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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01181-01(14554)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01181-01(14554)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Incumplimiento del requisito de la producción nacional insuficiente / EXCEPCION DEL IVA IMPLICITO - Surge de la ley y no del Decreto 1344 de 1999 / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - Requisito para tener derecho a la exclusión del IVA promedio implícito Conviene advertir sobre la existencia de antecedentes que evidencian por parte del Gobierno Nacional, el incumplimiento respecto de la comprobación previa de la situación en las circunstancias que la norma describe, que permiten la aplicación de la excepción al gravamen en mención, en relación con cada uno de los productos gravados con el IVA implícito. Es así como en las sentencias de mayo 12 de 2000 Exp. 9873 C.P. Daniel Manrique Guzmán; octubre 6 de 2000, Exp. 9895, C.P Julio Enrique Correa Restrepo; febrero 8 de 2000, Exp.11864 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; agosto 29 de 2002, Exp.12007 y septiembre 5 de 2002, Exp. 11894, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; septiembre 4 de 2003, Exp. 13553, C.P. Ligia López Díaz, se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con el IVA promedio implícito la importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias 10.05 (maíz), 10.04 (avena), 38.08 (plaguicidas e insecticidas), 31.02, 31.03, 31.04, 31.05 (abonos minerales y otros), 23.09 (preparaciones utilizadas para alimentación de

animales), 30.04 (medicamentos). En los procesos mencionados, se demostró que la producción nacional de los bienes importados, era insuficiente para abastecer el mercado interno y que por consiguiente, operaba la excepción prevista en la ley. Tal situación le permitió a la Sala fijar su criterio en relación con el Decreto 1344 de 1999, en el sentido de indicar que según la ley, para gravar las importaciones, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional, con el fin de hacer efectiva la intención del Legislador, que no es otra que la protección de la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen, por lo que no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que sean exceptuados los bienes cuya producción nacional sea insuficiente. Con lo anterior, por el simple hecho de encontrarse vigente el Decreto 1344 de 1999 a la fecha en que la actora realizó las importaciones, no puede reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada, puesto que de acuerdo con los antecedentes anotados, el derecho a la excepción del IVA promedio implícito reclamado por la demandante, surge directamente de la Ley y no del decreto, que se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, porque los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio de la excepción del gravamen, están contenidos en la norma superior. DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Procede en cuanto a productos que no tienen producción nacional registrada / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE - Requisito para que proceda la excepción del IVA implícito /

EXCEPCION DEL IVA PROMEDIO IMPLICITO - Producción nacional insuficiente Ahora bien, en el presente asunto está demostrado que los productos relacionados en el oficio 2-2001-04262 S del 1 de febrero de 2001 expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, a solicitud de ASTRA ZENECA no tienen producción nacional registrada. De acuerdo con lo visto, en el caso bajo análisis, ciertamente como razonó el a quo, se cumple con la exigencia prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción del IVA implícito, toda vez, que en virtud de la certificación emitida por la autoridad competente, se encuentra probada la insuficiencia de la producción nacional de los medicamentos para atender la demanda interna, ya que si los productos de que se trata, no tienen producción nacional registrada, tal situación implica que no hay una oferta interna suficiente para satisfacer la demanda de los productos objeto de importación. En lo que hace referencia al contenido de la declaración de importación para efecto de obtener la exención solicitada, al momento en el que debe presentarse la certificación y a la improcedencia de la devolución del IVA implícito cancelado por la actora, bien puede acudirse a lo que consideró la Sala en anterior oportunidad, al resolver un asunto en el cual se presentó un problema jurídico de similar naturaleza al que ahora se plantea. Dijo así la Sala: En conclusión, la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción del IVA implícito; los antecedentes que ponen de manifiesto los vicios de ilegalidad del Decreto 1344 de 1999 y las pruebas que

obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación el fundamento de la exención como esta previsto en el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir, y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, determinando su derecho a la exención, cumpliendo como lo hizo, todos los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables. Con lo anterior, estando demostrada, como lo declaró el Tribunal, la insuficiencia de la producción nacional de los bienes importados, no se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de septiembre 4 de 2003. Exp. 13553. C.P.

