CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01159-01(16328)-2009

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01159-01(16328)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DESCUENTO TRIBUTARIO DEL IVA POR COMPRA DE ACTIVOS FIJOS - Con la ley 223 de 1995 se limitó a la adquisición de activos de capital que se capitalizan de acuerdo con normas contables / BIENES DE CAPITAL - Deben ser activos fijos productores de renta / BIENES PRODUCTORES DE RENTASon bienes que se utilizan directamente en la producción de activos movibles o inventarios El artículo 104 de la Ley 223 de 1995, interpretó con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto tributario y señaló que el descuento procede frente a la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, siempre que sean activos fijos productores de renta, como también sobre los activos de capital que se capitalizan reflejando un incremento neto del patrimonio, de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. De esta manera la Ley 223 de 1995 interpretó con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, con la precisión de que el descuento sólo lo originan los activos fijos productores de renta que, bajo la noción de bienes de capital a diferencia de los bienes de consumo, se entienden como aquéllos que concurren directa y determinantemente en la producción de otros bienes, por lo que, si llegan a faltar, dichos bienes no se podrían fabricar, producir, ensamblar, manufacturar o elaborar. En relación con estas normas, la Sala ha precisado que el derecho al descuento de IVA por adquisición de bienes de capital, surge por la compra de activos fijos productores de renta, es decir, de bienes corporales muebles o

inmuebles y de bienes incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (artículo 60 del Estatuto Tributario), que tienen naturaleza relativamente duradera y que se utilizan directamente en la producción de los bienes que constituyen el objeto principal de la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta. Se tiene entonces que la procedencia del descuento reclamado por la actora, depende de la naturaleza misma de los activos que adquirió, y que esa naturaleza se determina por la destinación de los mismos a la enajenación o no dentro del giro ordinario de los negocios, conforme al artículo 60 del Estatuto Tributario que define los activos fijos y movibles.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 258 - 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre descuento del IVA para activos fijos, Consejo de Estado, sentencia de 7 de octubre de 2004, radicado 13924, M.P. Ligia López Díaz. Sobre bienes de capital, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo de 2003, radicado 13035 M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

BIENES QUE DAN LUGAR AL DESCUENTO TRIBUTARIO PARA IVA EN ACTIVOS FIJOS - Son activos fijos productores de renta / BIENES DE CAPITAL - Son aquellos fijos que concurren de manera directa, determinante e indiscutible en la producción de otros bienes La diferencia entre activos fijos y movibles (artículo 60 del Estatuto Tributario), radica

en la destinación de los mismos a la enajenación o no dentro del giro ordinario de los negocios; de manera que si un bien no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa y si se vende dentro del giro de la actividad tiene el carácter de activo movible, sin que el mismo pueda modificarse por la permanencia del bien en el patrimonio de la empresa, ni por su contabilización como activo fijo. En cada caso, debe verificarse la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. La contabilización de los bienes como activos fijos es independiente de las normas tributarias, frente a la definición de la naturaleza de los activos enajenados para efectos del impuesto sobre la renta. ACTIVO MOVIBLE - Son aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario del negocio / ACTIVO FIJO - Son aquellos que no se enajenan en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa / ACTIVO MOVIBLE - No se modifica su naturaleza tributaria por el hecho de la permanencia o su contabilización como activo fijo Para efectos de IVA y renta el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora. El hecho de la permanencia en existencias o la contabilización como activos fijos, no modifica el carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los

envases se utilizan gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido”. En el impuesto sobre la renta, si la actividad de la actora es la producción, distribución y venta de bebidas gaseosas, la entrega del envase al momento de la enajenación de la bebida gaseosa es imprescindible, por lo menos en las ventas iniciales a los distribuidores, de modo que los envases “retornables” o “no retornables”, se enajenan con el líquido en el giro ordinario de la actividad productora de renta. Y el consumidor, al realizar la compra, adquiere la propiedad del envase, y queda en libertad de retornarlo o no para que la empresa lo reutilice y obtener el producto a un menor costo. Al margen de la distinción simplemente conceptual entre envases “retornables”, y “no retornables”, en ambos casos se cumple el presupuesto de la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, dado que una de las características de los activos movibles es la compra y venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la actividad productora. Conforme al criterio jurisprudencial que se ha dejado expuesto, para tener derecho a la deducción que reclama la actora, ésta debe probar que los envases son activos fijos, esto es, bienes usados en negocios o actividades productoras de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 60

