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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01187-01(15157)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01187-01(15157)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE - Le corresponde demostrarla al contribuyente para efectos de la exención del IVA implícito / IVA IMPLICITO EN MEDICAMENTOS - Procede su devolución cuando se demuestra la oferta nacional insuficiente / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Debe accederse cuando se ha demostrado la oferta insuficiente Si bien se afirma en el memorial del recurso de apelación que la misma no se allegó con la demanda pero que si obraba con las pruebas aportadas ante las Oficinas de Impuestos, estudiados los antecedentes administrativos se observa que allí tal solo se encuentra copia del Oficio No. 2-2002-32013 de julio 30 de 2001 suscrito por el Jefe de Grupo Origen y Producción Nacional del Mincomex, el mismo que fue allegado con la demanda y valorado en su oportunidad por el aquo. De otra parte, el apoderado de la sociedad actora en los alegatos de conclusión se refiere a la Certificación de Enero 12 de 2001 expedida por el Mincomex, por medio de la cual pretende acreditar la insuficiencia de otro de los productos, lo cierto es que tal certificación no aparece ni en los antecedentes administrativos ni fue allegada con ocasión de la presente acción, por lo tanto no existe un elemento de juicio diferente al que analizó el tribunal para acceder parcialmente a las pretensiones de la actora. Esta limitación probatoria impide a la Sala que pueda accederse al recurso de apelación de la sociedad actora en cuanto a este punto se refiere, toda vez que corresponde a la parte interesada en gozar de la excepción acreditar que el producto que importó y sobre el cual pagó

el IVA promedio implícito, no gozaba de oferta interna suficiente para satisfacer la demanda interna del mismo, mediante el documento que así lo acreditara. De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada en el sentido de considerar procedente la devolución del IVA implícito solicitada por la accionante, negando en consecuencia la prosperidad a los cargos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2205) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01187-01(15157)

Actor:GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 7 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, -parcialmente estimatoria de las suplicas de la demanda instaurada por la sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 1165 de 26 de marzo de 2002 y 0487 del 24 de Mayo de 2002, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales negó las

solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el año 2000.

ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2001, GLAXO WELLCOME DE COLOMBIA S.A.

(actualmente GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. por la fusión realizada el 21 de diciembre de 2001 con la Sociedad SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A.), a través de apoderado judicial, presentó solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación que se relacionan a continuación: Declaración No. Fecha IVA implícito pagado 1401199167834-0 15/12/2000 353.625.00 1401199167840-5 15/12/2000 292.357.00 1401199167840-5 15/12/2000 734.991.00 1401199167842-1 15/12/2000 1.607.364.00 1401199167842-1 15/12/2000 541.780.00 1401106061874-0 20/12/2000 334.429.00 1401106061876-5 20/12/2000 1.009.394.00 1401106061876-5 20/12/2000 1.640.818.00 1401199168000-1 20/12/2000 637.485.00 1401106061873-3 20/12/2000 3.193.887.00 1401106061872-6 20/12/2000 1.098.897.00 1401199168001-7 20/12/2000 2.988.685.00

1401106061875-8 20/12/2000 8.192.787.00 1401198063451-2 21/12/2000 1.002.470.00 El 8 de abril de 2002 mediante Resolución No. 1165, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud elevada por la sociedad demandante, por lo que se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0487 del 24 de mayo de 2002, confirmando el acto impugnado. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento La sociedad GLAXO SMITH KLINE COLOMBIA S.A., presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos.1165 de 26 de marzo de 2002 y 0487 del 24 de Mayo de 2002, que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación ya relacionadas y como restablecimiento del derecho, la devolución del IVA implícito pagado indebidamente junto con los intereses corrientes y moratorios. Citó como violados los artículos 19 y 363 de la Constitución Nacional; 43 de la Ley 488 de 1998; 683 del Estatuto Tributario; 3 del Decreto 2085 de 2000; 11 del Decreto 1265 de 1999; Circulares Nos. 0175 de 1998 y conceptos de la DIAN No.100624 de 1998; 32305 de 1999, 48809 de 2000 y 77366 de 2001 y como concepto de violación expuso: Que los actos demandados son nulos toda vez que infringen el artículo 43 de la Ley 448 de 1998, por desconocer que al momento de la importación los bienes

