CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01177-01(16215)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01177-01(16215)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ENVASES - Aunque se traten contablemente como activos fijos son activos móviles / ACTIVOS MOVILES - Definición / ACTIVOS FIJOS O INMOVILIZADOS - Definición / ACTIVOS FIJOS - Diferencia con activos móviles Sobre el aspecto discutido la Sección se ha pronunciado en el sentido de que los envases ya sean retornables o no, y aun cuando su tratamiento contable sea el de activos fijos, por la prelación de las normas fiscales se clasifican como “activos movibles”, lo que hace improcedente el descuento del IVA en bienes de capital. En efecto, el artículo 60 del Estatuto Tributario clasifica los activos enajenados en movibles o fijos y señala que “son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Y, los activos fijos o inmovilizados son aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. Es posición jurisprudencial de la Sala que la diferencia fundamental entre activos fijos y móviles radica en la destinación o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se vende dentro del giro mercantil tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado. El artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, indica la dinámica que debe
dársele a las diferentes cuentas contables. En el aparte de CLASE 1 sobre propiedad, planta y equipo, (activos fijos), incluye la cuenta de envases y empaques. El inciso 6 del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, consagra la posibilidad de reconocer en los resultados del ejercicio del ente económico, la contribución que esos envases aportan a la generación del ingreso. La Sala ha precisado que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio sino su destinación específica, además las normas tributarias prevalecen sobre las contables. ENVASES - No constituyen activo fijo sino mueble al enajenarse con el líquido dentro del giro ordinario del ente económico / ENVASE RETORNABLE O NO RETORNABLE - Son activo movibles al enajenar junto con el líquido En el caso concreto, el objeto social principal de la actora es “la elaboración, producción, embotellado, distribución y venta de toda clase de bebidas no alcohólicas, tales como bebidas gaseosas, refrescos, sodas, jugos, bebidas de jugo, aguas minerales y aguas naturales…”, frente a lo cual ha sido reiterado el criterio de la Sala respecto a la naturaleza de los activos representados en los envases, en donde “(...) el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la
entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencias, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido.” . La anterior posición si bien se ha expuesto en procesos donde lo discutido es la procedencia del IVA descontable por la compra de envases y la deducción de gastos en el impuesto de industria y comercio, resulta aplicable al impuesto de renta, habida consideración de que el objeto social de la demandante es la producción, distribución y venta de gaseosas, en la cual la entrega del envase al momento de la enajenación de la bebida se hace imprescindible, por lo menos en las ventas iniciales a los distribuidores. Es decir, los envases sean “retornables” o “no retornables” son enajenados con el líquido en el giro ordinario de la actividad de la empresa productora, ya que el consumidor en el momento de la compra adquiere la propiedad del envase, y queda en libertad de retornarlo o no para su reutilización por la empresa y, según sea el caso, obtener el producto a un menor costo. ENVASES - Activos movibles / ACTIVOS MOVIBLES - Envases / IRRETROACTIVIDAD DE LEYES TRIBUTARIAS - Norma posterior a la vigencia discutida / ENVASES RETORNABLES - Improcedencia del
descuento tributario de IVA al no constituir bienes de capital generador de renta De otra parte, los certificados allegados por algunos clientes de la demandante, no permiten dar certeza sobre la calidad de los envases, pues sólo se infiere que contablemente se registraba el precio del líquido, sin embargo, no se establece si los envases eran devueltos nuevamente a la sociedad actora, incluso la sociedad Cabot Colombiana S.A. afirmó que “los envases eran propiedad de la compañía adquiridos en años anteriores y registrados en la contabilidad.”