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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01194-01(14513)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01194-01(14513)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEVOLUCION A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Se tiene para los saldos a favor, pagos en exceso y de lo no debido / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - No es posible que se presente un saldo a favor / PAGO EN EXCESO – Concepto / PAGO DE LO NO DEBIDO – Concepto El artículo 850 del Estatuto Tributario, establece el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución, no solo de los saldos a favor determinados en sus declaraciones tributarias, sino además la de los pagos en exceso o de lo no debido, efectuados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, siguiendo el procedimiento previsto para las devoluciones de saldos a favor. En el presente caso no se presenta un saldo a favor, pues el agente retenedor en su declaración, solo relaciona el valor de las retenciones practicadas, para efectos de su pago al Fisco, Por tanto en este proceso debe establecerse si el contribuyente realizó un pago en exceso, el cual se configura cuando los contribuyentes o quien realice el pago, cancelan sumas mayores a las que le corresponden legalmente, o si se realizó un pago de lo no debido, es decir que los valores cancelados, carecen de causa legal. No se discute ahora la obligación a cargo del Banco de realizar la retención en la fuente sobre el valor de los rendimientos financieros pagados a la ETB, o que hubiere realizado pago en exceso alguno, sino que el punto en discusión es que Granahorrar considera que al haberse realizado el pago de la retención en la fuente tanto por el contribuyente como por el agente retenedor, éste último tiene derecho a la devolución, pues considera que se configuró un enriquecimiento sin causa del Estado y a costa del Banco.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Elementos / AGENTE RETENEDOR - La DIAN está facultada legalmente para exigirle la retención dejada de practicar / RETENCION DEJADA DE PARACTICAR - El agente retenedor está facultado para solicitarle el reembolso al beneficiario del pago / DEVOLUCION DE RETENCION ASUMIDA POR AGENTE RETENEDOR - No es procedente que la efectúe la DIAN a favor del agente retenedor En efecto como lo ha sostenido la jurisprudencia para que se configure el enriquecimiento sin causa, deben presentarse tres elementos, como son un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo y que el enriquecimiento se haya realizado sin justa causa. El análisis del presente caso permite afirmar que en efecto, con el pago realizado por el accionante, se incrementó el patrimonio del Estado, y por ende hubo un empobrecimiento correlativo del Banco, es decir que puede afirmarse que están presentes los dos primeros elementos mencionados. En cuanto al tercer elemento, como es la inexistencia de una justa causa para el pago, con fundamento en lo expuesto inicialmente, se concluye que el mismo no tuvo ocurrencia, pues Granahorrar con fundamento en el artículo 375 del Estatuto Tributario, debía realizar la retención y su incumplimiento facultaba a la Administración para exigirle su pago, conforme al artículo 370 ibídem., es decir, que el pago realizado si tuvo causal legal. Debió el Banco retenedor, conforme el citado artículo 370 solicitar al contribuyente ETB, el reembolso de las sumas correspondientes que no había retenido y que debió hacerlo al haber realizado un pago por concepto de rendimiento financieros, y no

pretender su devolución por parte de las Oficinas de Impuestos, lo que conllevaría el desconocimiento de las normas que le permiten exigir a los agentes retenedores el cumplimiento de sus obligaciones en calidad de tales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0119401(14513)

Actor: GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Referencia: Retención en la fuente FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderado judicial, por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección B-, parcialmente favorable a las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Resoluciones Nos. 00264 de marzo 14 de 2001 de la División de Recaudación de la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y 684-900.004 de marzo 15 de 2002 proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración por medio de las cuales se negó la devolución de la retención en la fuente pagada en con la declaración correspondiente al mes de

