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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01203-01(14954)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01203-01(14954)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SALDOS A FAVOR EN MATERIA TRIBUTARIA - Pueden originarse en declaraciones, pagos en exceso o de lo no debido / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Procede ante valores declarados, pagos en exceso o de lo no debido Como ha señalado la Sala, existen tres eventos en los cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al interesado ejercer el derecho a solicitarlos: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. Los saldos a favor, como la expresión lo sugiere, corresponden a una cantidad resultante en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarla para cubrir deudas de otros impuestos o periodos (compensación) u obtener su reintegro (devolución), en ambos casos por tratarse de sumas cuya titularidad así lo permite. El artículo 850 del Estatuto Tributario les otorga el derecho a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias para que los soliciten y obtengan su devolución. En su inciso segundo también dispuso la obligación de la administración tributaria de devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiente el mismo procedimiento que se aplica para la devoluciones de los saldos a favor.” SALDO A FAVOR EN IMPORRENTA - Se presenta el impuesto resulta inferior a la retención, anticipos o saldos a favor anteriores / SALDO A FAVOR EN EL IVA - Ocurre cuando el impuesto descontable y la reteiva es superior al

impuesto / PAGO EN EXCESO - Se presenta cuando se cancelan sumas mayores a las que corresponden legalmente / PAGO DE LO NO DEBIDO - Se presenta cuando se realizan pagos sin que exista causa legal / SALDO A FAVOR EN RETENCION - En la declaración no es posible que se presente Tratándose de impuestos nacionales, solamente las declaraciones de renta y del impuesto sobre las ventas pueden dar lugar a liquidar saldos a favor del contribuyente o responsable; en el primer caso porque el impuesto a cargo resulta inferior a la retención en la fuente que le fue practicada, a los anticipos o al saldo a favor liquidados en años anteriores. En el IVA se generan saldos a favor cuando el impuesto descontable o las retenciones en la fuente practicadas son superiores al impuesto a cargo. En relación con el pago en exceso o de lo no debido también es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que fijen o comporten, un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, por tratarse de una declaración de retención en la fuente, ésta no refleja un saldo a favor, sin embargo es posible que se presente un pago en exceso o de lo no debido que otorgue derecho a la devolución. PAGO EN EXCESO EN RETENCION - No se configura cuando lo pagado

corresponde a lo liquidado en la declaración / RETENCION DEJADA DE PRACTICAR - Al incluirla en la declaración, no se configura un pago en exceso Como se observa los valores pagados por concepto de retenciones y sanciones corresponden a las mismas sumas liquidadas en la declaración de retención en la fuente de la demandante, por lo que no es posible deducir que se hayan cancelado sumas mayores a las que corresponden legalmente y que fueron liquidadas en la declaración correspondiente. La última liquidación privada de retención en la fuente presentada por GRANAHORRAR se realizó con ocasión del Requerimiento Especial proferido por la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en la cual el Banco aceptó expresamente los planteamientos de la entidad e incluyó las retenciones en la fuente dejadas de practicar por los pagos realizados a algunas empresas prestadoras de servicios públicos por concepto de rendimientos financieros. La DIAN aceptó esta corrección y archivó la actuación mediante el Auto proferido el 5 de noviembre de 1999. Después de esta actuación no se presentó ninguna otra por parte de la entidad que permitiera determinar un pago en exceso por el periodo noviembre de 1996, quedando en firme su actuación. PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Es una regla de derecho que no solamente rige en el campo comercial / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DEL FISCO - Requisitos para su configuración En relación con el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, vale la pena traer a colación la Sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación en

