CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01174-01(15123)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01174-01(15123)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DIFERENCIA PATRIMONIAL - En el ajuste de las rentas se sustrae la retención en la fuente practicada en el año / IMPUESTOS PAGADOS DURANTE EL AÑO - Se refiere al impuesto de renta del año anterior y las retenciones que le practicaron durante el año gravable / COMPARACION PATRIMONIAL - Para el ajuste de las rentas se resta el impuesto de renta y la retención pagadas en el año / RETENCION EN LA FUENTE - Se contabiliza como un valor por cobrar que se cancela contra la provisión por impuestos / PROVISION PARA IMPORRENTA - Se debita entre otros con el valor de las retenciones en la fuente practicadas La discrepancia con las disposiciones en comento, se centra en el alcance de la expresión “impuestos pagados durante el año gravable”, para el ajuste de las rentas objeto de comparación con la diferencia entre los patrimonios líquidos del periodo gravable y del anterior, ya que el Tribunal consideró que no corresponde al valor de la retención en la fuente practicada durante el año gravable de 1997, sino al impuesto a cargo liquidado. Para la Sala el valor de los impuestos pagados durante la vigencia fiscal, como parte de la fórmula para el ajuste de las rentas (gravable, ganancia ocasional y exenta) en la determinación de la comparación patrimonial, se refiere a las retenciones en la fuente practicadas, pues es este rubro el que corresponde al impuesto que canceló el contribuyente a 31 de diciembre del año gravable. En efecto, independientemente de que la figura de la retención en la fuente esté instituida legalmente como un pago anticipado del gravamen, su finalidad esencial es que el contribuyente durante el ejercicio fiscal
cancele de manera gradual el impuesto, en el caso específico, de renta y complementarios, de ahí, que sea indiferente si el sistema contable utilizado es de caja o de causación. En primer lugar, si bien es cierto que el manejo contable de la retención en la fuente implica su registro como un valor por cobrar a la Administración en la cuenta 1355 Anticipo de impuestos y Contribuciones a favor, también lo es que dicha cuenta se cancela a 31 de diciembre del respectivo año gravable contra la cuenta 2404 pasivo, por impuestos, gravámenes y tasas, que es precisamente la conocida “provisión por impuestos”, que entre otros, registra el valor pendiente de pago por concepto de impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio, en cuya dinámica se debita con el valor de los pagos por impuesto de renta aplicables al año en curso, que obviamente incluye las retenciones en la fuente practicadas. Así las cosas, las normas legales parten de tomar todas las rentas objeto de imposición y restarles los impuestos pagados durante el ejercicio fiscal, que no son otros que el impuesto de renta del periodo anterior cancelado durante la vigencia, con el respectivo anticipo pagado, y las retenciones en la fuente practicadas en el año gravable, para que una vez realizada la depuración, se compare con la cifra resultante de restar al patrimonio líquido del año el del inmediatamente anterior, y en caso de ser inferior, la diferencia patrimonial constituye renta gravable. AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Justifican la diferencia patrimonial en los bienes o derechos no monetarios / AJUSTES POR
INFLACION AL PATRIMONIO LIQUIDO - Al haber sido detraídos por la Administración no es posible volverlos a disminuir de la diferencia patrimonial / DIFERENCIA PATRIMONIAL - Se justifica con los ajustes por inflación efectuados sobre los bienes susceptibles de tales ajustes Ahora los ajustes integrales por inflación pueden justificar la diferencia patrimonial, en aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda, por lo que tienen efectos en el patrimonio, bien sea en el patrimonio bruto cuando aumenta el valor del activo no monetario y en el liquido al capitalizar el resultado del ejercicio que contiene el saldo de la cuenta de corrección monetaria fiscal. (Art. 339 ib.). De tal suerte, que la Sala advierte que la sociedad pretende que el valor de $ 118.984.000 por ajuste integral por inflación a los activos fijos declarados en 1996 se tome doble vez, como quiera que los ajustes por inflación del patrimonio liquido de 1997, fueron efectivamente detraídos por la Administración en la determinación de la respectiva diferencia patrimonial. Como se observa se restó por los ajustes al patrimonio la suma de $2.565.317.000, que corresponde al rubro de ajustes por inflación corrección monetaria del patrimonio líquido, renglón AB de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, el cual incluye el ajuste por inflación que reclama el accionante, de tal manera que es improcedente que sobre el mismo item. se acepte nuevamente. Así las cosas, como la Administración disminuyó
