de “La Guaca”, “Paraíso” y “Darío Valencia” de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, de conformidad con la Ley 56 de 1981. Este documento constituye un acto administrativo de liquidación oficial del impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica, pues contiene la manifestación de voluntad expresa de la administración capaz de producir efectos jurídicos, toda vez que determina la existencia de la obligación tributaria definitiva, el obligado y la cuantía a pagar. Esta cuenta de cobro puede ser objeto de control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso administrativa. La liquidación oficial de revisión que se demanda vulneró las normas en que debió sustentarse, por desconocer tanto el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991 expedidos por

el Concejo municipal de El Colegio, los cuales regulan el impuesto de industria y comercio para actividades de generación de energía eléctrica dentro de su jurisdicción. El Municipio aplicó la Ley 14 de 1983 de manera simultánea con la Ley 56 de 1981, en relación con el mismo hecho generador del impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que esta última disposición, por ser especial, excluye la norma general. Con ello gravó dos veces la actividad de generación de energía eléctrica. IMPUESTO DE PERIODO - Prohibición de aplicación retroactiva en industria y comercio: Ley 56 de 1981 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOMunicipio de El Colegio: plantas de generación de energía Por lo demás, se observa que el municipio incurrió en otros errores que dan lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos, como quiera que sustentó su actuación en el Acuerdo 13 del 3 de abril de 1993, sin que pueda considerarse esta circunstancia como un “lapsus calami”, pues es claro que la norma existe y regula el impuesto de industria y comercio en el municipio de El Colegio, fue aportada con los antecedentes de los actos demandados (Fls. 5 a 14 del cuaderno de antecedentes) y fue citada expresamente tanto en los actos preparatorios como en la liquidación oficial y la resolución que resolvió los recursos. Este Acuerdo no era aplicable para el año gravable 1993, toda vez que por regular un impuesto de periodo como el de industria y comercio, sólo empezaba a regir a partir del periodo siguiente esto es 1994, según lo ordena el artículo 338 de la Constitución Política.

Como ello no era procedente, también da lugar a decretar la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Toda vez que no había lugar a determinar mayores valores del impuesto, tampoco era procedente liquidar las sanciones por extemporaneidad ni por inexactitud. En consecuencia la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 001 del 28 de febrero de 2001 y la Resolución N° 069 del 17 de mayo de 2002, proferidas por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), que determinaron el impuesto de industria y comercio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el año gravable 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01156-01(14384)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE EL COLEGIO

Referencia: APELACION SENTENCIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 9 de octubre de 2003, mediante la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló parcialmente los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión N° 001 del 28 de febrero de 2001 y la Resolución N° 069 del 17 de mayo

de 2002, proferidas por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), que determinaron el impuesto de industria y comercio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el año gravable 1993. ANTECEDENTES Con base en la Ley 56 de 1981 y los Acuerdos 002 del 18 de diciembre de 1982 y 015 del 17 de junio de 1991, el municipio de El Colegio (Cundinamarca) le formuló a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. la cuenta de cobro 310780 del 4 de octubre de 1996, correspondiente al impuesto de industria y comercio de los años 1983 a 1996, la cual fue cancelada. El 29 de octubre de 1998, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año 1993, determinando el tributo por la distribución de energía eléctrica realizada dentro del municipio de El Colegio. El Municipio profirió el Requerimiento Especial N° 001 del 9 de agosto de 2000, para modificar la declaración reseñada anteriormente, tomando como base gravable los ingresos brutos obtenidos por la Empresa por concepto de la producción de la energía eléctrica generada en las tres plantas de su propiedad ubicadas en su jurisdicción y llamadas “La Guaca”, “Paraíso” y “Darío Valencia”. Previa respuesta al requerimiento por parte de la demandante, el Municipio expidió la Liquidación de Revisión N° 001 del 28 de febrero de 2001, modificando la