cumplían con la condición allí fijada para que opere la exclusión del IVA implícito, como era la insuficiente producción nacional de los mismos. Explicó que en virtud del artículo 3° del Decreto 2085 de 2000, la insuficiencia de la producción nacional, se demuestra mediante la certificación expedida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, la cual se adjuntó con la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección y agregó que el hecho de que la misma sea expedida con posterioridad a la importación, no impide que opere la exclusión del IVA implícito. Sostuvo que una vez se demostró la condición bajo la cual los bienes importados se encontraban exceptuados del gravamen, tenía derecho a gozar de la exclusión, por lo que la Administración debió tramitar la corrección solicitada, de acuerdo con artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 Agregó que se violó el principio de unidad de criterio y certeza jurídica, ya que la Administración de Aduanas de Cartagena, en una misma situación de hecho y de derecho, le concedió a SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A. la Liquidación Oficial de corrección, que ahora le niega la Administración de Bogotá, desconociendo los artículos 19 y 363 de la Constitución Política. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación defendió la legalidad de los actos acusados oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con el Decreto 1909 de 1992, artículo 22, si la contribuyente pretendía hacer uso de la exclusión del IVA implícito, así lo debió

consignar en la declaración de importación, además desconoció lo dispuesto en el Decreto 1344 de 1999, pues solo pretendió hacer uso de tal beneficio con oportunidad de la solicitud de corrección de la declaración, esto es el 9 de noviembre de 2001, en consecuencia no dio cumplimiento a los presupuestos legales previstos en el citado decreto 1344 y por tanto la devolución solicitada resulta improcedente. Explicó que el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, indicando que los bienes de las partidas y subpartidas arancelarias allí indicados no causaban el IVA en su venta o importación, además en su parágrafo estableció que la importación de los mismos estaría gravada con una tarifa promedio de IVA implícito. En desarrollo de dicha disposición se expidió el Decreto 1344 de 1999, el cual estableció la tarifa del impuesto sobre las ventas promedio implícito para los bienes calificables en la partida arancelaria 30:04, la del 2%, por tanto ésta era la que debía aplicar la accionante como en efecto lo hizo. Expresó que la norma aplicable para este caso es el Decreto 2085 de 2000, el cual se encontraba vigente en el momento en que se realizaron las importaciones y por ello si había inconformidad con éste último se debió demandar indicando que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta la insuficiencia de la de la oferta para atender la demanda interna. Señaló, que el pago efectuado por concepto de IVA implícito sobre bienes importados excluidos, se tiene como cancelado por lo que no procede su

devolución. Indicó que la certificación aportada por la contribuyente, no demostraba la inexistencia de producción nacional sino que no se encontraba registrada producción. Además, reiteró que las condiciones para que hubiera lugar a la exclusión del IVA implícito no se cumplieron, pues como lo reconoce la sociedad demandante, la certificación para acreditar la inexistencia de producción nacional se presentó fuera del proceso de importación, por lo que no se evidencia la violación alegada por la accionante. Manifestó igualmente, que no se está violando el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, ni el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, pues de acuerdo al artículo 122 del Decreto 2685 de 2000, norma vigente para la época de la importación se deduce que cuando se pretenda hacer uso de una exclusión legal, ésta debe consignarse en la Declaración de Importación, pues de lo contrario significa que no se desea hacer valer los derechos que se tienen. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. En primer lugar se estableció que la norma aplicable para decidir la legalidad de la actuación administrativa era el Decreto 2085 de octubre de 2000 por cuanto las importaciones se realizaron entre el 15 y el 21 de diciembre del año 2000. Con fundamento en jurisprudencia de ésta Corporación y en lo dispuesto por el parágrafo 1º. del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 concluyó que la exclusión del

IVA promedio implícito está condicionada a que se demuestre la ausencia de producción nacional del bien importado. Indicó que la certificación No. 2-2001-32013 S de 30 de julio de 2001 expedida el Jefe Grupo de Origen y Producción Nacional del Ministerio de Comercio Exterior es plena prueba para acreditar la inexistencia de producción nacional de los medicamentos sobre los cuales versa la controversia. Concluyó en consecuencia que una vez probada la insuficiencia de producción nacional mediante la certificación mencionada, se cumple con la condición prevista en la Ley para que proceda la exclusión del IVA implícito, pues si no existe producción nacional registrada, ello implica que no hay oferta interna suficiente para satisfacer la demanda. Agregó que de las normas aplicables no surge como condición para acceder al beneficio de la exclusión que el contribuyente obtenga previamente a la importación una certificación sino que el tratamiento surge de que la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, siendo procedente expedir el acto solicitado por la demandante. Así mismo el a quo negó la devolución del IVA implícito pagado en la importación de aquellos productos que no se encontraban incluidos en la certificación expedida por el MINCOMEX. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, el cual fue sustentado de la siguiente manera: Sostiene que la tarifa del IVA implícito que debía cancelarse por la importación

de los productos correspondientes a la partida 30:04 era la señalada en el Decreto 2085 del 2000, que derogó el 1344 de 1999, pues la sociedad no cumplió con los presupuestos legales previstos en la normatividad aduanera para que procediera el tratamiento preferencial solicitado. Manifiesta que teniendo en cuenta que debió aplicarse el Decreto 2085 de 2000, tal como se hizo y cuya legalidad no ha sido controvertida, es claro que no resultaba procedente acceder a la corrección de las declaraciones solicitadas por la accionante. Expone que el Tribunal no se pronunció respecto del argumento relacionado con que el demandante debió demandar el decreto 1344 si quería evitar su aplicación en lo referente a los medicamentos. Agrega que el pago del IVA realizado debe entenderse como legalmente realizado, pues conforme al artículo 1909 de 1992, en la declaración de importación debió consignarse la intención de hacer uso de la exclusión legal, requisito que no se cumplió en las declaraciones respecto de las cuales se ordenó la devolución del IVA por parte del Tribunal , así como tampoco en esa oportunidad se allegó la prueba con la que se acreditaba tal derecho, por tanto se concluye la imposibilidad de devolver los dineros cancelados en forma debida. La parte demandante frente a la negativa del Tribunal de ordenar la devolución total del IVA cancelado, así como el reconocimiento de los intereses en algunas de las declaraciones de importación expuso su inconformidad así: Manifiesta que en la demanda solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas practicadas y recaudadas en vía gubernativa, oportunidad en la que se suministró la certificación que demostraba la no producción nacional de los bienes

importados. Concluye que si bien la certificación no fue allegada con la demanda, el Tribunal debió valorarla pues obraba dentro de las pruebas aportadas ante la Administración. En cuanto a la valoración de la Certificación del Ministerio de Comercio Exterior, sostiene que la Administración la cuestionó por la oportunidad en que debía presentarse, pero no debatió el fondo de la misma como era que los bienes allí relacionados contaban o no con producción nacional y al no haberse demostrado por las Oficinas de Impuestos lo contrario daba lugar a que el Tribunal tuviera probada la exclusión del pago del IVA implícito. Por ultimo expresó, que el tribunal debió condenar a la entidad a pagar intereses moratorios desde la notificación de la resolución que negó la devolución, hasta la expedición de la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el memorial de sustentación del recurso de apelación. Agrega que todos los productos importados se encuentran clasificados en la partida arancelaria 30:04 y sobre los mismos no existe, ni existía producción nacional al momento de la importación como consta en la certificación adjunta a la demanda. Concluye que por ello los actos acusados son nulos pues infringieron el artículo 43 de la Ley 488 de 1988, que consagró como requisito para tener derecho a la exclusión del IVA implícito, que los bienes importados no tuvieran suficiente producción nacional sin que fuera necesario que la certificación que así lo acreditara debiera aportarse con anterioridad a la importación. La parte demandada reitera los argumentos de la demanda y agrega que la

certificación aportada por el demandante con la presentación del recurso de apelación fue allegada por fuera del periodo probatorio, el cual conforme al artículo 209 finiquitó. El Ministerio Público encontró infundados los motivos de oposición de la demandada, ya que de acuerdo a lo establecido por la legislación aduanera para el momento de las importaciones, no era requisito sine qua non que el contribuyente acreditara previa la importación, la insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna, accediendo de esta manera al beneficio tributario. Por otro lado, que la sociedad demandante, estaba dentro del término legal para solicitar la liquidación oficial de corrección, pues su declaración no se encontraba en firme aún, razón por la cual la Administración debió acceder a la corrección, aclarando que no era procedente ésta para los productos que la sociedad no presentó certificación en la que constare la insuficiencia en la oferta para el momento de la importación. Respecto al pago de los intereses moratorios menciona el Ministerio público, que éstos se causaron desde la fecha de notificación de la resolución que negó la devolución, es decir desde el 8 de abril de 2002, o sea desde la fecha en que fue notificada la Resolución 1165 del 26 de marzo de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación, interpuesto por las partes, contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”que anuló la actuación administrativa mediante la cual, la Administración de Aduanas de Bogotá rechazó

la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación, por medio de las cuales la actora pretendió el reconocimiento de la exclusión del IVA implícito consagrada en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si como lo sostiene la demandada, no procede la exclusión del IVA implícito, o si como lo afirma la sociedad actora, se encontraban demostrados en su totalidad los presupuestos que hacían viable el reconocimiento del beneficio en mención y en consecuencia procedía la devolución de las sumas pagadas por tal concepto con fundamento en las declaraciones de importación ya transcritas. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por el cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, dispuso: “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCÍA ARANCELARIA 23.09 preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. 38.08 Plaguicidas e insecticidas. 30.04 Medicamento (con exclusión de los productos de las partidas 30.03, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta por menor. “PARÁGRAFO 1. La importación de los bienes previstos en el

presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.” “Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.” (Resalta la Sala). En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, que en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos, los medicamentos clasificados en las partidas arancelarias 23.09, 38.08 y 30.04, a los que asignó una tarifa del 2%, la cual regía siempre y cuando se probara que los mismos no se encontraban en la situación de excepción a que alude el parágrafo 1° del artículo trascrito, es decir, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. Tal como lo indicó el Tribunal, y teniendo en cuenta que las importaciones se realizaron entre el 15 y el 21 de Octubre de 2000 es claro que el decreto aplicable en el presente caso es el 1344 de 1999. Conviene advertir sobre la existencia de antecedentes que evidencian por parte del Gobierno Nacional, el incumplimiento respecto de la comprobación previa de la situación en las circunstancias que la norma describe, que permiten la aplicación

de la excepción al gravamen en mención, en relación con cada uno de los productos gravados con el IVA implícito. Es así como en las sentencias de mayo 12 de 2000 Exp. 9873 C.P. Daniel Manrique Guzmán; octubre 6 de 2000, Exp. 9895, C.P Julio Enrique Correa Restrepo; febrero 8 de 2000, Exp.11864 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; agosto 29 de 2002, Exp.12007 y septiembre 5 de 2002, Exp. 11894, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; septiembre 4 de 2003, Exp. 13553, C.P. Ligia López Díaz, se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con el IVA promedio implícito la importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias 10.05 (maíz), 10.04 (avena), 38.08 (plaguicidas e insecticidas), 31.02, 31.03, 31.04, 31.05 (abonos minerales y otros), 23.09 (preparaciones utilizadas para alimentación de animales), 30.04 (medicamentos). En los procesos mencionados, la Sociedad demandante demostró que la producción nacional de los bienes importados, era insuficiente para abastecer el mercado interno y que por consiguiente, operaba la excepción prevista en la ley. Tal situación le permitió a la Sala fijar su criterio en relación con el Decreto 1344 de 1999, en el sentido de indicar que según la ley, para gravar las importaciones, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el

mercado nacional, con el fin de hacer efectiva la intención del legislador, que no es otra que la protección de la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados por el beneficio fiscal de la exclusión del gravamen, por lo que no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que sean exceptuados los bienes cuya producción nacional sea insuficiente. Con lo anterior, por el simple hecho de encontrarse vigente el Decreto 1344 de 1999 a la fecha en que la actora realizó las importaciones, no puede reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada, puesto que de acuerdo con los antecedentes anotados, el derecho a la excepción del IVA promedio implícito reclamado por la demandante, surge directamente de la ley y no del decreto que se limita a fijar la base gravable y tarifa aplicables, porque los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio de la excepción del gravamen, están contenidos en la norma superior. Ahora bien, en el presente asunto está demostrado que los productos relacionados en el oficio 2-2001-32013 S del 30 de julio de 2001 (folios 89 a 91 c.p ) expedido a solicitud de GLAXO WELLCOME por el Ministerio de Comercio Exterior no tienen producción nacional registrada, De acuerdo con lo visto, en el caso bajo análisis, ciertamente como razonó el a quo, se cumple con la exigencia prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 para que proceda la excepción del IVA implícito, toda vez que en virtud de la certificación emitida por la autoridad competente, se encuentra probada la insuficiencia de la producción nacional de los medicamentos para atender la

demanda interna, ya que si los productos de que se trata, no tienen producción nacional registrada, tal situación implica que no hay una oferta interna suficiente para satisfacer la demanda de los productos objeto de importación. En lo que hace referencia al contenido de la declaración de importación para efecto de obtener la exención solicitada, al momento en el que debe presentarse la certificación y a la improcedencia de la devolución del IVA implícito cancelado por la actora, bien puede acudirse a lo que consideró la Sala en anterior oportunidad1, al resolver un asunto en el cual se presentó un problema jurídico de similar naturaleza al que ahora se plantea.