. Respecto a las canastas la demandante no desarrolló ningún tipo de actividad probatoria tendiente a demostrar su calidad de activos fijos, como quiera que simplemente expresó que las tenía registradas contablemente bajo esa modalidad. Es más, toda su argumentación giró en torno a los “envases retornables”, tan es así que el dictamen pericial solicitado en primera instancia versó en ellos y no en establecer la calidad de “activos fijos” de las canastas, ni se aportó ningún tipo de prueba al respecto. En cuanto a la aplicación del Decreto Reglamentario 3730 de octubre 20 de 2005, mediante el cual se reguló el tratamiento tributario de los envases retornables como activo fijos, por ser una norma posterior a la vigencia discutida [1997], no es posible darle un alcance retroactivo en atención a la prohibición constitucional contemplada en el artículo 363, al mencionar la “irretroactividad de las leyes tributarias”.Así las cosas, es improcedente conceder el descuento tributario de IVA cancelado en la adquisición de bines de capital, porque en virtud
del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, éste sólo procede respecto de los bienes de capital generadores de renta, característica que no cumplen ni los envases retornables, ni las canastas de la demandante. En consecuencia, se rechaza el cargo. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Prohibición a partir del año gravable de 1998: deducción y descuento / DONACION - Beneficios fiscales concurrentes para 1997 La Ley 383 de 1997 en la disposición mencionada dispuso: "Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes. Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.”. La expresión “Interprétase con autoridad” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C806 de 1 de agosto de 2001, y declaró exequible las expresiones contenidas en el inciso primero de la disposición “bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política” es decir, para el período fiscal siguiente. La Corte consideró que de no precisarse su aplicación, la medida tributaria implicaba una alteración general en el cálculo de las bases gravables de los impuestos de período, como el de renta, que se generaron en el año fiscal que estaba corriendo cuando entró en vigencia la Ley 383 de 1997. En consecuencia, sólo a partir del año gravable de 1998 no son concurrentes los beneficios fiscales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. De todas maneras, vale la pena
señalar que la Sección ha precisado que antes de la Ley en comento, era posible que sobre un mismo hecho económico se solicitaran concurrentemente los beneficios fiscales, pues sólo a partir de su vigencia quedaron prohibidos, de manera que debe aceptarse que para los años anteriores existía el derecho a aplicar la deducción y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación, siempre y cuando se cumplan con todos los presupuestos previstos legalmente. Por ello era viable que la sociedad actora en el año gravable de 1997 aprovechara la suma donada bajo la modalidad de descuento y de deducción, sin perjuicio de comprobar el cumplimiento de los requisitos de orden legal para su aceptación. DONACIONES A UNIVERSIDADES - Requisitos de procedencia del descuento / DESCUENTO POR DONACIONES - Requisitos de procedencia; falta de prueba sobre el fondo patrimonial da lugar a su rechazo Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que el artículo 249 del Estatuto Tributario en la versión reemplazada por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época, exigía para la procedencia del descuento en el impuesto de renta del 70% de la donación, que la entidad receptora fuera una universidad pública o privada, aprobada por el ICFES y sin ánimo de lucro, lo que descarta cualquier otro tipo de establecimiento educativo. Que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyeran un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinaran exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demostraran que no tenían ingresos
superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. El descuento no podía exceder del 30% del impuesto básico de renta del respectivo año gravable. Por el carácter excepcional del beneficio tributario, compete al contribuyente cumplir estrictamente con todos los presupuestos legales, con la carga probatoria tendiente a su demostración, razón por la cual la Sala abordará el estudio de las certificaciones que obran en el proceso para determinar su procedencia (…). Para la Sala las certificaciones no acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 249 del Estatuto Tributario para aceptar el descuento tributario, por cuanto omite dar cuenta de la destinación de los recursos