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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01295-01(15183)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01295-01(15183)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOSEstarse a lo resuelto en sentencia que negó nulidad; expediente 13961 18 de mayo 2006 Consejero Ponente Juan Angel Palacio Hincapié / ARMONIZACION DE PROCEDIMIENTO DISTRITAL - Sanción por no declarar impuesto sobre espectáculos Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe la Sala definir la legalidad del numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que establecía la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos, en los siguientes términos(...).En sentencia de 18 de mayo de 2006, expediente 13961, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sala se pronunció sobre la legalidad de la norma acusada, cuyo texto no ha sido modificado, y lo declaró conforme a derecho. Dado que la sentencia que niega la nulidad produce efectos de cosa juzgada erga omnes, sólo en relación con la causa petendi fallada (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo), habrán de analizarse los cargos propuestos en la demanda presentada en el caso sub júdice para determinar si existe identidad con la causa petendi del proceso decidido. En el caso concreto, la demanda plantea tres cargos de nulidad. El primero, la incompetencia del Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá para expedir la norma acusada; el segundo, alude a la desproporcionalidad de la sanción por no declarar el impuesto de espectáculos

públicos y el último, plantea la expedición irregular del acto. En cuanto a las dos primeras causales de nulidad alegadas, la Sala observa que se identifican con los cargos analizados en sentencia de 18 de mayo de 2006, por lo que respecto de aquéllas, opera la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia referida, la Sección estudió la competencia del Alcalde para armonizar las sanciones del Estatuto Tributario con los impuestos distritales y concluyó que con la sanción en comentario no se crearon elementos sancionatorios nuevos, sino que se armonizaron el procedimiento distrital y las normas del Estatuto Tributario, porque “ […] para la fecha en que se expidió el Decreto 807 de 1993, [...], la sanción que se creó en el mismo por la omisión de la presentación de la declaración del impuesto [ de azar y espectáculos], tiene en cuenta los mismos elementos del impuesto, esto es, los ingresos y la tarifa del 10%, elementos que se identifican así mismo con aquellos establecidos en el artículo 643 numeral 2º, para establecer la sanción por no declarar.” Además, sostuvo la Sala que la sanción era proporcional y razonable, pues señaló que “ […] cuando la norma consagra como base de la sanción los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración no presentada, los mismos no pueden ser otros que aquellos percibidos por la actividad gravada con el impuesto correspondiente, es decir, los percibidos por el correspondiente espectáculo, juego, rifa, juego, sorteo, etc.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DISTRITAL - Facultad del alcalde para armonizarlo con estatuto tributario nacional / ARMONIZACION DE NORMASEstatuto Fiscal y Estatuto Tributario Nacional De la norma transcrita se colige que el Ejecutivo, quien actuó como legislador, facultó al Alcalde Mayor, para que, por una vez y dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993, expidiera las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones distritales con el Estatuto Tributario Nacional, entre otras materias. También dispone la norma que los decretos distritales en ejercicio de la facultad transitoria del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, debían ser presentados, como proyecto de acuerdo, al Concejo, dentro de los tres días siguientes a su promulgación, y que dicha Corporación podía modificar tales decretos. La disposición en comentario no estableció que los decretos distritales debieran convertirse en acuerdos, por lo que se dio cumplimiento por el Alcalde al precepto en mención, con la sola presentación del proyecto de acuerdo 185 de 1993, independientemente de la suerte que el mismo hubiese corrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01295-01(15183)

Actor: MARY GONZALEZ DE GUEVARA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad contra el numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. LA DEMANDA MARY GONZÁLEZ DE GUEVARA solicitó la nulidad del artículo 60 [5] del Decreto 807 de 1993 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “Artículo 60. Sanción por no declarar: La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: [...] 5º) En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto sobre espectáculos públicos, al impuesto de juegos, o al impuesto de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, al diez por cientos (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior”. La actora alegó como violados los artículos 35, 38 [14], 161,162 y 176 del Decreto 1421 de 1993; 6, 29, 95 [9], 313 [4] y 338 de la Constitución Política.

Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La Constitución Política de 1991, estableció el principio de reserva de ley para la creación de los tributos y las sanciones que se deriven de su incumplimiento. En virtud del artículo 41 transitorio de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el “Régimen Especial para el Distrito de Bogotá”, a través del Decreto 1421 de 1993, que en su artículo 162 determinó que para efectos de las normas sobre “procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos” se aplicaban las disposiciones del Estatuto Tributario, conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del Distrito Capital. El artículo 176 del Decreto en mención, facultó al gobierno distrital para que expidiera las “normas estrictamente necesarias para armonizar” las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de ese estatuto en relación con la carrera administrativa, y el régimen presupuestal y fiscal, para lo cual debió presentar al Concejo los decretos como proyecto de acuerdo, dentro de los tres días siguientes a su promulgación. El Alcalde Mayor del Distrito Capital presentó ante el Concejo el Proyecto de Acuerdo 185 de 1993, el cual fue archivado, sin embargo, el Alcalde expidió el Decreto 807 de 1993 que reguló el procedimiento fiscal y las sanciones. En las normas del Decreto 807 que regulan las sanciones, el Alcalde modificó, sin facultad para ello, la base de la sanción por no declarar el impuesto de espectáculos públicos, la descripción típica de la conducta y el procedimiento

para su aplicación, pues sólo podía expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar el procedimiento tributario nacional con la estructura de los impuestos distritales, dado que es al Concejo a quien le corresponde establecer las sanciones. En consecuencia, con el numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 se expidió una norma nueva de carácter sustancial y no se cumplió el objetivo de adecuar o armonizar la parte procedimental de la sanción previamente establecida. Como el acto acusado creó una conducta sancionatoria por decreto, debía acudirse al Concejo Distrital para convertir en acuerdo la nueva sanción. Este trámite no se cumplió, pues si bien el Alcalde radicó el Decreto 807 de 1993 como proyecto de acuerdo 185 de 1993, en cumplimiento del procedimiento especial del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, el mismo fue archivado, por lo cual se configuró una omisión de esa Corporación. La sanción consagrada en el artículo 60 [5] del Decreto 807 de 1993 es desproporcionada, porque pasó de cinco veces el impuesto (Decreto 114 de 1988) al 10% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito se opuso a las pretensiones, así: El texto demandado fue modificado en su totalidad por el artículo 9 del Acuerdo 27 de 2001 y 33 del Decreto 362 de 2002. Además, sobre la norma acusada existe cosa juzgada, en virtud de la sentencia de 22 de mayo de 1996, expediente 10856 del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, en la cual se determinó que el Decreto 807 de 1993 estaba ajustado a derecho. No obstante, efectuó el siguiente análisis acerca de la legalidad de la norma acusada: El Decreto 1421 de 1993 derogó en materia sancionatoria las normas vigentes para el Distrito, es decir, el Decreto 114 de 1988. Por su parte, el Decreto 807 de 1993 no creó sanciones nuevas, sólo adecuó al impuesto de azar y espectáculos a las previstas en el Estatuto Tributario. El Alcalde expidió el Decreto 807 de 1993 con fundamento en la autorización del Decreto 1421 y por tal motivo tiene plena vigencia, sin importar que el mismo no se haya convertido en Acuerdo Distrital. El cobro del 10% de los ingresos obtenidos en el período al cual corresponde la declaración no presentada, o los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, lo que fuere superior, se ajusta gradualmente a las sanciones del Estatuto Tributario. La fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos, bingos y similares (artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995), sólo se efectuó para su recaudo, sin alterar los elementos estructurales de cada impuesto. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 14 de noviembre de 1997, expediente 8388, Consejero Ponente Germán Ayala Mantilla. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló el numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por los motivos que se resumen de la siguiente manera:

No existe cosa juzgada, dado que la sentencia de 22 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal, se pronunció sólo sobre la competencia para expedir el Decreto 807 de 1993, y no sobre los argumentos expuestos en la presente acción. En sentencia de 2 de abril de 2003, expediente 01-1135 (decisión que fue apelada) se declaró la nulidad de la norma acusada, entre otras razones, porque la sanción allí establecida no corresponde a una armonización del procedimiento tributario nacional con la estructura de los impuestos distritales. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia, con base en los mismos motivos expuestos en la contestación de la demanda (folios 95 a 138). Además, luego de hacer un recuento histórico y normativo del impuesto de azar y espectáculos, sostuvo que tanto el Acuerdo 28 de 1995 como los Decretos expedidos con base en la Ley 33 de 1969 y el Decreto 1333 de 1986, no alteraron los elementos estructurales de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, dado que sólo se compilaron para efectos del recaudo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y precisó que el recurso de apelación nada tiene que ver con el objeto de estudio del presente proceso (folios 147 y 148). El apoderado de la demandada insistió en las razones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, en relación con la legalidad del Acuerdo 28 de 1995 (folios 149 a 152). El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por