la diferencia patrimonial con los ajustes por inflación al patrimonio liquido del año gravable de 1997, en esa partida se encuentra el ajuste por inflación de $114.984.000 producido por la aplicación del PAGG anual sobre el valor declarado como activos fijos en la vigencia fiscal de 1996, razón por la cual no es un hecho que justifique el incremento en el patrimonio determinado por el ente fiscal en los actos cuestionados. CUENTA CORRECION MONETARIA FISCAL - Su diferencia con la corrección monetaria contable no incide para justificar diferencia patrimonial / CONCILIACION CONTABLE Y FISCAL - La relativa a la cuenta corrección monetaria no sirve para justificar diferencia patrimonial Los contribuyentes obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación deben llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se realizan los registros créditos y débitos correspondientes. Al final del periodo, la diferencia entre los créditos y débitos registrados constituirá la utilidad o pérdida por exposición a la inflación. La utilidad es ingreso gravable y la pérdida un gasto deducible. (arts. 348 y 350 del Estatuto Tributario). Así las cosas, los bienes o activos que conforman el patrimonio se incluyen por su valor ajustado por inflación, que afecta en forma directa la cuenta de corrección monetaria fiscal, y que al final se reflejan como un ingreso o como un gasto deducible en el denuncio rentístico, de tal manera que la diferencia con la “cuenta de corrección monetaria contable” para nada incide como una disminución del patrimonio liquido objeto de comparación, pues tal como se precisó en el punto anterior, los ajustes por
inflación se sustrajeron de la diferencia patrimonial (1997 y 1996) establecida por la administración. Por tanto, las diferencias que surjan entre la cuenta de corrección monetaria contable y fiscal, es sólo un parámetro objeto de conciliación, que no afecta el patrimonio líquido del año gravable base de cálculo de la renta por comparación patrimonial. PROVISION CONTABLE - Definición / PASIVO ESTIMADO - Definición / PATRIMONIO LIQUIDO - Se determina teniendo en cuenta las deudas ciertas y exigibles a 31 de diciembre del respectivo año / PROVISION POR PASIVOS ESTIMADOS – No son aceptadas como deudas para determinar el patrimonio liquido De acuerdo con el Régimen Contable Colombiano, son provisiones la apropiación de los resultados de un período, para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir los activos a su valor de mercado, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas, siempre que sean justificadas, cuantificables y confiables. Los pasivos estimados son obligaciones presentes a cargo de un ente económico, cuyo monto definitivo depende de un hecho futuro pero cierto, y que en atención a los principios de realización, prudencia y causación requieren de reconocimiento contable a través de provisiones. Por su parte, el Ordenamiento Fiscal contempla en el artículo 282, que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo, vigentes en esa fecha. De tal forma, que sólo las deudas ciertas y exigibles a 31 de diciembre
del respectivo año fiscal, son susceptibles de disminuir el patrimonio bruto, razón por la de cualquier tipo de provisión contable por pasivos -estimados como su cuantía depende de la ocurrencia de un hecho futurono puede predicarse su existencia al final del periodo gravable, no son aceptadas fiscalmente. CUENTA DEUDORES VARIOS - Al capitalizarse su valor se desvirtúa como justificativo patrimonial / AUMENTO DE PATRIMONIO FISCAL - Se produce al capitalizar el valor de la cuenta Deudores Varios La Sala observa que la partida de deudores varios por $ 32.897.000 como cuenta por cobrar, hace parte de los activos que conforman el patrimonio bruto de 1997, toda vez que si bien es cierto en principio pretendía cubrir un costo por concepto de proveedores, también lo es que por circunstancias particulares no se realizaron tales erogaciones, sino que se capitalizó su valor en el haber patrimonial, lo que descarta una disminución del incremento patrimonial establecido en la actuación administrativa impugnada. Entonces, al margen de que el rubro en comento estuviese destinado a cubrir costos de la empresa, lo cierto es que aumentó el patrimonio fiscal, en la medida en que se trató como una cuenta por cobrar, poseída en el último día del año o periodo gravable (Art. 267 del E.T.). Y en últimas, es simplemente un asiento contable de ajuste para corregir una anormalidad presentada en el periodo gravable, que produjo un incremento en el patrimonio, que no se enmarca dentro del Ordenamiento Tributario como una causa que justifique la diferencia patrimonial, como quiera que sus efectos son solo contables.
