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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01318-01(14473)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01318-01(14473)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTABILIDAD - Requisitos / COMPROBANTE DE CONTABILIDADConcepto / OPERACION MERCANTIL - Oportunidad para su registro contables y corrección de errores / AJUSTES POR INFLACION - Al existir error en su cálculo procede la adición de ingresos En efecto, conforme al artículo 50 del Código de Comercio la contabilidad debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; hacen parte de ella todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros (artículo 51 ibídem). Las operaciones se deben asentar en orden cronológico con referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. Según el artículo 53 ibídem, el comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. El Decreto 2649 [56] de 1993 establece que las operaciones deben registrarse cronológicamente, a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se realizaron y ordena que cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere. Por el contrario, sí existe una certificación sobre los estados financieros de 1997 de la sociedad, en la que consta que la contabilidad cumple con los requerimientos legales, que los ingresos fueron verificados previamente a la elaboración de los estados financieros y que fueron sentados en los libros bajo el sistema de causación y, que los ajustes por inflación fueron aplicados de acuerdo con las normas legales. En estas

circunstancias, la diferencia determinada oficialmente de los ingresos de la sociedad por ajustes por inflación no se originó por los errores en los registros contables de las cuentas, sino por los errores en las operaciones aritméticas del cálculo de los ajustes, por lo tanto asiste razón a la demandada, por lo que en este aspecto se revocará la sentencia para dejar incólume la determinación oficial de los ingresos. INTERPRETACION CON AUTORIDAD - Esta expresión del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 fue declarada inexequible / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Sólo a partir del año de 1998 no pueden ser concurrentes / DONACIONES DEDUCIBLES - Antes de la Ley 383 de 1997 era posible solicitarlas como deducibles y descuento tributario La expresión “Interprétase con autoridad” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-806 de 1 de agosto de 2001, y declaró exequible las expresiones contenidas en el inciso primero de la disposición “bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política” es decir, para el período fiscal siguiente. La Corte consideró que de no precisarse su aplicación, la medida tributaria implicaba una alteración general en el cálculo de las bases gravables de los impuestos de período, como el de renta, que se generaron en el año fiscal que estaba corriendo cuando entró en vigencia la Ley 383 de 1997. En consecuencia, sólo a partir del año gravable de 1998 no son concurrentes los beneficios fiscales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El

Consejo de Estado ha considerado que antes de la Ley 383 [23] de 1997, era posible que sobre un mismo hecho económico se solicitaran concurrentemente los beneficios fiscales, pues sólo a partir de su vigencia quedaron prohibidos, de manera que debe aceptarse que para los años anteriores existía el derecho a aplicar la deducción y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación, claro está, sujeto ello a que se cumplieran los requisitos previstos legalmente DONACION A UNIVERSIDADES - Requisitos para tratarla como descuento tributario / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONESEl certificado debe dar cuenta de la destinación de los recursos / FONDO PATRIMONIAL ORIGINADO EN DONACIONES - Debe demostrarse que se constituyó con los recursos de las donaciones La disposición exigía para la procedencia del descuento del impuesto de renta del 70% de la donación, que la entidad receptora fuera una universidad pública o privada, aprobada por el ICFES y sin ánimo de lucro. Que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyeran un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinaran exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demostraran que no tenían ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. En el folio 185 del cuaderno de antecedentes se encuentra una certificación del Contador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, quien certifica que por Escritura Pública 4158 de 30 de diciembre de 1997 la Universidad recibió de la demandante un donación de 10.500 acciones de COFESAR cuyo valor

asciende a $26.497.380 y el Bono de Seguridad 000281 por $5.658.000. A juicio de la Sala, esta certificación no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 249 del Estatuto Tributario para aceptar el descuento tributario, por cuanto omite dar cuenta de la destinación de los recursos obtenidos con las donaciones. En efecto, aunque el Contador de la Universidad certifica que se constituyó un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos tendrían la destinación a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, no se demostró que ese Fondo hubiera sido constituido con los recursos obtenidos de las donaciones que efectuó la sociedad ni que a través de él se canalizarían los rendimientos de esas donaciones, razón por la cual no es posible reconocer el descuento tributario que fue establecido con una finalidad e incentivo específicos, cuyo cumplimento no se acreditó. En consecuencia, prospera el cargo por lo que en este aspecto se revocará la decisión del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete ( 2007) Radicación: 25000-23-27-000-2002-01318-01(14473)