Ligia López Díaz. DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Cancelación de intereses: no procede cuando se hacen a través de solicitud de liquidación de corrección / SOLICITUD DE LIQUIDACION DE CORRECCION A DECLARACION DE IMPORTACION - Improcedencia de la cancelación de intereses / CANCELACION DE INTERESES - Por pago en exceso o saldo a favor requiere solicitud de devolución no atendida Finalmente en cuanto a la solicitud de reconocimiento de los intereses correspondientes, el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) dispone lo siguiente: Artículo 557. Cancelación de intereses. Cuando hubiere

lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, fijan los presupuestos legales para tener derecho al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios y señala la tasa de interés para el caso de las devoluciones, cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, a partir de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma y cuando la devolución no sea atendida dentro de los términos legales. En el presente caso, no es procedente el reconocimiento de los intereses solicitados, toda vez, que la actuación administrativa enjuiciada no se enmarca dentro de tales presupuestos; pues, no obra en el expediente prueba de que se haya hecho la solicitud de devolución ni de que la Administración haya incurrido en mora para efectuarla, puesto que la actuación se originó en la solicitud de liquidación de corrección a las declaraciones de importación, con el fin de determinar el valor correcto de los tributos aduaneros, excluyendo el IVA implícito pagado en la importación de bienes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01181-01(14554)

Actor: ASTRA ZENECA COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad ASTRA ZENECA COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N° 03-064-192-654-4000-0035210 de 27 de diciembre de 2001 y N° 03-072-193-601-0275 de 8 de abril de 2002, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales negó las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los años 1999 y 2000.

ANTECEDENTES La sociedad ASTRA ZENECA COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación que se relacionan a continuación: Fecha de Fecha de Sticker Sticker Presentació Presentación n 02014010736327 12.08.99 09014030572287 23.06.00

02014010736334 12.08.99 09014030572302 23.06.00 02014010745165 09.09.99 09014030572311 23.06.00 02014010749421 08.10.99 09014030572327 23.06.00 02014010751973 21.10.99 09014030572334 23.06.00 02014010753131 23.10.99 09014030572341 23.06.00 02014010753149 23.10.99 09014030572359 23.06.00 02014010753511 26.10.99 09014030587616 02.08.00 02014010753701 27.10.99 09014030588021 02.08.00 02014010754985 30.10.99 09014030588037 02.08.00 02014010737590 11.09.99 09014030588352 03.08.00 02014030742064 17.09.99 09014030590376 09.08.00 02014030742071 17.09.99 09014030590416 09.08.00 02014030744963 22.09.99 09014030590423 09.08.00 02014030751472 03.06.00 09014030590430 09.08.00 02014030751609 03.06.00 09014030590448 09.08.00 02014040615801 28.10.99 09014030590455 09.08.00 02014040615819 28.10.99 09014030594361 16.08.00 02014040622840 23.11.99 09014030594379 15.08.00

02014040626130 26.02.00 09014040594386 16.08.00 02014040626148 26.02.00 09014030601272 30.08.00 02014040626155 26.02.00 09014030603483 04.09.00 02014040626162 26.02.00 09014030603490 04.09.00 02014050611461 24.11.99 09014030603509 04.09.00 02014050619499 15.01.00 09014030603516 04.09.00 09014010658838 14.12.99 09014030603523 04.09.00 09014010658845 14.12.99 09014030603530 04.09.00 09014010661992 24.12.99 09014030603548 04.09.00 09014010666678 28.01.00 09014030604600 06.09.00 09014010690135 16.05.00 09014030614841 25.09.00 09014010706222 04.09.00 09014030614873 25.09.00 09014010706752 06.09.00 09014030614880 25.09.00 09014010706761 06.09.00 09014030614898 25.09.00 09014010706777 06.09.00 09014030614906 25.09.00 09014020698301 29.12.99 09014040509191 17.02.00 09014020701447 19.01.00 09014040514921 24.03.00 09014020702904 25.01.00 09014040515217 28.03.00

09014020703862 02.02.00 09014040515224 28.03.00 09014020703871 02.02.00 09014040515231 28.03.00 09014020707793 23.02.00 09014040515249 28.03.00 09014020707801 23.02.00 09014040518354 12.04.00 09014020714374 19.04.00 09014040520758 03.05.00 09014020714381 19.04.00 09014040520765 03.05.00 09014020714840 19.04.00 09014040520772 03.05.00 09014020719683 19.05.00 09014040520781 03.05.00 09014020719690 19.05.00 09014040520962 03.05.00 09014020719709 19.05.00 09014040524901 23.05.00 09014020719716 19.05.00 09014040525702 29.05.00 09014030529314 21.01.00 09014040525931 30.05.00 09014030530419 28.01.00 09014040530405 19.07.00 09014030531718 04.02.00 09014040530412 19.07.00 09014030535237 24.02.00 09014040536389 13.09.00 09014030535244 24.02.00 09014040539122 28.09.00 09014030539673 13.03.00 09014040540979 11.10.00 09014030539910 14.03.00 09014050503123 31.03.00

