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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01288-01(15331)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01288-01(15331)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Se debe notificar conforme a los artículos 564 y 567 de Estatuto Aduanero / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Se debe presentar dentro de los 15 días siguientes a su notificación / PERIODO PROBATORIO EN ADUANERO - Es de 30 días si es en el país y de 50 días si es en el exterior / ACTO QUIE DECIDE DE FONDO EN ADUANERO - La autoridad aduanera dispone de 30 días para expedirlo / SILENCIO ADMINISTRATIVO ADUANERO - Procede entre otros ante el incumplimiento del termino para expedir el acto que decide de fondo Por otra parte, conforme al artículo 510 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, el Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello. La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella se deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. - En el proceso administrativo aduanero se contempla un período probatorio de treinta días si es en el país y de cincuenta días si es en el exterior, que corre a partir de la ejecutoria del acto que las decretó, para lo cual dentro de los diez días siguientes a la respuesta al requerimiento especial, se ordenan mediante auto motivado las pruebas solicitadas que sean

conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se deniegan las que no lo sean y se decretan de oficio las que considere pertinentes. - La autoridad aduanera dispone de treinta días para expedir el acto administrativo que decide de fondo, entre ellos, la Liquidación Oficial de Corrección, contados a partir de la respuesta al requerimiento especial aduanero si no solicitó pruebas, del vencimiento del término para objetarlo si no allegó respuesta, o desde la práctica de las pruebas o su denegación. - Finalmente, el incumplimiento de los términos da lugar al silencio administrativo positivo, que tratándose de un procedimiento adelantado para formular una liquidación oficial, genera la firmeza de la declaración. PERIODO PROBATORIO EN ADUANERO - Se agota en forma inmediata cuando se tienen como pruebas las obrantes en el proceso / AUTO DE PRUEBAS EN ADUANERO - A partir de la desfijación del estado se cuenta el termino para expedir la sanción / RESOLUCION SANCIONATORIA EN ADUANERO - Debe expedirse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de pruebas / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - No se configura cuando la resolución sancionatoria se expide dentro del término legal Consta en los antecedentes que la DIAN, profirió y notificó el 29 de octubre de 2001 el Requerimiento Especial Aduanero No. 03 070 210 436 29481 contra S&F, por presunta violación del artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el

artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. S&F, presentó respuesta el 21 de noviembre de 2001, adjuntando las fotocopias de las declaraciones de importación que fueron entregadas por INTERMEDIARIOS ADUANEROS y que supuestamente amparaban las importaciones realizadas. La Administración, el 3 de diciembre de 2001, mediante auto de pruebas decidió “tener como pruebas las obrantes dentro del expediente y los documentos aportados por el interesado”. Como no ordenó la práctica de ninguna prueba, estima la Sección, como lo ha considerado en anteriores oportunidades, su práctica se agotó en forma inmediata, al disponer en el Auto tener como tales las que obraban en el plenario, entre ellas, las allegadas por la sociedad. Ahora, como el auto en comento fue notificado por estado fijado el día 4 y desfijado el 6 de diciembre de 2001 y ejecutoriado el 11 (tres días siguientes), a partir de esa fecha se contabilizan los 30 días para la expedición de la Resolución sancionatoria, término que finaliza el día 25 de enero de 2002, de tal manera que al expedirse la Resolución sancionatoria el 24 de enero de 2002 (notificada el 25 de enero del 2002), es evidente que se expidió dentro de la oportunidad legal pertinente, en consecuencia no se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo estipulado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. INTERMEDIACION ADUENERA - Definición legal / FUNCION PUBLICA ADUANERA - La intermediación aduanera es una de sus actividades auxiliares / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Es responsable