NOTA DE RELATORIA: Sobre activos movibles, Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencias de 21 de junio 1991 (exp. 2901) M. P. Consuelo Sarria Olcos;

25 de octubre de 1991, expediente 3517. M. P. Guillermo Chahin Lizcano; 18 de junio de 1993, exp.4002, M.P. Delio Gómez Leyva; 1 de diciembre de 2000, exp.10867, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 3 de diciembre de 2001, exp. 12373, M.P. Ligia López Día; 3 de marzo de 2005, exp. 14281, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 31 de marzo de 2005, exp. 14045, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié. ENVASES - No constituyen activos fijos porque al entregar la bebida se enajenan el liquido y la botella / ACTIVO MOVIBLE - Son los envases a pesar de su permanencia en stock o su contabilización como activos fijos / VENTA DE GASEOSAS - Al momento de su enajenación se hace imprescindible entregar también su envase / ENVASES RETORNABLES O NO RETORNABLES - Independientemente de tal calidad se consideran activos movibles ya que son enajenados con el liquido / ENVASES COMO ACTIVOS FIJOS - Así al no estar demostrado en el proceso no puede aceptarse tal condición De otra parte, la motivación de los actos administrativos (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo), como conjunto de razones de hecho y de derecho que dan lugar a su expedición, constituye un elemento esencial del mismo que involucra todo tipo de explicaciones jurídicas, fácticas y probatorias, respecto de las cuales el administrado puede ejercer su derecho de defensa, como garantía del debido proceso. Así, la ausencia o insuficiencia de la motivación, vicia al acto

de nulidad, por expedición irregular y violación de las mencionadas prerrogativas constitucionales. ACTOS ADMINISTRATIVOS - Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es causal la falta de motivación La expresión “interprétase con autoridad” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-806 de 1 de agosto de 2001; y, el enunciado “a partir de la vigencia de la presente ley” se declaró exequible “bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política”, lo cual significa que la prohibición de beneficios fiscales concurrentes no puede aplicarse a partir del 14 de julio de 1997, cuando entró e regir la ley por publicación en el Diario Oficial 43083, sino del período gravable siguiente a ese año. Lo anterior, porque la falta de precisión respecto de la aplicación de la Ley, implicaría una alteración general en el cálculo de las bases gravables de los impuestos de período, como el de renta, que se hubieren generado en el año fiscal que transcurría al momento de entrar a regir la Ley 383 de 1997. La Sala ha precisado que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sólo a partir del año gravable de 1998 se aplica la prohibición de concurrencia para los beneficios fiscales de deducción y descuento por donaciones a entidades educativas. Concordantemente y dado el momento en que comenzó a regir la prohibición de la Ley 383 de 1997 [23], se ha señalado que antes de ésta podían solicitarse concurrentemente los mencionados

beneficios respecto de un mismo hecho económico, siempre que se cumplieran los requisitos previstos legalmente NOTA DE RELATORIA: Sobre motivación del acto administrativo, Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia de 14 de julio/05, Rad. 15072, M.P. Hectór J. Romero Díaz INTERVENCION CON AUTORIDAD - Es la expresión del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 declarada inexequible / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Solo a partir del auto de 1998 no pueden ser concurrentes / DONACIONES DEDUCIBLES - Antes de la Ley 383 de 1997 era posible solicitarlas como deducibles y descuento tributario De acuerdo con lo explicado sobre la procedencia de beneficios fiscales concurrentes para períodos anteriores a 1997, es claro que las donaciones de computadores que realizó a las Universidades Libre de Colombia Seccionales Cúcuta y Socorro, Francisco de Paula Santander, Industrial de Santander, Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga y al Instituto Universitario de la Paz, facultaban a la actora para solicitar coetáneamente deducciones y descuentos, y que éstos últimos no se podían rechazar por razón del doble beneficio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre beneficios fiscales concurrentes, Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 14473, M.P.

Héctor J. Romero Díaz. Sección Cuarta, entre otras, sentencias de 1 de febrero de 2002, expediente 12.522 M.P. Germán Ayala Mantilla, 23 de mayo de 2002, expediente 12609 M.P. Ligia López Díaz, 10 de octubre de 2002, expediente

12835, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 9 de octubre de 2003, Expediente 13474, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié. DESCUENTO Y DEDUCCION POR DONACIONES - Procedencia. Limites / DESTINACION DE DONACIONES - Si la donación supiera el 30 por cientos de la renta liquida tiene un destinación específica Conforme a las dos primeras disposiciones (arts. 125 y 125-1), los declarantes puedan deducir de la renta el valor de las donaciones que efectúan durante el año gravable a las asociaciones, corporaciones y fundaciones reconocidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y sometidas a vigilancia oficial, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la educación, entre otras actividades, siempre que hayan declarado ingresos y patrimonio o renta por el año anterior, y que manejen los ingresos por donaciones en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados. Aclara la Sala que el último de los requisitos anteriores no se aplica respecto de las donaciones de bienes que autoriza el artículo 125-2 ibídem, pues el manejo de ingresos en depósitos o inversiones en establecimientos financieros sólo es predicable del efectivo. Por lo demás, el valor de la deducción no puede exceder del 30% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación, excepto respecto de las donaciones a instituciones educativas para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previamente aprobados por el Consejo Nacional de Ciencia y

Tecnología. De otra parte, el artículo 249 del Estatuto Tributario señalaba que los contribuyentes podían descontar del impuesto a su cargo el 70% de las donaciones que realizan a universidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, aprobadas por el ICFES, siempre que con los recursos provenientes de esas donaciones, dichas universidades constituyeran un fondo patrimonial con rendimientos destinados exclusivamente a financiar proyectos de educación, ciencia y tecnología, y matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demostraran que no tenían ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes. El descuento no podía exceder del 30% del impuesto básico de renta del respectivo año gravable. Observa la Sala que la Administración aceptó la deducción por las donaciones realizadas a las Universidades Industrial de Santander y Francisco de Paula Santander, de modo que éstas no son objeto de controversia. Confrontadas las certificaciones aportadas por las demás universidades con los artículos 125 y 125-1 [1 y 2] del Estatuto Tributario, concluye la Sala que las donaciones hechas a la Corporación Universitaria de Santander y la Universidad Libre Seccional Socorro también dan derecho a la deducción por donaciones. No se requería que las donaciones a esas universidades tuvieran la destinación prevista en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 125, pues el valor de la deducción no superaba el 30% de la renta líquida de la actora; y, en segundo lugar, si bien la certificación que aportó la Universidad Libre Seccional Socorro es genérica en cuanto al requisito del manejo de ingresos en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados (art. 125-1 [3]), lo cierto es que lo que

recibió en donación fueron bienes y, como ya se aclaró, frente a esa modalidad de donación no opera el mencionado requisito. Las donaciones efectuadas a la Universidad Libre Seccional Cúcuta no dan derecho a la deducción, porque la certificación que allegó no menciona el objeto de la donación ni su valor. Tan sólo se afirma que la Universidad no recibió donaciones en efectivo. SANCION POR INEXACTITUD - No procede cuando existe diferencia de criterios / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Existe cuando versa sobre el derecho aplicable y las cifras declarables con veraces y completas La diferencia de criterios que exonera la aplicación de la sanción, refiere a todas aquéllas discrepancias que surgen entre la autoridad tributaria y los contribuyentes y/o responsables, respecto de la interpretación de las normas que regulan la determinación de las obligaciones fiscales en cada caso concreto, y con base en la cual se elaboran las declaraciones o los informes afectados por cualquiera de los hechos que constituyen la inexactitud sancionable, siempre que los hechos y cifras declarados o informados sean veraces y completos. La Sala recuerda que el fin de la interpretación legal se concreta en fijar el sentido y alcance de las leyes para poderlas aplicar, y que a éstas no puede dárseles un alcance diferente al que literalmente tienen, conforme a la previsión del artículo 27 del Código Civil; de modo que las normas claras no admiten desconocimiento de ningún tipo ni esfuerzos interpretativos que conduzcan a desobedecerlas. Por tanto, la discrepancia que configura la diferencia de criterios debe provenir de argumentaciones serias que, aunque equivocadas, permitan concluir que la

interpretación sobre el derecho aplicable convenció al contribuyente o responsable de que su actuación estaba amparada legalmente. En tal sentido, la Sala ha precisado que dicha diferencia no puede predicarse de divergencias basadas en argumentos carentes de fundamentos objetivos y razonables. Así mismo, ha indicado que cuando el motivo de la desestimación de determinados derechos o beneficios fiscales, como costos, deducciones, descuentos o pasivos, obedece a la falta de prueba, contable o no, o al incumplimiento de requisitos formales, ello no implica que el respectivo ítem sea inexistente o falso, ni que provenga de operaciones simuladas, como tampoco que la declaración contenga "datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados", según la expresión del primer inciso del artículo 647 ibídem.

NOTA DE RELATORIA: Sobre sanción por inexactitud Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de 5 de oct/01, Rad 12087 M.P. María Inés Ortiz Barbosa, Sentencias de 5 de octubre de 2001, exp. 12084, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 27 de octubre de 2005, exp. 14725, M. P. Ligia López Díaz y 23 de abril de 2009, exp. 16941, C. P. doctora Martha Teresa Briceño. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 6 de marzo de 2008 (exp. 16022), M. P. María Inés Ortiz Barbosa; 26 de junio de 2008, exp. 15410, M.P. Héctor J. Romero Díaz; y 25 de septiembre de 2008 (16015), M.P. Ligia López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0115901(16328)

Actor: EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 4 de octubre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos por los cuales la DIAN determinó el impuesto de renta a cargo de la Embotelladoras de Santander S. A., para 1997.

ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998 Embotelladoras de Santander S. A. declaró renta de 1997, en la que liquidó un saldo a favor de $104.964.000. Por Requerimiento Especial 310632000000199 de 6 de junio de 2000, la Administración propuso desconocer el saldo a favor e imponer sanción por inexactitud de $1.118.815.000, dado no eran procedentes el costo de $119.850.000, correspondiente a la pérdida por retiro de activos fijos donados; la deducción de $123.340.000 por depreciación acumulada ajustada por inflación de equipos de cómputo donados; el descuento de IVA en cuantía de $820.296.000, por adquisición de bienes de capital

(envases y canastas); ni los otros descuentos por donaciones por $170.234.000. El 6 de septiembre de 2000 la actora respondió el requerimiento especial y presentó declaración de corrección en la que aceptó el rechazo de $4.437.000 por depreciación acumulada ajustada por inflación de activos fijos donados, y el de $3.106.000 correspondiente a otros descuentos por donaciones, con lo cual disminuyó el saldo a favor a $6.523.000. Mediante liquidación Oficial de Revisión 310642001000053 de 1 de marzo de 2001, la DIAN fijó $8.880.891.000 como deducción por depreciación acumulada, $1.074.439.000 por otros descuentos por donaciones; $1.713.512.000 por sanción por inexactitud, y determinó un saldo a pagar de $2.682.987.000. La anterior liquidación se confirmó en reconsideración, por Resolución 622900.016 de 11 de marzo de 2002. LA DEMANDA EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A. solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó su declaración de renta de 1997. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado ni la sanción por inexactitud, y, en consecuencia, que su declaración de renta de 1997 se encuentra en firme. La actora invocó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 125, 249, 258-1, 765 y 772 del Estatuto Tributario; 64 del Decreto 2649 de 1993 y 15

