CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01274-01(16123)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01274-01(16123)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEDUCCION DE EXPENSAS NECESARIAS - Requisitos / EXPENSAS NECESARIAS - Presupuestos esenciales para su descuento / INCENTIVOS O COMISIONES PAGADOS A LOS BANCOS - Son gastos necesarios y válidos para incrementar la renta / PRUEBA DEL PAGO DE INVENTIVOS - Son los registros contables no la facturación Los presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles como son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad. Sobre los incentivos o comisiones pagados por los bancos a los clientes con el fin de obtener mayores entradas originadas en el pago de impuestos, la Sala se pronunció en oportunidad anterior, en donde consideró que si bien es cierto, no son gastos propios e inherentes a su actividad principal productora de renta, cual es la actividad financiera, dado que se trata de un incentivo que sólo en forma esporádica y voluntaria es otorgado por las entidades financieras a sus clientes, sí puede resultar necesario y ser válido dentro de una economía de libre competencia, indispensable para poder incrementar la renta. Su justificación radica en que el objeto principal de las entidades financieras es la captación de dineros del público, para su posterior colocación o inversión con la finalidad de obtener ganancias, de ahí que la recaudación de impuestos, aún cuando en estricto sentido no constituya una labor financiera, sí corresponde al ejercicio de una actividad que le permite captar recursos de los contribuyentes que pagan allí sus impuestos, de los cuales puede derivar una utilidad y por ende, una causa de producción de la renta. Entonces, los recaudos por concepto de impuestos, permiten de manera temporal, realizar operaciones que inciden directamente en el
aumento de sus ingresos, y para ello, las bonificaciones otorgadas a sus clientes al incrementar sus ingresos, resultan necesarias para la producción de la renta, siempre que guarden la correspondiente proporcionalidad. En cuanto a su comprobación, le asiste razón a la demandante en cuanto es improcedente demostrar la erogación a través de la facturación [arts. 615 y 771-2 del Estatuto Tributario] como lo exigió la DIAN en el acto de liquidación, toda vez que tal obligación se deriva de la realización de operaciones de venta o prestación de servicios, sin que el otorgamiento de incentivos o bonificaciones a los clientes por el pago de impuestos en un establecimiento bancario, se enmarque dentro de los presupuesto exigidos en tales preceptos legales, de manera que deben soportarse con los respectivos registros contables [Decreto 2649 de 1993]. DEDUCCION POR SALARIOS Y APORTES - Requisitos / PRUEBA DEL PAGO DE SALARIOS Y APORTES / DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS POR FUERZA MAYOR - No es procedente para las provisiones deducibles son taxativas (art 112, 145 y 146 del E.T.) / DEDUCCION POR DEUDASPresupuestos / PROVISION POR OTROS ACTIVOS - No puede considerarse como una pérdida operacional / IMPREVISIBILIDAD - Elemento esencial de la fuerza mayor / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO - Concepto De manera que a la luz de la normativa tributaria es improcedente deducirla por ese concepto, como quiera que las únicas provisiones deducibles fiscalmente son las destinadas al pago de futuras pensiones, a deudas de dudoso o difícil cobro y
deudas manifiestamente perdidas o sin valor [arts. 112, 145 y 146 del Estatuto Tributario]. Ahora bien, la finalidad de la provisión en discusión, evidencia que no recogía aquellas obligaciones incobrables, pérdidas o sin valor [art. 146 E.T.], definidas como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial [art. 79 del Decreto 187 de 1975]. Además no cumplió ninguno de los presupuestos para la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente pérdidas, establecidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, tales como: (i) haberse contraído la obligación con justa causa y a título oneroso, (ii) Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años, (iii) Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias, (iv) que la obligación exista al momento del descargo, (v) que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor, parámetros que son susceptibles de ser demostrados por las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) con copia de la autorización expedida por dicha entidad [art. 81 ib]. Tampoco es posible desdibujar el propósito