declaración presentada el 29 de octubre de 1998 con fundamento en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 13 de 1993 y tomando como ingresos brutos el producto de la venta de energía eléctrica generada en las tres plantas hidroeléctricas ubicadas en El Colegio. En el mismo acto determinó el impuesto complementario de Avisos, modificó la sanción de extemporaneidad que el contribuyente había declarado y liquidó una sanción por inexactitud, según los planteamientos hechos en el requerimiento especial. Después de interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, el Municipio de El Colegio profirió la Resolución N° 069 del 17 de mayo de 2002, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 001 del 28 de febrero de 2001 y de la Resolución N° 069 del 17 de mayo de 2002, proferidas por el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), mediante las cuales le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable 1993. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está obligada a pagar los mayores valores liquidados en los actos demandados. Manifestó que los actos demandados vulneraron la normativa constitucional y legal en que deberían apoyarse, por lo que de conformidad con el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo, deben ser anulados. Citó como normas violadas los artículos 29, 209 y 338 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 641, 647, 702, 703, 711, 712, 730 numeral 4 y 742 del Estatuto Tributario; 7° literal a) de la Ley 56 de 1981; 1° literal k) de la Ley 97 de 1913; 1° literal a) de la Ley 84 de 1915; Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982, 015 de junio 17 de 1991, 013 de abril 3 de 1993, expedidos por el Concejo Municipal de El Colegio. Puntualizó que el impuesto de industria y comercio aplicable a la generación de energía eléctrica se rige por lo dispuesto en el artículo 7° literal a) de la Ley 56 de 1981 y por los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 0015 de junio 17 de 1991, los cuales en desarrollo de esta disposición legal gravaron las plantas generadoras de “La Guaca”, “Paraíso” y “Darío Valencia” atendiendo la participación del municipio y los Kilovatios instalados. Señaló que de acuerdo con las anteriores disposiciones, la Empresa de Energía de Bogotá canceló el impuesto que le determinó oficialmente el municipio a través de cuenta de cobro y a pesar de ello fue proferida la liquidación oficial demandada que aplica una base gravable y una tarifa no previstas en la ley ni en los Acuerdos. Según la demandante, el municipio está interpretando erróneamente la Sentencia

C-486 de 1997 de la Corte Constitucional cuando considera que la ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983 son normas concurrentes, pues como ha señalado esa Corporación, si el contribuyente es propietario de las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, se aplica la norma específica, esto es, el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Para sustentar su afirmación citó las Providencias del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2001, exp. 12231, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de mayo de 2002, exp. 13178, M.P. Ligia López Díaz. Así mismo, invocó el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el cual señaló que la generación de energía eléctrica continuaba gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Indicó que la Empresa de Energía de Bogotá también tributó sobre las ventas de energía eléctrica efectuadas en el municipio de El Colegio, como consta en la declaración de industria y comercio presentada el 29 de octubre de 1998. Concluyó que el municipio demandado pretende que la Empresa tribute no sólo por la generación de energía eléctrica y por la distribución de la misma que efectuó dentro del municipio, sino que también reclama el gravamen por las ventas efectuadas por fuera de su territorio, es decir, que se incurra en una triple tributación sobre un mismo hecho gravado. Alegó que la liquidación de revisión carece de motivación, porque no respondió los

argumentos expuestos al contestar el requerimiento especial, en el sentido que para gravar la generación de energía eléctrica debe aplicarse el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, ni se pronunció sobre los Acuerdos 002 de diciembre 18 de 1982 y 015 del 17 de junio de 1991 que regularon el impuesto de industria y comercio para esta actividad. La demandada tampoco explicó el origen de la base gravable, ni las razones por las cuales la liquidación tuvo como fundamento el Acuerdo 013 del 3 de abril de 1993. Derivó de lo anterior que la actuación es nula por falsa y errónea motivación, al igual que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración en tanto se abstuvieron de decretar la nulidad solicitada. En relación con la necesidad de motivar los actos, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Señaló que el requerimiento especial tomó como base gravable los Kilovatios hora de energía generada y el precio ponderado de los mismos, mientras en la liquidación oficial se tuvo en cuenta el producto de la venta de la energía generada, con lo cual se vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, por la falta de correspondencia entre los dos actos. Adicionalmente, alegó que la base gravable determinada en la liquidación de revisión se basó en una información aportada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) que no aparece en el proceso y en consecuencia no pudo ser cuestionada por la Empresa, con lo cual se quebrantó el principio de publicidad de la prueba y el artículo 742 del Estatuto Tributario.

