CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01224-01(15334)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01224-01(15334)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TOMA DE POSESION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Tiene entre otras consecuencias, la suspensión del pago de obligaciones causadas hasta la toma de posesión / LIQUIDADOR DE INSTITUCION FINANCIERA – Le corresponde definir sobre las reclamaciones formuladas por los acreedores / CREDITOS DE INSTITUCION EN TOMA DE POSESION - El liquidador debe decidir sobre su naturaleza cuantía y prelación El procedimiento de toma de posesión, así como el de liquidación forzosa de instituciones financieras, se rige por las disposiciones de carácter especial consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 291 y siguientes, regulado a su vez por el Decreto Reglamentario 2418 de 1999. Según esta normatividad la toma de posesión para liquidar conlleva, entre otras consecuencias, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y que todos los acreedores queden sujetos a las medidas que se adopten en desarrollo del proceso (art. 116 E.O.S.F). En relación con el reconocimiento y pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación, el citado decreto reglamentario dispone que, corresponde al Liquidador decidir sobre las reclamaciones formuladas por los acreedores, aceptando o rechazando los créditos, “señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” REDUCCION DE SANCION POR INEXACTITUD - No es exigible su pago en
procesos de liquidación forzosa / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSALa sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias / CREDITO FISCAL EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSAAl existir un reconocimiento expreso por el contribuyente, no es posible desconocer la reducción de la sanción Así las cosas, no puede desconocerse que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el efecto, los cuales no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 292 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por ello, no es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados por la actora, para negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, toda vez que existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente, tal como consta en los antecedentes reseñados, que son precisamente los determinados en la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2001. SANCION POR INEXACTITUD - El pago de la sanción reducida no es posible en un proceso de liquidación forzosa / PROCESO DE LIQUIDACION
FORZOSA ADMINISTRATIVA - Todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales / PAGO DE MAYOR IMPUESTO Y SANCION REDUCIDA - No es exigible en proceso de liquidación forzosa por toma de posesión En cuanto a la especialidad de la norma contenida en el artículo 709 del Estatuto Tributario, debe precisarse que es imposible desconocer las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa, pues contrario a lo estimado por la demandada, no puede hacerse una interpretación exegética y aislada de la norma tributaria, sino en concordancia con aquéllas. Tampoco puede afirmarse que la interpretación armónica o método sistemático excluye la remisión a otros ordenamientos jurídicos, dado que la interpretación sistemática implica la aproximación a la fuente formal, en función de la institución jurídica de la cual forma parte la normatividad aplicable. Se observa que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias (art. 293 EOSF) y que también tienen las entidades intervenidas el derecho de acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (art. 709 E.T.), aún estando ante la imposibilidad legal de hacer efectivo el pago de los mayores valores aceptados y la sanción reducida, pues el bien jurídico que protege la normatividad aplicable es el derecho a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01224-01(15334)
Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual anuló los actos administrativos que modificaron la declaración de retención en la fuente del período enero de 1999. ANTECEDENTES El Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, presentó el 17 de febrero de 1999, declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero del mismo año y determinó un total de retenciones de $429.330.000. La Superintendencia Bancaria de Colombia mediante la Resolución No. 0750 de mayo 20 de 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la actora, con el objeto de proceder a su liquidación. El 7 de julio de 1999 a través del oficio No. 00-31-047-143-911, la DIAN presentó reclamación ante el Banco, para que se le reconociera como acreedora de la entidad por las cuantías señaladas en la liquidación, más los intereses de mora y