la que se manifestó lo siguiente:”En el caso particular, el llamado “principio” del no enriquecimiento sin causa, es una regla general de derecho que, incluso, está consagrada positivamente en el art. 831 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Siendo, como es, un principio general, su inserción en un código de aplicación restringida (artículos 1º. y 22 del Código de Comercio), no puede generar el efecto de disminuir su generalidad o de restringir su campo de aplicación; no tendría ninguna lógica sostener que en las relaciones comerciales está prohibido el enriquecimiento injusto pero que dicha prohibición no rige en otros campos relacionales de naturaleza civil o administrativa…Existe, pues, todo un complejo normativo integrado por principios y por preceptos constitucionales de los cuales, emerge - como uno de sus fundamentos - una regla jurídica de justicia natural: la prohibición para enriquecerse injustamente a expensas de otro”. Esta Sección también ha reconocido que el enriquecimiento sin causa del fisco puede ser fuente de obligaciones a su cargo y a favor del contribuyente que resulta empobrecido con ocasión del actuar estatal indebido. Es así como acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia al respecto, se han señalado como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa, los siguientes: 1Que haya un enriquecimiento o aumento patrimonial; 2) Que haya un empobrecimiento correlativo y 3) Que el enriquecimiento se realice sin causa, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal.

RETENCION EN LA FUENTE - Naturaleza y objeto / AGENTE RETENEDORObligaciones La retención en la fuente es un mecanismo que permite un flujo periódico, regular y constante de ingresos al Estado. Le garantiza una disponibilidad financiera para el cumplimiento de sus fines y adicionalmente, constituye un instrumento de control en favor del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con este mecanismo se vincula a los particulares en la gestión tributaria, imponiéndoles un deber de colaboración que se concreta en las siguientes obligaciones: 1. Practicar las retenciones a que haya lugar; (art. 375 del E.T.) 2. Expedir a los beneficiarios de los pagos, los correspondientes certificados donde consten las retenciones practicadas; (arts. 378 y 381 del E.T.) 3. Presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente; (art. 375 del E.T.) 4. Consignar las retenciones en las entidades autorizadas para recaudar y dentro de los plazos fijados. (art. 376 del E.T.) 5. Responder ante el Estado por la retención que dejó de practicar, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente (art. 370 del E.T.) AGENTE RETENEDOR - Cuando no efectúa la retención, responde por tal suma y las sanciones correspondientes / RETENCION DEJADA DE PRACTICAR - Cuando el agente la satisface pagando, tiene derecho de derecho de reembolso contra el contribuyente / REPETICION CONTRA BENEFICIARIO DEL PAGO - La tiene el agente retenedor cuando paga al fisco la retención no practicada

Cuando el agente retenedor no efectúe la retención a la que está obligado legalmente, responderá por la suma que está obligado a retener o percibir y las sanciones o multas que le sean impuestas por su incumplimiento son de su exclusiva responsabilidad, de conformidad con el artículo 370 del Estatuto Tributario. El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, es decir es el obligado frente al Fisco, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el beneficiario de pago o abono en cuenta. El beneficiario del pago está obligado a declarar en su liquidación privada del impuesto sobre la renta, la totalidad de los ingresos obtenidos, incluyendo aquellos que fueron objeto de retención en la fuente, liquidando el impuesto correspondiente y descontando las retenciones que le fueron practicadas. Se advierte que, según dispone el artículo 370 del Estatuto Tributario, cuando el agente retenedor satisface la obligación, con ocasión de su responsabilidad por las retenciones no practicadas, es “sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente”. Es decir, puede repetir contra el beneficiario del pago por el monto de la retención dejada de practicar y que tuvo que asumir. RETENCION DEJADA DE PRACTICAR - El fisco está legitimado para exigirle al agente retenedor su declaración y pago / RETENCION POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS - El beneficiario tiene derecho a deducirla en su declaración de renta / CONTRIBUYENTE SOMETIDO A RETENCION EN LA FUENTE - El hecho de no descontarla en su declaración, no implica que

la practicada sea un pago de lo no debido / PAGO DE LO NO DEBIDO - No lo constituye la retención no descontada por el beneficiario del ingreso / AGENTE RETENEDOR - Tiene derecho de reembolso contra el contribuyente por la retención dejada de practicar Toda vez que no se practicó la respectiva retención en la fuente, la Administración estaba facultada legalmente para exigirle a la demandante su declaración y pago, pues, como ya se indicó, el artículo 370 del Estatuto Tributario responsabiliza al agente de retención de las sumas que está obligado a retener. La actuación de la Administración al iniciar un proceso de determinación de la retención que incluyera estos valores, fue legítima, lo que llevó a GRANAHORRAR a corregir voluntariamente su declaración de retención en la fuente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, aceptando expresamente los hechos planteados por el fisco y acogiéndose al beneficio de la sanción por inexactitud reducida. No se vislumbra ninguna ilegitimidad por parte del fisco cuando inició el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 1996 a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el cual concluyó con la aceptación expresa, entre otras glosas, de que los rendimientos financieros recibidos de GRANAHORRAR estaban gravados con el impuesto de renta. La Empresa de Teléfonos de Bogotá estaba facultada por el artículo 373 del Estatuto Tributario para deducir en su declaración del impuesto sobre la renta la retención en fuente, como quiera que la presentó con ocasión de la liquidación oficial de revisión el 8 de junio de 2000,