de la provisión por otros activos (cuenta 5170401) para encauzarla como pérdidas operacionales (fiscales) sufridas en el año o período gravable, para compensarlas con las rentas obtenidas dentro de los cinco período gravables siguientes [en la versión normativa vigente para el año de 1997], dado que tal prerrogativa supone un rendimiento o utilidad negativa en la vigencia fiscal, susceptible de amortizarse con rentas futuras [art. 147 E.T.]. Por último, es claro que el objeto de la provisión es proteger los activos del banco de todas aquellas contingencias que le generen pérdidas, como sucede con los eventos que menciona la actora, cheques falsos, robos, faltantes de caja, chequeras robadas, utilización de tarjetas de crédito etc, lo que descarta la “imprevisibilidad” como elemento esencial fuerza mayor o el caso fortuito que exige el precepto legal para la deducción de pérdidas de activos [art. 148 E.T], en la medida en que la entidad bancaria tiene previsto que se presentan este tipo de situaciones en el desarrollo de su objeto social, tan es así que constituye una partida contable que permita cubrirlas. Sobre la fuerza mayor y el caso fortuito esta Corporación en sentencia reciente expresó que la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no es factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la
irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella. DESCUENTOS DE IVA EN BIENES DE CAPITAL - Bienes sobre los cuales recae / BIENES DE CAPITAL - Alcance / PRESTACION DE SERVICIOS - No encaja dentro de la concepción de activos De la lectura de los preceptos citados se infiere que el descuento tributario del Impuesto sobre las Ventas pagado por las personas jurídicas y asimiladas recaía sobre tres clases de bienes a saber: De capital, equipo de computación y para las empresas transportadoras, equipo de transporte. En cuanto al alcance de la expresión “bienes de capital” el reglamentario aclaró que sólo otorgaba el derecho al descuento tributario, los activos fijos con capacidad productora de renta, y con la regulación legal vertida en la Ley 223 de 1995, se condicionó que los bienes se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados, con la facultad de descontar el IVA dentro de los ejercicios siguientes, si no es posible hacerlo en el año de adquisición del bien. La Sala ha considerado que el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 debe ser entendido bajo la órbita de que únicamente se concede el descuento del IVA por la compra de activos fijos productores de renta, es decir, de bienes corporales muebles o inmuebles y de incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, que se capitalizan para ser depreciados o
amortizados, es decir, aquellos que están destinados directamente a la producción, manufactura o fabricación de bienes productores de renta o a inversiones encaminadas a aumentar el proceso productivo. Se precisó que el concepto de bienes de producción se encuentra ligado al de bienes de capital, de suerte que todos los activos fijos adquiridos gozan del beneficio tributario “en la medida que puedan corresponder al concepto de bienes de capital, o bienes de producción”. Así las cosas, lo pagado por prestación de servicios no encaja dentro de la concepción de activos, y en lo concerniente a los muebles y enseres sobre lo cuales pretende la actora el reconocimiento del descuento del IVA pagado en su adquisición, no se adecua a las previsiones legales que hacen viable tal beneficio, porque si bien tienen el carácter de “activos fijos”, no corresponden a inversiones en bienes de capital que se incorporen de manera directa al proceso productivo, sino que representan gastos incurridos en desarrollo de actividades de administración. SANCION POR INEXACTITUDEs improcedente cuando se presenta rechazo por falta de prueba o de requisitos formales / DIFERENCIA DE CRITERIOSHace improcedente la sanción por inexactitud Al respecto la Sala comparte la decisión de primer grado de levantar la sanción de inexactitud, como quiera que es posición reiterada de la Corporación que la falta de prueba o incumplimiento de requisitos formales para acceder a ciertos derechos o beneficios de orden fiscal (costos, deducciones, pasivos etc.) no implican que el rubro sea inexistente o que provenga de operaciones simuladas o
que se hubiese utilizado en la declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que se concretan en una conducta evasiva o elusiva de la que se deriva un menor saldo a pagar o un mayor saldo a favor, según voces del artículo 647 del Estatuto Tributario. Además en el asunto debatido existía una clara diferencia de criterios sobre el derecho aplicable respecto a si configuraba deducción las comisiones concedidos por la entidad bancaria a los clientes por el pago de impuestos, al igual que el alcance jurídico de los bienes de capital frente a los muebles y enseres, todo lo cual conduce a que se exonere de su aplicación.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de agosto 2 de 2006. Expediente 14549. C.P.