Actor: COMERCIAL G. y J. S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de COMERCIAL G. y J. S.A., contra los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de 1997. ANTECEDENTES COMERCIAL G. y J. S.A., presentó su declaración de renta de 1997 con un saldo a favor de $116.628.000. Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación de Revisión 310642001000108 de 6 de abril de 2001 en la que determinó un saldo a favor de $40.773.000 en razón de las siguientes modificaciones a la declaración: Adición de ingresos por $28.551.203 correspondientes a la utilidad por exposición a la inflación de las acciones en DISTRIBUIDORA DE HIERROS

Y METALES LTDA.

Desconocimiento del descuento tributario por donación a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por $19.182.000 porque la donación fue solicitada, en su totalidad, como deducción y no son concurrentes ambos beneficios, es decir, el descuento y la donación. Imposición de la sanción por inexactitud de $46.680.000. La liquidación de revisión fue confirmada por la Resolución de Reconsideración 62-900036 de 25 de abril de 2002. DEMANDA COMERCIAL G. y J. LTDA., solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó; a título de restablecimiento pidió que se confirmara el saldo a favor determinado en su liquidación privada. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 102 de la Ley 633 de 2000 y 125, 249, 647, 776 y 777 del Estatuto

Tributario. Expuso como fundamento de las pretensiones:

1. Violación del debido proceso La Ley 633 [102] de 2000 estableció la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios para quienes antes de la vigencia de la ley les hubieran notificado requerimiento especial. Los contribuyentes tenían plazo hasta el 30 de julio de 2001 para manifestar su interés de transigir con la DIAN.

Sin embargo, la DIAN ignoró el plazo y practicó liquidación de revisión el 6 de abril de 2001, so pretexto de evitar el vencimiento de términos, lo cual contrarió la interpretación adecuada de la Ley 633 que implicaba una suspensión de términos para el Estado de la facultad de revisar.

2. Adición de ingresos por ajustes por inflación en

$28.551.203 No hubo omisión de ingresos sino un error al registrar un compra de acciones en enero, cuando realmente ocurrió en mayo; y una venta de acciones en mayo cuando ocurrió en enero, lo que dio lugar a que la DIAN estimara que un activo comprado desde enero sólo se ajustó por inflación desde mayo y un activo vendido en mayo no había sido ajustado por inflación durante los primeros cuatro meses del año. Con los títulos accionarios y las certificaciones de los revisores fiscales se demostró que no se ajustó por inflación el activo, porque ya se había vendido o porque no se había adquirido.

3. Procedencia del beneficio concurrente por la donación Conforme a los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, las donaciones a las entidades señaladas en esas normas podían invocarse concurrentemente como deducción y como descuento en el mismo año

gravable hasta que ese tratamiento fue eliminado por la Ley 383 [23] de 1997, pero a partir del año gravable 1998.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud La demandante no utilizó datos falsos o desfigurados para engañar al Estado. Se presenta una diferencia de criterios que no puede ser sancionada como una conducta inexacta.

OPOSICIÓN La DIAN expuso los siguientes argumentos de defensa:

1. No se violó el debido proceso, lo que ocurrió fue que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 633 [102] de 2000 para la terminación por mutuo acuerdo. Tampoco expresó su intención de transigir dentro del término legal (31 de julio de 2001), por lo tanto, la Administración debía continuar el trámite para practicar la liquidación de revisión.

2. Procede la adición de ingresos por cuanto la DIAN verificó que no se habían contabilizado ajustes por inflación por $28.551.203, sin que sea relevante la fecha de compra y venta de acciones, pues, si hubo algún error debía corregirse conforme al Decreto 2649 [56] de 1993, lo que no hizo la demandante.

3. No se puede aplicar en forma concurrente el descuento y la deducción por la donación porque se desconocen los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva.

