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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01289-01(15126)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01289-01(15126)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO QUE NIEGA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS - Es demandable anta la jurisdicción contencioso administrativa / MANDAMIENTO DE PAGO - Es un acto de ejecución y por tanto no susceptible de control de legalidad / ACTO DE EJECUCION - Lo es el mandamiento de pago / CONTROL DE LEGALIDAD - No es posible respecto del mandamiento de pago Observa la Sala que como lo dijo el Tribunal a quo, la demanda fue subsanada mediante escrito, en el cual la sociedad contribuyente solicitó la nulidad del Mandamiento de Pago 0145 del 30 de mayo de 2002 y de la Resolución 0020 del 24 de julio de 2002, mediante la cual se niegan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago referido. Conviene precisar que el mandamiento de pago, es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de control de legalidad, además no encuadra dentro de los actos señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario como sujetos a control de legalidad dentro del proceso de cobro coactivo, pues con el mismo no se resuelven excepciones, ni se ordena llevar adelante la ejecución, así como tampoco constituye un acto definitivo. En tal virtud, la Sección no estudiará la petición de nulidad por no proceder el control de legalidad contra el acto referido. En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia del 18 de octubre de 2006, expediente 14816, con ponencia del Consejero conductor de este proceso. EXCEPCION DE PAGO - Prospera parcialmente cuando no se demuestra haber cancelado totalmente la obligación / SANCION POR NO ENVIAR INFOIRMACION - Al no recurrirse el acto sancionatorio

adquiere firmeza y presta merito ejecutivo / EJECUCION DE MANDAMIENTO DE PAGO - Proceda a adelantarlo sobre el saldo pendiente de pago. Si bien obra en el plenario prueba de los diez pagos por valor de $789.350 realizados por la sociedad actora, que totalizan la suma de $7.893.500, equivalentes al 10 por ciento de la sanción por no informar “costos y deducciones” propuesta mediante Pliego de cargos 00753 del 5 de julio de 1996, Así como de la Resolución 0034 de del 27 de septiembre de 1996, por la cual se le concede una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales y Auto de Cancelación 00012 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual se resuelve declarar terminado el proceso correspondiente al pliego de cargos enunciado anteriormente, esta obligación no se puede aceptar como satisfecha, toda vez que mediante Resolución 00986 del 18 de octubre de 1996 la Administración encontró que la sociedad actora no dio cumplimiento a los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de la reducción de la sanción, e impuso la sanción por no enviar información en la suma de $78.935.000. Ahora, contra las anteriores Resoluciones (00986 del 18 de octubre de 1996 y 00258 del 4 de septiembre de 1997) la contribuyente no ejerció el control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, adquiriendo éstas, en consecuencia, firmeza y prestando mérito ejecutivo al quedar vigente la obligación establecida en la suma de

$78.935.000. Pues bien, como la obligación tributaria a cargo de la actora por $78.935.000 está vigente y toda vez que como lo precisó el Tribunal y la señora Procuradora aparece acreditado el pago de $7.893.500, la Sala declarará parcialmente probado el pago efectivo y ordenará continuar la ejecución por la suma de $71.041.500, prosperando en este punto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Toda vez que se acreditó el pago parcial de $7.893.500 la excepción de pago prosperó parcialmente, en consecuencia se revocará la sentencia que declaró la nulidad de los actos censurados para en su lugar establecer que la ejecución debe adelantarse por la suma de $71.041.500.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00289-01(15126)

Actor: IMPORTACIONES PICO LIMITADA -IMPORPICO LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Cobro Coactivo.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de octubre 6 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por IMPORTACIONES PICO LIMITADA -IMPORPICO LIMITADA contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó las

excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 01451 de mayo 30 de 2002, por concepto de sanción por no enviar información correspondiente al año gravable de 1994.