mayo de 1996. ANTECEDENTES El 18 de julio de 1996, el Banco accionante presentó declaración de retención en la fuente correspondiente a mayo de 1996, en la que determinó un total de retenciones por valor de $741.509.000. Previo emplazamiento No. 181 de 12 de noviembre de 1998, que invitó a la sociedad demandante a corregir la declaración de retención en la fuente mencionada, el 14 de diciembre de 1998 presentó declaración de corrección, con la cual el Banco pagó una mayor retención por valor de $9.503.000, sanción por corrección de $1.901.000, e intereses de mora de $5.660.000. Teniendo en cuenta que con la declaración de corrección mencionada se pagó la mayor retención, la sanción y los intereses por concepto de rendimientos financieros pagados a la ETB, durante mayo de 1996, por valor de $14.545.000, se solicitó a dicha empresa el reintegro de dicho valor, sin embargo se negó, aduciendo que esos pagos estaban exentos del impuesto de renta. El 11 de abril de 2000, se formuló a la ETB Liquidación de Revisión No. 31064200000078, mediante la cual se gravaron los rendimientos financieros, sin descontar la retención en la fuente atribuible a los mismos y que ya había sido pagada por Granahorrar, y se impuso sanción por inexactitud. Mediante Resolución 900060 de junio 14 de 2000, se aprobó la corrección a la declaración de renta de la ETB correspondiente al año gravable de 1996; corrección en la que se gravaron los ingresos financieros que habían sido

declarados exentos, sin declarar y pagar sanción por inexactitud y sin descontar la retención en la fuente correspondiente a esos ingresos gravados. La accionante el 16 de junio de 2000 insistió nuevamente ante la ETB, para obtener la devolución de la sumas pagadas a la DIAN por concepto de retención en la fuente por los rendimientos financieros que le fueron abonados en 1996 correspondientes al mes de diciembre. La ETB el 25 de agosto de 2000 con oficio No. 386823 dio respuesta a la mencionada solicitud, indicando que colaboraría con el Banco, para que solicitara la devolución a la DIAN, puesto que esa entidad fue quien recibió el pago dos veces. El 31 de Enero de 2001, el Banco actor solicitó a la DIAN la devolución de la retención en la fuente, los intereses de mora y la sanción por corrección por valor de $14.545.000, pagados por concepto de los rendimientos financieros abonados en la cuenta de la ETB durante el mes de diciembre de 1996. Mediante Resolución No. 00237 de marzo 7 de 2001 la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la solicitud de devolución, argumentando que no se configuró un pago en exceso, ni de lo no debido, porque los valores declarados fueron los mismos cancelados. Inconforme con tal decisión Granahorrar interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. 684-900.004, notificada por edicto desfijado el 18 de abril de 2002. LA DEMANDA La sociedad Granahorrar Banco Comercial mediante apoderada judicial instauró

demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 00264 de 14 de Marzo de 2001 y la 684-900.004 del 15 de marzo de 2002 expedidas por la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de las cuales se rechazó la devolución de la suma de $14.545.000 pagados por concepto de la retención en la fuente correspondiente al mes de mayo de 1996. Consideró vulnerados los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 683, 850, 857 y 863 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 1000 de 1997, cuyo concepto de violación expuso así: Afirmó que la DIAN se enriqueció indebidamente por cuanto recibió doblemente la misma suma; una pagada por la ETB por concepto de impuesto de renta del año gravable de 1996 y la otra por Granahorrar por concepto de retención en la fuente dejada de realizar sobre los rendimientos financieros pagados a la ETB en mayo de 1996. Indicó que la ETB, en su declaración de renta no descontó suma alguna por concepto de retención en la fuente, y que Granahorrar corrigió la declaración de retención en la fuente en atención al emplazamiento para corregir No. 181 de noviembre de 1998 liquidando una mayor retención a título de impuesto de renta por rendimientos financieros abonados en cuenta en mayo de 1996, más los intereses y sanción por corrección. Sostuvo que la DIAN debió tener en cuenta tanto la declaración de retención en la fuente y su corrección presentada por Granahorrar por el mes de mayo de 1996

así como la declaración de renta y su corrección presentada por la ETB por el año de 1996, igualmente la Liquidación de Revisión y la Resolución que aceptó esa corrección, todo lo cual evidencia que las Oficinas de Impuestos recibieron dos veces el mismo pago, por el mismo concepto y período. Manifestó que en consecuencia la DIAN debió, conforme lo ordena el artículo 850 del Estatuto Tributario, devolver las sumas pagadas en exceso por concepto de retención en la fuente por parte de GRANAHORRAR, más aún cuando la ETB, no podía corregir su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, pues ya la Administración había proferido la liquidación de revisión No. 9000060 de 2000. Alegó la improcedencia de la sanción cancelada por cuanto se presentó una diferencia de criterio en el derecho aplicable, en cuanto a si los rendimientos financieros de las empresas de servicios públicos, estaban o no sometidos a retención en la fuente, tal como lo aceptaron las Oficinas de Impuestos a la ETB al afirmar que se presentó dicha diferencia frente a la calidad de rentas exentas de los rendimientos financieros, por lo que se le eximió del pago de la misma. Sin embargo al no dar el mismo tratamiento a Granahorrar se infringieron los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional. Con apoyo en la jurisprudencia afirmó que se presentaron los elementos necesarios para que se configure el enriquecimiento sin causa, como son que haya un enriquecimiento o aumento del patrimonio del demandado, que haya un empobrecimiento correlativo del demandante y que el enriquecimiento se realice sin causa o fundamento legal, tal como se demostró con el doble pago efectuado

