CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01309-01(14637)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01309-01(14637)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01309-01(14637)
Actor: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RETENCION EN LA FUENTE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 18 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron sobre la retención en la fuente por el período de julio del 2000 a cargo del Club Deportivo los Millonarios.
ANTECEDENTES El demandante presentó oportunamente su declaración de retención en la fuente del mes de julio de 2000, el 11 de agosto del mismo año. La Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial N° 300632001000480 del 19 de diciembre de 2001, mediante el cual determinó un mayor valor a pagar en la declaración de retención en la fuente. Previa respuesta del demandante, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas expidió la Liquidación de Revisión No 30642002000083 del 16 de mayo de 2002, modificando la referida declaración de retención en la fuente. El CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS prescindió del recurso de
reconsideración y acudió directamente a la Jurisdicción Contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación anterior. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del Requerimiento Especial N° 300632001000480 de diciembre 19 de 2001 y de la Liquidación de Revisión N° 30642002000083 de fecha 16 de mayo de 2002. Como restablecimiento del derecho, que se expida una nueva Liquidación de retención en la fuente la cual acepte los datos presentados por el Club Deportivo Los Millonarios. Citó como normas violadas los artículos 137 del Código Contencioso Administrativo; 683, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario; 16, 1494, 1500 y 1602 del Código Civil así como el 822 y 1502 del Código de Comercio. La Administración no tuvo en cuenta la legislación y jurisprudencia ni los reglamentos específicos y especiales que regulan la practica del fútbol. La DIAN está realizando una interpretación errónea del fenómeno de la concurrencia de contratos, toda vez que para efectos de la base del cálculo de la retención en la fuente no todos los pagos deben calificarse como laborales. Los pagos no provienen de una relación laboral, toda vez que el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS tiene libertad para suscribir contratos independientes y de naturaleza civil con los jugadores, para hacerles partícipes de una parte del patrocinio publicitario que ha obtenido.
Existen dos clases de contratos entre el Club Los Millonarios y sus futbolistas, uno de carácter laboral y otro de carácter comercial de cesión de derechos de publicidad, y al efectuar las retenciones en la fuente sobre los pagos del contrato de trabajo se cumplió con las normas vigentes. Las diferencias de criterio, no constituyen factor de inexactitud sancionable, tal como lo establece el inciso final del artículo 647 del E.T., toda vez que la DIAN unificó los conceptos bajo el rubro de ingreso laboral, existiendo un porcentaje de retención en la fuente diferente para cada uno de estos ingresos, tanto para el laboral como para el ingreso de servicios publicitarios. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existe contrato de trabajo cuando concurren tres elementos esenciales como lo son, actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos estos tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por la razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. No hay dos contratos mientras no se haya terminado una relación laboral e iniciado otra y en este caso no podría existir contrato de publicidad sin jugador de fútbol . No puede existir contrato de cesión de derechos sin la previa vinculación al club por medio de un contrato laboral. Los pagos efectuados por el club y glosados por la división de fiscalización constituyen en su totalidad salario, ya que provienen de una relación laboral.