RETENCION EN LA FUENTE - La diferencia entre las certificadas y las causadas no justifica el incremento patrimonial / CONCILIACION CONTABLE Y FISCAL - Uno de los conceptos es la diferencia entre las retenciones certificadas y causadas Argumenta la sociedad actora que la diferencia contable entre las retenciones causadas y las efectivamente certificadas en la suma de $ 56.645.000, constituye una justificación del incremento patrimonial. Este punto no ofrece mayor discusión, toda vez que el artículo 381 del Estatuto Tributario obliga a los agentes de retención a certificar el monto total y el concepto de pago sujeto a retención, así como la cuantía efectuada, de tal forma, que la diferencia con los registros contables que maneje el contribuyente en cuanto a sus retenciones, es simplemente una partida conciliatoria contable-fiscal que no desvirtúa la diferencia patrimonial detectada entre los años de 1996 y 1997. Unido a lo anterior, no debe perderse de vista que el artículo 373 ib., indica que en las liquidaciones privadas se deducirá del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que haya sido retenido, el cual corresponde a las retenciones debidamente certificadas, por lo que su diferencia con las causadas, no produce efectos en el patrimonio fiscal. Además, no sobra tener en cuenta que si bien las retenciones se registran contablemente en la cuenta 1355 Anticipo de Impuestos y Contribuciones a favor, como una cuenta por cobrar en el patrimonio contable, al final del ejercicio dentro de su dinámica se cancela contra la provisión de impuestos registrados en la cuenta 2404 Renta y Complementarios, por lo que no aparece ni contable ni fiscalmente
dentro del patrimonio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01174-01(15123)
Actor: PRINTER COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Apelación de la Sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, mediante la cual se anuló la actuación administrativa impugnada. ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998 la sociedad PRINTER COLOMBIANA S.A. presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, con un total saldo a favor de $914.670.000. El 29 de mayo de 1998, la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, reconoce la devolución del saldo a favor liquidado en la privada, mediante la Resolución No.
000536. El 12 de mayo del 2000, la DIAN profiere el Requerimiento Especial No. 310632000000150, en el que propone la modificación de la declaración de renta de 1997, en los siguientes términos: Rechazo de deducciones por valor de $97.714.684 por concepto de impuestos pagados por emergencia económica; de $19.193.000 por pérdida en venta de inversiones y desconocimiento de descuentos tributarios por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital de $408.000; adición de renta por comparación patrimonial por $66.276.000 y sanción de inexactitud en cuantía de $54.296.000, para un total saldo a favor de $825.415.000. La sociedad aporta respuesta al requerimiento especial el 11 de agosto de 2000, con el que remite copia de la corrección de la declaración de renta de 1997 radicada el 28 de julio del mismo año, en el que acepta el desconocimiento de los impuestos por emergencia económica y se opone al rechazo de la pérdida en venta de inversiones, ya que esta partida nunca fue tomada como deducción fiscal. En relación con el descuento tributario por IVA pagado en la adquisición de activos fijos por falta de prueba, anexa la factura 0498 del 13 de enero de 1997. Dentro del término legal la Administración amplía el Requerimiento Especial con el acto No. 900005 del 27 de septiembre del 2000, para determinar la renta por comparación en cuantía patrimonial de $2.130.105.000 y una sanción por inexactitud de $756.506.000. Igualmente propone la liquidación por el sistema
ordinario dado el desconocimiento de la deducción por pérdida en la venta de bonos de seguridad por $19.193.000 en el evento en que se desvirtúe la diferencia patrimonial. El 22 de diciembre del 2000 la actora responde la ampliación mencionada en la que insiste en que el gasto por pérdida en venta de inversiones, conforme a la conciliación fiscal y contable de la renta líquida, no fue solicitada como deducción. En cuanto a la diferencia patrimonial la justifica con las pérdidas fiscales y los excesos de renta presuntiva. El 20 de marzo de 2001 se profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 900009 que modifica la declaración de renta de 1997, en los términos planteados en la ampliación al requerimiento especial. Previa interposición del recurso de reconsideración respectivo, se decide mediante la Resolución No. 624-900.008 de abril 17 de 2002, que modifica la liquidación oficial de revisión, para aceptar como valores justificativos de la diferencia patrimonial los referentes a pérdida fiscal de años anteriores solicitada como deducción y el exceso de renta presuntiva, en consecuencia reliquida la renta por comparación patrimonial y la sanción por inexactitud. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad solicita que se declare la nulidad de la actuación administrativa conformada por la liquidación de revisión y la resolución que falla el recurso de reconsideración y en consecuencia se restablezca su derecho en el sentido de que determinó en forma adecuada el impuesto, justificó la diferencia patrimonial y por ende no hay lugar a la sanción por inexactitud. Invocó como normas violadas los artículos 236, 237 y 683 del Estatuto Tributario y