obtenidos con las donaciones mediante la efectiva existencia y constitución de un fondo patrimonial acreditable con acta del respectivo organismo de dirección de la entidad educativa, el margen de rendimiento esperado y la forma como se subvencionarían a los estudiantes de bajos ingresos. Es más, en las constancias en estudio se señaló que el producto de las donaciones se dirigiría no solamente a un fondo patrimonial para el apoyo de estudiantes de menores recursos, sino que simultáneamente irían para proyectos de educación, ciencia y tecnología, e incluso que los ingresos por donaciones se manejan en depósitos en establecimientos bancarios, por lo que resultan confusas y ambiguas, sin que den certeza del hecho que pretende demostrarse. En tales circunstancias no es posible establecer a través de las aludidas certificaciones, el destino específico de la donación a los fines a los que legalmente se encuentra vinculada para ser tratada como descuento tributario,
como lo exige el artículo 249 del Estatuto Tributario, de manera que no se comprobó por parte de la sociedad contribuyente el cumplimiento de los requisitos que la ley señala para su aceptación, lo que da lugar a rechazarlas tal como en su momento lo hizo el ente fiscal. VALOR DE LAS DONACIONES - Para 1997 se admitía como deducible el costo de los equipos mas ajustes por inflación / DONACIONES - Requisitos de procedencia de la deducción; falta de prueba conduce a la legalidad del rechazo De tal forma que para el año gravable de 1997, la suma que se tomaba como valor de los bienes donados correspondía al costo de adquisición más los ajustes integrales por inflación, por lo que en este aspecto le asiste razón a la demandante en el sentido de llevar como deducible por concepto de donaciones el costo de los equipos donados más ajustes integrales por inflación, independientemente de que haya separado en el denuncio fiscal el costo neto y la depreciación, pues a la larga el resultado matemático va ser el mismo. No obstante, para determinar la procedencia de la deducción en discusión, es necesario dar cumplimiento a los presupuestos señalados en los artículos 125, 125 -1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, tal como se advirtió en el acto oficial de revisión, sin que se trate de un hecho nuevo aducido en la resolución que agotó la vía gubernativa, como equivocadamente lo entendió la accionante. El artículo 125 del Estatuto Tributario, vigente para el año 1997, regulaba la deducción por donaciones así: (…). Igualmente, el artículo 125-1 ib. señaló los requisitos de los beneficiarios de las
donaciones, previstos en el artículo 125 [2]; el 125-2 las modalidades de las mismas (en dinero o en bienes), y el 125-3 ib., los parámetros para reconocer la deducción (certificación de la donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en donde conste la forma y monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en las normas anteriores). Del análisis de los documentos aportados por la libelista tanto en vía gubernativa, como los decretados como prueba en primera instancia, la Sala advierte que ninguno cumple con las exigencias establecidas por el legislador tributario para la procedencia de la deducción por donaciones, tal como se precisa en el siguiente cuadro: (…). Como se aprecia la gran mayoría de las certificaciones expedidas por los establecimientos educativos aportadas por la sociedad para acreditar la deducción por donaciones adolece de la firma de contador público o revisor fiscal, no discrimina fechas de presentación de declaración de ingresos y patrimonio o renta liquidados en el año inmediatamente anterior a la donación (1996), que por demás en el acto oficial de revisión se advirtió que varias de las instituciones educativas no aparecían en los sistemas informáticos de la DIAN como declarantes, ni identifica los establecimientos financieros donde maneja los depósitos o inversiones de los ingresos por donaciones y es imprecisa en la destinación de la donación. En síntesis, los medios de prueba allegados no dan cuenta exacta de las operaciones económicas relacionadas con el destino específico de las donaciones a los fines que legalmente se encuentran vinculadas, sino que se limitan a hacer una remisión genérica de los requisitos tanto del articulo 125 y 249
del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01177-01
Actor: EMBOTELLADORA ROMAN S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de agosto 31 de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997.