del Decreto 2650 del mismo año. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse e incurrieron en falsa motivación, porque señalaron que los envases retornables son bienes necesarios para la enajenación de las bebidas gaseosas; que el IVA pagado por su adquisición no es descuento tributario en renta; y que no hubo prueba de que los envases y canastas se vendieron a los distribuidores, ni de que éstos los devolvieron. Según las normas contables (Decretos 2649 y 2650 de 1993), los envases retornables son activos fijos porque tienen vida útil superior a un año, se utilizan en la producción de la empresa y se adquieren para ayudar a cumplir su objeto social de fabricación y venta de bebidas gaseosas; no se venden dentro del giro ordinario de los negocios, sino que ponen al alcance del público los bienes producidos. La DIAN no desvirtuó esa connotación de activos fijos; tan sólo manifestó que los envases eran movibles porque se enajenaron dentro del objeto social de la actora, sin tener en cuenta la actividad económica de la misma, ni considerar que la naturaleza del activo depende de su destinación a un fin específico, que la embotelladora conservó la propiedad de los envases y que contable y fiscalmente los trató como activos fijos. La contabilidad de la demandante demuestra que los envases retornables permanecen en el activo, porque la actora no los adquirió para enajenarlos, sino para envasar en ellos las bebidas gaseosas que fabrica y que sí son objeto de enajenación.

Conforme al Decreto 2649 de 1993 [64], a dichos bienes se les calculó la depreciación como gasto correlativo al ingreso derivado de la explotación de los mismos, dado el demérito que sufren por su uso en la producción de la renta. La Administración rechazó el descuento del IVA que la actora pagó por la adquisición de los envases, con base en sentencias del Consejo de Estado en las que se precisó que, en caso de enajenarse el envase junto con el líquido, el IVA que paga el productor de la bebida al adquirir esos recipientes, se debía llevar como impuesto descontable. Así, la DIAN cambió la posición oficial que tomaba el IVA como mayor valor del costo de los envases. Ese rechazo no es válido porque el descuento tributario se solicitó sobre los “envases retornables” que permanecen en propiedad de la Compañía con ánimo de permanencia y se utilizan diariamente para envasar las bebidas gaseosas que se comercializan. A contrario sensu, los envases no retornables sí se enajenan al consumidor junto con el líquido, de modo que el IVA pagado por los mismos no se toma como descuento en renta, ni a esos envases se les aplican gastos por depreciación. Por tanto, el descuento de IVA en renta es procedente respecto de todos los envases retornables comprados hasta el 31 de diciembre de 1998, porque son bienes ligados al desarrollo de la actividad productora de renta, y capitalizables de acuerdo con las normas contables. A partir de 1999, el IVA por compras de bienes de capital pasó a ser deducción en renta, por ser activos fijos no enajenados dentro del giro ordinario de los

negocios. Así, la DIAN violó los artículos 258-1 y 765 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, pues el descuento pagado por la adquisición de activos fijos es general e incluye los envases retornables. Así mismo, desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y los Conceptos 011729 de 11 de febrero de 2000 y 086042 de 8 de septiembre de 2000, en los que se precisó que la calidad de activos fijos o movibles de los envases depende de si éstos son o no retornables, siendo tales conceptos de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la DIAN. La demandada rechazó el descuento del IVA pagado por obras en proceso, por $111.790.000, sin ningún fundamento fáctico ni jurídico. Lo anterior, por cuanto la actora no declaró ese descuento, sino que, por error, lo mencionó al contestar un requerimiento ordinario de información, según lo aclaró en la respuesta al requerimiento especial. De la misma forma, rechazó costos y deducciones por $235.303.000, correspondientes a la donación de equipos de cómputo, porque, de una parte, el costo neto en libros por $119.850.000, se declaró en el renglón 59 de “costos” y no en el 72 de “deducciones”, y, de otro lado, los certificados aportados para demostrar esa donación y la de $115.453.000, no eran prueba suficiente. La declaración del costo neto en libros debía registrarse en el renglón 59, en virtud del artículo 69 del Estatuto Tributario, que señala la composición del costo fiscal al

momento de la enajenación de los activos fijos, y del instructivo oficial para el diligenciamiento de la declaración de renta y complementarios de 1997, según el cual, en dicho renglón se reportaba el costo fiscal de los activos fijos enajenados. Soportar el rechazo de esa partida en el hecho de no haberse incluido en el renglón 72, es un formalismo que contraviene el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando el Consejo de Estado ha señalado que la clasificación de costos y gastos no puede afectar la determinación de los impuestos. En el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN mantuvo el rechazo de las donaciones porque la actora no probó debidamente el monto donado, no obstante que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fundamentaron el mismo rechazo en que la donación se había declarado como costo. Según el mismo acto, el valor de la deducción es equivalente al costo de adquisición más los ajustes por inflación hasta la fecha de la donación. De acuerdo con ello, la actora incluyó $115.453.000 en el renglón 72, correspondiente a la depreciación acumulada y ajustada por inflación a la fecha de enajenación de los bienes, y sumándole a ese valor el costo fiscal de los bienes donados por $119.850.000, se obtiene la suma de $235.303.000, como costo bruto de los bienes donados. La disminución de ese costo bruto de los ingresos declarados, como costo y deducción, es procedente de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, por lo que