a la Administración por concepto del impuesto de renta de la ETB, correspondiente al año de 1996, por esa empresa y por Granahorrar. Indicó que dentro de las causales legales de rechazo de la solicitud de devolución o compensación no se encuentra la de que el valor pagado corresponda al declarado, pues precisamente el pago en exceso o no debido efectuado con la declaración es el que se solicita en devolución y no puede la Administración fundamentar el rechazo en una resolución interna que establece las funciones de la División de Recaudación y Devoluciones, olvidando que todo acto administrativo debe respetar las normas en que debe fundarse, de lo contrario incurren en falsa motivación. Solicitó con fundamento en el artículo 855 del Estatuto Tributario, el reconocimiento de los intereses de mora sobre las sumas a devolver, pues el término para la devolución venció el 14 de marzo de 2001. LA OPOSICION A través de apoderada judicial, la Administración contestó la demanda en la cual presentó los siguientes argumentos de defensa: Afirmó que no se presentó pago en exceso o de lo no debido, pues ello ocurre cuando se pagan sumas mayores a las liquidadas en la declaración tributaria y en el presente caso lo pagado por el banco contribuyente, correspondió a lo registrado en su declaración de retención en la fuente. Indicó que la DIAN no se ha enriquecido injustamente, pues el accionante siendo agente de retención en la fuente respecto de los rendimientos financieros, debe declarar los valores retenidos mensualmente de acuerdo al artículo 382 del Estatuto Tributario, así como también está obligado a expedir los certificados

correspondientes y el hecho de que el retenido no haga uso de su derecho a disminuir el valor a pagar por concepto de impuesto de renta con los valores retenidos, no significa que, que el agente retenedor tenga derecho a solicitar la devolución de los mismos. Sostuvo que no se presentaron todos los elementos para que se configure el enriquecimiento sin causa, pues existiendo obligación de consignar los valores retenidos y declarados, no puede afirmarse que no existió justa causa o fundamento legal para el pago que aquí se solicita en devolución, además agregó que la jurisprudencia citada en la demanda no resulta pertinente al caso que se estudia. Sostuvo que no se puede a través de la demanda que se presenta contra los actos que rechazaron la devolución, discutirse la sanción por corrección y los intereses liquidados en la declaración de corrección presentada voluntariamente por la demandante, afirmación en la que funda la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Manifestó que no se violó el derecho a la igualdad, pues a cada uno de los contribuyentes se le ha aplicado lo dispuesto en la ley tributaria en materia de devoluciones. Indicó que al no haberse presentado el pretendido pago en exceso, el término para resolver la solicitud presentada por la demandante era el previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario y no el del artículo 858 ibídem. Afirmó que nunca la Administración ha reconocido que se presentó pago en exceso o de lo no debido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de 20 de noviembre de 2003, anuló

parcialmente los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma de $40.221.915.30 debidamente actualizados hasta la fecha en que aquella se realice. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, indicó que las normas procesales no impiden que dentro de la demanda de nulidad de un acto se pueda alegar como sustento del concepto de violación vicios que se presentan como antecedente y que por efecto de la declaratoria de invalidez pueden resultar afectados, fundamentos para negar la prosperidad a la excepción propuesta. Después de explicar el objeto de la retención en la fuente y afirmar que el banco accionante tiene la calidad de agente retenedor, indicó que cuando este último no practica la retención en la fuente, debe responder junto con el contribuyente, sin perjuicio de la acción de reembolso que pueda intentar contra el obligado al pago del tributo, en los casos en que deba cancelar la obligación. Manifestó que si bien inicialmente la sociedad demandante dejó de practicar la retención por rendimientos financieros obtenidos por las empresas prestadoras de servicios públicos, posteriormente y como consecuencia de del requerimiento de la Administración, procedió a corregir la declaración de ese mes, incluyendo las sumas de los valores dejados de practicar, tal como se encuentra probado en el expediente. Indicó que así mismo la ETB, una vez practicado el emplazamiento para corregir la declaración el impuesto de renta y complementarios por el año 1996, realizó el pago y se opuso en vía gubernativa a la imposición de la sanción por inexactitud.

Sostuvo que si bien en este asunto no se configuró un pago en exceso o de lo no debido por parte de la sociedad accionante, si existió un doble pago a la Administración por el mismo concepto, efectuado por la ETB en condición de contribuyente del impuesto de renta del año gravable de 1996 y el segundo por el Banco Granahorrar en calidad de agente retenedor, lo cual generó un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Concluyó que la negativa por parte de la Administración a devolver las sumas canceladas por el banco viola los principios de equidad y justicia. En cuanto a la sanción por corrección afirmó que no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas por este concepto, pues al momento en que se corrigió la declaración era procedente, de conformidad con el artículo 370 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2003. La apoderada de la entidad demandante sostiene que la sentencia recurrida no declaró la nulidad total de los actos demandados, pues tan solo ordenó la devolución de la suma de $40.221.915 y no de las sumas canceladas por concepto de sanción por corrección e intereses de mora, las cuales también fueron pagadas indebidamente o en exceso. Además la sentencia solamente reconoció la actualización de la suma a devolver, pero no ordenó los intereses de mora desde el 21 de marzo de 2001, hasta la fecha que se realice efectivamente el pago. Sostiene que los fundamentos de la sanción por corrección desaparecieron con

posterioridad a la fecha en que el banco la liquidó y pagó, pues la DIAN mediante liquidación oficial de revisión gravó los rendimientos financieros a la ETB, sin descontar la retención sobre los mismos, por tanto carecía de sentido la corrección a la declaración de retención en la fuente correspondiente a mayo de 1996. Agrega que si la corrección a la declaración no era necesaria, tampoco lo era la sanción liquidada y pagada De otro lado, indica que la diferencia de criterio en el derecho aplicable, debe ser también causal de exoneración de la sanción por corrección, pues la Administración exoneró de la sanción por inexactitud a la ETB, porque se presentó diferencia de criterio respecto a si los rendimientos financieros estaban o no gravados con el impuesto de renta. Insistió en que así como se ordenó la devolución de la retención pagada por Granahorrar, así mismo se debió devolver el valor de los intereses pagados sobre dichas sumas y por el contrario ordenar su reconocimiento a favor del accionante. La entidad demandada, propuso el recurso correspondiente en cuanto a la parte desfavorable a la Nación, es decir en cuanto a la nulidad parcial de los actos acusados y la orden de devolución a favor del Banco accionante con los siguientes argumentos: Afirma que el Banco estaba en la obligación de pagar la retención sobre los rendimientos financieros pagados a la ETB, sin embargo omitiendo el proceso de la solicitud de corrección de las declaraciones, solicitó la devolución de las sumas debidamente retenidas, declaradas y consignadas. Indica que si bien los contribuyentes pueden solicitar los saldos a favor arrojados en sus declaraciones tributarias de renta y ventas, en las de retención en la fuente

nunca resulta saldo a favor como quiera que siempre da como resultado un valor a pagar. Sostiene que los saldos a favor que pueden ser objeto de devolución, conforme los artículos 853 y 854 del Estatuto Tributario, tienen su origen en las declaraciones de los contribuyentes y tratándose de retención en la fuente, las sumas retenidas son trasladadas a sus declaraciones de renta y ventas, donde se hacen valer como un menor impuesto y quien la efectúa las declara y consigna. Por tanto la titularidad para solicitar la devolución de las retenciones, está en cabeza del contribuyente a quien se le practicó, y no del agente retenedor que debía realizarla, consignarla y pagarla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte actora como la demandada, reiteraron lo expuesto a lo largo del debate. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, debe establecer la Sala la legalidad de las Resoluciones Nos. 00264 de marzo 14 de 2001 de la División de Recaudación de la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y 684-900.004 de marzo 15 de 2002 proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración por medio de las cuales se negó la devolución de la retención en la fuente pagada con la declaración correspondiente al mes de mayo de 1996. En primer lugar está establecido y no se discute por la partes, que la DIAN recibió un doble pago por el mismo concepto, de un lado la Empresa de Teléfonos de