ANTECEDENTES:

La División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló pliego de cargos a la sociedad IMPORTACIONES PICO LIMITADA IMPORPICO LIMITADA, el día 5 de julio de 1996, por el no envío de información, de conformidad con el literal b) del artículo 651 del E.T., “costos y deducciones”, en concordancia con el literal e) del artículo 1° de la Resolución 5987 de 1994 y con el Decreto 2798 de 1994, por lo que propuso una sanción de $78.935.000. La sociedad demandante dio respuesta al pliego de cargos solicitando la reducción de la sanción teniendo en cuenta que Dicha información fue entregada y recibida el 5 de Agosto de 1996, mediante oficio 03404541. IMPORPICO LIMITADA, el 6 de septiembre de 1996, mediante escrito radicado bajo el número 040380, solicitó plazo de un año para el pago de la sanción reducida. La División de Cobranzas de la DIAN, mediante Resolución 000034 del 27 de septiembre de 1996, redujo la sanción a la suma de $7.893.000 y le concedió un término de 10 meses contados a partir del día 15 de octubre de 1996 y hasta el 15 de julio de 1997 para el pago de la misma en cuotas

mensuales de $789.350,00, ya que la actora había cumplido con los requisitos exigidos para dicho beneficio y estipulados en el artículo 651 del E.T. El 5 de febrero de 1998, la Administración-División de Cobranzas profirió el auto de cancelación No. 000112 declarando terminado el proceso por concepto del pliego de cargos No. 000753 de julio 5 de 1996 y se ordenó el archivo del expediente. Pese a que se había concedido la sanción reducida y un plazo para su pago, 21 días después de haberse concedido la facilidad de pago y la sanción reducida, la Administración –División de Liquidación, sin competencia para ello, profirió la Resolución Sanción No. 000986 de octubre 18 de 1996, por la suma de $78.935.000. La actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue fallado adversamente mediante Resolución 000258 del 4 de septiembre de 1997 expedida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, toda vez que la sociedad “no subsanó la omisión ya que la información presentada según formato de entrega No. 0344541 de agosto 6 de 1996 fue rechazada según informe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización por lo que no se dan los presupuestos para acceder a la reducción de la sanción al 10%” . Con base en esta resolución, la División de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales de la Administración

Especial de Impuestos de Personas Jurídicas profirió el Mandamiento de Pago 01451 con fecha 30 de mayo de 2002 contra el cual se formularon las excepciones, las cuales fueron resueltas mediante Resolución No. 0020 de julio 24 de 2002. Contra dicho mandamiento de pago la sociedad interpuso excepción de pago efectivo, numeral 1o. del Estatuto Tributario, al igual que la falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió, tal como lo señala el artículo 831, numerales 1 y 7. Las excepciones fueron desestimadas por la DIAN, con el argumento de que el contribuyente no se le ha aceptado reducción de sanción, ya que la competencia es de la División jurídica y no de cobranzas. DEMANDA La sociedad IMPORTACIONES PICO LIMITADA IMPORPICO LIMITADA, instauró demanda y en su libelo solicitó se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Mandamiento de Pago 01451 del 30 de mayo de 2002, y las Resoluciones 0020 del 24 de julio de 2002, 000258 del 4 de septiembre de 1997 y 000986 del 18 de octubre de 1996, por medio de las cuales se niegan las pretensiones a la accionante, se niega recurso de reconsideración y se le impone sanción por no informar, en su orden respectivamente. El Tribunal administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones; la actora en consecuencia, corrigió su libelo concretando su petitum en la solicitud de nulidad de los actos

administrativos contenidos en el Mandamiento de Pago 01451 del 30 de mayo de 2002 y Resolución 0020 del 24 de julio de 2002 mediante la cual niegan las excepciones propuestas por la accionante, proferidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se declare a título de restablecimiento del derecho, que la actora no incumplió norma tributaria alguna, que dio cumplimiento a la orden de presentar la información solicitada e igualmente cumplió con el acuerdo de pago de la sanción reducida celebrado con la administración, por lo que solicita cese la ejecución en contra de la accionante, por pago de la sanción reducida celebrado con la administración contenida en el acuerdo de pago. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cese la ejecución en contra de la actora por pago de la sanción reducida contenida en el acuerdo de pago concedido mediante Resolución 000034 del 27 de septiembre de 1996 y Auto de Cancelación 000112 del 5 de febrero de 1998. En caso de que la demandada durante el trámite del presente proceso haga efectivo el cobro de la sanción, se le ordene el pago de $78.935.000, valor de la sanción impuesta por los actos demandados y el pago de $1.500 gramos oro a título de daño moral, con la actualización según el IPC más un 6% desde el momento en que se haga efectivo el pago hasta que se