No se pueden aceptar la deducción y el descuento simultáneamente porque la destinación de la donación para efectos de la deducción conforme al artículo 125 del Estatuto Tributario es diferente a la destinación de la donación para efectos del descuento (artículo 249 ibídem). Los requisitos que se exigen en cada una de ellas también son diferentes por lo que es

imposible dar a un mismo valor (donación) dos finalidades o destinaciones diferentes.

4. Se debe mantener la sanción por inexactitud, porque no se trató de una diferencia de criterios, sino del desconocimiento del derecho y de una omisión de ingresos que derivó un menor impuesto a pagar.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios de 1997, con los siguientes argumentos:

1. De acuerdo con el certificado del revisor fiscal de la actora, se demostró que la diferencia en los ajustes por inflación obedeció a un error en la contabilización que se podía corregir en cualquier tiempo y que no podía tenerse como base para determinar el impuesto de renta, so pena de contrariar el principio de justicia (artículo 683 del Estatuto Tributario).

2. Admitió que para 1997 (año discutido) procedía tanto la deducción como el descuento en la forma reclamada, por cuanto la Ley 383 de 1997 que la eliminó sólo tiene efectos hacia el futuro.

Al efecto, se apoyó en su integridad en el análisis efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-806 que declaró inexequible el apartado de la Ley 383 [23] de 1997 que hacía relación a la calificación de la norma como interpretativa. En consecuencia, concluyó que por ser una norma reguladora, su aplicación comenzaba a partir de 1998 en virtud del artículo 338 de la Constitución Política.

3. La sanción por inexactitud desapareció como consecuencia de que

prosperaron los anteriores cargos de ilegalidad.

4. Sin embargo, no hubo violación del debido proceso porque el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 no establece que el proceso de determinación oficial del impuesto se suspenda hasta que venza el plazo para solicitar la terminación por mutuo acuerdo. En consecuencia la DIAN debía continuar con el proceso de determinación y practicar la liquidación de revisión antes de que adquiriera firmeza.

APELACIÓN La DIAN expuso los siguientes argumentos de apelación:

1. La documentación recogida por la Administración en el proceso de determinación contra el informe contable suministrado por la sociedad y la certificación del revisor fiscal, demostró una diferencia de ajustes por inflación que debía justificar porque no estaba contabilizada en su oportunidad.

La demandante no corrigió su contabilidad conforme al artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, por lo que no puede pretender que con ocasión de la visita de la DIAN se subsane la contabilidad ya verificada.

2. Antes de la Ley 383 de 1997 tampoco se permitían los beneficios concurrentes, por el contrario, los consagrados en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario son excluyentes por tener finalidades diferentes.

En la exposición de motivos de la Ley 383 de 1997 se consideró que a pesar de no existir una norma que restringiera estos beneficios era inaceptable que los contribuyentes los utilizaran de manera concurrente. El artículo 125 del Estatuto Tributario consagra los requisitos para la deducción por donaciones y según el artículo 249 ibídem, se requiere para tener derecho al descuento, además de los requisitos del artículo 125, que

con las donaciones las instituciones de educación superior constituyan un fondo patrimonial y que sus rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, lo que significa que no puede concurrir la donación como deducción y como descuento. Por las anteriores razones la sanción por inexactitud debe mantenerse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia apelada y agregó que si la Ley 633 [102] de 2000 había consagrado un beneficio fiscal que los contribuyentes podían ejercer hasta el 31 de julio de 2001, el proceso liquidatorio tenía que suspenderse hasta esa fecha, lo cual no fue respetado por la DIAN al proferir la liquidación de revisión antes de ese tiempo y negó la posibilidad a la sociedad de acogerse a la transacción. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y precisó que el Tribunal se apoyó en la vigencia de la norma para aceptar el descuento tributario, cuando el rechazo se debió al cumplimiento de los requisitos en ambos conceptos, entre otros, la destinación. Compartió la decisión que declaró la inexistencia de la violación de la Ley 633 [102] de 2000, que consagró los requisitos que tenía que cumplir el contribuyente, como manifestar la intención de transigir antes del 31 de julio de 2001, lo cual no fue cumplido por la sociedad. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación se decide si se ajustó a derecho la actuación de la Administración que liquidó oficialmente el impuesto de renta

de 1997 de la sociedad. Para el efecto se analizará si procede la adición de ingresos por la diferencia en los ajustes por inflación y si la sociedad tiene derecho a solicitar el descuento tributario por la donación a una institución educativa que fue solicitada también como deducción.