Bogotá corrigió su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, en la que declaró como gravados los valores recibidos por concepto de rendimientos financieros sin descontar retención alguna y de otro, el Banco Granahorrar corrigió su declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del mismo año en la que declaró y pago el valor del impuesto dejado de retener sobre las sumas pagadas por concepto de rendimientos financieros a la ETB. Establecido lo anterior, debe determinarse la procedencia de la devolución de los valores solicitados por la accionante, correspondientes al valor de las retenciones dejadas de practicar, la sanción por corrección y los intereses pagados sobre las sumas mencionadas. El artículo 850 del Estatuto Tributario, establece el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución, no solo de los saldos a favor determinados en sus declaraciones tributarias, sino además la de los pagos en exceso o de lo no debido, efectuados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, siguiendo el procedimiento previsto para las devoluciones de saldos a favor. En el presente caso no se presenta un saldo a favor, pues el agente retenedor en su declaración, solo relaciona el valor de las retenciones practicadas, para efectos de su pago al Fisco, Por tanto en este proceso debe establecerse si el contribuyente realizó un pago en exceso, el cual se configura cuando los contribuyentes o quien realice el pago, cancelan sumas mayores a las que le corresponden legalmente, o si se realizó un pago de lo no debido, es decir que los valores cancelados, carecen de causa

legal. No se discute ahora la obligación a cargo del Banco de realizar la retención en la fuente sobre el valor de los rendimientos financieros pagados a la ETB, o que hubiere realizado pago en exceso alguno, sino que el punto en discusión es que Granahorrar considera que al haberse realizado el pago de la retención en la fuente tanto por el contribuyente como por el agente retenedor, éste último tiene derecho a la devolución, pues considera que se configuró un enriquecimiento sin causa del Estado y a costa del Banco. La retención en la fuente conforme lo dispone el artículo 368 del Estatuto Tributario tiene por objeto procurar en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa, razón por la que la ley designa las personas o entidades que deben actuar como agentes retenedores. Así mismo el artículo 375 del Estatuto Tributario, indica que los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos y operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción están obligados a realizarla, de lo contrario se hacen responsables con el contribuyente, tal como lo dispone el artículo 370 ibídem así: Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. Conforme la norma mencionada, es claro que cuando el contribuyente incumpla la

obligación de efectuar la retención en la fuente, deberá pagar las sumas correspondientes, sin perjuicio de que pueda exigir su reembolso al contribuyente directamente obligado al pago del tributo. Después de realizar las anteriores precisiones, se procede a determinar si en el presente caso, tal como lo ha alegado la entidad demandante, se configuró un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento de Granahorrar. En efecto como lo ha sostenido la jurisprudencia para que se configure el enriquecimiento sin causa, deben presentarse tres elementos, como son un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo y que el enriquecimiento se haya realizado sin justa causa. El análisis del presente caso permite afirmar que en efecto, con el pago realizado por el accionante, se incrementó el patrimonio del Estado, y por ende hubo un empobrecimiento correlativo del Banco, es decir que puede afirmarse que están presentes los dos primeros elementos mencionados. En cuanto al tercer elemento, como es la inexistencia de una justa causa para el pago, con fundamento en lo expuesto inicialmente, se concluye que el mismo no tuvo ocurrencia, pues Granahorrar con fundamento en el artículo 375 del Estatuto Tributario, debía realizar la retención y su incumplimiento facultaba a la Administración para exigirle su pago, conforme al artículo 370 ibídem., es decir, que el pago realizado si tuvo causal legal. Debió el Banco retenedor, conforme el citado artículo 370 solicitar al contribuyente ETB, el reembolso de las sumas correspondientes que no había retenido y que debió hacerlo al haber realizado un pago por concepto de rendimiento financieros,

y no pretender su devolución por parte de las Oficinas de Impuestos, lo que conllevaría el desconocimiento de las normas que le permiten exigir a los agentes retenedores el cumplimiento de sus obligaciones en calidad de tales. Lo expuesto es suficiente para aceptar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1º. REVÓCASE la sentencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar:

2. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

3. RECONÓCESE a la doctora FLORI ELENA FIERRO MANZANO, como apoderada de la Nación – DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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