Dra. Ligia López Díaz; Sentencia de febrero 5 de 2004. expediente 13557. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia de septiembre 19 de 2007, expediente 14346, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; sentencias de octubre 10 de 2007, expediente 15723, de la misma fecha, expediente 15839, entre otras, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número 25000-23-27-000-2002-01274-01(16123)
Actor: CITIBANK COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de junio 15 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se anularon parcialmente los actos administrativos demandados.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998 la actora presentó declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, con un saldo a pagar de $10.984.087.000, corregida el 31 de marzo de 2000, en donde conservó el mismo valor a cancelar. El 10 de abril de 2000 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió el Auto de Apertura No. 310632000000449, para iniciar investigación por el programa financiero de fondo. El 11 de abril de 2000 se notificó el Auto de Inspección Tributaria No. 31063200000016, cuyas conclusiones se plasmaron en el acta respectiva. El 13 de julio de 2000 se profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000249, en el que propuso la modificación de la liquidación privada respecto de la deducción por comisiones a clientes por pago de impuestos de $852.035.000 (renglón 62), de salarios por falta de pago de aportes en la suma de $3.508.253.000 (renglón 64), por otras deducciones de demandas laborales no deducibles y provisiones, el valor de $220.478.000, de descuento por IVA en
Bienes de Capital de $54.519.160, sanción por inexactitud de $2.652.459.000, para un total saldo a pagar de $15.294.333.000. El 13 de octubre de 2000 mediante el oficio No. 0024084 la contribuyente responde el acto mencionado, para lo cual anexa corrección de la declaración radicada en la misma fecha, en la que acepta la glosa correspondiente al rechazo de la deducción por demandas laborales de $11.888.818, con la determinación de un valor a pagar de $10.991.474.000 y una sanción de $1.665.000. Con base en la modificación de la declaración de renta citada, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000083 de marzo 27 de 2001, en la que acepta el punto incluido por la sociedad, la diferencia de $85.727.160 de aporte a la caja de Compensación Familiar “Cafam”, $103.538.504 de pagos por salud obligatoria, por lo que determinó un valor a pagar de $15.118.670.000, que incluye una sanción de inexactitud de $2.539.813.000. El 25 de mayo de 2001 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración decidido mediante la Resolución No. 310662002000004 de abril 17 de 2002, en el sentido de modificar el acto oficial de revisión al disminuirse la glosa correspondiente a la deducción por salarios y aportes, por lo que reliquida la sanción por inexactitud y determina como saldo a pagar $14.505.254.000. LA DEMANDA El Banco Citibank Colombia S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, demandó la actuación administrativa integrada por la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso, para que sean declarados nulos, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declare ajustada a derecho la declaración de renta del año gravable de 1997. Como petición subsidiaria se revoque la sanción de inexactitud, ya que los hechos y cifras denunciadas fueron completos y verdaderos. Invocó como normas violadas los artículos 85 del C.C.A., 83, 228, y 333 de la Constitución Política, 11 del Decreto 2649 de 1993, 9 del Decreto 841 de 1998, 107, 108, 148 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: - Deducción de $852.034.548 por concepto de “comisiones a favor de clientes” En desarrollo de la libre competencia CITIBANK puede incentivar o estimular a sus clientes y al público en general para que el pago de los impuestos se realice en sus oficinas, de manera que por cada peso que el establecimiento bancario recauda por concepto de impuestos, directamente obtiene un beneficio económico al disponer dentro de sus activos – caja, de los recursos de terceros. Las comisiones pagadas a favor de los clientes cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, puesto que la relación de causalidad se evidencia en que la actividad del banco es la captación e intermediación, por lo que del pago de incentivos deriva mayores recursos para el desarrollo de la actividad económica. La comisión pagada a los clientes es proporcional al establecerse bajo los parámetros estrictamente financieros, y necesaria, al imponerla el mismo mercado