reembolse a la demandante en cumplimiento del fallo favorable. Como normas violadas mencionó las siguientes: artículos 29, 363, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional; 2°, 33, 48, 66 y siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículos 651, 742, 814 siguientes y concordantes del E.T; artículo 140 y siguientes y concordantes del C.P.C. Como concepto de la violación expuso que las resoluciones que ponen fin a la vía gubernativa, al negar las pretensiones del recurso de reconsideración están viciadas de falsa motivación porque cambian los hechos, cambian la realidad con la consecuencia de no estudiar de fondo el contenido del recurso. Las resoluciones fueron expedidas con posterioridad a la expedición de la Resolución 000034 del 27 de septiembre de 1996, que otorga a la accionante la reducción de la sanción y facilidad de pago, concediéndole un plazo de 10 meses para cancelarla y que ello obedeció al cumplimiento de los requisitos para su concesión. Consideró que la motivación de los actos, ante todo, debe ser seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende ya que su inexactitud podrá producir la anulación del acto. Transcribe apartes de la sentencia del 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado, en la cual se pronuncia respecto a la importancia y la necesidad de la motivación del acto. Argumentó que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la expresión de los motivos debe hacerse, además de los casos exigidos por la Constitución

y la ley, en los siguientes casos: cuando por el acto se extinga o modifique una situación jurídica ya creada como lo fue mediante la Resolución 000034 del 27 de septiembre de 1996 y el Auto 000112 del 5 de febrero de 1998; cuando se cambia una práctica administrativa sin que se produzca modificación en el ordenamiento jurídico; cuando el acto esté en contradicción con actuaciones o documentos que formen parte del proceso previo a su expedición, lo cual se ha de aplicar en el presente caso y cuando el acto cree situaciones perjudiciales para el administrado estas son algunas de las pautas fijadas por la jurisprudencia. Indicó que la insuficiencia de los motivos es causal de nulidad del acto administrativo por desviación del poder, en tanto que la no expresión de los mismos, es causal también de anulación del acto pero por vicio de forma, es decir, por expedición irregular del mismo. Expresó que la demandada violó los principios orientadores que rigen las actuaciones administrativas. Los actos administrativos demandados se emitieron dejando de lado el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios de la Administración al proferir las resoluciones se olvidaron de sus deberes al expedir la resolución sancionatoria y su confirmatoria, sin el debido sustento legal, violando la ley y traicionando el sentido de los cometidos estatales e igualmente los derechos de los administrados como son los principios constitucionales de legalidad y el debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada para fundamentar su oposición a las pretensiones, precisó que el objeto de la demanda tiene que ver única y exclusivamente con la legalidad o no de la expedición del Mandamiento de Pago No. 01451 del 30

de mayo de 2002 y de la Resolución No. 0020 del 24 de junio de 2002, por medio del cual se le negó a la sociedad demandante las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago, contrario a lo solicitado por la actora la nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones No. 000258 del 4 de septiembre de 1997 y la 000986 del 18 de octubre de 1996. Argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446/98, en su artículo 44 numeral 2, la acción de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Dichos actos fueron notificados hace más de cuatro meses, sin que la sociedad acudiera a esta instancia para que se determinara si se ajustaban a su legalidad o no, perdiendo esa oportunidad legal, por lo tanto solicita producir un fallo inhibitorio. Solicitó se de aplicación a la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor no ha dado cabal cumplimiento a lo reglado en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., por cuanto no indica que normas fueron violadas y no explica tampoco el por qué de su violación, hace referencia única y exclusivamente a las resoluciones citadas anteriormente, en las cuales la administración le impuso una sanción pecuniaria a su representada, más no hace referencia al contenido del mandamiento de pago y la resolución que les negó las excepciones propuestas. Expresó que el Mandamiento de Pago No. 01451 del 30 de mayo de 2002 y la Resolución No. 0020 del 24 de junio de 2002, que negó las excepciones