187 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que conforme a la fórmula para calcular la renta por comparación patrimonial, la Administración se equivocó al tomar como impuesto pagado durante la vigencia fiscal de 1997, el valor de las retenciones certificadas en el ejercicio, y no la suma que realmente se pagó en dicho año, que corresponde a $141.211.000 cancelado por impuesto de renta de 1996. Afirma que los actos desconocen que los contribuyentes que llevan contabilidad, el impuesto causado del ejercicio, los anticipos y las retenciones, se reflejan en el saldo a favor o a pagar que se encuentra registrado en el patrimonio fiscal de las compañías, y en el caso específico se consignó como una cuenta por cobrar en el patrimonio bruto por $909.060.000, valor a favor originado en la declaración de renta de 1997. Señala que la sociedad parte de las cifras contables, incluidos los ajustes por inflación, para llegar a los ajustes fiscales aceptados por la DIAN, para demostrar que las partidas rechazadas aumentaron el patrimonio, evidencian aumento en la utilidad fiscal, y finalmente se llega a una conciliación patrimonial que desvirtúa la comparación. Frente al reajuste fiscal de $118.984.000 aduce que se trata de un ajuste por inflación, porque el patrimonio líquido del año de 1996 fue aumentado en dicha suma para el año de 1997, pues de acuerdo con los artículos 69,70 y 353 del Estatuto Tributario, el ajuste por inflación de los activos no monetarios debe efectuarse a partir del valor patrimonial de los bienes, el cual incluye los reajustes
fiscales originados hasta el 31 de diciembre de 1991, tal como se observa en el anexo 1 de la conciliación patrimonial de los años 1996 y 1997. Respecto al renglón 14 OK bienes raíces, indica que del año 1996 hasta 1997 se produjo un traslado de activos de un renglón a otro, ya que éste refleja el valor de los edificios que en el año de 1996 estaba registrado en el renglón 16 y el de los terrenos que se consignó en el renglón 15. Por tratarse de un traslado de activos no se presentó incremento patrimonial como tampoco corresponde a valorizaciones y por ello no podía presentarse como causal del aumento del patrimonio líquido del año de 1997, error de apreciación en que incurre la Resolución que agotó la vía gubernativa sobre el patrimonio a justificar. En cuanto a la diferencia entre la cuenta de corrección monetaria contable y fiscal por $125.770.000 considera que hace parte de las partidas conciliatorias de los ajustes fiscales al patrimonio, que es una de las causales de justificación del aumento patrimonial, para lo cual efectúa una depuración que parte del ajuste por inflación contable al patrimonio, incluye los reajustes fiscales y la diferencia de la corrección monetaria contable-fiscal. Respecto de la partida de provisiones no fiscales en el patrimonio por $450.056.000 que no fue aceptada por la Administración como justificación del exceso patrimonial, señala que el valor corresponde a pasivos estimados que no se consideran como deudas para propósitos fiscales y por ende, no podían ser
considerados para el cálculo del patrimonio líquido del año de 1997. En otras palabras, si bien pueden ser detraídos del patrimonio contable, no cumplieron los requisitos para ser sustraídos del patrimonio fiscal lo que ocasiona incremento en el primero. En relación con las retenciones certificadas y retenciones causadas de $56.645.000 sostiene que únicamente solicita en su declaración de renta la retención en la fuente certificada por terceros y registra como partida conciliatoria la diferencia entre el valor total contabilizado y el certificado, lo que aumenta el patrimonio cuando hay menos retenciones causadas o lo disminuye en caso contrario. Explica que el incremento de la cuenta de deudores varios por $32.897.000, se produjo porque para el momento de la preparación de la declaración de renta del año de 1997, se disminuyeron los costos y gastos en tal cuantía al descubrirse el pago simulado a proveedores de la compañía y de manera consecuente se imputó a una cuenta por cobrar, partida que no significó una percepción de ingresos. Aduce una indebida valoración de la prueba respecto al rechazo de la deducción por $19.193.000, puesto que en ningún momento la sociedad actora tomó fiscalmente el gasto por pérdida en venta de inversiones, por lo que la Administración hizo caso omiso de la conciliación de utilidad contable y fiscal aportada como prueba, en donde la utilidad tributaria aumenta en el monto discutido y que si se revisa la declaración del año de 1997, renglón 72 “otras deducciones” se observa que una vez efectuada la corrección de la declaración inicial se solicita la misma deducción, como se puede verificar en el anexo 9 del