La Administración pretendió subsanar la inconsistencia advertida en el recurso de reconsideración, ordenando una inspección tributaria, donde se limitó a tomar una información de los libros de contabilidad, sin que de allí pueda deducirse la forma como se determinó la base gravable y sin que se hubieran atendido los elementos de juicio requeridos. Pretendió demostrar que frente a un mismo periodo gravable se practicaron dos actos oficiales de determinación del impuesto de industria y comercio, porque en primer lugar se estableció el gravamen a través de un Acuerdo del Concejo municipal y de una cuenta de cobro, que constituye determinación oficial del tributo y posteriormente se varió esta actuación administrativa, mediante la liquidación oficial que se demanda, lo cual no está permitido por los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario. Rechazó que los actos tuvieran como fundamento expreso el Acuerdo 013 del 3 de abril de 1993, pues esta norma rigió a partir del año 1994 toda vez que regula un impuesto de periodo, según dispone el artículo 338 de la Constitución Política, sin embargo se aplicó para el año 1993. Discutió la determinación del impuesto complementario de avisos y tableros, dado que no existe prueba de que la Empresa tenga estos elementos en el espacio público del municipio. Estimó que es improcedente la reliquidación de la sanción por extemporaneidad, toda vez que ésta se determina con base en el impuesto determinado en la liquidación privada presentada por el contribuyente y no por el mayor impuesto fijado oficialmente. También se opuso a la sanción por inexactitud porque no utilizó datos o factores

falsos o desfigurados. Se presentan diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable pues existía para la época de los hechos un sustento legal para la actuación del contribuyente, por lo que la discusión es eminentemente interpretativa. OPOSICIÓN El municipio de El Colegio (Cundinamarca) contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que los actos demandados se fundamentaron en la norma aplicable al caso particular y concreto, pues las actividades de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica están gravadas con el impuesto de industria y comercio establecido en la Ley 14 de 1983. Explicó que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 creó la posibilidad de gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica y en desarrollo de esta disposición el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 del 18 de diciembre de 1982 y 015 del 9 de junio de 1991 en los cuales fijó el impuesto a la Empresa de Energía de Bogotá por las plantas de “Darío Valencia”, “La Guaca” y “El Paraíso”. Con base en estas regulaciones, la Administración formuló cuentas de cobro, que fueron pagadas por la actora. Sin embargo, con la expedición de la Ley 14 de 1983 que reguló íntegramente el impuesto de industria y comercio, debe aplicarse en forma concurrente con la Ley 56 de 1981, toda vez que regulan aspectos diferentes del mismo tributo; una general que grava los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de actividades

industriales, comerciales y de servicios, y otra especial que grava a las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica. Señaló que así fue establecido en la Sentencia C-486 de 1987 de la Corte Constitucional, entidad que concluyó que no hay incompatibilidad entre la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983. Así mismo, citó las sentencias 9043 del 25 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado y la 00-0703 del 3 de mayo de 2001 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Advirtió que si bien este último fallo fue revocado por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2002, exp. 12537, se dejó claro que las empresas que realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica tributan conforme con la Ley 14 de 1983. Solicitó que se inaplique por inconstitucional el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, porque desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta, y en todo caso, que no se tenga en cuenta esta norma porque no es aplicable a los hechos que se discuten en virtud del inciso 3° del artículo 338 superior. Alegó que los actos demandados contienen una motivación suficiente, adecuada y cierta, que las objeciones al requerimiento especial fueron resueltas en la Liquidación oficial. Manifestó que tanto en el Requerimiento especial como en la Liquidación de revisión se tuvo en cuenta la misma base gravable, esto es, los ingresos brutos obtenidos por la Empresa de Energía de Bogotá por la venta de energía eléctrica

generada en las tres plantas ubicadas en el municipio. Para este fin, se atendió a la información suministrada por la Unidad de Planeación Minero-energética del Ministerio de Minas y Energía en la que consta la generación de giga-vatios hora de las centrales eléctricas de propiedad de la Empresa y las tarifas medias, con lo cual se pudo determinar el monto de los ingresos obtenidos. Esta información fue puesta en conocimiento de la demandante, entidad que ha sido renuente para entregar información precisa sobre sus ingresos brutos. Estimó que los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal y las cuentas de cobro relacionadas con las plantas generadoras, no constituyen actos de liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y en todo caso, versan sobre un aspecto especial de dicho tributo, establecido en la Ley 56 de 1981, el cual no fue incluido en los actos que se demandan. Por ello no hubo más de una liquidación oficial. Por otro lado, el municipio se limitó a modificar la liquidación privada realizada por el contribuyente, corrigiendo el valor que había declarado y que se limitaba a las ventas efectuadas en el municipio. Agregó que no se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, pues si bien se citó el Acuerdo 013 de 1993, como consecuencia de un lapsus calami, el impuesto fue calculado sobre la base y tarifa consagrados en el Acuerdo 009 de 1984, que corresponden a los mismos consagrados en el Acuerdo de 1993. Consideró que procede la determinación del impuesto complementario de avisos y tableros, con base en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 y también defendió la