por la exactitud y veracidad de los documentos presentados ante la DIAN / TRIBUTOS ADUANEROS - Responden por su pago las sociedades de intermediación aduanera / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Es responsable administrativamente por el pago de los tributos aduaneros / RESPONSABILIDAD DE LAS SIA - Una de ellas es el pago de los tributos aduaneros cuando no sean cancelados conforme a las normas legales Ahora, el Decreto 2532 de 1994, “Por el cual se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera”, define la Intermediación Aduanera como una actividad auxiliar a la función pública aduanera, de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad. Tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma. El artículo 3°, señala como sujeto, en el literal c) a las Sociedades de Intermediación Aduanera: Quienes actúan en nombre y por encargo de los terceros a que se refieren los literales anteriores, debidamente registradas ante la DIAN En el artículo 10, prescribe que las Sociedades de Intermediación Aduanera, serán responsables administrativamente frente a la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales, por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que

suscriban sus representantes acreditados ante la DIAN. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán frente a sus clientes hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que se acuerde responsabilidades mayores entre la Sociedad y su cliente (art.11). Frente a los tributos aduaneros, señala el artículo 12 que las Sociedades de Intermediación Aduanera serán responsables administrativamente por el pago de tributos aduaneros cuando éstos no sean cancelados en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes, responderán penalmente por los valores que reciban de sus clientes para el pago de los tributos aduaneros, cuando no se dé a éstos la destinación acordada. El Artículo 17 al establecer las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera, señala entre otras, en los literales f) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás procedimientos aduaneros en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera; y h) Liquidar y pagar los tributos aduaneros legalmente exigibles: De las normas en comento infiere la Sala que las sociedades de intermediación aduanera (SIA) constituyen una actividad auxiliar a la función pública aduanera, orientada a facilitarles a los particulares el cumplimiento de la ley en materia de importaciones, exportaciones y tránsito aduanero, y que deben responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones, debiendo en su condición de intermediario, liquidar y pagar los tributos aduaneros respectivos, por lo cual son responsables administrativamente por el pago de los tributos cuando éstos no sean cancelados

en debida forma y conforme a las normas legales correspondientes. SANCION POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER MERCANCIA - Debe responder por ella la SIA dada su intervención en la declaración y pago de tributos aduaneros / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Debe responder por la multa aduanera cuando es responsable por su intervención en la gestión aduanera / IMPORTADOR - No debe responder por sanciones aduaneras cuando la SIA es responsable administrativamente por su intervención En el asunto de autos, la DIAN le impuso a SABORES Y FRAGANCIAS S. A., la multa correspondiente al doscientos por ciento del valor de la mercancía declarada, por la imposibilidad de aprehender la mercancía que no encontró amparada en las declaraciones de importación por cuanto la sociedad de intermediación, falsificó los stiker y no canceló los impuestos aduaneros. El proceso se inició por la investigación del Grupo de Fiscalización integral tributaria aduanera y cambiaria (Fitac) de la DIAN contra la sociedad INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, en la que se concluyó que había obtenido por medios fraudulentos la autorización de levante de declaraciones de importación, sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes a las importaciones efectuadas en nombre de diferentes sociedades colombianas entre ellas S&F. Obran también en el plenario las copias de las declaraciones de importación de las mercancías importadas por S&F, y que corresponden a los años de 1997 a 1999, que fueron entregadas por la SIA a la importadora, las cuales aparecen con sello de recibido

con pago en bancos, y el sello de entrega de la mercancía del depósito aduanero. Igualmente aportó fotocopia de los cheques girados a la intermediaria para cubrir tales derechos y una relación de todos. Allegó también la actora certificaciones del Revisor Fiscal de la sociedad, de los impuestos registrados como descontables por concepto de importaciones y el IVA cancelado, correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestres de 1997; 1, 2, 3, 4 y 5, bimestres de 1998 y 1, 2, 3 y 4 bimestre de 1999, en los que se discrimina el valor cancelado por impuesto a las ventas, las sumas giradas a INTERMEDIARIOS ADUANEROS LTDA, por concepto de tributos aduaneros. El análisis del acervo probatorio consignado pone en evidencia de la Sala y así ha sido reconocido por la DIAN en los actos acusados, que INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, actuó en nombre y representación de la sociedad SABORES Y FRAGANCIAS S. A. (S&F), presentó las declaraciones de importación, tramitó el levante de la mercancía, cobró los cheques girados para el pago de los tributos aduaneros correspondientes, adelantando todas las gestiones concernientes a la nacionalización, pago y consecuente legalización de las mercancías amparadas en cada una de esas declaraciones de importación, y en virtud de ello las recibió. En este orden de ideas y de conformidad con los artículos 12 y 17 del Decreto 2532 de 1994, para la Sala es claro que quien debe responder por la multa objeto del presente proceso, es la