La sanción por inexactitud fue impuesta como consecuencia directa de la negativa del contribuyente a aplicar la ley. Hubo omisión de ingresos al informar de manera incompleta o desfigurada los valores de la declaración de retención en la fuente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección – A, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2004, declaró la nulidad del acto demandado. Señaló que el contrato de cesión de derechos de publicidad es independiente del contrato laboral y los ingresos que se reciben del primero no constituyen salario, por lo tanto no forman parte de la base para liquidar el impuesto. Por lo anterior, concluyó que no hay lugar a imponer la sanción de inexactitud, toda vez que el acto administrativo demandado vulneró las normas legales incoadas por el demandante, por ello dejó en firme la declaración presentada por concepto de retención en la fuente para el 7° periodo del 2000. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos al contestar la demanda. El contrato de trabajo no requiere términos específicos que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes, basta que concurran los elementos esenciales para que exista y las partes queden sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo. Existe una contradicción en la sentencia apelada, toda vez que se reconoce que hay contrato laboral entre los jugadores y el Club y reconoce su necesidad para que pueda existir el contrato de cesión de derechos de publicidad, pero considera
que los ingresos no son laborales. La actuación de la Administración se encuentra ajustada a la ley, ya que los ingresos obtenidos del contrato de cesión de derechos derivan de la relación laboral que es el contrato principal. Solicitó la desestimación de las pretensiones, la revocatoria de la sentencia apelada, y en consecuencia se confirmen los actos administrativos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, solicitó confirmar el fallo de primera instancia que acogió las súplicas de la demanda. Reiteró lo expuesto en la demanda. La ley laboral y la jurisprudencia admiten que exista entre empleadores y empleados pactos legales para que ciertos pagos no sean considerados como constitutivos de salario, además bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada, los contratos de derecho privado , pueden ser modificados por las partes contratantes siempre que no vulneren normas de orden público ni las buenas costumbres. No procede la aplicación de la sanción por inexactitud, porque el contribuyente obró de buena fe. La entidad demandada, solicitó revocar la sentencia apelada, dejando incólumes la totalidad de los Actos Administrativos acusados. Reiteró que el contrato de cesión de derechos de publicidad es accesorio al contrato laboral y por lo tanto debe correr con la misma suerte y regirse por los parámetros del estatuto tributario. Afirmó que al momento de efectuar el pago por concepto del valor pactado, el Club Deportivo los Millonarios, tenía la obligación de efectuar la retención en la fuente correspondiente, toda vez que la verdadera intención era la de suscribir un solo
contrato de carácter laboral. Finalmente, sobre los convenios entre particulares señaló que estipular que el contrato de cesión de derechos de publicidad no implicaba una relación laboral desconoce el artículo 553 del E.T, al expresar que los convenios entre particulares no son oponibles al fisco. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, definir la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de Julio de 2000, presentada por el CLUB DEPORTIVO
LOS MILLONARIOS.
Se discute si los pagos realizados por la demandante y originados en el contrato de “Cesión de derechos de Publicidad” son objeto de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales. Dentro de los conceptos sujetos a retención en la fuente por impuesto sobre la renta se encuentran los denominados “ingresos laborales”, que para estos efectos están regulados en los artículos 383 y siguientes del Estatuto tributario, la primera de estas disposiciones señala lo siguiente: “La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente (...)” De acuerdo con esta norma están sujetos a retención en la fuente por concepto de “ingresos laborales” la totalidad de los pagos provenientes de la relación laboral
(de carácter público o privado) independientemente de la forma o denominación que se adopte, o de que se realicen en dinero, en especie o en forma directa o indirecta, salvo aquellos que están expresamente exceptuados. La norma tributaria tiene una definición propia de “ingreso laboral”, más amplia que la definición de “salario” del Código Sustantivo del Trabajo, pues está basada en la fuente del ingreso (relación laboral, legal o reglamentaria) y en el incremento patrimonial para el beneficiario. Para efectos tributarios el concepto de ingreso laboral es independiente del concepto de salario o de factor salarial, basta que el ingreso provenga o se dé en razón del vinculo laboral existente y que incremente el patrimonio del trabajador, para que se considere gravable y por tanto sometido a retención en la fuente por este concepto. Por ello, es irrelevante determinar la naturaleza de “salario” de los pagos realizados por el Club Deportivo los Millonarios a sus trabajadores, decisión que por lo demás, no es propio de esta Sección. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los pagos provenientes del “contrato de cesión de derechos de publicidad”, se originan en el contrato principal laboral, puesto que su existencia depende de aquél, del cual tiene su origen. Además, sí el jugador no está vinculado laboralmente al club, no recibe remuneración adicional por los derechos de publicidad.1 La Sala encuentra ajustada a derecho la liquidación oficial de revisión acusada, en cuanto decide adicionar la base de retención por “ingresos laborales”, toda vez que independientemente de la denominación o forma adoptada, se originaron en
la relación laboral existente entre los jugadores y el Club Deportivo Los Millonarios. En cuanto a la sanción por inexactitud no se acepta la diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción, en los términos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario que determina: Artículo 647: (...) constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada (...). No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable (...). Contrario a lo manifestado por la actora, tampoco se demostró que se hubiese practicado y declarado retención en la fuente por concepto de servicios con base en los pagos provenientes del llamado “Contrato de Cesión de Derechos de Publicidad”. No es coherente invocar que se interpretó que procedía la retención en la fuente por concepto de servicios, sin demostrar que se actuó con base en dicho criterio. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia Exp. 14583 - 14634 M.P. María Ortiz Barbosa, Sentencia Exp. 14594 – 15257 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.