la actualización, tomando como base las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente en debida forma o las liquidaciones oficiales que resulten con posterioridad a la fecha de presentación de los créditos. El 17 de septiembre de 1999, mediante Resolución No. 001, el Liquidador del Banco aceptó en el artículo 8° de la parte resolutiva, como créditos calificado de primera clase de la masa de liquidación, las reclamaciones a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de $835.782.000. El 19 de diciembre de 2000, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000428, en el que propuso la modificación de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1999, en el sentido de adicionar retenciones no practicadas por concepto de renta y remesas de las operaciones de “opciones” adelantadas con el Banco Popular de Ecuador, durante el período de enero a abril de 1999. Por ende, adicionó la suma de $21.094.000, una sanción por inexactitud de $33.750.000, para un total de retenciones y sanciones de $484.174.000. El 16 de febrero de 2001, el Banco dio respuesta al acto mencionado, en donde aceptó las modificaciones propuestas, liquidó la mayor retención de $21.094.000 y la sanción por inexactitud reducida de $8.438.000, equivalente a la cuarta parte, pero sin pagar los mayores valores aceptados en razón del proceso liquidatorio. Adjuntó copia de la declaración debidamente corregida por el mes de enero de
1999, distinguida con el No. 2201215072824-8. El 13 de junio de 2001, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión No. 310642001000167, en la cual rechazó la reducción a la cuarta parte de la sanción por inexactitud, por no cumplir con el requisito indicado en el artículo 709 del Estatuto Tributario, según el cual debe adjuntar a la respuesta al requerimiento especial, copia de la corrección y prueba del pago o acuerdo de pago. El 31 de julio de 2001, el Banco presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación de Revisión, bajo el argumento de que al estar intervenido y en liquidación forzosa administrativa, se encuentra imposibilitado jurídicamente para pagar la diferencia de retención y la sanción de inexactitud reducida. El 22 de abril de 2002, se resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No.310662002000009, en donde se confirmó el acto liquidatorio. LA DEMANDA El Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación solicitó que se anule la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso. A título de restablecimiento del derecho pidió que la sanción por inexactitud se reduzca a una cuarta parte, tal como se consignó en la declaración de retención presentada el 15 de febrero de 2001. Citó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 683 y 709 del Estatuto Tributario; 293, 295 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 5° del Decreto 2418 de 1999.
El concepto de violación se sintetiza así: Aseguró que la entidad demandante tiene derecho a la reducción de la sanción de inexactitud, porque cumplió con los requisitos señalados en el artículo 709 del Estatuto Tributario y demostró el pago de los mayores valores aceptados, con la Resolución 001 del 17 de septiembre de 1999, a través de la cual se reconoció la reclamación de la DIAN por los valores de retención, intereses y sanciones que se determinaran durante el tiempo de liquidación del Banco, debidamente notificada a la Administración y que se encuentra en firme. Sostuvo que a la entidad bancaria no le está permitido realizar pagos de períodos anteriores a la fecha de intervención, pues de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación tiene entre otros efectos, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y la formación de la masa de bienes. Argumentó que los artículos 300 del E.O.S.F. y 5° del Decreto 2418 de 1999, establecen las etapas del proceso liquidatorio y disponen el orden de prelación legal en el que se deben efectuar los pagos de los créditos reconocidos, de manera que primero se restituye a los ahorradores las sumas adeudadas y posteriormente se pagan las deudas de los acreedores, tal como ocurre en el caso de la DIAN, el cual fue catalogado como un crédito de primera clase. Indicó que si se acepta la reducción de la sanción, cuando existe un acuerdo de pago, con mayor razón debe hacerse cuando media un acto administrativo que ha reconocido las deudas, pagaderas en su oportunidad legal con una prelación de
créditos, por lo que se trata de una situación excepcional, que obliga a reducir la sanción por inexactitud. La DIAN actúo con infracción a los principios de igualdad, equidad y justicia, al negarle la sanción reducida, por el hecho de encontrarse en liquidación. LA OPOSICION La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones y disiente de los argumentos esgrimidos en la demanda, dado que la actora no cumplió con todos los requisitos que prescribe el artículo 709 del Estatuto Tributario, norma de carácter especial y de aplicación preferente, que hace improcedente el beneficio. Advirtió que el valor de los impuestos, retenciones y sanciones deben estar pagos al momento de contestar el acto administrativo en el cual se propuso la sanción. Respecto al contenido de la Resolución 001 del 17 de septiembre de 1999, dijo que no puede ser tenida como prueba de pago, ya que ésta simplemente determina el reconocimiento de la existencia de una obligación que no se ha extinguido. La circunstancia de que la demandante se encuentre en proceso de liquidación por intervención de la Superintendencia Bancaria, no significa que pueda modificar los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, por ello, el pago no se verifica con el mero reconocimiento de la acreencia por parte del liquidador. Señaló que aun cuando se reconozca el crédito fiscal como de primera clase, éste se encuentra después de los laborales, conforme al artículo 2495 del Código Civil, y en consecuencia, puede o no efectuarse el pago, por lo que no puede asimilarse al acuerdo de pago. Agregó que para la interpretación del artículo discutido, debe hacerse un análisis