para generar mayores ingresos por operaciones pasivas. Su demostración se realizó mediante soportes contables en donde figuran los pagos por incentivos por valor de $852.034.548, tal como lo certificó el revisor fiscal de la entidad. - Reconocimiento de $18.521.919 por concepto de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital. A lo largo del debate gubernativo se han aportado las pruebas pertinentes en orden a demostrar que los activos adquiridos corresponden a bienes de capital por estar directamente relacionados con la actividad productora de renta, y que el IVA generado fue efectivamente pagado en el ejercicio. No obstante la Administración de Impuestos insiste en rechazarlo por razones estrictamente de forma. Respecto de la factura No. 24 de “Hechos” el número correcto es 0054, y fue emitida sin fecha, dado que corresponde a la legalización de la cuenta de cobro de agosto 28 de 1997 por el pedido #001, por concepto de unas mesas por valor total de $11.920.291, y un IVA de $1.652.454, para lo cual se anexa copia de la factura y de la cuenta de cobro. De la factura No. 39448 expedida por “Metal” se anexa copia auténtica, en la que se determina con claridad el monto del IVA pagado por la adquisición de bienes de capital. Las facturas 2402, 2615, 3117, 3197, 3317, 3433, 3462, 3464, 3465 y 3466 de “Multiproyectos” que la Administración rechazó por considerar que se trata de sumas a título de anticipo, se anexa certificación de revisor fiscal de esa
compañía, en donde consta que en el año de 1997 se pagaron $14.094.619 que corresponden al IVA. Se advierte que para la sociedad “Multiproyectos” las denominadas “cuentas de anticipo” constituían la facturación por las operaciones de venta e instalación de los bienes, que contienen la totalidad de los requisitos legales. - Deducción de $208.589.056 por concepto de pérdida de activos Si bien la suma mencionada se llevó como una provisión, en realidad corresponde a la pérdida de un activo conforme al artículo 148 del Estatuto Tributario, pues para Citibank era posible que en 1997 ocurrieran hurtos, fraudes, acto o hechos ajenos a su voluntad que causaran pérdidas de dinero, sin que su sistema de seguridad pudiera anticiparse a los acontecimientos ocurridos por fuerza mayor o caso fortuito. - Deducción de $421.611.031 por concepto de aportes a la seguridad social y de $2.326.129.826 por salarios. Mediante la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración de Impuestos corrigió la glosa determinada en la liquidación oficial de revisión, por lo que actualmente se rechazan $421.611.031 por concepto de aportes a salud, y en consecuencia $2.326.129.826 por salarios, para un total de $2.747.740.857. El Banco puede acreditar el pago de los aportes obligatorios a salud correspondientes al año gravable de 1997, no solo mediante certificaciones de paz y salvo expedidas por las respectivas entidades, sino con los soportes de
contabilidad mencionados en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 841 de 1998. Los $421.611.031 por concepto de aportes a la salud hacen parte de la cuenta contable 5120851 Aporte al ISS por valor de $2.917.250.847, incluido en el denuncio rentístico de 1997, que agrupa los aportes de la Ley 100 de 1993, como riesgos profesionales y fondos pensionales. Con el ánimo de probarlos se anexan a la demanda las planillas y certificaciones mediante las cuales se puede evidenciar el valor cancelado a título de aportes a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) que ascendió a $4.081.033.572 [$2.917.250.847 son aportes del banco], suma que incluye tanto los aportes de la entidad bancaria como de los empleados. Por consiguiente es viable la deducción por salarios. Se vulneraron los principios de legalidad, al desconocerse el marco normativo pertinente que autoriza las deducciones y descuentos solicitados en el denuncio tributario, el de buena fe que se presume en las actuaciones adelantadas por los particulares ante la Administración y el de justicia, al exigirse una carga fiscal mayor a la declarada. Es improcedente la sanción de inexactitud porque los argumentos esgrimidos por la Administración hacen referencia a requisitos formales, que de acuerdo con el Consejo de Estado no son motivos para desestimar las deducciones y el descuento, ni implica su inexistencia o la inclusión de datos falsos, equivocados incompletos o desfigurados. LA OPOSICION La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda con los siguientes argumentos: Pagar una bonificación a los clientes del Banco puede ser útil y conveniente para incrementar el recaudo por impuestos, pero no constituye un gasto obligatorio, sino voluntario, ya que sin él, también se puede obtener el pago de impuestos, dado que la misma Ley, al habilitar determinados establecimientos para el recaudo del gravamen, no estableció incentivo alguno para su cancelación, de ahí que no sea aceptable como deducción esa partida. Sobre el rechazo del descuento de IVA en la adquisición de bienes de capital, obedeció a que los valores pretendían demostrarse con facturas que correspondían a la prestación de servicios, y no a la adquisición de activos fijos, como son las números 44063 de Multitel, 29307 de Metal y 401 de Chona y Cía. Ltda. Las falencias consideradas como meros requisitos formales, se predican de la factura 39448 expedida por Metal, que por ser completamente ilegible no permitió determinar el IVA pagado, la No. 24 expedida por “Hechos” carece de fecha de expedición, los documentos identificados con los números 2402, 2615, 3117, 3197, 3317, 3433 y 3461 a 3466 expedidos por Multiproyectos corresponden a cuentas de anticipo y los identificados con los números 3803 3804 son notas de crédito. De manera que no permiten apreciar el IVA pagado, al no ser “facturas” sino cuentas de anticipo o notas crédito. En el desconocimiento de la pérdida de activos, llama la atención el tratamiento fiscal dado por la actora, que en la declaración de renta de 1997 en principio lo llevó como una provisión, y al ser rechazada en el requerimiento especial, la
cambio a una “pérdida” de bienes, y ante lo dicho en el acto oficial de demostrar la ocurrencia por fuerza mayor o caso fortuito, pasó a decir que eran deudas irrecuperables o pérdidas operacionales. Por tanto, ha ido acomodando su solicitud a las razones expuestas en los actos oficiales, de ahí que en la resolución que decidió el recurso se enumeraron los requisitos establecidos en los artículos 80 y 81 del Decreto 187 de 1975, para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 146 del E.T., en donde se hizo notar que la única prueba allegada eran las fotocopias de las Actas de la Junta Directiva en las que se ordenó la aprobación de castigos operativos mes por mes, sin que demostrara el abono a la cuenta incobrable, su cargo al Estado de Pérdidas y Ganancias, ni la autorización expedida por la Superintendencia Bancaria. En lo relacionado con la desestimación de deducciones por concepto de aportes a salud y por salarios, la prueba de los efectuados al Sena, ISS, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo constituyen los recibos expedidos por dichas entidades, tal como lo dispone el artículo 108 del Estatuto Tributario, sin que tengan que ver para este efecto, los pagos realizados a las ARP. Todo lo anterior constituyen las razones de hecho y de derecho suficientes para sustentar los rechazos, y que hacen viable la sanción inexactitud impuesta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de junio 15 de
2006, anuló parcialmente los actos impugnados y como restablecimiento del derecho liquidó el impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia de 1997. Se descarta la objeción por error grave presentada por la Administración, pues las argumentaciones efectuadas ameritan simplemente que el Juez las examine dentro del marco de libertad que tiene para definir si las conclusiones son claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos. - Deducción de $852.034.548 por concepto de comisiones a clientes. Las bonificaciones o comisiones otorgadas a los clientes que pagaron sus impuestos en el banco demandante, no reviste el carácter de normalmente acostumbrado dentro del desarrollo de la actividad económica, ni constituye un gasto necesario, por lo que es conveniente en la medida en que busca atraer clientes para que cancelen sus impuestos allí, a cambio de unos beneficios. Aún en el evento de no otorgar ese tipo de emolumentos, de todas maneras se hubiese obtenido el ingreso por pago de impuestos, lo que le quita el carácter de indispensable. - Descuento de $18.521.919 por concepto de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital. En las facturas números 44063 de Multitel, 29307 de Metal y 401 de Chona & Cía Ltda. se evidencia que el impuesto sobre las ventas pagado no obedece a la adquisición de activos fijos, sino a la prestación de un servicio, como es la reparación, traslado, polichado y mantenimiento de equipos de oficina y la instalación de alfombra. La factura 39448 expedida por Mepal S.A. en la que describe el producto