ANTECEDENTES La sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A. presentó el 16 de abril de 1998 declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por la vigencia fiscal de 1997, con un saldo a favor de $337.338.000. El 19 de agosto de 1998 solicitó la devolución del saldo a favor declarado, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 01200 del 30 de septiembre de 1998. El 6 de junio de 2000 la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial No. 310632000000203, donde propuso la modificación de la liquidación privada, en el sentido de rechazar otros costos de $165.379.000 como pérdida por retiro de
activos fijos donados, desconocer en el renglón 72 “Otras Deducciones” la suma de $247.393.000 por concepto de deducción por donaciones de computadores, valor que corresponde a la depreciación acumulada y ajustada por inflación de los activos fijos donados en años gravables anteriores y adicionarla como renta líquida por recuperación de deducciones; rechazar el valor de $288.940.000 referente a la totalidad de los descuentos tributarios por donaciones a instituciones de educación superior y $13.462.880 solicitada como IVA de obras en proceso, sanción por inexactitud de $1.505.157.000, para un total saldo a pagar de $2.108.542.000. En respuesta al requerimiento especial, la sociedad contribuyente allegó corrección de la declaración de renta radicada el 6 de septiembre de 2000, en donde acepta parcialmente las glosas propuestas referidas al rechazo de “otras deducciones” en cuantía de $95.953.000, “Otros descuentos tributarios” por $110.782.000, aumento de los descuentos tributarios en el renglón 88 “IVA por bienes de capital” en $144.365.000. Una vez evaluados los argumentos aducidos en la respuesta mencionada junto con la modificación de la privada, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000052 de marzo 2 de 2001, en la cual reversa lo referente a la renta líquida por recuperación de deducciones y mantiene las demás modificaciones, por lo que disminuye la sanción por inexactitud a $1.366.618.000, para un total
saldo a pagar de $1.883.416.000. Mediante la Resolución No. 622-900.021 de marzo 18 de 2002 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, en el sentido de confirmar el acto oficial de revisión. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la declaración privada. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 125, 249, 258-1, 683, 765 y 772 del Estatuto Tributario; 264 Ley 223 de 1995; 64 del Decreto 2649 y 15 del Decreto 2650, ambos de 1993. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Calidad de activos fijos de los envases retornables El impuesto sobre las ventas pagado durante la vigencia de 1997 por la adquisición de envases retornables constituía un descuento tributario en la declaración de renta, al ostentar la calidad de activos fijos.
La Administración calificó los envases referidos como activos movibles, porque en la entrega de las bebidas gaseosas se presenta también la enajenación del envase, con fundamento a lo señalado por el Consejo de Estado al estudiar el tema los “envases no retornables” en donde determinó que eran activos movibles. De acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario el ente fiscal tenía la obligación de desvirtuar la veracidad de los datos declarados, por lo que le competía la carga de probar que eran activos fijos los envases retornables,
aspecto omitido en el debate gubernativo. La Ley contable señala que los envases retornables son activos fijos dado que no se enajenan dentro del giro ordinario del objeto social, pues son bienes que se ponen al alcance del público. La Administración olvida que el elemento determinante para dar la calidad de activo fijo o movible es la destinación que efectúe la Compañía del mismo para un fin específico, y dentro de su actividad económica los envases son tratados como inmovilizados. Por ende, contable y fiscalmente son activos fijos productores de renta, en la medida que se utilizan para cumplir el objeto societario. La actuación demandada desconoció el valor probatorio de la contabilidad de la sociedad, que por disposición de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, los envases retornables se clasifican en activos fijos, porque no se venden dentro del giro ordinario de los negocios. Con el ánimo de comprobar la calidad de activo fijo que ostenta el envase retornable es pertinente oficiar a los más grandes distribuidores del producto, además de decretarse una prueba pericial para que en la contabilidad de la sociedad se determine su naturaleza y como se destinan únicamente a la distribución del producto.
2. IVA por bienes de capital Hecha la precisión referente a que los envases retornables son activos fijos, es procedente el descuento tributario del IVA en bienes de capital [art. 258-1 del E.T.], dado que se solicitó sobre aquellos que permanecen en propiedad de la Compañía, con una utilización diaria para envasar un gran porcentaje de las bebidas gaseosas que comercializa.