propuestas, fueron expedidos en estricto acatamiento a las normas que sobre el particular regula el Estatuto Tributario. Afirmó que el Mandamiento de Pago 01451 del 30 de mayo de 2002, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible como lo es la Resolución sanción No. 00258 del 4 de septiembre de 1997, resolución en la que se le fija una suma a pagar por valor de $78.935.000 y sobre la cual, la sociedad demandante una vez agotada la vía gubernativa y al no acudir al contencioso administrativo a debatirla, quedó en firme y por consiguiente debidamente ejecutoriada. Indicó que el mandamiento de pago sobre el cual el demandante, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y dentro de la oportunidad legal excepcionó, argumentando el pago efectivo, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que la profirió y todo hecho que resulte probado, en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declare extinguida si alguna vez existió; la Administración se pronunció negando las excepciones propuestas, por cuanto de una parte la sociedad contribuyente no probó lo sostenido, ya que si bien sobre el pago efectivo de que trata el numeral 1º. del artículo 831 del E.T., solo aparece haber pagado la suma de $7.893.500 del valor total de la sanción de $78.935.000,00. Manifestó que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 829-1 del E.T, adicionado por la Ley 6 de 1992, en su artículo 105, en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones

que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por lo que no es la etapa procesal para controvertir el contenido de fondo de la resolución sanción que sirvió de base para proferir el mandamiento de pago, ya que el contribuyente en su debida oportunidad procesal lo controvirtió. Consideró que si la DIAN en el presente trámite del proceso contencioso administrativo hizo efectivo su cobro, no son viables las pretensiones referentes a que se le reintegre el valor de la sanción a título de daño emergente y un lucro cesante, por cuanto dichas solicitudes no son procedentes ya que no son obligaciones civiles, y porque la ley le permite continuar con el proceso de cobro.

SENTENCIA APELADA: El Tribunal Contencioso de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de octubre de 2004, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la parte opositora.

Por otra parte, anuló la Resolución 0020 de julio 24 de 2002, proferida por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, que negó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 01451 de mayo 30 de 2002. Como restablecimiento del derecho declaró que no hay lugar al cobro coactivo seguido contra la sociedad demandante y dejó sin efecto las medidas preventivas que se hubiesen decretado. El a quo no dio prosperidad a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, puesto que la demandante en escrito presentado el 21 de noviembre de 2002 subsanó la demanda, en el sentido de indicar que los actos demandados son el Mandamiento de Pago 01451

de mayo 30 de 2002 y la Resolución 0020 de julio 24 de 2002, mediante la cual se niegan las excepciones propuestas y respecto de los cuales encontró que no ha operado el fenómeno de la caducidad. Negó la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada por advertir que contrario a lo afirmado por la Administración, la sociedad actora sí planteó su inconformidad contra el mandamiento de pago y la Resolución que le negó las excepciones. Aceptó la excepción de pago propuesta por la demandante pues no se puede desconocer que obra prueba dentro del plenario de que a la contribuyente se le concedió la sanción reducida y un plazo para su pago, el cual realizó dentro del término otorgado en la Resolución 000034 de septiembre 27 de 1996, sumado a que la División de Cobranzas profirió el Auto de Cancelación 000112 mediante el cual se resolvió declarar terminado el proceso por concepto del pliego de cargos 000753 de julio 5 de 1996. Devolvió la póliza de seguros y ordenó archivar el expediente. Indicó que el título que tomó como fundamento la Administración para proferir el Mandamiento de Pago 01451 de mayo 30 de 2002, no resulta idóneo ya que no es exigible toda vez que la Administración mediante Auto 000112 de febrero 5 de 1998, dio por terminado el proceso en relación con el pliego de cargos 000753 de julio 5 de 1996. Frente a las demás pretensiones, adujo que no aparecen probados los supuestos fácticos que ameriten el reconocimiento de perjuicios morales solicitados por la sociedad actora. Advirtió que en esta clase de procesos la

sentencia no es de condena sino declarativa y que los respectivos perjuicios se concretan en el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Acogió las súplicas de la demanda en lo que atañe a la excepción de pago, relevándose al estudio de las demás excepciones. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la demandada interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a la caducidad de la acción, afirmando que si la sociedad accionante no estaba de acuerdo con las Resoluciones 000986 del 18 de octubre de 1996 y 000258 del 4 de septiembre de1997, debió en momento oportuno ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que el organismo se pronunciara sobre la validez o nó de los mismos y, no esperarse hasta el proceso de cobro, ya que de conformidad con el artículo 835 del E.T., ante el contencioso administrativo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Transcribe una sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2003 con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, proceso 13393, Actor, Jaime Ocampo Charry para fundamentar su oposición. Rechazó la decisión del a quo al aceptar la excepción de pago efectivo, con el argumento de que el documento que sirvió de título ejecutivo para proferir el Mandamiento de Pago 0145 del 30 de mayo 2002, no es idóneo por cuanto la Resolución 000258 del 4 de septiembre de 1997, por medio de la

cual se sancionó a la sociedad contribuyente, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad que le otorga la ley, no ha sido legalmente desvirtuado su contenido y se encuentra debidamente ejecutoriado y; sobre el mismo la sociedad contribuyente no ejercitó en su debida oportunidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo mismo contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la DIAN. Manifestó que no se encuentra probado dentro del proceso de cobro, el pago del valor total de la sanción pecuniaria impuesta a la demandante, por la suma de $78.935.000, por lo que tampoco es acertada la afirmación del Tribunal al decir que obran recibos oficiales de pago aportadas por la demandante con los cuales cancela la sanción impuesta, ya que la sumatoria de estos recibos tan solo ascienden a la suma de $7.893.500, valor infinitamente inferior a la multa impuesta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Tanto la demandante como la demandada en sus alegatos de conclusión reiteran lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación de la misma, respectivamente.

La accionante solicita se confirme el fallo impartido y la DIAN, pide revocar la sentencia de primera instancia y reconocer la legalidad de la actuación administrativa. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó las excepciones propuestas por IMPORTACIONES PICO LIMITADA contra el Mandamiento de Pago 01451 de mayo 30 de 2002 y la Resolución 0020 de julio 24 de 2002, que rechazó

las excepciones de pago efectivo, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió. En términos del recurso de apelación, la inconformidad de la apelante con la sentencia referida se concreta en la decisión de negar la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por la demandada, de fallo inhibitorio o en su defecto la excepción de inepta demanda y en su lugar, acoger la excepción de pago efectivo formulada por IMPORPICO LIMITADA. La demandada precisó que el objeto de la litis tiene que ver única y exclusivamente con la legalidad o no de la expedición del Mandamiento de Pago No. 01451 del 30 de mayo de 2002 y de la Resolución No. 0020 del 24 de junio de 2002, por medio del cual se le negó a la sociedad demandante las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago, contrario a lo solicitado por la actora la nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones sancionatorias No. 000258 del 4 de septiembre de 1997 y la 000986 del 18 de octubre de 1996. Argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446/98, en su artículo 44 numeral 2, la acción de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Dichos actos fueron notificados hace más de cuatro meses, sin que la sociedad acudiera a esta instancia para que se determinara si se ajustaban a su legalidad o no, perdiendo esa oportunidad legal, por lo tanto solicita producir un fallo inhibitorio.

Propuso la accionada el medio exceptivo de inepta demanda, por cuanto el actor no ha dado cabal cumplimiento a lo reglado en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., por cuanto no indica que normas fueron violadas y no explica tampoco el porque de su violación, toda vez que las invocadas por la sociedad contribuyente hacen referencia única y exclusivamente a las resoluciones sancionatorias, más no hacen referencia al contenido del mandamiento de pago y la resolución que negó las excepciones propuestas.