el desconocimiento de la deducción por donación violó dicha norma por falta de aplicación. De las certificaciones que la actora aportó para probar las deducciones por donaciones, sólo se cuestionaron las expedidas por la Corporación Universitaria de Santander, la Universidad Libre de Colombia Seccionales Cúcuta y Socorro, y la Universidad Cooperativa de Colombia; de manera que las demás certificaciones se entienden pertinentes para tal fin. De otra parte, en vigencia de la Ley 223 de 1995 la donación podía generar el doble beneficio fiscal de que tratan los artículos 125 (deducción por donaciones) y 249 (descuento por donaciones) del Estatuto Tributario, siempre que se probaran los requisitos para uno y otro, y tal derecho podía ejercerse respecto de todas las donaciones efectuadas antes de comenzar a regir la Ley 383 de 1997 que prohibió los beneficios concurrentes. Ese doble beneficio no se puede desconocer bajo el argumento de que la donación tiene un solo efecto económico, ni de que la Ley 383 de 1997 se encuentre incorporada a la ley anterior, porque si bien el artículo 23 de la Ley 383 establece una interpretación con autoridad, lo cierto es que las leyes tributarias no son retroactivas, de modo que no afectan las situaciones jurídicas consolidadas. La única razón válida para desconocer el descuento sería que la donación no se efectuara a favor de universidades públicas o privadas. No procede la sanción por inexactitud dado que los datos y cifras que se incluyeron en la declaración de renta de 1997, se ajustan a lo prescrito en los artículos 125, 249 y 258-1 del Estatuto Tributario y no provienen de la utilización de maniobras

fraudulentas en la declaración de renta, tendientes a ocultar la verdad. En cualquier caso, la discusión respecto de los costos, descuentos y deducciones rechazados provienen de una diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación del derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así: El beneficio fiscal de descontar el IVA de la renta, opera para todos los bienes que se utilizan en la actividad productora de la misma, y no puede extenderse a otros bienes como los que se enajenan dentro del giro ordinario del negocio del contribuyente. Es procedente el rechazo del descuento de IVA respecto de activos movibles, dado que éstos se entregan al momento de enajenarse el producto final, y que, de acuerdo con el objeto social de la actora (elaboración, producción, embotellado, distribución y venta de gaseosas), no son bienes de capital. En sentencia de 25 de julio de 1997 (exp. 8350), el Consejo de Estado indicó que los envases no son activos fijos y sean o no retornables, se enajenan en el giro ordinario de los negocios; la permanencia del envase y las canastas en los inventarios no desvirtúa el hecho de que se utilizan gradualmente a lo largo del proceso productivo, y se venden conjuntamente con el líquido. Así, la sola posibilidad de que el productor recupere los envases en calidad de retornables, no los convierte en activos fijos, ya que por ellos se cobra un precio. La presunción de veracidad de la declaración de renta de la actora se desvirtuó a

través del procedimiento investigativo que culminó con los actos acusados, y se trasladó la carga de la prueba al contribuyente respecto de la certeza de los datos que declaró. La contabilidad de la actora no es un medio pertinente para probar la procedencia del descuento en renta del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, pues la Ley es la que señala los requisitos de tal beneficio. El descuento de IVA por obras en proceso, fue un punto analizado en la liquidación oficial de revisión acusada, junto con el IVA por adquisición de bienes de capital. Para el rechazo de los mismos se consideró que la contribuyente no aportó ninguna prueba de que los productos sobre los cuales solicitó el IVA descontable, eran envases retornables. Así, la mencionada liquidación contiene hechos y razones jurídicas serias, adecuadas y suficientes para fundamentar el rechazo de los

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