cuanto el Alcalde al expedir la norma acusada estableció una sanción, sin tener competencia para ello (folios 155 165). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe la Sala definir la legalidad del numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que establecía la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos, en los siguientes términos: “Artículo 60. Sanción por no declarar: La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: [...] 5º) En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto sobre espectáculos públicos, al impuesto de juegos, o al impuesto de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, al diez por cientos (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior”. En sentencia de 18 de mayo de 2006, expediente 13961, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sala se pronunció sobre la legalidad de la norma acusada, cuyo texto no ha sido modificado, y lo declaró conforme a derecho. Dado que la sentencia que niega la nulidad produce efectos de cosa juzgada erga omnes, sólo en relación con la causa petendi fallada (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo), habrán de analizarse los cargos propuestos en la

demanda presentada en el caso sub júdice para determinar si existe identidad con la causa petendi del proceso decidido. En el caso concreto, la demanda plantea tres cargos de nulidad. El primero, la incompetencia del Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá para expedir la norma acusada; el segundo, alude a la desproporcionalidad de la sanción por no declarar el impuesto de espectáculos públicos y el último, plantea la expedición irregular del acto. En cuanto a las dos primeras causales de nulidad alegadas, la Sala observa que se identifican con los cargos analizados en sentencia de 18 de mayo de 2006, por lo que respecto de aquéllas, opera la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia referida, la Sección estudió la competencia del Alcalde para armonizar las sanciones del Estatuto Tributario con los impuestos distritales y concluyó que con la sanción en comentario no se crearon elementos sancionatorios nuevos, sino que se armonizaron el procedimiento distrital y las normas del Estatuto Tributario, porque “ […] para la fecha en que se expidió el Decreto 807 de 1993, [...], la sanción que se creó en el mismo por la omisión de la presentación de la declaración del impuesto [ de azar y espectáculos], tiene en cuenta los mismos elementos del impuesto, esto es, los ingresos y la tarifa del 10%, elementos que se identifican así mismo con aquellos establecidos en el artículo 643 numeral 2º, para establecer la sanción por no declarar.” Además, sostuvo la Sala que la sanción era proporcional y razonable,

pues señaló que “ […] cuando la norma consagra como base de la sanción los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración no presentada, los mismos no pueden ser otros que aquellos percibidos por la actividad gravada con el impuesto correspondiente, es decir, los percibidos por el correspondiente espectáculo, juego, rifa, juego, sorteo, etc.” En relación con la expedición irregular del acto acusado, que la demandante hizo consistir en que el Decreto 807 de 1993 debió convertirse en Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 [2] del Decreto 1421 de 1993, la Sala procede a su estudio, porque no se examinó en la sentencia de 18 de mayo de 2006. Pues bien, el citado artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 prevé, en lo pertinente: “Régimen de transición. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente Estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones transitorias: [...] 2ª El gobierno distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyo nombramiento no corresponda al Alcalde Mayor: adoptará la nomenclatura de los cargos de la Veeduría y su escala de remuneración: expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y

trámite de los asuntos que en virtud de este Decreto deban ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias. Los Decretos que para cada caso dicte el gobierno distrital, serán presentados como proyecto de acuerdo al Concejo dentro de los tres (3) días siguientes a su promulgación. El Concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este Decreto. En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Estatuto, el Alcalde Mayor no expida las normas a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, el Concejo, dentro de los seis meses subsiguientes, podrá dictar acuerdos sobre dichas materias, aun cuando los mismos requieran iniciativa del Alcalde distrital”. (Subrayas de la Sala). De la norma transcrita se colige que el Ejecutivo, quien actuó como legislador, facultó al Alcalde Mayor, para que, por una vez y dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993, expidiera las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones distritales con el Estatuto Tributario Nacional, entre otras materias. También dispone la norma que los decretos distritales en ejercicio de la facultad transitoria del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, debían ser presentados, como proyecto de acuerdo, al Concejo, dentro de los tres días siguientes a su promulgación, y que dicha Corporación podía modificar tales decretos. La disposición en comentario no estableció que los decretos distritales