Para resolver se considera: Observa la Sala que como lo dijo el Tribunal a quo, la demanda fue subsanada mediante escrito que obra a folios 75 a 101 c.p., en el cual la sociedad contribuyente solicitó la nulidad del Mandamiento de Pago 0145 del 30 de mayo de 2002 y de la Resolución 0020 del 24 de julio de 2002, mediante la cual se niegan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago referido.

Conviene precisar que el mandamiento de pago, es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de control de legalidad, además no encuadra dentro de los actos señalados en el artículo 835 del Estatuto Tributario como sujetos a control de legalidad dentro del proceso de cobro coactivo, pues con el mismo no se resuelven excepciones, ni se ordena llevar adelante la ejecución, así como tampoco constituye un acto definitivo. En tal virtud, la Sección no estudiará la petición de nulidad por no proceder el control de legalidad contra el acto referido. En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia del 18 de octubre de 2006, expediente 14816, con ponencia del Consejero conductor de este proceso.

Ahora, respecto a la Resolución 0020 del 24 de julio de 2002, mediante la cual se niegan las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago referido, encuentra la Sala que la demanda fue presentada dentro del término legal señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En efecto, la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2002, dentro del lapso de los 4 meses señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No prospera en consecuencia el cargo Cuestiona además la DIAN que IMPORPICO LIMITADA no ha dado cabal cumplimiento a lo reglado en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., por cuanto no indicó que normas fueron violadas y tampoco explica el por qué de su violación, toda vez que las invocadas por la sociedad contribuyente hacen referencia única y exclusivamente a las resoluciones sancionatorias, más no hacen referencia al contenido del mandamiento de pago y a la resolución que negó las excepciones propuestas. Al respecto, estima la Sala que las inconformidades de la demandada recaen sobre el aspecto sustancial de la confrontación jurídica en el sub lite, razón por la cual serán resueltas con el fondo del asunto.

Asunto de Fondo: Contra el Mandamiento de Pago 01451 de 30 de mayo de 2001 librado a la sociedad contribuyente por concepto de la Resolución 0986 del 18 de octubre de 1996 y Resolución 0258 del 4 de septiembre de 1997, la actora

propuso las siguientes excepciones: pago efectivo, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió. El Tribunal encontró probado el medio exceptivo de pago, argumentando que no se puede desconocer que obra prueba dentro del plenario de que a la contribuyente se le concedió la sanción reducida y un plazo para su pago, el cual realizó dentro del término otorgado en la Resolución 000034 de septiembre 27 de 1996, sumado a que la División de Cobranzas profirió el Auto de Cancelación 000112 mediante el cual se resolvió declarar terminado el proceso por concepto del pliego de cargos 000753 de julio 5 de 1996. Devolvió la póliza de seguros y ordenó archivar el expediente. Indicó que el título que tomó como fundamento la Administración para proferir el Mandamiento de Pago 01451 de mayo 30 de 2002, no resulta idóneo ya que no es exigible toda vez que la Administración mediante Auto 000112 de febrero 5 de 1998, dio por terminado el proceso en relación con el pliego de cargos 000753 de julio 5 de 1996. La Sala no comparte la decisión del a quo por las siguientes razones: Si bien obra en el plenario prueba de los diez pagos por valor de $789.350 realizados por la sociedad actora, que totalizan la suma de $7.893.500 (fls 13 a 22 c.p.), equivalentes al 10 por ciento de la sanción por no informar “costos y deducciones” propuesta mediante Pliego de cargos 00753 del 5 de julio de 1996 (fls. 5 a 7 c.p.), Así como de la Resolución 0034 de del 27 de

septiembre de 1996, por la cual se le concede una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales (fls 8 a 10 c.p.) y Auto de Cancelación 00012 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual se resuelve declarar terminado el proceso correspondiente al pliego de cargos enunciado anteriormente, esta obligación no se puede aceptar como satisfecha, toda vez que mediante Resolución 00986 del 18 de octubre de 1996 la Administración encontró que la sociedad actora no dio cumplimiento a los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de la reducción de la sanción, e impuso la sanción por no enviar información en la suma de $78.935.000 P

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