literal y exegético, en atención a su carácter restrictivo, en donde si la ley es clara, se entiende en su sentido natural y obvio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la Sentencia del 11 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones de la actora al decretar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como consecuencia aceptó la reducción de la sanción por inexactitud a la cuarta parte. Adujo que la calificación, reconocimiento y graduación del crédito discutido dentro del proceso de liquidación, debía ser considerado como un acuerdo de pago, a pesar de la prelación de que goza pues de lo contrario, proceder al pago inmediato, vulneraría el principio de la par condictio creditorum. La norma no solo exige el pago sino que tiene otra alternativa que es el acuerdo de pago, el cual de conformidad con el artículo 814 del E.T., permite la concesión de plazos para el pago de las obligaciones tributarias, en consecuencia, en el proceso concursal el reconocimiento de la obligación se traduce en la garantía de pago. Explicó que con la intervención de la Superintendencia Bancaria, la entidad pierde por completo su autonomía, lo que denota un claro caso de fuerza mayor y de incapacidad económica, lo que permite concluir que la demandante actuó en derecho, al encontrarse en una situación especial por su proceso de liquidación, en la medida en que los pagos cesaron inmediatamente. Consideró que al realizar una interpretación para el caso particular del artículo 709 ib., se entiende como acuerdo de pago la Resolución 001 del 17 de septiembre de
1999, emitida por el liquidador del Banco. RECURSO DE APELACION La demandada sustenta el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Incurre el Tribunal en error de derecho al confundir las reglas de prevalencia de las normas aplicables y las relativas a su interpretación, toda vez que acude a las reglas del proceso concursal y desconoce que la interpretación sistemática hace referencia a una norma dentro de un ordenamiento específico. La aplicación de la interpretación armónica no puede desconocer la regla de escogencia de la normatividad aplicable, establecida en el artículo 5 de la Ley 157 de 1887 (sic), y en consecuencia, al constatarse cuál es la normatividad pertinente, debe acudirse al artículo 709 del Estatuto Tributario, que regula la corrección provocada por el requerimiento especial y la reducción de la sanción por inexactitud. Lo anterior se confirma con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 222 de 1995, que modificó el Código de Comercio, según el cual “Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias”. Se resalta que la salvedad que contempla la norma, es aplicable a los acuerdos concordatarios, pero no a las liquidaciones obligatorias, porque para éstas el legislador reconoce que prevalecen las normas tributarias. Bajo tales consideraciones se considera ajustada a derecho la decisión contenida en los actos acusados, por estar acorde con las normas especiales del ordenamiento tributario, que protegen los intereses generales. Además, no están probados los elementos de imprevisiblidad, irresistibilidad e inimputabilidad a que
se refiere el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, por cuanto la liquidación forzosa obedece al propio manejo de sus negocios por parte del Banco actor. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante manifestó que es un hecho demostrado dentro del proceso, que el Banco fue objeto de toma de posesión con el fin de liquidarlo mediante Resolución 750 del 20 de mayo de 1999, acto que retiró la administración del Banco y la confió al liquidador. El régimen de pagos de las deudas a cargo del Banco se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De manera puntual el numeral 2º del artículo 293 de ese estatuto, hace referencia al hecho de que los procesos de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por sus liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales, razón por la que se aplican de preferencia a partir de la toma de posesión, lo que desplaza el Estatuto Tributario Nacional y el Código de Comercio. La DIAN aceptó la prevalencia al solicitar se le reconociera como acreedora del Banco, para lo cual incluyó dentro de la reclamación la determinación oficial de mayores impuestos y la imposición de sanciones. Dentro de este contexto el Banco estaba en imposibilidad de hacer erogación en efectivo de las sumas corregidas y por ende se dio aplicación al artículo 709 del E.T. con el reconocimiento hecho en la Resolución 001 del 17 de septiembre de 1999, cuando abarcó entre otras las retenciones y sanciones impuestas por la DIAN dentro de su actividad fiscalizadora. El artículo 236 de la Ley 222 de 1995 es modificatorio del Código de Comercio