más de un año después de que GRANAHORRAR corrigió su declaración de retención en la fuente. Si la E.T.B. no dedujo la retención ni corrigió la declaración, ello no implica que la retención practicada sea ilegal o que se hubiese incurrido en un pago indebido, pues como se señaló y lo reconoce la misma demandante, GRANAHORRAR estaba obligada a practicar la retención por rendimientos financieros y a responder por ella en caso de no haberlo hecho. Lo anterior no implica que GRANAHORRAR tenga que soportar la carga económica del impuesto, pues si bien el artículo 370 del Estatuto Tributario la hace responsable de las retenciones dejadas de practicar, esta responsabilidad es “sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente”. Esto significa, que la ley le otorga el derecho al agente retenedor que ha satisfecho la obligación, para repetir contra el beneficiario del pago o abono en cuenta y quien es el verdadero sujeto pasivo del impuesto. Es entonces la Empresa de Teléfonos de Bogotá quien debe reintegrarle los valores a GRANAHORRAR, no la Administración tributaria que como se indicó actuó de manera legal. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DEL FISCO - No se presenta cuando la DIAN le exige al agente retenedor la retención dejada de practicar / AGENTE RETENEDOR - No tiene derechos frente a la DIAN cuando responde ante ella por las retenciones no practicadas / DEVOLUCION POR RETENCIONES DEJADAS DE PRACTICAR - No procede respecto a la solicitud del agente retenedor / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - No

se presenta cuando el agente retenedor responde por la retención no practicada No son procedentes las pretensiones de nulidad de los actos acusados ni la devolución de los valores liquidados y pagados en la declaración de retención en la fuente de GRANAHORRAR, por cuanto la situación jurídica se había consolidado, sin que de allí surgiera un saldo a favor de la demandante. Tampoco se configura un enriquecimiento sin causa o injusto a favor de la Administración tributaria, pues precisamente la causa jurídica que dio lugar a la obligación tributaria a cargo del agente retenedor fueron los artículos 395 y siguientes del Estatuto Tributario que establecieron la retención en la fuente por rendimientos financieros y el artículo 370 ib. que señaló la responsabilidad de los agentes de retención por las retenciones no practicadas.Ahora bien, si la Empresa de Teléfonos de Bogotá se abstuvo de descontar las retenciones asumidas por GRANAHORRAR en su declaración de renta, ello no le crea obligaciones a la Administración tributaria frente al agente de retenedor, pues así no lo prevé norma alguna. Tampoco puede el beneficiario del pago exonerarse de la obligación con el agente retenedor de reembolsarle los valores, pues tuvo la oportunidad de incluir las retenciones en su declaración de renta, si no lo hizo así no quiere decir que las retenciones se conviertan en un impuesto diferente, pues los valores adicionales que tenga que asumir son consecuencia de su incumplimiento. La Ley establece el procedimiento, la forma, los términos y los sujetos que pueden aplicar la retención que les ha sido practicada y quien desconoce tales previsiones asume las

consecuencias. En conclusión, no había ninguna norma legal o constitucional que amparara la procedencia de la devolución solicitada por GRANAHORRAR a la Administración tributaria, pues como se indicó, no tenía un saldo a su favor, ni por pago en exceso o de lo no debido, tampoco se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de la DIAN, ni se le exigió al agente retenedor algo más de lo que expresamente estaba previsto en la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Referencia 25000-23-27-000-2002-01203-01(14954)

Actor: CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA –

GRANAHORRAR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Referencia: RETENCION EN LA FUENTE F A L L O Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 30 de junio de 2004, de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente las Resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se rechazó la devolución de la suma de $23’260.000, valor incluido en la declaración de retención en la fuente del periodo noviembre de 1996, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

La CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR presentó

su declaración de retención en la fuente del mes de noviembre de 1996 el 17 de enero de 1997 liquidando un total de retenciones de $815’769.000, de las cuales $366’191.000, corresponden a rendimientos financieros pagados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió el emplazamiento para corregir N° 175 del 12 de noviembre de 1998 para que se incluyeran en la declaración, las retenciones dejadas de practicar por los rendimientos financieros pagados a entidades prestadoras de servicios públicos. Dentro del término de respuesta GRANAHORRAR corrigió su declaración el 14 de diciembre de 1998 incluyendo retenciones adicionales por rendimientos financieros en la suma de $8’143.000, quedando ese renglón en la suma de $374’334.000. Además liquidó la sanción por corrección correspondiente y pagó los intereses causados. A pesar de la corrección, la Administración expidió el Requerimiento Especial 900026 del 16 de marzo de 1999 pues se omitieron retenciones por rendimientos financieros pagados a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar, a la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y a las Centrales Eléctricas Norte de Santander, por un total de $26’101.125. Se liquidó un total de retenciones por rendimientos financieros de $400’435.000 y se propuso sanción por inexactitud de $41’761.800. La parte demandante aceptó parcialmente las glosas corrigiendo su declaración el 31 de marzo de 1999, declarando en el renglón de retenciones por rendimientos

financieros la suma de $377’145.000 y por sanción $4’498.000. También pagó los intereses de mora por la diferencia. El 16 de junio de 1999 GRANAHORRAR presentó una nueva corrección determinando como retenciones por rendimientos financieros la suma de $386’457.000 y por sanciones $16’177.000, para un total a pagar de $852’212.000. También canceló intereses de mora por $14’263.000. La Administración profirió entonces el Auto de Archivo por corrección N° 310641999000011 del 5 de noviembre de 1999 porque consideró que la glosa de $26’101.000 de que trató el Requerimiento Especial fue corregida por el contribuyente así (Fls. 100 a 104 del cuaderno de antecedentes):  $13’977.752 de retenciones por rendimientos financieros pagados a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fueron corregidos en las declaraciones de los meses siguientes de 1996,  $9’311.879 de retenciones por rendimientos pagados a la ETB, se incluyeron en la declaración de corrección presentada el 16 de junio de 1999, y  $2’811.000 de retenciones que debieron practicarse a las Empresas de Telecomunicaciones de Armenia y Valledupar y a las Centrales Eléctricas Norte de Santander se incluyeron en la declaración de corrección del 31 de marzo de 1999. Por otro lado, la DIAN inició el proceso de determinación del impuesto de renta de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB por el año 1996, para

reclasificar como gravados algunos ingresos que fueron declarados como exentos. El proceso concluyó con la Resolución 900060 del 14 de junio de 2000 que aprobó la declaración de corrección del 8 de junio de 2000 presentada con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión que le fue proferida. El 16 de junio de 2000 GRANAHORRAR le solicitó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá la devolución de las sumas pagadas a la DIAN por concepto de retenciones en la fuente de rendimientos financieros que le fueron pagados, a lo cual esta entidad respondió el 25 de agosto de 2000 que colaboraría para que la DIAN le reintegrara al Banco los valores pagados. GRANAHORRAR le solicitó a la DIAN la devolución de las retenciones en la fuente, los intereses de mora y la sanción por inexactitud por valor de $23’260.000 que fueron incluidos en la declaración de corrección presentada el 16 de junio de 1996. Esta solicitud fue rechazada mediante la Resolución 00236 del 7 de marzo de 2001 por la Administración, argumentando que no se configuró pago en exceso o de lo no debido. Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 649-9000.010 del 15 de marzo de 2002 confirmando el rechazo de la solicitud de devolución. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GRANAHORRAR solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las Resoluciones 00236 del 7 de marzo de 2001 y 684900.010 del 15 de marzo de 2002. Como restablecimiento del derecho que se declare que el Banco tiene derecho a la devolución de la suma de $23’260.000 por pago en exceso o de lo no debido, más los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2001 hasta la fecha del giro del cheque o emisión de título o consignación a la tasa vigente a la fecha de la devolución. Señaló que los actos acusados son nulos por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación, para lo cual argumentó lo siguiente: Se vulneraron los artículos 13 y 363 de la Constitución Política; 683 y 850 del Estatuto Tributario, porque la DIAN se enriqueció a costa de la demandante, pues ésta le pagó vía retención en la fuente, la misma suma que la ETB le pagó por concepto de renta de 1996. GRANAHORRAR corrigió la declaración de retención en la fuente del periodo noviembre de 1996 para incluir una mayor retención por rendimientos financieros pagados a la ETB por $9’312.000. Además la sanción y los intereses de mora liquidados y pagados por el mismo periodo ascendieron a $8’653.000 y $5’295.000, respectivamente, para un total de $23’260.000. Procede la devolución de estos valores porque la ETB no descontó esta retención en su declaración de renta del año 1996 y resultaba improcedente que GRANAHORRAR corrigiera su declaración para incluir las retenciones practicadas, dado que la retención en la fuente no es más que un mecanismo anticipado de recaudo anticipado del impuesto de renta.