1. Adición de ingresos por ajustes por inflación En el requerimiento especial la DIAN propuso una adición de ingresos por la diferencia determinada en los ajustes por inflación a las acciones y aportes, por cuanto la sociedad había calculado los ajustes sobre una base de $375.121.622 que no correspondía a lo registrado contablemente por $831.184.000 (folios 207 y 208 c.a.).

En la respuesta al requerimiento especial, la sociedad explicó que la inversión que tenía en la sociedad DHIM LTDA., se desvalorizó en una cifra superior al 80% como lo demostró al contestar el requerimiento ordinario, por lo tanto, la suma correspondiente a esas cuotas sociales ($456.062.378) no fue ajustada. La DIAN, en la liquidación de revisión, aceptó el argumento de la sociedad y liquidó los ajustes por inflación a los acciones partiendo de la misma suma de la demandante ($375.121.622) sin embargo, su cálculo arrojó una diferencia con lo declarado, de $28.551.203. La sociedad explicó en el recurso de reconsideración que la diferencia se debió a un error en los registros de los movimientos débito y crédito de las acciones, porque la sociedad adquirió 422.988 acciones de ALAMBRES Y MALLAS S.A., el 15 de mayo de 1997 por $211.494.898 pero fue registrada en enero de 1997 (folios 272 y siguientes c.a.).

Y el 27 de enero se endosaron a esa misma sociedad las 90.000 acciones que poseía en COMSISA S.A., por $135.000.000, negociación que fue registrada en mayo, por error, al confundir las fechas de compra y venta de acciones. Esta explicación no fue aceptada por la DIAN porque el error en la contabilidad debió corregirse conforme al Decreto 2649 [56] de 1993 con el correspondiente asiento, y no pretender corregir la contabilidad con el recurso de reconsideración. El Tribunal encontró desvirtuada la adición de ingresos con los certificados de la demandante y de ALAMBRES Y MALLAS S.A., sobre las fechas de adquisición y venta de acciones. En el expediente se encuentran los siguientes documentos: a. Fotocopia autenticada del Título 116 de ALAMBRES Y MALLAS S.A., en el que certifica que COMERCIAL G. Y J. S.A., suscribió y pagó 422.988 acciones el 15 de mayo de 1997 (folio 278 c.a.). b. Certificación del revisor fiscal de ALAMBRES Y MALLAS S.A., sobre la adquisición de la demandante, el 15 de mayo de 1997, de las acciones mencionadas (folio 277 c.a.). c. Título definitivo 34 de la Compañía de Servicios Integrados del Acero S.A., COMSISA S.A., que certifica que COMERCIAL G. Y J. S.A., es propietaria de 90.000 acciones ordinarias de $1.000 de valor nominal, título endosado por el representante legal de COMERCIAL G. Y J. S.A., el 27 de enero de 1997, a favor de ALAMBRES Y MALLAS S.A. (folios 276 y 276

vuelto c.a.). d. Certificación del revisor fiscal de la demandante sobre la venta de las acciones de COMSISA S.A., a ALAMBRES Y MALLAS S.A. (folio 275 c.a.). e. Cuadro del movimiento de la cuenta de corrección monetaria elaborada por el Revisor Fiscal de la demandante con los registros cambiados con los movimientos débito y crédito, según las fechas de las transacciones que arroja como resultado $58.284.272 (folio 274 c.a.). Contrario a lo estimado por el Tribunal, estos documentos no desvirtúan la diferencia encontrada por la DIAN, en atención a lo siguiente: Con la respuesta al requerimiento ordinario la sociedad presentó copia de los Estados Financieros de 1997, los cuales contienen un cuadro de la cuenta corrección monetaria donde los movimientos débito y crédito de la cuenta adolecen del supuesto error en los registros y arroja como resultado $58.993.091, así:

AJUSTE MOVIMIENTO

SALDO SALDO

MESES PAAG POR

INICIAL FINAL INFLACION DEBITO CREDITO ENERO 375.121.622 0,007 2.607.216 211.494.098 589.222.936

FEBRERO 589.222.936 0,015 8.798.414 598.021.350

MARZO 598.024.350 0,0339 20.272.924 618.294.274

ABRIL 618.294.274 0,0175 10.820.150 629.114.424

MAYO 629.114.424 0,0161 (1.013.403) 134.788.016 493.313.005

JUNIO 493.313.005 0,0152 6.167.243 499.480.247

JULIO 499.480.247 0,0108 5.394.387 504.874.634

AGOSTO 504.874.634 0,0066 3.332.173 508.206.807

SEPTIEMBRE 508.206.807 0,011 (10.319.676) 497.887.131

OCTUBRE 497.887.131 0,0117 5.825.279 503.712.410

NOVIEMBRE 503.712.410 0,0087 4.382.298 508.094.708

DICIEMBRE 508.094.708 0,0075 2.726.087 38.521.359 472.299.436 0,161 58.993.091 211.494.098 173.309.375

La Administración, con base en los mismos datos (base mensual de enero y PAAG mensual), realizó el cómputo de la cuenta y el resultado fue $87.544.294, por lo que estableció una diferencia de $28.551.203. Sin embargo, esta diferencia se debe a los errores en el cálculo en que incurrió la sociedad en los siguientes meses: En mayo, el saldo inicial fue $629.114.424, el PAAG de 0.0161 y el ajuste por inflación de ese mes fue la suma negativa de $1.013.403, cuando la operación aritmética correcta arroja como ajuste por inflación $10.128.742, lo que significa que en lugar de sumar el ajuste por inflación de ese mes, restó la suma de $1.013.403, lo cual afectó considerablemente la base del mes siguiente y así sucesivamente. En septiembre se consignó como ajuste por inflación también una suma

negativa (10.319.676), cuando multiplicado el PAAG (0.0110) por el saldo inicial del mes ($508.206.807) el resultado correcto es $5.590.274 que no fue sumado y, por el contrario, se restaron indebidamente los $10.319.676, lo que generó que se continuaran con saldos iniciales equivocados. Estos errores de cálculo de la sociedad originaron la diferencia encontrada por la DIAN, sin embargo, la demandante, en el recurso de reconsideración, encontró que esa diferencia se debió a un error en los registros contables de la compra y venta de acciones, hecho que no había aducido la sociedad ni su revisor fiscal, quien certificó desde la respuesta al requerimiento ordinario en julio de 1999, que los datos contables remitidos estaban de conformidad con los libros de contabilidad y contra los Estados Financieros de 1997, que toda la “información al momento de hacer esta remisión fue cruzada nuevamente contra nuestros papeles de trabajo, Libros Oficiales y renglones de la declaración y fueron hallados de conformidad” (folio 46 c.a.). Es de advertir, que si la sociedad hubiera calculado correctamente los ajustes por inflación, aun con la existencia del supuesto error en los registros contables, no se hubiera presentado diferencia alguna con el cálculo efectuado por la DIAN, porque se tomó la misma base inicial e idéntico porcentaje del PAAG. Ahora bien, los documentos aportados por la sociedad en la reconsideración sobre la fecha de compra y venta de acciones no desvirtúan la diferencia determinada oficialmente, puesto que ésta se estableció sobre $58.993.091 declarados por la sociedad, suma que no coincide con el resultado de cálculo efectuado con la corrección del supuesto error en los

registros contables de esas negociaciones que fue de $58.284.274. Adicionalmente, estos documentos no pueden valorarse aisladamente si la sociedad no efectuó la corrección de los asientos contables, situación que llama la atención de la Sala y, sobre la cual el revisor fiscal de la compañía no hace ninguna referencia. En efecto, conforme al artículo 50 del Código de Comercio la contabilidad debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; hacen parte de ella todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros (artículo 51 ibídem). Las operaciones se deben asentar en orden cronológico con referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. Según el artículo 53 ibídem, el comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. El Decreto 2649 [56] de 1993 establece que las operaciones deben registrarse cronológicamente, a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se realizaron y ordena que cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere. En el caso bajo análisis, si bien la sociedad se dio cuenta que hubo un error en los asientos de la venta y la compra de las acciones, no procedió a corregirlos. Ni siquiera hay en el expediente una certificación contable de la sociedad sobre la forma en que se hicieron esos registros contables, así como la presencia del error y el procedimiento para su corrección.