debieran convertirse en acuerdos, por lo que se dio cumplimiento por el Alcalde al precepto en mención, con la sola presentación del proyecto de acuerdo 185 de 1993, independientemente de la suerte que el mismo hubiese corrido. Finalmente, el recurrente solicitó que se declarara la legalidad de los Decretos 423 de 1996, 400 de 1999, 352 de 2000 y el Acuerdo 28 de 1995 (folio 117), actos que difieren de la norma analizada en el presente caso, por lo que la Sala no procederá a su estudio. Las razones expuestas son suficientes para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, disponer que se esté a lo resuelto en la sentencia de la Sala de 18 de mayo de 2006, exp. 13961, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Por las razones expuestas se negarán las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia apelada. En su lugar, Estése a lo resuelto en sentencia de la Sala de 18 de mayo de 2006, exp. 13961, C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario A C L A R A C I O N D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Referencia: 25000-23-27-000-2002-01295-01

Actor: MARY GONZALEZ DE GUEVARA

Ref.: Número Interno 15183

Consejero Ponente: Dr. Héctor J. Romero Díaz Providencia aprobada en la Sala de septiembre 21 del 2006.

Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente a la providencia aprobada mayoritariamente. Resulta del caso precisar que frente a la alegada expedición irregular del Decreto 807 de 1993, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de mayo 4 del 2001, Expediente 11688, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, en la que se señaló: Observa la Sala, que en virtud de la norma de transición contenida en el artículo 41 de la Carta, fue expedido el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, cuerpo que entre otros, en los artículos 162 y 176 previó: “Artículo 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables

en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. “Artículo 176. Régimen de transición. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente Estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones transitorias: 1ª …. 2ª El gobierno distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyo nombramiento no corresponda al Alcalde Mayor: adoptará la nomenclatura de los cargos de la Veeduría y su escala de remuneración: expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este Decreto deban ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias. Los decretos que para cada caso dicte el gobierno distrital, serán presentados como proyecto de acuerdo al Concejo dentro de los tres (3) días siguientes a su promulgación. El concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este Decreto. En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Estatuto, el Alcalde Mayor no expida las normas a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, el Concejo, dentro de los seis meses subsiguientes, podrá dictar acuerdos sobre

dichas materias, aún cuando los mismos requieran iniciativa del Alcalde distrital”. (subrayas de la Sala). De las normas transcritas surge, que entre las modificaciones a las normas vigentes adoptadas por el Decreto 1421, en el artículo 162, dispuso la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de “procedimiento, … cobro y en general la administración de los tributos….”, ordenándose su aplicación en el Distrito, “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. Así mismo, como se desprende del artículo 176 y con la expresa finalidad “de asegurar la efectiva vigencia” de las nuevas disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de “posibles vacíos normativos”, justamente por estimarse que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de las previsiones de dicho Estatuto, y que por ende se requería de la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, numeral 2, se autorizó al “gobierno distrital” para expedir “las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto”, entre otras, en lo atinente al REGIMEN

FISCAL.

Así mismo, los decretos que fuera necesario expedir, debían a los tres días ser sometidos a la consideración del Concejo Distrital, como Proyectos de Acuerdo. Se observa entonces, que se precisaba de la intervención posterior,

dentro del sistema implantado por el artículo 176, del órgano competente, ésto es el Concejo Distrital, la que no se hizo y por ello, el Alcalde Mayor de la ciudad invocando en especial las facultades conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 807 de 1993, “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”. Así las cosas se observa que el cargo en mención planteado por la actora ya había sido objeto de análisis y por tanto aunque lo relacionado con la competencia del Alcalde Mayor del Distrito no lo hubiera estudiado la Sala en la sentencia de mayo 18 del 2006, Expediente 13961, su estudio en la providencia objeto de aclaración bien pudo remitirse o hacer referencia a lo que sobre el particular esta Corporación ha expresado. Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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