pero no del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que es el que aplica a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Hace alusión a la sentencia de 25 de junio de 1999 (expediente 9425), del Consejo de Estado, donde señaló que la intervención no puede considerarse configurativa de incumplimiento. La parte demandada reitera los fundamentos de la apelación y agrega que para que se entienda efectuado el pago, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que exige el ingreso efectivo de los valores cancelados a las oficinas de impuestos. El Ministerio Público estimó que se debe confirmar la sentencia del Tribunal, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del E.O.S.F., una vez realizada la intervención, se mira el interés de los acreedores que quedan a la expectativa de obtener el pago de dichas obligaciones en igualdad de condiciones, pero de acuerdo con la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil. Señaló que el proceso de liquidación forzosa de las entidades financieras está regido por normas especiales, de las cuales se desprende la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y agregó que dicho procedimiento implica la organización de la masa de bienes, oportunidad para las peticiones de los acreedores, y establecer la prioridad de pagos de los créditos. Advirtió que el Banco cumplió con los requisitos exigidos para acogerse a la reducción de que trata el artículo 709 del Estatuto Tributario, como adjuntar la
prueba del acuerdo de pago, que para el efecto lo constituye la Resolución 001 de 1999. Sostuvo que la situación de intervención de la sociedad no puede tenerse como incumplimiento, ya que el no pago oportuno de la obligación debida, tiene una justificación legal en el proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia de fuerza mayor que desvirtúa la aparente mora. Indicó que la excepción dispuesta en el artículo 135 de la Ley 222 de 1995 no crea ningún privilegio a favor de la DIAN, por el contrario, reafirma la voluntad del legislador de someter todos los créditos a las reglas señaladas en el acuerdo concordatario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, adicionó la retención en la fuente a cargo del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION, determinada en la declaración presentada por el mes de enero de 1999, en cuanto a la decisión de no aceptar la reducción de la sanción por inexactitud a la cuarta parte. Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala debe establecer si la situación de liquidación forzosa administrativa en que se encuentra la actora, en donde se reconoció mediante acto administrativo la reclamación de la Administración sobre los créditos contingentes a su favor, implica el cumplimiento del requisito del pago de los mayores valores aceptados a que se refiere el artículo 709 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción, o si por el contrario, ante la ausencia de una cancelación efectiva de
ellos y dada la especialidad y prevalencia de las normas tributarias, no es posible acceder a reducir la sanción impuesta. Como sobre el asunto en discusión y entre las mismas partes, sólo que por un período diferente (feb/99), la Corporación se pronunció en sentencia del 25 de septiembre de 2006, Consejera Ponente, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, la Sala retomará lo dicho en esa oportunidad, de acuerdo con lo elementos de hecho que enmarcan la presente litis. Mediante la Resolución 0750 de 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., para su liquidación (fl. 62 e.). El procedimiento de toma de posesión, así como el de liquidación forzosa de instituciones financieras, se rige por las disposiciones de carácter especial consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 291 y siguientes, regulado a su vez por el Decreto Reglamentario 2418 de 1999. Según esta normatividad la toma de posesión para liquidar conlleva, entre otras consecuencias, la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y que todos los acreedores queden sujetos a las medidas que se adopten en desarrollo del proceso (art. 116 E.O.S.F). En relación con el reconocimiento y pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación, el citado decreto reglamentario dispone que, corresponde al Liquidador decidir sobre las reclamaciones formuladas por los acreedores,
aceptando o rechazando los créditos, “señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Y que una vez “Constituida la provisión respectiva, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.” (art. 5). La Administración con oficio de 7 de julio de 1999 (fls. 78 a 81 e.), solicitó al Liquidador se le reconociera como acreedora del Banco Andino, por los conceptos y cuantías señalados en liquidación anexa, así como los que surgieran con posterioridad, producto de la modificación de las liquidaciones privadas presentadas por la contribuyente, “En el caso de que se llegue a determinar un mayor valor por concepto de impuesto sobre la renta, timbre, ventas y retenciones en la fuente, así como anticipos, intereses, indexaciones o sanciones...”. Adicionalmente, en el numeral cuarto del mismo oficio, hizo la siguiente solicitud: “En caso de que la sociedad hubiere corregido o corrija sus declaraciones privadas, deberán reconocerse dentro del proceso liquidatorio los mayores valores liquidados como consecuencia de la corrección.” Mediante la Resolución 001 de septiembre 17 de 1999, expedida por el Liquidador del Banco, se aceptó la reclamación formulada por la Administración, sin ninguna