La ETB se negó a reintegrarle a GRANAHORRAR estos valores por una razón válida, pues sería esta empresa la que soportaría el pago en exceso o de lo no debido, toda vez que no descontó las retenciones en la fuente de su declaración de renta y estaba imposibilitada para corregirla dado que la Administración ya había proferido liquidación oficial de revisión. Además, fue la DIAN quien recibió el doble pago. No procedía la sanción por inexactitud pagada por GRANAHORRAR pues existió diferencia de criterios en el derecho aplicable en cuanto a la calidad de gravados de los rendimientos financieros pagados a empresas de servicios públicos, como lo reconoció la Administración cuando aceptó la corrección de la declaración de renta de la ETB sin liquidar sanción por inexactitud. Si la entidad admitió que hubo diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable en la corrección realizada por la ETB, también resulta improcedente la sanción por inexactitud pagada por GRANAHORRAR. Se configuró un enriquecimiento sin causa del Estado, pues concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, esto es: 1) Que haya un enriquecimiento o aumento del patrimonio del demandado; 2) Que haya un empobrecimiento correlativo del demandante, y 3) Que el enriquecimiento se realice sin causa, o sin fundamento legal. La ETB pagó $11’640.000 por concepto de impuesto de renta correspondiente a los rendimientos financieros recibidos de GRANAHORRAR y a su vez, esta última canceló $9’311.000 por el mismo concepto. Los intereses de mora pagados por el Banco, por ser accesorios de la mayor retención pagada, corren la misma suerte y

por tanto su pago también fue improcedente. No hubo causa legal como se demuestra con la imposibilidad de la ETB para descontar la retención al momento de declarar y pagar el impuesto de renta sobre los rendimientos financieros, porque la DIAN no se lo permitió. Citó jurisprudencia sobre el enriquecimiento ilícito para sustentar sus argumentos. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 857 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 1000 de 1997, toda vez que no está previsto como causal de rechazo de la solicitud de devolución, que el valor declarado corresponda al pagado. No por el hecho de haber pagado el impuesto declarado, se elimina la posibilidad de configurar un pago en exceso y si éste se demuestra, es procedente su devolución. Además se incurrió en falsa motivación, porque se invocó como causal de rechazo, que la Orden Administrativa 10 del 6 de agosto de 1998 no contemplaba como pago en exceso o de lo no debido, el pago efectuado doblemente por GRANAHORRAR y por la ETB a la DIAN. Proceden intereses de mora sobre la suma a devolver de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde el término para devolver, esto es, a partir del 15 de marzo de 2001 a la tasa vigente al momento del pago. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que fue procedente el rechazo de la solicitud de devolución porque no se presentó un pago en exceso o de lo no debido, ya que lo