Antes de la Ley 488 de 1998 la Sociedad tenía derecho a tomar el IVA pagado por la adquisición del envase retornable como descontable en impuesto sobre la renta, siempre y cuando se tratara de compras efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1998, porque a partir de 1999, el IVA por compras de bienes de capital, como lo son los envases referidos pasó a ser deducción. En síntesis, bajo lo expuesto en los conceptos númerios 011729 de febrero 11 de 2000 y 086042 de septiembre 8 de 2000 emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, se reconoce y acepta que los envases retornables usados por la actora en sus operaciones son activos fijos de su propiedad, lo que le otorga el derecho al descuento tributario.
3. IVA en obras en proceso En relación con el IVA en obras en proceso en cuantía de $13.463.000, esta partida debe revocarse al violarse la Ley por falta de motivación, como lo prevé el artículo 35 del C.C.A., porque el ente administrativo al momento de determinar el impuesto no expresó las razones de hecho ni de derecho que le sirvieron para sustentar la glosa.
En la respuesta al requerimiento especial se expresó que la sociedad incurrió en un error involuntario al dar respuesta al requerimiento ordinario pues relacionó IVA por obras en proceso como descontables en el impuesto de renta por la suma discutida que nunca fueron llevados a la declaración como tales, sino que correspondían a compras de envases retornables a CONALVIDRIOS, circunstancia probada al momento de contestar el requerimiento especial con certificación de revisor fiscal.
4. IVA por bienes de capital solicitado con ocasión de la respuesta al
requerimiento especial en cuantía de $144.365.000. La Administración debió aceptar la corrección efectuada al reglón 88 al momento de responder el requerimiento especial, referente al descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, que en la declaración inicial lo cuantificó en $706.548.000 y en la modificación se registró en $850.913.000, lo cual arrojó una diferencia de $144.365.000, como crédito pendiente a favor de la sociedad y como cuenta por cobrar al Estado. La tesis de la DIAN según la cual no es procedente la modificación de una declaración para incluir aspectos no contemplados en el requerimiento especial, se aparta de la verdadera intención de la sociedad, dado que no incluyó cuantías nuevas en la medida en que si bien se dejaron de tomar en la declaración inicial, ello obedeció a que por mandato del artículo 259 del Estatuto Tributario en ningún caso los descuentos pueden exceder el valor del impuesto básico de renta, pero desaparecida la limitante es procedente el mayor valor. Si bien la Ley condicionó la corrección a los hechos propuestos en las actuaciones administrativas contempladas en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, esa limitante no opera para las correcciones que impliquen la inclusión de hechos o factores existentes al momento de la presentación del denuncio tributario, que se omitieron al acatar las normas legales.
5. Rechazo de costos y deducciones por valor de $316.819.000
El registro en el reglón 59 “Otros costos” acató lo establecido en el instructivo
oficial expedido para el diligenciamiento de la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1997, según el cual allí debía incluirse el costo fiscal de los activos fijos enajenados, y así ese valor hubiese aparecido en el renglón 72 otras deducciones, el efecto económico es el mismo. En la glosa inicial se formuló que el valor deducible por concepto de donaciones es el costo neto de los bienes, sin embargo, la DIAN modifica su interpretación al agotar la vía gubernativa al afirmar que el valor de la deducción es equivalente al costo de adquisición más ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, con el argumento de falta de prueba de lo donado, circunstancia que constituye un hecho nuevo que genera su nulidad porque durante todo el debate el rechazo de basó en haberse declarado como costo. Es necesario resaltar que el valor de la depreciación acumulada y ajustada por inflación por valor de $151.440.000 del renglón 72, más el costo fiscal de los bienes donados de $165.379.000 en el renglón 59, da como resultado el costo bruto de los bienes donados, es decir, la suma de $316.819.000, cifra que coincide con el valor de la deducción por donaciones consagrada en el artículo 87 de la Ley 223 de 1995. El costo bruto en cuantía de $316.819.000 disminuido de los ingresos declarados, una parte a título de costo y otra como deducción es procedente a la luz del Ordenamiento Tributario, lo que es plenamente acreditable al oficiar a los revisores fiscales y/o contadores de las universidades.