Por el contrario, sí existe una certificación sobre los estados financieros de 1997 de la sociedad, en la que consta que la contabilidad cumple con los requerimientos legales, que los ingresos fueron verificados previamente a la elaboración de los estados financieros y que fueron sentados en los libros bajo el sistema de causación y, que los ajustes por inflación fueron aplicados de acuerdo con las normas legales (folio 99 c.a.). En estas circunstancias, la diferencia determinada oficialmente de los ingresos de la sociedad por ajustes por inflación no se originó por los errores en los registros contables de las cuentas, sino por los errores en las operaciones aritméticas del cálculo de los ajustes, por lo tanto asiste razón a la demandada, por lo que en este aspecto se revocará la sentencia para dejar incólume la determinación oficial de los ingresos.

2. Improcedencia del descuento tributario por la donación a una institución educativa que fue solicitada también como deducción La DIAN considera que para 1997 no proceden beneficios fiscales concurrentes derivados de una donación efectuada por la actora, no por aplicación retroactiva de la Ley 383 [23] de 1997, sino porque desde antes de su vigencia, los beneficios consagrados en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario no eran concurrentes.

La Ley 383 [23] de 1997 dispuso: "Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes. Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.” La expresión “Interprétase con autoridad” fue declarada inexequible por

la Corte Constitucional en sentencia C-806 de 1 de agosto de 2001, y declaró exequible las expresiones contenidas en el inciso primero de la disposición “bajo la condición de que se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política” es decir, para el período fiscal siguiente. La Corte consideró que de no precisarse su aplicación, la medida tributaria implicaba una alteración general en el cálculo de las bases gravables de los impuestos de período, como el de renta, que se generaron en el año fiscal que estaba corriendo cuando entró en vigencia la Ley 383 de 1997. En consecuencia, sólo a partir del año gravable de 1998 no son concurrentes los beneficios fiscales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El Consejo de Estado ha considerado que antes de la Ley 383 [23] de 1997, era posible que sobre un mismo hecho económico se solicitaran concurrentemente los beneficios fiscales, pues sólo a partir de su vigencia quedaron prohibidos, de manera que debe aceptarse que para los años anteriores existía el derecho a aplicar la deducción y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación, claro está, sujeto ello a que se cumplieran los requisitos previstos legalmente1. Como quiera que la DIAN rechazó el descuento tributario originado en la donación efectuada a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Sala se referirá a los requisitos legales exigidos por el artículo 249 del Estatuto Tributario, para su aceptación. La disposición exigía para la procedencia del descuento del impuesto de renta del 70% de la donación, que la entidad receptora fuera una

universidad pública o privada, aprobada por el ICFES y sin ánimo de lucro. Que con los recursos obtenidos de la donación, las universidades constituyeran un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos se destinaran exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, 1 Sección Cuarta, entre otras, sentencias de 1 de febrero de 2002, Expediente 12.522 C.P. Germán Ayala Mantilla, 23 de mayo de 2002, Expediente 12609 C.P. Ligia López Díaz, 10 de octubre de 2002, Expediente 12835, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y 9 de octubre de 2003, Expediente 13474, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. cuyos padres demostraran que no tenían ingresos superiores a 4 salarios mínimos mensuales vigentes, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología2. El descuento no podía exceder del 30% del impuesto básico de renta del respectivo año gravable. Dado el carácter excepcional del beneficio tributario, el contribuyente debe cumplir estrictamente con todos los requisitos legales, así como con la carga probatoria de su demostración, con el fin de verificar si en realidad se da cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo. En el caso bajo análisis, como la DIAN rechazó el descuento sin analizar de fondo el cumplimiento de las exigencias establecidas legalmente para aceptarlo, la Sala abordará el estudio de las pruebas que obran en el proceso para determinar su procedencia. En el folio 185 del cuaderno de antecedentes se encuentra una

certificación del Contador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, quien certifica que por Escritura Pública 4158 de 30 de diciembre de 1997 la Universidad recibió de la demandante un donación de 10.500 acciones de COFESAR cuyo valor a

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