“MILLIKEN REVELATION PATTERN” con un IVA pagado de $2.307.880, la glosa se debe mantener en la medida en que no se prueba que el producto allí descrito corresponda a un activo fijo, pues la empresa que lo suministró se dedica a ofrecer servicios para la utilización de espacios, lo que permite concluir que se trata de equipamiento para las oficinas del banco demandante. Respecto de la factura No. 24 expedida por Hechos se aprecia que corresponde a la adquisición de los muebles para oficina (mesa de patas plegables y patas en “T” en pintura electrostática), por lo que es un elemento que no incide directamente en la producción de la renta. Las facturas números 2402, 2615, 3117, 3197, 3317, 3433, y 3461 a 3466 que para la DIAN eran cuentas de anticipo, pero que con certificación de revisor fiscal de dicha entidad menciona que constituían verdaderas facturas con todos los requisitos legales, en ellas se determina que los bienes adquiridos por CITIBANK y cuya devolución del IVA pretende, corresponden a muebles para oficina, sin que se trate de un bien de capital productor de renta. Respecto a las facturas números 3803 y 3804 del Alcatel no se presentó prueba alguna que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. - Deducción de $208.589.056 por concepto de pérdida de activos Se advierte que la pérdida recayó sobre dinero que en este caso constituye un activo fijo en la actividad desarrollada por la actora, por lo que se echa de menos
la prueba de la fuerza mayor como lo dispone el artículo 148 del Estatuto Tributario, para establecer la imprevisibilidad e irresistibilidad. - Deducción de $421.611.031 por concepto de aportes a la seguridad social y $2.326.129.826 por gastos de salarios. Para la procedencia de la deducción de salarios prevista en el artículo 108 del Estatuto Tributario, es necesario que los empleadores demuestren que se encuentran a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual deben conservar como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con constancia de pago y demás comprobantes expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de los empleadores. De acuerdo con el dictamen pericial la demandante se encontraba a paz y salvo con los aportes parafiscales al ICBF, SENA, ISS y los obligatorios de la Ley 100 de 1993, por lo que cumplió con los requisitos legales para la procedencia de la deducción por salarios en la suma de $2.326.129.826. - Sanción por Inexactitud La discrepancia en la procedencia de la deducción por concepto de comisiones a favor de clientes y por pérdida de activos, así como el descuento por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, obedece a una diferencia de criterios o deficiencia probatoria, que exime de la sanción por inexactitud. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en primera instancia las partes manifestaron: Parte demandada. En desarrollo de la investigación adelantada respecto de la deducción de salarios y aportes no fueron presentados los formularios de
autoliquidación con las constancias de pago expedidas por las entidades recaudadoras y en la sentencia es aceptada con base en el dictamen pericial realizado a la contabilidad de la actora, en donde se relacionan los pagos a entidades prestadoras de salud. No obstante, en dicho dictamen no se hace alusión alguna a los documentos que según el artículo 9° del Decreto 841 de 1998, sirven para acreditar el pago de los aportes (formularios de autoliquidación), ni a los comprobantes de cancelación. Es desacertada la decisión de levantar la sanción de inexactitud al considerar que existe discrepancia de criterios o deficiencias probatorias, pues de las razones expuestas en el fallo se concluye otra cosa. En efecto, sino no era procedente la deducción por comisiones a favor de los clientes, al no ser necesarias para la obtención de la renta, mantener el rechazo del descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital por corresponder a compra de muebles para oficina y servicios prestados, e incluso descartar la pérdida de activos (dinero) al no demostrarse la ocurrencia de fuerza mayor, es incongruente que se haya exonerado de la sanción de inexactitud. Parte demandante. Sobre cada una de las glosas confirmadas por el a quo expresó: - Deducción por comisiones a favor de clientes El recaudo de impuestos tiene los componentes propios de la actividad bancaria [captación, inversión y obtención de utilidades] y en su desarrollo se generan egresos relacionados con dicha actividad. La necesidad de pagar comisiones a clientes en el año de 1997 fue impuesta por el mercado, el cual para generar mayores ingresos por operaciones pasivas
(servicios bancarios de recaudo) implementó de manera generalizada y habitual, costumbre mercantil, la práctica de reconocer un incentivo para los clientes que depositaran sus impuestos en determinada entidad y la competencia delimitó la variación de las tasas que ofrecían las entidades financieras. En el año de 1997 los Bancos competían por la captación derivada del recaudo de impuestos, actividad productora de renta, y la práctica comercial impuso la utilización de bonificaciones a los clientes, el CITIBANK tuvo la necesidad de ofrecer este incentivo p
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