imposición de la sanción por extemporaneidad, pues esta debe calcularse con base en el impuesto a cargo real y no sobre el determinado por el contribuyente. También estimó que procede la sanción por inexactitud de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de octubre de 2003 anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho determinó el valor a pagar excluyendo el impuesto de avisos y tableros y el monto de la sanción por inexactitud, confirmando el mayor impuesto de industria y comercio y la sanción por extemporaneidad. Con base en la Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, proferida por la Corte Constitucional, el Tribunal consideró que los hechos generadores del impuesto de industria y comercio contenidos en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 son concurrentes, por lo que el tributo está conformado por dos hechos claramente diferenciados: La propiedad de las obras y las actividades comerciales o de servicios. Señaló que la intención del legislador con la Ley 14 de 1983 fue fortalecer a los fiscos municipales, por lo que no puede admitirse que el único hecho generador de las empresas productoras de energía eléctrica fuese el establecido en la Ley 56 de 1981, toda vez que en este último caso el impuesto es bastante inferior. Concluyó que los propietarios de obras para la generación de energía eléctrica

deben liquidar el impuesto de industria y comercio atendiendo a los Kilovatios instalados, y si además realizan las actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica deben liquidar el gravamen con base en los ingresos brutos. En este caso, se dan los dos hechos generadores previstos en las dos normas, por tratarse de una propietaria de obras y por ser distribuidora de energía eléctrica. Estimó que la liquidación oficial expresó clara y completamente su proceder, por tanto tiene motivación. Añadió que si bien se invocó el Acuerdo 013 de 1993, el tributo está regulado por la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 9 de 1984 expedido por el Concejo de El Colegio, que da el mismo tratamiento impositivo. Manifestó que la base gravable fue determinada con base en elementos de juicio concluyentes y que constan en el proceso. Además que no se incurrió en doble tributación pues el impuesto se liquidó mediante la liquidación oficial que es el acto oficial de determinación y no por las cuentas de cobro. Admitió los cargos planteados por la demandante relacionados con el impuesto de avisos y tableros, pues no se evidencia que se hayan colocado estos elementos y el hecho generador de este tributo es la colocación de avisos o vallas en el espacio público. En cuanto a la sanción por extemporaneidad consideró que ésta se determina con base en el impuesto a cargo, por lo que la Administración se limitó a reajustar la multa tomando como base el impuesto real y efectivo. Por último levantó la sanción por inexactitud considerando que existía diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.

EL RECURSO DE APELACION Las partes demandante y demandada presentaron recursos de apelación contra la providencia de primera instancia en cuanto les fue desfavorable. La Empresa de Energía de Bogotá, actora, impugnó la providencia, argumentando que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en la Sentencias del 7 de noviembre de 2002, exp. 12537, M.P. Ligia López Díaz y del 24 de julio de 2003, exp. 13305, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, en la que se concluyó que las entidades generadoras de energía eléctrica propietarias de obras se rigen por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. En la última de estas sentencias se indicó que no es imperativo sino facultativo para los concejos establecer el tratamiento especial previsto en la Ley 56 de 1981 y si deciden adoptarlo establecerán la base gravable y la tarifa previstas en dicha norma. En este caso el Concejo municipal de El Colegio expidió los Acuerdos 002 de 1982 y 015 de 1991 mediante los cuales adoptó el tratamiento especial contemplado para las empresas generadoras indicando de manera específica el tratamiento para la Empresa de Energía de Bogotá. Agregó que la demandante liquidó el impuesto sobre su capacidad instalada conforme con la Ley 56 de 1981 y también presentó declaración sobre los ingresos obtenidos por las ventas de energía llevadas a cabo en el municipio. Sin embargo, con la sentencia se pretende una triple tributación pues quiere gravar también la comercialización de energía eléctrica en todo el país. Insistió en que la Administración determinó la base gravable de manera

equivocada pues utilizó el precio promedio ponderado del Kilovatio, multiplicado por el número de Kilovatios generados, lo que no está establecido en ninguna norma. Según la demandante, si como dice el Tribunal se aplicó la Ley 14 de 1983, debió atenderse a su artículo 33, según el cual la base gravable se determina sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, lo que no ocurrió en este caso, pues se tuvo en cuenta para el año gravable 1993, información suministrada por la UPME relacionada con ese año, cuando debieron tenerse en cuenta los ingresos del año 1992. Añadió que no puede servir de prueba la inspección tributaria practicada a la empresa porque no se sujetó a los principios de publicidad y contradicción, al igual de lo que

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