objeción, y según anexo N° 5 (fl.88 a 95 e.), se reconoce en su favor por concepto de “créditos contingentes”, la suma de $835.782.000, en la categoría 1. El Banco actor en respuesta al Requerimiento Especial No. 310632000000428 de diciembre 19 de 2000, en el cual se propuso la modificación de la declaración de retención en la fuente de enero de 1999, en el sentido de incrementar el valor de las retenciones en $21.094.000 y aplicar sanción por inexactitud por $33.750.000, manifestó aceptar el mayor valor propuesto y acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario (fl. 31 e.). Según el citado artículo 709, son dos los requisitos para que proceda la reducción de la sanción por inexactitud con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, a saber: que el declarante corrija su liquidación privada “... incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia ...de la respectiva corrección y de la prueba el pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la inexactitud reducida”. Con el fin de dar cumplimiento a la citada disposición, la actora anexó copia de la declaración de corrección presentada “sin pago” el 15 de febrero de 2001, en la cual incluyó el mayor valor de las retenciones y la sanción por inexactitud reducida ($8.438.000), que equivale a la cuarta parte de la sanción propuesta. En relación
con el pago, expresó que dada la obligatoriedad de cumplir las etapas procedimentales del proceso liquidatorio, el pago (de las retenciones y la sanción reducida), se haría “luego de cancelar la totalidad de las sumas excluidas de la masa de la liquidación o constituir las reservas para el pago de las mismas, sujetándose a la subsistencia de recursos” pero que se haría una revocatoria parcial de la Resolución 001, para incluir el valor adeudado, que sería notificada oportunamente”. Consta en la certificación suscrita por el liquidador del Banco, allegada con la demanda, que posteriormente se expidieron las Resoluciones 191 y 197 de 20 de noviembre de 2000 y de 20 de abril de 2001, respectivamente, relacionadas con la reclamación de la Administración, que fueron notificadas a la entidad fiscal y se encuentran en firme (fl.96 c.p). Lo anterior demuestra que hubo un reconocimiento expreso del crédito fiscal, producto del mayor valor de las retenciones aceptadas por la actora y de la sanción reducida, punto respecto del cual la demandada no adujo objeción alguna. Así las cosas, no puede desconocerse que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el efecto, los cuales no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se deduce de las disposiciones contenidas
en los artículos 292 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por ello, no es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados por la actora, para negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, toda vez que existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente, tal como consta en los antecedentes reseñados, que son precisamente los determinados en la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2001. En cuanto a la especialidad de la norma contenida en el artículo 709 del Estatuto Tributario, debe precisarse que es imposible desconocer las normas que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa, pues contrario a lo estimado por la demandada, no puede hacerse una interpretación exegética y aislada de la norma tributaria, sino en concordancia con aquéllas. Tampoco puede afirmarse que la interpretación armónica o método sistemático excluye la remisión a otros ordenamientos jurídicos, dado que la interpretación sistemática implica la aproximación a la fuente formal, en función de la institución jurídica de la cual forma parte la normatividad aplicable. Se observa que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias (art. 293 EOSF) y que también tienen las entidades intervenidas el derecho de acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (art. 709 E.T.), aún estando ante la imposibilidad legal de hacer efectivo el pago de los mayores valores aceptados y
la sanción reducida, pues el bien jurídico que protege la normatividad aplicable es el derecho a la igualdad. En cuanto a la disposición prevista en el artículo 236 de la Ley 222 de 1995, con fundamento en la cual afirma la demandada debe reconocerse la prevalencia de las normas tributarias, sobre las que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, debe precisarse en primer término que ella hace parte del régimen legal aplicable al proceso liquidatorio dentro del concordato, para sociedades distintas a las vigiladas por la Superintendencia Bancaria. De otra parte, se advierte que la remisión expresa que hace el artículo 236 de la citada ley al artículo 135 del mismo ordenamiento, no significa que se reconozca prevalencia a las normas tributarias respecto de las que rigen los procesos liquidatorio y concordatario de tales sociedades, sino que se confirma el derecho a la igualdad de los acreedores. El artículo 236 reza: “Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias...”. A su vez dispone el artículo 135: “Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes”. En conclusión, no existen razones para modificar la decisión del a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justici
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