sociedad de intermediación pues se trata de una responsabilidad administrativa resultante de su intervención. De suerte que en el presente caso, es evidente para la Sala que la actuación administrativa de la DIAN estuvo viciada de nulidad, al sancionar a S&F, desconociendo la responsabilidad de la sociedad de intermediación aduanera, INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA S. A, por la conducta sancionada, resultante de su intervención en la declaración y pago de los tributos aduaneros de las mercancías importadas por su mandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01288-01(15331)

Actor: SABORES Y FRAGANCIAS S. A. (S& F)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO ADUANERO - SANCIÓN POR OPERACIÓN DE

CONTRABANDO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación de la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó a la sociedad SABORES Y FRAGANCIAS S. A. (S&F) por no poner a disposición la mercancía importada amparada en

declaraciones de importación ilegales. ANTECEDENTES La relación fáctica traída en la demanda puede ser resumida en los siguientes términos: La empresa SABORES Y FRAGANCIAS S.A (S&F), es una sociedad colombiana dedicada a la elaboración, manufactura y producción de aceites esenciales, fragancias, extractos de frutas y plantas y perfumes. Para el desarrollo de su actividad comercial realiza importaciones de bienes que van a ser utilizados en la producción de esencias, perfumes y extractos. Para sus operaciones de importación S&F contrató a INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, sociedad de intermediación aduanera, que según la DIAN, acreditó la idoneidad profesional y adicionalmente constituyó la garantía establecida en la ley para cubrir los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de importación que realiza. Durante los años 1996 a 1999, INTERMEDIARIOS ADUANEROS, efectuó las importaciones de las mercancías a nombre de S&F y le entregó las declaraciones de importación que amparaban la mercancía importada. En el año de 1999, la DIAN a través del Grupo de Fiscalización Integral Tributaria Aduanera y Cambiaria (Grupo Fitac) adelantó una investigación contra la sociedad INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, en la que se concluyó que había obtenido por medios fraudulentos la autorización de levante de declaraciones de importación, sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes a las importaciones efectuadas en nombre de diferentes sociedades colombianas entre ellas S&F., en consecuencia ordenó visita de verificación y cruce a la sociedad. Así mismo mediante la Resolución No. 4106 del

29 de diciembre de 1999 le canceló la autorización como sociedad de intermediación aduanera y ordenó ejecutar la póliza otorgada, con el fin de hacer efectivo el pago de los tributos aduaneros dejados de pagar por dicha sociedad Para confrontar la información obtenida en la investigación adelantada contra INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA..., la DIAN, profirió contra la actora el requerimiento ordinario No. 0016 de septiembre 24 de 1999, solicitando que allegara copias de las declaraciones de importación mencionadas en el respectivo requerimiento. En respuesta al requerimiento, S&F, presentó las copias de las declaraciones de importación que INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA., le había remitido como prueba de la culminación de los procesos de importación adelantados por dicha sociedad en su calidad de declarante autorizado. El Grupo Fitac, remitió el 14 de abril de 2000 a la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, copia de la indagación preliminar de Policía Judicial sobre la falsedad de los autoadhesivos de las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN, por la sociedad de intermediación aduanera. S&F presentó el 19 de mayo de 2000 denuncia penal contra el representante legal de INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, por el desvío de los recursos que le había entregado para el pago de los tributos aduaneros en las importaciones presentadas en su nombre. Mediante acto No. 03 070 210 4101-2796 de febrero 19 de 2001, la DIAN, volvió a requerir a la sociedad actora, con el fin de que presentara las declaraciones de

legalización de las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación o en su defecto, pusiera a disposición de la Aduana las mercancías respecto de las cuales determinó que INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, no pagó los tributos aduaneros. La sociedad actora el 14 de marzo de 2001, explicó que debido al consumo y utilización en la elaboración de productos finales en desarrollo de su objetivo social no podía entregar las mercancías importadas y por lo tanto legalizarlas. La DIAN, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 03 070 210 436 29481 y lo notificó el 29 de octubre de 2001, contra SABORES Y FRAGANCIA S. A., por presunta violación del artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. S&F dió respuesta el 21 de noviembre de 2001, adjuntando las fotocopias de las declaraciones de importación que le fueron entregadas por INTERMEDIARIOS ADUANEROS, autorizadas por la DIAN y que indicaban el cumplimiento del proceso de importación. El 24 de enero de 2002, la DIAN expidió la Resolución No. 0195, notificada por correo el 25 de enero del mismo año, mediante la cual impuso a la sociedad actora una multa equivalente al 200% del valor de la mercancía amparada en las declaraciones de importación respecto de las cuales la sociedad de intermediación aduanera no pagó los tributos. S&F, presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución siendo confirmada mediante Resolución 423 del 3 de mayo de 2002 expedida por la

División Especial de Aduanas de Bogotá. El 1 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación, expidió acusación contra Carlos Arturo Rubiano representante legal de INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de estafa agravada por la cuantía. DEMANDA La sociedad SABORES Y FRAGANCIA S. A. (S&F), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó en su libelo demandatorio se declaren nulas la resoluciones sancionatorias. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare, que la infracción aduanera por el no pago de los tributos aduaneros no le es imputable a la demandante en su calidad de importador. Igualmente, que no debe suma de dinero alguna a título de multa derivada en las resoluciones demandadas. Que se condene en costas a la parte demandada. Normas violadas y Concepto de la Violación Como normas violadas invocó los artículos 4, 6, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; artículo 40 de la Ley 153 de 1987; artículos 2 literal b, 3, 4, 10, 12, 13, 22, 26, literales b y c; 132 literal a, 476, 502, 503, 509,512, 519 y 520 del Decreto 2685 de 1999; artículos 3, 64 y 73 este último modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, hoy artículo 503 del E.T; Decreto 1909 de

1992; artículos 12, 17 literal h del Decreto 2532 de 1994 (hoy artículos 22 y 26 literal C del Estatuto Aduanero), Artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 y artículo 24 del Decreto 1198 de 2000. Como fundamento del concepto de la violación adujo que hay una violación al debido proceso de S&F, toda vez que la DIAN la sancionó con una multa por no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera y no por el hecho que efectivamente constituye una infracción aduanera, cual es el de no pagar los tributos aduaneros causados en la importación. Este error tiene dos justificaciones por parte de la DIAN: la primera que si se informara en los actos administrativos expedidos, que se sanciona por el hecho del no pago de los tributos aduaneros, la DIAN tendría que admitir que ejerció su facultad sancionatoria por fuera del término legal y la segunda que, también tendría que admitir que a quien pretende sancionar no es el responsable de la infracción pues el pago de los tributos aduaneros es obligación del declarante (INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA) y no del importador que actúa a través de una sociedad de intermediación aduanera autorizada y acreditada por la DIAN. Considera que la infracción por la cual se investigó a S&F, está constituida por el hecho de que la mercancía declarada por INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA., no se encuentra amparada en una declaración de importación al no haber pagado, dicha sociedad de intermediación, los tributos aduaneros correspondientes.

Manifiesta que la DIAN, ejerció su facultad sancionatoria por fuera del término de prescripción de la acción sancionatoria aduanera establecido en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. Precisa que los hechos que constituyeron infracción aduanera en la investigación adelantada contra S&F ocurrieron durante el período comprendido entre noviembre de 1996 y julio de 1999, fechas en las cuales se presentaron y se obtuvo la autorización de levante de las declaraciones de importación sin el pago de los tributos aduaneros. Expresa que la norma aplicable para el ejercicio de la facultad sancionatoria debe ser la vigente a la fecha de presentación de las declaraciones objeto de la investigación, esto es el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, el cual establece que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. De esta manera el término de dos años venció sin que la administración aduanera ejerciera su poder sancionatorio, por cuanto la resolución sancionatoria sólo fue notificada hasta el 25 de enero de 2002, por fuera del término consagrado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. Aún contabilizando el término de prescripción desde la fecha en que la DIAN tuvo conocimiento de la infracción también, se configuró la prescripción Expresa que el Consejo de Estado ha sido claro en establecer que para contabilizar el término de caducidad de los dos años se debe tener en cuenta la fecha en la que quedó en evidencia ante la Administración que la mercancía no

había ingresado al territorio nacional con el cumplimiento de las normas previstas para el efecto. Por otra parte invoca el silencio administrativo positivo, porque la Resolución sancionatoria 03-064-191-668-2131-00-0195 de 24 de enero de 2002, fue extemporánea, toda vez que su expedición se produjo por fuera del término de 18 meses contados del 1 de julio de 2000 al 1 de enero de 2002, conforme a lo previsto por el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001, modificatorio del artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, norma que dispuso que la Administración debía resolver dentro de dicho plazo los procesos que se hallaban en curso el 1° de julio de 2000, al entrar a regir el Decreto 2685 de 1999. Asevera que también operó el silencio administrativo positivo consagrado en el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Aduanero a favor de la actora, por cuanto la DIAN no expidió ni notificó la decisión dentro del término contemplado en el artículo 512, cual es de 30 días hábiles dentro de los cuales la DIAN debe proferir su decisión de fondo, teniendo en cuenta para el inicio de su contabilización dos hechos: primero desde la fecha de práctica de las pruebas de oficio cuando se ha presentado respuesta al requerimiento especial aduanero, tratándose de pruebas solicitadas y/o decretadas y, segundo, desde la fecha de vencimiento del término de traslado del requerimiento especial aduanero o cuando no se hayan solicitado pruebas o se haya denegado la práctica de las pruebas solicitadas.

Indica que la DIAN, profirió un acto que denominó “Acto de Pruebas”, pero en el cual no se ordenó práctica de prueba alguna y simplemente se declaró tener como pruebas las documentales que obraban en el expediente, es decir se consideró que no era necesario decretar nuevas pruebas. No se abrió periodo probatorio después de proferido el requerimiento especial aduanero, pues no había pruebas nuevas que practicar. Afirma que la DIAN, debió proferir y notificar la decisión de fondo a más tardar el 4 de enero de 2002 y que la resolución sanción fue notificada por fuera del término, el 25 de enero de 2002. Aclara que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, protocolizó el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública No. 100 del 18 de enero de 2002, ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá. En lo de fondo, considera que hay violación por falsa interpretación de las normas que regulan la responsabilidad en la comisión de infracciones al régimen aduanero, ya que de conformidad con los artículos 3 y 4 de los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera son responsables por el cumplimiento de la obligación aduanera. Aduce que no está obligada al pago de los tributos por cuanto las normas aduaneras vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos y las vigentes actualmente consagran la obligación de pago para las sociedades de intermediación aduanera y no para los importadores por cuenta de los cuales

dichas sociedades actúan como declarantes, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2532 de 1994 y que ésta no fue modificada en modo alguno por el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999. Este artículo tan sólo se complementó con las disposiciones del artículo 68 inciso 2° de la Ley 488 de 1998. Aclara que tanto las normas que rigen el mandato como las que regulan la representación son claras al establecer que cuando quiera que el mandatario se extralimita en sus funciones, es éste quien responde ante terceros así haya actuado en nombre y representación de su mandante, así lo dispone el artículo 841 del Código del Comercio, concluyendo que ni en la normatividad aduanera ni en la comercial general se responsabiliza al mandante por conductas que él no ha autorizado. No puede ni siquiera imputársele una culpa in eligiendo, ya que su decisión estuvo precedida por una autorización y registro de la autoridad aduanera, que le indicaba al importador que la sociedad de intermediación en cuestión era un profesional idóneo en el tema. Considera que por parte de la sociedad actora, hay inexistencia de acción u omisión que haya dado origen al incumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros asignada expresamente a las sociedades de intermediación aduanera por cuanto, S&F no realizó ningún acto que originara el incumplimiento de la obligación del pago de los tributos aduaneros ya que giró los cheques correspondientes a INTERMEDIARIOS ADUANEROS SIA LTDA, siendo cobrados en su totalidad, no siendo responsable por el destino que la sociedad intermediaria le haya dado a los recursos entregados a título de pago de tributos aduaneros, por

lo que la sanción debe ser impuesta a la SIA. Indica que la DIAN desconoció el Concepto Jurídico No. 103001 de octubre 23 de 2000, reiterado mediante Concepto No. 247A de diciembre 10 de 2001, en el que estableció que a las sociedades de intermediación aduanera, se le deben imponer las sanciones propias por desarrollar las actividades de intermediación aduanera y las que se generen por las faltas administrativas al régimen de aduanas en la importación de mercancías, cuando omite el pago de los tributos aduaneros ante la entidad recaudadora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda el mandatario judicial de la accionada manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Precisa que la sanción impuesta a la contribuyente a través de los actos administrativos acusados es la prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que recogió el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994; sustentada por el hecho de no poder aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque una vez solicitada no se ha puesto a disposición de la autoridad aduanera. Afirma que la DIAN solicitó a la sociedad importadora que demostrara la legalidad de la importación de la mercancía, allegando las declaraciones de importación legalmente tramitadas o en su defecto, poniendo a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, so pena de que se le impusiera la sanción del 200%

prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, como efectivamente ocurrió. Aduce que se demostró que la mercancía importada por la sociedad SABORES Y FRAGANCIAS S.A., no se encontraba amparada en declaración de importación válida, razón por la cual debía ser aprehendida por la autoridad aduanera, pero dado que fue imposible hacerlo por cuanto la mercancía no fue puesta a disposición de la autoridad Aduanera una vez ésta lo requirió, debía imponerse la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685, tal y como efectivamente se hizo. Precisa frente al cargo de prescripción que el conteo debe iniciarse desde la fecha en que se hizo el requerimiento ordinario No. 03-070-210-4101-2796 del 19 de febrero de 2001, prescribiendo tan solo hasta el 19 de febrero de 2003 de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, recogido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Por lo tanto los actos administrativos acusados no habían prescrito. Afirma que no existió violación del Decreto 1750 de 1991 ya que al momento de ocurrencia de los hechos, tal norma ya había sido derogada expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, pero en el actual estatuto el artículo 478 hace relación a la caducidad. Señala que debe tenerse en cuenta que la investigación se inició el 19 de febrero de 2001, esto es en la vigencia del Decreto 2685 de 1999, por lo cual no procede el silencio administrativo positivo alegado por la actora, ya que el procedimiento

se inicia con el requerimiento No. 03-070-210-410-2796 del 19 de febrero de 2001 y el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción fue la Resolución No. 064-191-668-2131-00-195 del 24 de enero de 2002, notificada el 25 de enero del mismo año. Asevera que no ha transcurrido el término legal para que opere tal fenómeno jurídico, que no es otro que el de doce meses hasta la decisión de fondo que contempla el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Tampoco opera el silencio administrativo positivo para proferir la decisión de fondo, pues la norma prevé 30 días para proferirla una vez recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero y practicadas las pruebas según el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. Advierte que el responsable directo de las obligaciones aduaneras es el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía, obligaciones que inclu

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