09014030557637 10.05.00 09014060508658 14.07.00 09014030557644 10.05.00 09014060510618 21.07.00 09014030562963 25.05.00 09014060517805 24.08.00 09014030569430 15.06.00 09014060520271 04.09.00 09014030569448 15.06.00 09014060520368 05.09.00 El 27 de diciembre de 2001 mediante la Resolución N° 03-064-192-654-40000035210 la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud elevada por la Sociedad demandante, por lo que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica de la misma Administración, a través de la Resolución N° 03-072-193-601-0275 de 8 de abril de 2002, confirmado el acto impugnado. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad de las Resoluciones N° 03-064-192-654-4000-0035210 de 27 de diciembre de 2001 y N° 03-072-193-601-0275 de 8 de abril de 2002, que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación ya relacionadas y a título de restablecimiento del derecho pidió la devolución del IVA implícito pagado indebidamente junto con los intereses correspondientes. Invocó como normas violadas los artículos 2 y 150 de la Carta Política; 2 del

Código Contencioso Administrativo; 43 de la Ley 488 de 1998; 3 del Decreto 2085 de 2000; 264 de la Ley 223 de 1995 y 470 del Decreto 2685 de 1999, y como concepto de violación expuso: Que los actos acusados se encuentran viciados por error en la motivación, en atención a la equivocada interpretación, que de la excepción al IVA implícito, hacen las Divisiones de Liquidación y Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, pues, la única interpretación válida de esta excepción, es la que se le da a todas las excepciones, exclusiones o exenciones en materia tributaria. La aplicación del tributo, se hace de manera general teniendo en cuenta el hecho generador, en este caso, la importación de bienes clasificables por una determinada partida o subpartida arancelaria; pero, la excepción, exención o exclusión, se aplica sobre la particularidad de cada transacción. Lo anterior, aplicado al caso concreto, implica que todos los bienes que se clasifiquen por la partida arancelaria 30.04, están gravados en su importación con IVA implícito, pero, si la oferta interna del producto individualmente considerado, no satisface la demanda interna por la inexistencia de producción nacional, tal producto está excluido de dicho gravamen, como lo establece la Ley 488 de 1998. Indicó que los actos acusados vulneraron el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, pues dicha norma hace referencia al derecho de los contribuyentes de sustentar sus actuaciones ante la DIAN en los conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de dicha entidad; sin embargo, los actos demandados desatendieron el

concepto 048809 de 24 de mayo de 2000, según el cual, de un lado, la entidad competente para expedir las certificaciones relativas a la producción o insuficiencia de la producción, es la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y de otro, la certificación que viabilice la excepción al IVA implícito, debe referirse al producto en forma concreta y no a la partida. Explicó, que se presentó un error en la valoración de las pruebas, en la medida en que para la División Jurídica, las certificaciones de no producción nacional aportadas por la actora, no son suficientes para que opere la excepción consignada en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, debido a que en ellas se prueba la no producción nacional de un producto, pero no su insuficiencia, como lo requiere la norma para que la excepción del IVA implícito sea posible. Tal posición, contraría jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las certificaciones de no producción nacional expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, son documentos idóneos para demostrar la insuficiencia o carencia de demanda interna de un producto. Manifestó que se violaron los artículos 2 de la Constitución Política y 2 del Código Contencioso Administrativo, porque la demandada exige procedimientos inexistentes, formalismos extremos y argumentaciones distantes del sentido común para negar el derecho de la actora, pues, no obstante que la Sociedad demandante tiene todas las posibilidades para hacer efectivos sus derechos, esto es, para solicitar a la DIAN la devolución de las sumas canceladas y no debidas por el incorrecto pago del IVA implícito en las importaciones de medicamentos, la

demandada acude a interpretaciones que se alejan de la real intención de las normas con el único objeto de negar el derecho. Finalmente, sostuvo que se vulneró el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, porque se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, así como la solicitud de ordenar la devolución del IVA implícito pagado en exceso sobre las sumas realmente debidas, en oposición a lo preceptuado por dicha norma, en el sentido que de la misma, se genera el derecho para el interesado de solicitar y la obligación para la Administración de expedir, los actos dirigidos a que la determinación de las cargas impositivas sobre una operación de importación se encuentre ajustada en un todo al marco normativo que le sea aplicable, independientemente de que el análisis lleve a la disminución o aumento de los tributos inicialmente liquidados o pagados. OPOSICIÓN La demandada por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que la DIAN no consideró caprichosamente que las mercancías clasificables por la partida 30.04 deben pagar IVA implícito, pues ese es el sentido de las disposiciones que regulan la materia; en efecto, el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, preceptuando que los bienes de las partidas y subpartidas arancelarias allí indicados, no causaban el IVA en su venta o importación, además en su parágrafo estableció que la importación de los mismos estaría gravada con una tarifa promedio de IVA