estado de pérdidas y ganancias. Respecto a las otras partidas que justifican la disminución del patrimonio como son pérdida en venta de inversiones, gastos al exterior, multas, sanciones contables no deducibles, provisión de impuesto de renta, cuentas por pagar afiliadas en el exterior, impuesto diferido por cobrar y ajustes de inversiones, expresa que la sociedad toma la diferencia de patrimonios, para adicionarle las partidas que lo disminuyen, es decir, todos los gastos no deducibles para llegar a una diferencia de cero. Afirma que no se atiende el artículo 683 del Estatuto Tributario sobre el espíritu de justicia al desconocer los factores justificativos del incremento patrimonial del año de 1997 e insistir en el rechazo de la deducción de $19.193.000. Por último indica que no es procedente la sanción por inexactitud, puesto que no se presenta inexistencia material, falsedad ni simulación de las causales justificativas de la diferencia patrimonial y así existe diferencia de criterios sobre la materia. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda. En síntesis expone: En relación con la confusión entre el impuesto pagado en el año gravable de 1997 con las retenciones practicadas, resalta que la comparación patrimonial es un sistema de determinación de la renta entre patrimonios líquidos del contribuyente correspondiente a dos periodos continuos, por lo que el único impuesto pagado a 31 de diciembre de 1997 corresponde a la retención en la fuente, que para el caso es de $1.080.772.000 y así no es correcto incluir valores correspondientes al
impuesto del año de 1996. En cuanto a los reajustes fiscales señala que el contribuyente en el año de 1996 declaró bienes raíces por valor de $684.613.000 y en el año de 1997 por $803.597.000 que evidencia una diferencia de $118.984.000, que no se justifica con los reajustes fiscales incluidos desde 1991, ya que éstos reposan a 31 de diciembre de 1996 y 1997, para efecto de la aplicación de la base de los respectivos ajustes por inflación. Indica que respecto al renglón OK no se presentó como causal justificativa de la diferencia patrimonial determinada, por lo que debe abstenerse de un pronunciamiento sobre dicho item. Frente a la diferencia entre la cuenta de corrección monetaria contable y fiscal, aduce que la DIAN restó dentro de la comparación de los patrimonios líquidos de 1996 y 1997 la suma de $2.565.317.000, cuando estableció la diferencia patrimonial, por lo que no puede tomarse dos veces el mismo valor para justificar el incremento patrimonial. Sobre las provisiones no fiscales en el patrimonio por valor de $405.056.000 por pasivos estimados que no se consideran deudas para los propósitos fiscales, señala que el pasivo afecta el gasto, por lo que es lógico que si el uno no se toma en cuenta en el patrimonio fiscal, el gasto no se deduce, o sea que dentro de la mecánica de la renta líquida ya se tuvo en cuenta en la comparación de los patrimonios, pues en caso contrario se utilizaría doble vez. Respecto a las retenciones certificadas y causadas, expone que los agentes
retenedores deben expedir certificados por las retenciones practicadas que necesariamente corresponden a las certificadas, razón por la que no justifica la diferencia del patrimonio, además de que no se comprobó en vía gubernativa. No se explica como pretende desvirtuar la diferencia patrimonial con una cuenta por cobrar deudores varios de $32.897.000, cuando necesariamente implica un aumento en el patrimonio. Se opone a la justificación del incremento patrimonial con otro tipo de partidas contables como gastos, multas y sanciones, provisiones contables no deducibles etc, ya que no está debidamente demostrada su existencia y validez conforme al artículo 236 del Estatuto Tributario. Sobre la deducción por pérdida en venta de inversiones de $19.193.000, indica que la Administración en la apreciación de la prueba de acuerdo con la sana crítica, encontró que tal rubro no podía solicitarse por no cumplir con los requisitos de los artículos 147 y 148 del Estatuto Tributario, pues no era una pérdida fiscal de la sociedad, ocurrida por fuerza mayor o caso fortuito. Resalta que tampoco corresponden tal suma a intereses y demás gastos financieros, pues no se cuestionó el renglón 66 de la declaración tributaria. Considera procedente la sanción por inexactitud, como quiera que la diferencia patrimonial derivó en un menor valor a pagar, de acuerdo con los parámetros del artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección B, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de la