Dijo así la Sala: “En conclusión, la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción del IVA implícito; los antecedentes que ponen de manifiesto los vicios de ilegalidad del Decreto 1344 de 1999 y las pruebas que obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como esta previsto en el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir, y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, determinando su derecho a la exención, cumpliendo como lo hizo, todos los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables.

De otra parte, en cuanto al momento en que se debe acreditar la insuficiencia

de producción nacional para obtener el derecho a la exclusión, la Sala reitera lo expuesto en sentencia de agosto 2 de 2002, expediente 12473, con ponencia del Dr. Juan Angel Palacio Hincapié en donde expuso: Se observa, que el parágrafo del artículo 43 de la ley 488 de l998, con la finalidad de “la liquidación y pago del gravamen”, radicó en cabeza del Gobierno la facultad de publicar la base gravable implícita, teniendo en cuenta la composición de los costos de los bienes de la misma clase producidos nacionalmente. Nótese cómo allí no se estableció ninguna otra previsión respecto a las condiciones o pruebas para acceder al beneficio, particularmente en torno a la aludida certificación. Tampoco lo hizo el reglamento contenido en el decreto 1344 de l999. De suerte que de esta normatividad no surge como condición para la exclusión el que el importador obtenga o haya solicitado previamente una certificación emanada de entidad oficial, simplemente el tratamiento surge de la circunstancia de que la oferta sea insuficiente 1 Sentencia de septiembre 4 de 2003, Exp. 13553, C.P. Ligia López Díaz. para atender la demanda interna. En consecuencia de lo expuesto estando demostrada, como lo declaró el Tribunal, la insuficiencia de la producción nacional de los bienes importados, no se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En lo que respecta al argumento del apoderado judicial de la sociedad demandante consistente en que el Tribunal no apreció la certificación que demostraba la insuficiencia de la producción nacional de los bienes importados en las declaraciones relacionadas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, cabe anotar

lo siguiente: Si bien se afirma en el memorial del recurso de apelación que la misma no se allegó con la demanda pero que si obraba con las pruebas aportadas ante las Oficinas de Impuestos, estudiados los antecedentes administrativos se observa que allí tal solo se encuentra copia del Oficio No. 2-2002-32013 de julio 30 de 2001 suscrito por el Jefe de Grupo Origen y Producción Nacional del Mincomex, el mismo que fue allegado con la demanda y valorado en su oportunidad por el a-quo. De otra parte, el apoderado de la sociedad actora en los alegatos de conclusión se refiere a la Certificación de Enero 12 de 2001 expedida por el Mincomex, por medio de la cual pretende acreditar la insuficiencia de otro de los productos, lo cierto es que tal certificación no aparece ni en los antecedentes administrativos ni fue allegada con ocasión de la presente acción, por lo tanto no existe un elemento de juicio diferente al que analizó el tribunal para acceder parcialmente a las pretensiones de la actora. Esta limitación probatoria impide a la Sala que pueda accederse al recurso de apelación de la sociedad actora en cuanto a este punto se refiere, toda vez que corresponde a la parte interesada en gozar de la excepción acreditar que el producto que importó y sobre el cual pagó el IVA promedio implícito, no gozaba de oferta interna suficiente para satisfacer la demanda interna del mismo, mediante el documento que así lo acreditara. De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada en el sentido de considerar procedente la devolución del IVA implícito solicitada por la accionante, negando en consecuencia la prosperidad a los cargos en que se

sustenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Finalmente en cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses corrientes, el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) dispone lo siguiente: “Artículo 557. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.” Los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario fijan los presupuestos legales para tener derecho al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios y señala la tasa de interés para el caso de las devoluciones, “cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente”, a partir de la presentación de la solicitud de devolución en debida forma y cuando la devolución no sea atendida dentro de los términos legales. En el presente caso no es procedente el reconocimiento de los intereses solicitados, toda vez que la actuación administrativa enjuiciada no se enmarca dentro de tales presupuestos; pues, no obra en el expediente prueba de que se haya hecho la solicitud de devolución ni de que la Administración haya incurrido en mora para efectuarla, puesto que la actuación se originó en la solicitud de liquidación de corrección a las declaraciones de importación con el fin de determinar el valor correcto de los tributos aduaneros, excluyendo el IVA implícito

pagado en la importación de bienes. No sobra agregar que la devolución ordenada surge por el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y no atiende a solicitud de devolución algun

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