implícito. Y en desarrollo de dicha disposición se expidió el Decreto 1344 de 1999, que señaló como tarifa promedio de IVA implícito para los bienes calificables en la partida arancelaria 30.04, la del 2%, por tanto ésta era la que debía aplicar la demandante, como en efecto lo hizo. Con relación a la aplicación del Concepto 048809 del 24 de mayo de 2000, manifestó que él mismo es claro en señalar, que la excepción se aplica a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, pero la certificación que se allegó al proceso se refiere es a productos o bienes que corresponden a determinada subpartida y que no tienen registrada producción nacional; por lo tanto, no se cumple con el requisito señalado en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que precisamente exceptúa del pago del IVA implícito a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Sostuvo que no se puede hablar de violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, toda vez, que la suficiencia o insuficiencia de producción y la entidad responsable de certificar la insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna, no son temas que tengan alguna incidencia en el presente asunto, porque la determinación de la tarifa del IVA implícito aplicable a la importación de los productos clasificables de las partidas 30.04 del arancel de aduanas para la época de los hechos, no dependía de éstas circunstancias, en razón a que dicha tarifa corresponde a la señalada en la Ley por el Gobierno Nacional, a través del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, que fue expedido luego de efectuar el

estudio correspondiente a la producción nacional. Tampoco se puede hablar de error en la valoración de las pruebas, porque las certificaciones aportadas por la demandante, no prueban la oferta insuficiente para atender la demanda interna, solamente prueban que no se tiene producción nacional registrada, es decir, que ni siquiera prueban la carencia de producción, además, su valor probatorio debe ser restrictivo, pues de tenerse como prueba, se violaría el sentido general del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, cual es el de gravar con IVA Implícito los productos que antes estaban excluidos. Asimismo, las aludidas certificaciones se aportaron con posterioridad a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, de donde se concluye que es imposible la devolución de unos dineros que se cancelaron en debida forma, y de considerarse que legalmente era viable probar con tales certificaciones, la insuficiencia de producción nacional, han debido presentarse en el momento oportuno. Afirmó que no se presentó violación del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, porque el tributo determinado y pagado por la Sociedad actora correspondió al legalmente debido, con lo cual no había lugar a corregirlo o a ajustarlo, pues las liquidaciones de corrección tienen como objetivo corregir errores en los que se haya incurrido por parte del usuario aduanero y ante la ausencia de errores, no era viable acceder a proferir una nueva liquidación oficial con el fin de obtener devolución del IVA. Con lo anterior, es claro que no se vulneró ni el artículo 2 de la Carta Política ni el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que los actos acusados fueron expedidos por la demandada en ejercicio de sus deberes

legales y con arreglo a la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de 29 de mayo de 2003, declaró la nulidad de los actos acusados. Inicialmente, estableció que los medicamentos importados por la Sociedad demandante se clasifican en la partida arancelaria 30.04 y por tanto en principio, se encontrarían gravados con un impuesto a las ventas implícito del 2%, salvo aquellos que encuadren dentro de la excepción contenida en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, es decir, que se trate de productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. Manifestó que dicha norma es clara al referirse al producto individualmente considerado y no a la partida o subpartida del arancel de aduanas en el que aquel puede ser clasificado, tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la DIAN en el Concepto 048809 de 24 de mayo de 2000. Indicó que la oferta insuficiente de un bien, no se puede definir como la inexistencia de producción del mismo, más bien, se debe entender que se presenta, cuando la demanda interna por un bien o un servicio es superior a las cantidades producidas localmente, dando lugar a una escasez de dicha mercancía y a un incremento en su precio, que puede originarse por un crecimiento en la demanda que desborde las capacidades productivas que tiene la economía para elaborar esa mercancía o por colusión entre los productores. Estimó que la insuficiencia es demostrable, entre otros medios, con las certificaciones expedidas por las autoridades competentes en las que conste la

no producción del bien; entonces, al haberse certificado por la autoridad administrativa competente, que los productos sobre los que versa la controversia, no tienen producción nacional registrada, mal puede predicarse que en el país hay una oferta interna suficiente para satisfacer la demanda de esos medicamentos, por lo que encuadran dentro de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, encontrándose en consecuencia excluidos del impuesto para las vigencias discutidas. El Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto, dejó sentado salvamento de voto, porque consideró que las súplicas de la demanda debieron despacharse desfavorablemente, teniendo en cuenta que lo relacionado con el IVA implícito fue regulado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1344 de 1999, en acatamiento a lo ordenado por el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario y en tal norma se señala para los productos de la partida arancelaria 30.04 que constituyen los bienes importados en el presente proceso, un IVA implícito del 2%. Entonces, no es viable analizar si el producto individualmente considerado cumple los requisitos que establece la norma de oferta insuficiente para atender la demanda interna, porque esa función por expresa decisión del Legislador se radicó en cabeza del Gobierno Nacional, “teniendo en cuenta la composición en la producción nacional”; con lo que la aplicación del Decreto 1344 de 1999 es imperativa por expresa orden del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. Si el contribuyente no estaba de acuerdo con la tarifa fijada por el Gobierno debió

demandar el Decreto y probar que los productos importados tenían oferta insuficiente para atender la demanda interna, para que el bien importado fuera excluido del impuesto sobre las ventas. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: Sostiene que la tarifa del IVA implícito que debía cancelarse por la importación de los productos correspondientes a la partida 30.04 era la señalada en el Decreto 1344 de 1999, toda vez, que el mismo fue expedido previo el estudio correspondiente, en relación con la suficiencia o insuficiencia de producción para atender la demanda nacional, habiendo sido esa la oportunidad en la que se estableció la “demanda insuficiente”. Entonces, al estar determinada, por mandato legal, la tarifa del IVA implícito aplicable a la importación de las mercancías de la partida arancelaria 30.04, ésta era la que legalmente debía cancelar el importador, tal y como efectivamente lo hizo la Sociedad demandante. Insiste en que si la Sociedad actora considera que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1344 de 1999 no había tenido en cuenta la suficiencia en la oferta para atender la demanda interna respecto de los productos clasificables en la partida arancelaria 30.04, ha debido demandar dicho Decreto en cuanto gravó tales bienes, tal y como se hizo respecto de otros productos allí contemplados. Indica que si en gracia de discusión se aceptara que los bienes importados por la demandante, efectivamente se encontraban excluidos de IVA, debe tenerse en cuenta que el pago que por dicho concepto realizó, fue legalmente cancelado y

por ende no procede su devolución; pues, si se revisan las declaraciones de importación respecto de las cuales la actora solicitó la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución, en ninguna de ellas se solicitó la exclusión de IVA como legalmente debió hacerse, ni se aportó en ese momento, la prueba con la cual se acreditaba tal derecho. La actora, solo aportó la prueba y pretendió hacer uso del derecho a la exclusión, con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, por lo que no es posible la devolución de dineros cancelados en debida forma y en el momento oportuno. Al efecto, citó sentencias de la Corporación y del Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de que con el objeto de evitar inequidades resultantes de una aplicación absoluta de la tarifa a todos los bienes contemplados en una misma partida, la excepción se aplica sobre el producto individualmente considerado, por lo cual no se debe entrar a discutir ni la legalidad del decreto ni la legitimidad de la tarifa para otros productos, que sí registran producción nacional y cuya oferta satisface la demanda interna. Agregó, que el objeto de la demanda era el de hacer efectivo un derecho particular en relación con unas declaraciones de importación individualmente contempladas, razón por la cual el procedimiento relativo a solicitar la nulidad del decreto no podía ser contemplado por la actora, quien simplemente alega la legitimidad de su reclamación, porque la misma se enmarca en el presupuesto legal, sin entrar a discutir la legalidad del listado publicado por el Gobierno Nacional. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el memorial de

sustentación del recurso de apelación, en el sentido de que no es acertada la determinación del a quo de anular los actos administrativos y hacer prevalecer una certificación sobre el decreto reglamentario que en su oportunidad gozaba de legalidad, agregando de paso que dicha certificación no tiene la jerarquía para derogar la tarifa preceptuada en el decreto reglamentario. El Ministerio Público. No emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló la actuación administrativa mediante la cual la Administración de Aduanas de Bogotá, rechazó las solicitudes de Liquidación de Corrección de las declaraciones de importación, por medio de las cuales la actora pretendió el reconocimiento de la exclusión del IVA implícito consagrada en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si como lo sostiene la demandada, no procede la exclusión del IVA implícito o si como lo afirma la sociedad actora, se encontraban demostrados en su totalidad los presupuestos que hacían viable el reconocimiento del beneficio en mención, y en consecuencia procedía la devolución de las sumas pagadas por tal concepto con fundamento en las declaraciones de importación ya transcritas. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por el cual se modificó el artículo 424 del

Estatuto Tributario, dispuso: “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impu

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