actuación impugnada y en firme la liquidación privada del 28 de julio del 2000. Consideró que los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad se sujetan al sistema de causación, y así deben registrar y reflejar sus operaciones en los estados financieros contables, por lo que el pasivo por impuesto de renta está conformado por el monto estimado razonablemente para el período gravable según el artículo 78 del Decreto 2649 de 1993. Señaló que las provisiones no son aceptadas fiscalmente en la determinación del patrimonio líquido de cada año, ya que sólo se aceptan las obligaciones ciertas y reales y para el caso analizado el pasivo por impuesto a cargo que figure en la declaración de renta del ejercicio, que corresponde a $170.109.000. Sostiene que las retenciones son un pago anticipado de un futuro impuesto como lo señala el artículo 365 del Estatuto Tributario, que al exceder el impuesto a cargo se registra como una cuenta por cobrar que no incide en la renta por comparación patrimonial, puesto que la sociedad registra sus obligaciones por el sistema de causación. En consecuencia, efectúa la respectiva depuración con el impuesto a cargo consignado en la declaración de 1997 por $170.109.000 que justifica la diferencia patrimonial. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada en el recurso de apelación reitera en su integridad el texto contenido en la contestación de la demanda, de donde se extracta en resumen lo siguiente: - Insiste en que comparación patrimonial es un sistema de determinación de la
renta entre patrimonios líquidos del contribuyente correspondiente a dos periodos continuos, por lo que el único impuesto pagado a 31 de diciembre de 1997 es la retención en la fuente, que para el caso es de $1.080.772.000, por lo que no es correcto incluir valores correspondientes al impuesto del año de 1996. - En los reajustes fiscales aduce que en el año de 1996 se declararon bienes raíces por valor de $684.613.000 y en el año de 1997 por $803.597.000 lo cual evidencia una diferencia de $118.984.000, que reposan a 31 de diciembre de 1996 y 1997, para efecto de la aplicación de la base de los respectivos ajustes por inflación. - Frente a la diferencia entre la cuenta de corrección monetaria contable y fiscal, aduce que la DIAN restó dentro de la comparación de los patrimonios líquidos de 1996 y 1997 la suma de $2.565.317.000, cuando estableció la diferencia patrimonial, por lo que no puede tomarse doble vez el mismo valor para justificar el incremento patrimonial. - Las provisiones no fiscales en el patrimonio por valor de $405.056.000 por pasivos estimados no se consideran deudas para propósitos fiscales, por lo que dentro de la mecánica de la renta líquida ya se tuvo en cuenta en de la comparación de los patrimonios, pues en caso contrario se utilizaría dos veces. - En las retenciones certificadas y causadas, expone que los agentes retenedores deben expedir certificados por las retenciones practicadas. - No puede desvirtuarse la diferencia patrimonial con una cuenta por cobrar
deudores varios de $32.897.000, cuando necesariamente implica un aumento en el patrimonio. - Respecto de otras partidas contables como gastos, multas y sanciones, provisiones contables no deducibles etc, no está debidamente demostrada su existencia y validez conforme al artículo 236 del Estatuto Tributario. - En la deducción por pérdida en venta de inversiones de $19.193.000, encontró que tal rubro no podía solicitarse por no cumplir con los requisitos de los artículos 147 y 148 del Estatuto Tributario, pues no era una pérdida fiscal de la sociedad, ni ocurrida por fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco corresponden a intereses y demás gastos financieros, toda vez que no cuestionó el renglón 66 de la declaración tributaria. - Es procedente la sanción por inexactitud, como quiera que la diferencia patrimonial derivó en un menor valor a pagar, de acuerdo con los parámetros del artículo 647 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante sostiene que conforme al concepto 051651 de 2004 citado por el Tribunal para anular los actos administrativos, no se presenta renta por comparación patrimonial al tomar el impuesto que se apropia como pasivo fiscal que corresponde al impuesto a cargo consignado en la declaración de renta de
1997. En los demás aspectos reitera los argumentos que expuso en la demanda.
La parte demandada reitera lo expuesto en la apelación. El Ministerio Público emite concepto en el sentido de que se confirme la Sentencia de primera instancia, puesto que se evidencian las causas justificativas del aumento del patrimonial aportadas po
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