pagado por el demandante corresponde al mismo valor registrado en su declaración de retención en la fuente. Con base en la Orden Administrativa 010 del 6 de agosto de 1998, se producen pagos en exceso cuando se cancelen sumas mayores a las que figuren liquidadas por el contribuyente o por la Administración y pagos de lo no debido cuando se efectúan pagos con cargo a impuestos no administrados por la DIAN o por no contribuyentes, responsables o agentes de retención. La Administración no se enriqueció de manera ilegal o injusta porque es obligación del agente retenedor, en este caso el Banco GRANAHORRAR, practicar las retenciones de los rendimientos financieros de conformidad con el artículo 395 del Estatuto Tributario, declararlas mensualmente (art. 382), expedir los certificados correspondientes y consignar los valores retenidos y declarados. Si el sujeto pasivo de la retención en la fuente no la solicitó en su declaración tributaria del impuesto de renta, no significa que las obligaciones del agente retenedor se modifiquen o que lo consignado constituya pago de lo no debido, ni genera el derecho a la devolución. Para que se presente un enriquecimiento sin causa no basta el aumento del patrimonio, sino que además debe realizarse sin justa causa o fundamento legal. En este caso no se configura porque existe norma legal y expresa que regula la obligación de consignar los valores retenidos y el derecho del beneficiario del pago para disminuir el impuesto de renta con las sumas retenidas. No procede la devolución de lo pagado en debida forma, porque la actora no está legitimada jurídicamente para ello. Los valores cancelados al corregir las

declaraciones de retención en la fuente y los intereses y sanciones se ajustan a derecho. Las sentencias citadas por el actor no se acomodan al caso concreto y por el contrario ratifican que es requisito que el enriquecimiento se produzca sin justa causa jurídica, de mala fe. No es procedente discutir la procedencia de la sanción por corrección en la demanda contra los actos que rechazan una devolución, ni es relevante que a otro contribuyente se le haya levantado la sanción por inexactitud. El artículo 857 del Estatuto Tributario establece las causales de rechazo definitivo de la devolución. Si no hay pago de lo no debido ni pago en exceso no procede la devolución sino su rechazo, pues el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales. Se opuso a que se valoren como prueba los actos de determinación del impuesto de renta de la ETB, por no ser pertinentes para demostrar el pago en exceso, teniendo en cuenta que quien solicitó la devolución fue GRANAHORRAR. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de junio de 2004 declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma de $9’311.879 más los intereses a que haya lugar. Consideró que GRANAHORRAR estaba obligado a practicar las retenciones por rendimientos financieros a declararlas, pagarlas y certificarlas. Si la ETB no hizo uso de su derecho a deducir estas retenciones en su declaración de renta no afecta las obligaciones del agente retenedor, ni le otorga facultad a otros sujetos

para reclamarlo, así hayan intervenido en la operación económica. No obstante lo anterior, en el presente caso evidenció la existencia de un doble pago por concepto de rendimientos financieros por el mes de noviembre de 1996 efectuado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y por el Banco GRANAHORRAR y toda vez que la primera le señaló a la segunda que estaría presta a colaborarles para que la Administración devolviera el dinero y dado que la entidad no cuestionó este procedimiento, aceptó implícitamente que era correcto, por lo que el Banco tiene derecho a la devolución de la retención practicada. En cuanto a la sanción de corrección, no es de recibo el argumento de la diferencia de criterio, por lo que decidió mantenerla. Los intereses de mora se generaron por el pago extemporáneo de la retención, por lo que el Banco no tiene razón en solicitarlos. En consecuencia, ordenó la devolución de $9’311.879,22 más los intereses a que haya lugar con base en el certificado aportado por el revisor fiscal. RECURSO DE APELACION Tanto la parte demandante como demandada impugnaron la providencia de primera instancia. La parte demandante apeló la decisión únicamente en lo desfavorable, en cuanto la misma no ordenó a la DIAN la devolución de las sumas pagadas por GRANAHORRAR por concepto de intereses de mora y sanción por inexactitud, sobre la mayor valor de la retención. Insistió que la sanción por inexactitud pagada por GRANAHORRAR resulta manifiestamente improcedente porque existió diferencia de criterios en el derecho aplicable, al punto que la DIAN aceptó la corrección de la ETB sin liquidar la

sanción correspondiente reconociendo esta circunstancia. En consecuencia el trato recibido por el Banco fue discriminatorio y desigual. Los intereses de mora pagados son accesorios a la mayor retención pagada, por lo que corren su misma suert

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