6. Desconocimiento de otros descuentos tributarios
En vigencia de la Ley 223 de 1995 un mismo hecho económico como es la donación, podía ser tratado como deducción y descuento tributario al preverlo así la normatividad, siempre y cuando se probara el beneficio fiscal de acuerdo con lo señalado en la Ley. El doble beneficio para aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, era procedente para realizarlos en la declaración de acuerdo con lo estipulado en el artículo 125 y 249 del Estatuto Tributario. Es errado que la Administración entienda que antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, la normatividad vigente en ese entonces no permitía que un mismo hecho económico generara beneficios fiscales concurrentes, puesto que el propósito del legislador fue el de derogar este tipo de prerrogativas al expedir el artículo 23 de la citada Ley, norma que entró en vigencia a partir del año gravable de 1998, como lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-806 de agosto 1° de 2001. Hasta 1997 el efecto de donar le daba derecho a EMBOTELLADORA ROMAN S.A. de tomar la deducción y el descuento tributario, máxime cuando los beneficiarios tenían la naturaleza de entidades dedicadas a la educación y con los recursos obtenidos por la actora debían constituir un fondo patrimonial, operación que de ejecutarse implicaba per-se el desarrollo de su objeto social propio.
7. Improcedencia de la sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la sociedad no actuó dolosamente o en forma fraudulenta, sino que dio cumplimiento a los preceptos legales, y en todo caso cualquier apreciación tiene origen en una
diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. OPOSICION La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i) En cuanto al rechazo de $407.263.000 correspondiente al descuento tributario del impuesto sobre las ventas por la adquisición de envases registrado en la declaración de renta presentada en el año de 1997, el beneficio fiscal opera únicamente cuando los bienes se utilizan en desarrollo de una actividad productora de renta, lo que hace que no se extienda a los que se enajenan dentro del giro ordinario del negocio como sucede con los activos movibles. Los envases y canastas no constituyen un activo fijo al tratarse de activos que necesariamente deben ser entregados en el momento de la enajenación del líquido o producto final, en el desarrollo de la actividad de la sociedad. La sola posibilidad de ser recuperados los envases por el productor en calidad de retornables, no los convierte en activos fijos, ya que por ellos se cobra un valor, constituyéndose en activos movibles, de ahí que no se cumplan las exigencias del artículo 258-1 del Estatuto Tributario para incentivar la economía. No es idónea la prueba pericial solicitada en la medida que los contadores no pueden determinar la naturaleza del envase. (ii) Frente a la improcedencia del rechazo del descuento tributario del IVA pagado en obras en proceso en cuantía de $13.463.000, en los actos demandados se plasmaron los fundamentos probatorios y jurídicos para el desconocimiento, dado que a la luz del artículo 3° del Decreto 2076 de 1992 los activos deben
encontrarse en condiciones de utilización. Ahora si lo pretendido por la actora es descontarlo por la compra de envases retornables a CONALVIDRIOS, en la liquidación de revisión y en el acto que decidió el recurso, además de tratarse de un hecho que no se encuentra probado, al no cumplir con el presupuesto de ser activos fijos, se aparta de los requisitos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario. (iii) En relación con la procedencia de aumentar los descuentos tributarios en $144.365.000 al corregirse la declaración en respuesta al requerimiento especial, si bien el contribuyente puede corregir voluntariamente sus declaraciones para solicitar mayores valores que correspondan a hechos económicos reales y se ajusten a lo registrado contablemente, también lo es, que después de que la Administración Tributaria profiere requerimiento especial, sólo caben correcciones provocadas para aceptar las modificaciones propuestas, como lo señalo la DIAN en el concepto No. 039151 de abril 25 de 2000. (iv) En lo referente al desconocimiento de costos por $165.379.000 solicitados en el renglón 59 de la privada por donación de equipos de computador y de las deducciones por $151.440.000 registrados en el renglón 72 como depreciación acumulada y ajustada por inflación de los activos donados, el desconocimiento se basó en que a la luz del numeral 2° del artículo 125 -2 del E.T. solamente se puede llevar el costo de ad
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