CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01276-01(15035)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01276-01(15035)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUMULACION DE PROCESOS - Procede cuando cumplen con los requisitos de los artículos 82 y 157 del C.P.C. / PRETENSIONES EN LA ACUMULACION DE PROCESOS - Deben provenir de la misma causa y versar sobre el mismo objeto / PARTE DEMANDADA EN LA ACUMULACION DE PROCESOS - Debe ser la misma en los procesos acumulados Como se puede observar, el punto de litis común en los dos procesos, consiste en el reconocimiento o validez del saldo a favor determinado en la declaración de renta por el año gravable de 1997 presentada por la sociedad demandante, ambos parten de la misma circunstancia de haber establecido oficialmente la administración el impuesto de renta por el año gravable de 1997, se encuentran en la misma instancia y las pretensiones no son excluyentes. De acuerdo a lo anterior y de conformidad con los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es procedente la acumulación, pues ambas demandas están dirigidas contra el Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, cuya competencia por cuantía corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, se deben tramitar por el procedimiento ordinario y las pretensiones de ambas provienen de la misma causa y comparten el mismo objeto. No comparte la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la acumulación con base en que la misma está en contra de la celeridad del proceso, puesto que la finalidad de la acumulación atiende precisamente a los principios de celeridad y de seguridad jurídica, al pretender disminuir el número de procesos y evitar la posibilidad de proferir sentencias contradictorias al fallarlos bajo una misma cuerda, por ello uno de los requisitos
para su procedencia es que las pretensiones provengan de la misma causa y versen sobre el mismo objeto y es indispensable que se encuentren en la misma instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01276-01(15035)
Actor: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora, contra el auto proferido por la Sub-Sección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha agosto 25 de 2004, mediante el cual negó la acumulación del proceso radicado bajo el número 2004-00237 al de la referencia.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la Sociedad Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A. (En Reestructuración) solicitó al Despacho del Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia la acumulación con el proceso radicado bajo el Número 200400237 que cursa en el mismo Tribunal. Como fundamento de su petición adujo que los procesos se encuentran en la misma instancia, que las pretensiones se pueden acumular, que se trata del
mismo demandado y que las excepciones se fundamentan en los mismos hechos. Que en el proceso de la referencia se está demandando los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta por el año gravable de 1997 el cual había arrojado según la liquidación privada un saldo a favor que fue objeto de solicitud de compensación aprobada por la Administración, pero que con base en el procedimiento de revisión que determinó un saldo a cargo, se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, mediante actos administrativos que son los demandados en el proceso cuya acumulación se solicita. La Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal decidió negar la acumulación por auto de fecha agosto 25 de 2004, al considerar que partiendo de una interpretación sistemática de los artículos 4, 37 y 157 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y que es deber de éste procurar la mayor economía procesal, concluyendo así que no es procedente la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, ya que al decretarse la acumulación de los procesos, se suspendería el más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado de acuerdo al inciso quinto del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación con el fin de que se acceda a la acumulación pretendida. Controvierte el alcance dado por el Tribunal a las normas que citó como fundamento de su providencia y señala que precisamente para proteger los
derechos sustanciales de la sociedad se debe decretar la acumulación, toda vez que para determinar la procedencia de la sanción por devolución improcedente se necesita establecer si habría lugar o no a la devolución o compensación del saldo a favor. Señala que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil es claro en establecer los requisitos para la acumulación de procesos; y que en el presente caso es procedente por cuanto se encuentran en la primera instancia, el juez es competente para conocer de todas las pretensiones, las pretensiones no se excluyen entre sí ya que estas se basan en hechos semejantes y que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento; y por último que en ambos casos la entidad demandada es la misma (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). Adujo que en ningún momento la acumulación va en contra de la economía procesal, como lo indica el Tribunal sino que por el contrario disminuye al desgaste de la rama jurisdiccional, además la orden de suspender el proceso más adelantado es una consecuencia legal en la cual no se desconocen los principios de celeridad, economía procesal y efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial. Surtido el traslado del recurso de apelación a la parte contraria, ésta guardó silencio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La acumulación de procesos para tramitarlos y fallarlos bajo una misma cuerda, de conformidad con el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998 y en concordancia con los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil, procede en los siguientes casos:
“Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1o. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2o. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3o. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4o. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.” Para establecer la procedencia de la acumulación se hace necesario establecer cuales son las pretensiones en ambos procesos y si las mismas pueden acumularse, en los términos en que lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A continuación se resume cada uno de los dos procesos: Proceso radicado con el # 2004-00237: La SOCIEDAD LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. (EN REESTRUCTURACIÓN) demanda la nulidad de la Resolución Sanción No. 31064200200093 del 15 de octubre de 2002 y la Resolución No. 310662003000024 del 3 de septiembre de 2003, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual impone sanción por devolución o
compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare de inmediato la procedencia del saldo a favor determinado en la declaración de Renta y Complementarios del año gravable 1997 y su consecuente devolución. Y en el evento que la Administración haya iniciado el proceso de cobro coactivo de la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones, se ordene su terminación. Proceso radicado con el # 2002-01276: La SOCIEDAD LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. (EN REESTRUCTURACIÓN), demanda la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000091 del 2 de abril de 2001 y de la Resolución No. 310662002000008 del 15 de abril de 2002, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de las cuales se determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997. Y a título de restablecimiento del derecho que se reconozca la declaración presentada por la parte actora con el saldo a favor inicialmente determinado con el consecuente levantamiento de la sanción por inexactitud. Como se puede observar, el punto de litis común en los dos procesos, consiste en el reconocimiento o validez del saldo a favor determinado en la declaración de renta por el año gravable de 1997 presentada por la sociedad demandante, ambos parten de la misma circunstancia de haber establecido oficialmente la administración el impuesto de renta por el año gravable de 1997, se encuentran en la misma instancia y las pretensiones no son excluyentes.
De acuerdo a lo anterior y de conformidad con los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es procedente la acumulación, pues ambas demandas están dirigidas contra el Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, cuya competencia por cuantía corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, se deben tramitar por el procedimiento ordinario y las pretensiones de ambas provienen de la misma causa y comparten el mismo objeto. No comparte la Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la acumulación con base en que la misma está en contra de la celeridad del proceso, puesto que la finalidad de la acumulación atiende precisamente a los principios de celeridad y de seguridad jurídica, al pretender disminuir el número de procesos y evitar la posibilidad de proferir sentencias contradictorias al fallarlos bajo una misma cuerda, por ello uno de los requisitos para su procedencia es que las pretensiones provengan de la misma causa y versen sobre el mismo objeto y es indispensable que se encuentren en la misma instancia. De ahí que el hecho de que tenga que suspenderse el proceso más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado procesal, no contradice el objetivo de la acumulación sino que constituye la medida prevista legalmente para tal fin. En atención a lo anterior se revocará la providencia apelada y en su lugar se ordenará que se decrete la acumulación y se siga el trámite a que se refiere el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
REVÓCASE el auto de fecha 25 de agosto de 2004, proferido por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en su lugar. ORDÉNASE al mencionado Tribunal, una vez reunidos los expedientes, decretar la acumulación solicitada por el apoderado judicial de la sociedad actora y se siga el trámite a que se refiere el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario