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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01319-01(15835)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01319-01(15835)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NOTIFICACION DE ACTOS DE LA DIAN - Formas / Notificación por correo forma de realizarla / NOTIFICACION PERSONAL - Es la forma preferencial de notificar los actos administrativos / NOTIFICACION POR EDICTO - Es un medio alternativo de publicidad del acto / AVISO DE CITACION - Para notificación personal - Alcance el término para comparecer se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación La legislación tributaria, a través de los artículos 565 a 569 del E. T, estableció cuatro formas de notificación para los actos proferidos por la Administración de Impuestos: personal, por correo, por edicto y por aviso. La aplicación de una u otra forma depende de la naturaleza de los actos notificados y de las circunstancias que circunscriban la diligencia. Originalmente, el artículo 566 del E. T. disponía que la notificación por correo se practicaba con el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y que “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, porque desconocía el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, bajo el entendido de que éste sólo se acata cuando el afectado recibe la comunicación que se le envía por correo. Tal decisión concordaba con el criterio de la Sala, según el cual, la notificación por correo llevaba implícita una presunción iuris tantum que podía desvirtuarse si se probaba que el correo no fue recibido por su destinatario, o que éste recibió la copia del

acto administrativo en un día distinto a aquél en que se efectuó la introducción. Así pues, tanto el criterio jurisprudencial referido, como la sentencia C-096, condicionaron la eficacia de la notificación postal a que el administrado efectivamente recibiera el acto remitido. La notificación personal consiste en la entrega directa de un ejemplar de la providencia respectiva al interesado, ya sea en su domicilio o en la oficina de impuestos respectiva, si es que aquél se presenta voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante “citación”. La notificación por edicto, a su vez, opera cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el aviso de citación para realizar la notificación personal, se introduce al correo. Dado que el artículo 565 no dio al aviso de citación una connotación especial, éste debe entenderse en su sentido natural y obvio, como instrumento material por el cual se insta la comparecencia de alguien para realizar alguna diligencia. Para los efectos de dicha norma, tal diligencia es la de notificación personal; respecto de ésta la citación se previó como formalidad precedente en todos los casos en que el recurrente no acude voluntariamente ante la autoridad fiscal para notificarse del acto administrativo, antes de que aquélla - la citación - se le haya enviado. El alcance del aviso citatorio así concebido, fue igualmente considerado por la Corte Constitucional en sentencia de C-929 de 6 de septiembre de 2005, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, para declarar exequible el artículo en comentario en cuanto a la expresión “de la fecha

de introducción al correo”. Bajo la perspectiva anterior, queda claro que el término para la comparecencia del citado debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo dispone el artículo 565 del E. T., y no desde cuando se le entrega, como lo esgrime el apelante. Lo anterior, porque la entrega sólo se requiere en los casos de la notificación por correo de que trata el artículo 566 ibídem, a la cual no corresponde el aviso de citación previsto en el artículo 565, pues, se repite, éste tan sólo es el medio establecido para convocar al recurrente que debe ser notificado personalmente del acto administrativo por el cual se decide su recurso. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se refiere a que la liquidación de revisión debe contraerse a la declaración tributaria y a los hechos planteados en el requerimiento / COMPARACION PATRIMONIAL - Parte del supuesto que todo incremento del patrimonio liquido se debe a capitalización de rentas / DIFERENCIA PATRIMONIAL - Se presenta cuando el aumento del patrimonio es superior a las rentas capitalizables declaradas Ello se hará dentro del marco legal del artículo 711 del E. T., según el cual, “la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” Por tanto, tal limitante no afecta el planteamiento de los aspectos probatorios, dado que éstos son propios de la motivación de los actos administrativos, elemento sustancial de las decisiones administrativas que afectan a los particulares y con el cual se les garantiza sus

derechos de defensa y audiencia (C. C. A. Art. 35). Es ello apenas razonable, si se considera que la liquidación oficial de revisión es el acto que define la investigación fiscal y, en esta medida, el que debe analizar los hechos a la luz de la legislación aplicable, así como valorar todas las pruebas recaudadas, incluyendo las aportadas o decretadas con base en la contestación del requerimiento especial o de su ampliación, según fuere el caso. Por supuesto, al momento de proferirse estos actos de trámite dichas pruebas no existían, lo cual impedía que aquéllos las tuvieran en cuenta. El mencionado sistema parte de la presunción legal que establece el artículo 236 del E. T., según la cual, si un contribuyente incrementó su patrimonio líquido de un período a otro, en cuantía superior a las rentas (gravables y exentas) y ganancias ocasionales netas declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia y que, por lo mismo, ésta constituye renta gravable, salvo que justifique el mayor valor patrimonial. Lo anterior, bajo el entendido de que todo incremento del patrimonio líquido, proviene de rentas que han sido capitalizadas. La existencia de una diferencia patrimonial “injustificada” es pues, requisito sine qua non para la aplicación de este sistema especial. De acuerdo con el artículo 237 ibídem, la renta por comparación de patrimonios se determina adicionando a la renta gravable, el valor de la ganancia ocasional neta y de las rentas exentas, y sustrayéndole a dicho resultado, el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En

lo concerniente al patrimonio, deben hacerse previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales Por tanto, en virtud de la presunción de renta gravable por comparación patrimonial, a la Administración sólo le compete demostrar que la suma de la renta gravable, las rentas exentas y las ganancias ocasionales declaradas, es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos del año declarado y del que a éste antecede. A su vez, el contribuyente asume la carga de la prueba por la cual habrá de constatarse que dicha diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables. La Sala ha señalado que estas pruebas deben reposar en el expediente por alguna de las razones previstas en el artículo 744 del E. T., o aportarse en la vía jurisdiccional. Dicha carga probatoria se consagra directamente en el artículo 789 del E. T., según el cual, los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo

746. Se trata, por tanto, de una comprobación especial que descarta la presunción de veracidad de la declaración tributaria (E. T. Art. 746), y que obliga al declarante a probar los datos denunciados para demostrar la realidad de los mismos.

PERDIDAS FISCALES - Pueden compensarse con rentas o utilidades y que obtengan dentro de los 5 períodos gravables siguientes / PERDIDAS FISCALES - No afectan las utilidades contables ni el patrimonio A la luz de los artículos 147 y 351 del E. T., vigentes para 1997, esas pérdidas

podían compensarse con las rentas o utilidades que se obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. En el año en que se compensen, las pérdidas deben tomarse debidamente ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG, y efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio. El tratamiento contable de tales pérdidas opera con la inclusión de las mismas en el Estado de Resultados del año en que se produjeron, el cual, como cualquiera de su género, debe informar en forma completa todo lo necesario para comprender y valorar correctamente la situación financiera, el resultado de las operaciones y los cambios en el patrimonio (art. 15 ibídem), así como sujetarse a las normas técnicas sobre revelaciones, establecidas en el capítulo III del Decreto 2649 de 1993 (arts. 113-117). Aunque efectivamente, las pérdidas de años anteriores no son gastos reales del año en que se declaran como deducibles (1997), y que, en esa medida, no afectan las utilidades contables reales de ese año ni, por ende, el patrimonio anual, pese a que disminuyen la renta líquida fiscal; lo cierto es que en el caso concreto, tal razonamiento no justifica por sí solo el incremento patrimonial entre 1996 y 1997, para desvirtuar la presunción de renta por comparación patrimonial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., diez y siete (17) de julio dos mil ocho (2008)

Radiación número: 25000-23-27-000-2002-01319-01(15835)

Actor: DOMESA DE COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la DIAN, y negó las pretensiones de la demanda promovida contra los actos que determinaron el impuesto de renta a cargo de DOMESA DE

COLOMBIA S. A., por 1997.

ANTECEDENTES El 3 de junio de 1998, DOMESA DE COLOMBIA S. A. presentó declaración de renta de 1997. Previo requerimiento especial y ampliación del mismo, la Administración modificó dicha declaración, mediante Liquidación Oficial de Revisión 300642001000072 de 7 de mayo de 2001, a través de la cual determinó una renta gravable de $582.622.000, por el sistema de comparación patrimonial; liquidó el impuesto a cargo en la suma de $190.238.000 e impuso una sanción por inexactitud de $287.811.000, fijando el saldo a pagar en $251.777.000. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 622-900.032 de 15 de abril de 2002, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la actora. Mediante oficio de 16 de abril de 2002, se citó a la demandante para notificarle la

resolución mencionada, diligencia que finalmente se realizó por edicto desfijado el 16 de mayo. LA DEMANDA La actora demandó la nulidad de las Resoluciones 300642001000072 de 7 de mayo de 2001 y 622-900.032 de 15 de abril de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme su declaración de renta de 1997. Como normas violadas invocó los artículos 45 del Código Contencioso Administrativo y 236, 237, 565, 566, 702, 703, 708, 712, 730 [1, 4 y 5], 732, 734 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación señaló: No es válida la notificación por edicto de la Resolución 622-900.032 de 15 de abril de 2002, toda vez que éste fue fijado antes de vencer los diez días siguientes a la citación que la Administración envió a la actora para notificarle personalmente dicho acto administrativo. Tal circunstancia, a su vez, condujo a que el edicto sólo permaneciera fijado por el término de nueve días hábiles. En consecuencia, respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión que modificó su declaración de renta de 1997, operó el silencio administrativo positivo, y, con ello, quedó en firme dicha declaración. La mencionada resolución violó el debido proceso, porque se fundamentó en la inexistencia de pérdidas fiscales de años anteriores, argumento que no fue invocado en el requerimiento especial ni en su ampliación, como tampoco en la liquidación oficial de

revisión. Por el contrario, estos actos reconocieron dichas pérdidas y, con ello, la correspondiente deducción en renta; de hecho, la liquidación oficial se limitó a desconocer “las consecuencias de tal deducción como motivo válido de explicación de la inexistencia de renta por comparación patrimonial”. De esta forma se desconoció el principio de congruencia, conforme al cual, los requerimientos especiales y sus ampliaciones, deben indicar todos los puntos discutidos, y expresar las razones de los eventuales rechazos de deducciones. Así mismo, el funcionario que resolvió el recurso de reconsideración carecía de competencia funcional para cambiar la liquidación oficial de revisión. La diferencia entre patrimonios sólo configura renta por comparación cuando el contribuyente no demuestra que aquélla obedece a causas justificadas. En el caso concreto, las utilidades contables de 1997 eran mayores que la renta gravable del mismo año, porque la propia ley permitía afectarla con las pérdidas fiscales de años anteriores, dándoles la calidad de deducción, aunque no tuvieren relación de causalidad con los ingresos anuales. Por tanto, como esa deducción no disminuyó los ingresos reales, la renta fiscal creció en cuantía diferente a la del patrimonio, produciendo un desbalance que redujo los ingresos para efectos fiscales, por un fenómeno sucedido años atrás, sin que ello signifique omisión de ingresos. Así, por disposición legal, los ingresos reales fueron superiores a los fiscales y, por ende, el patrimonio subió a la misma velocidad de aquéllos, lo cual no constituye ocultamiento de renta. No procede la sanción por inexactitud, porque la actora no incurrió en ninguna de las

conductas que la tipifican. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos, por conducto de apoderada judicial, propuso la excepción de inepta demanda en relación con la sanción por inexactitud que impuso a través de la liquidación oficial de revisión demandada, toda vez que el recurso de reconsideración no atacó dicho concepto y, por tanto, respecto de éste no se agotó la vía gubernativa. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La citación enviada a la actora para notificarle la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no constituye, por sí misma, la diligencia de notificación personal ni la de notificación por correo. A partir del día siguiente a la fecha en que el aviso de citación se introdujo al correo (16 de abril de 2002), la actora tenía diez días para comparecer a notificarse personalmente. Vencido este término (30 de abril de 2002), y ya que la demandante no atendió la citación que se le envió, la Administración podía efectuar la notificación por edicto, como en efecto lo hizo. En consecuencia, no se configuró el silencio administrativo positivo que reclama la actora. No se violó el principio de congruencia del artículo 711 del E. T., como quiera que entre la liquidación oficial de revisión y las modificaciones propuestas por el requerimiento especial y su ampliación, existe debida correspondencia. Tampoco puede afirmarse que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue practicada por funcionario incompetente, bajo la idea de que se fundamentó en cuestiones no planteadas en la

liquidación oficial de revisión; lo anterior, porque tal resolución se limitó a analizar el tema de fondo planteado en la liquidación oficial (la justificación de la diferencia patrimonial). La renta por comparación patrimonial es una forma especial de determinar la renta líquida gravable, cuando la sumatoria de ésta, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resulta inferior a la diferencia injustificada entre el patrimonio líquido del último período gravable y el del año inmediatamente anterior. A través de los actos demandados la Administración determinó una diferencia patrimonial de $582.622.000, que, según la demandante, proviene de pérdidas fiscales de años anteriores (1992 y 1993). No obstante, el estado de pérdidas y ganancias de 1997, no reportó ningún valor deducido por dicho concepto, de modo que esta prueba no justifica la diferencia patrimonial. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 12 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, dado que la demandante podía presentar ante la jurisdicción, nuevos y mejores argumentos para reforzar su defensa, pues, “los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos.” Igualmente, denegó las súplicas de la demanda, porque: Las resoluciones que fallan los recursos gubernativos deben notificarse personalmente, previa citación enviada por correo, y si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes al envío, la notificación se efectúa por edicto fijado durante el mismo

término. En el caso concreto, procedía la segunda forma de notificación dado que la actora no atendió la citación que se le envío para notificarle personalmente la Resolución 622900.032 de 15 de abril de 2002, y el edicto se fijó en la forma prevista en el artículo 565 del E. T., durante el término que éste ordena. No se violó el principio de congruencia entre la liquidación oficial de revisión, el requerimiento especial y la ampliación del mismo, porque, homogéneamente, dichos actos señalan que el rechazo de la deducción declarada por la actora obedeció a la ausencia de hechos que justificaran el incremento patrimonial de 1997, con respecto al de 1996. La determinación del impuesto de renta mediante el sistema especial de comparación patrimonial, presupone que la suma de la renta gravable, la renta exenta y la ganancia ocasional, sea inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el del inmediatamente anterior, y que éste no se halle plenamente justificado. La actora adujo que la diferencia patrimonial que sirvió de base para determinar la renta líquida gravable de 1997, se justifica por la deducción de pérdidas fiscales de años anteriores (1992 y 1993). Estas pérdidas podían compensarse en 1997, a la luz del artículo 147 del E. T.; sin embargo, el valor declarado por la contribuyente como deducción por pérdidas ($542.752.000) superó el monto real de las mismas, “y dentro del plenario no obra respaldo probatorio tendiente a justificar el aumento de su patrimonio de

una vigencia a otra.” Es válida la sanción impuesta por inexactitud porque se dieron los presupuestos del artículo 647 para su imposición. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia, solicitando que se revoque el numeral segundo de su parte resolutiva y, en su lugar, que prosperen las súplicas de la demanda. Al efecto, señaló: Al tenor del artículo 565 del E. T., las actuaciones deben notificarse por correo o personalmente. La notificación por correo se entendía efectuada en la fecha de introducción al mismo, presunción legal que admitía como prueba en contrario la entrega efectiva a su destinatario, que en el sub lite ocurrió el 17 de abril de 2002. La notificación por edicto, sólo podía efectuarse luego de vencer el término para la notificación personal, es decir, después del 2 de mayo de 2002, no del 30 de abril de 2002 como lo concluyó al a quo bajo el equívoco de que la notificación por correo se había efectuado el 16 de abril, cuando lo envió, y no el 17 de abril, cuando DOMESA S. A. lo recibió. En consecuencia, el edicto fijado el 2 de mayo no tiene validez, porque este día hacía parte del plazo para que la sociedad citada compareciera a notificarse personalmente, y los términos de notificación no se pueden superponer. La fijación del edicto efectuada en esa fecha, da cuenta de que el término para la misma (10 días) comenzó a correr anticipadamente, y que, por ende, la desfijación se produjo antes de que ese plazo

venciera. El requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial de revisión, concuerdan con la declaración privada en cuanto refiere a la deducción de las pérdidas de años anteriores y su valor. De hecho, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, reconoció la deducción en comento, de modo que la existencia de las pérdidas y su tratamiento deducible en 1997, por $546.752.000, no es materia de controversia. No obstante, dicha resolución violó el principio de correspondencia, porque se fundamentó en que la deducción de las pérdidas no justificaba la diferencia patrimonial, cuando los demás actos no se fundamentaron en ese hecho. Y, el funcionario que conoce la reconsideración no puede cambiar los fundamentos de la liquidación oficial recurrida, que es la que determina los parámetros de la controversia. Todo aumento patrimonial es producto de un ingreso, que, una vez depurado, constituye renta líquida gravable o, en el caso de personas naturales, ganancia ocasional gravable. Pero pueden existir hechos justificativos de un aumento patrimonial que no sean resultado de renta gravable. Así, toda deducción anual que no corresponda a un gasto real y contable del mismo año, es necesariamente una causa justificativa de aumento patrimonial, que no da lugar a determinación de renta por comparación patrimonial. Tal es el caso de las pérdidas de los años anteriores, que, por disposición legal, disminuyen la renta líquida fiscal del año, pero no las utilidades contables reales, de modo que el patrimonio de la empresa crece en la misma cuantía de éstas.

Como las pérdidas de años anteriores no son gastos contables de 1997, es imposible que en el estado de resultados de este año aparezca dicho rubro, pues, por definición y esencia, sólo puede reflejarse en los estados P y G de cada uno de los años en los que se produjo la pérdida. En concordancia con lo anterior, la impugnante aduce que no hay inexactitud sancionable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación. Además, destacó que, por previsión legal, no toda deducción corresponde a un gasto real de la empresa y que, en tales casos, la renta fiscal es menor que la utilidad real, de modo que mientras el patrimonio se eleva en un valor igual al mayor valor de la utilidades (valor real), la renta fiscal, disminuida artificialmente con deducciones que no son gasto, no explica por sí sola el aumento patrimonial. Causa justificativa de tal aumento, afirma, son las disminuciones de la renta fiscal, por las deducciones que al mismo tiempo son gastos reales del período. Así mismo, evoca los argumentos del Concepto DIAN 009117 de 16 de febrero de 2004, donde se precisó que la compensación de pérdidas no es un desembolso real, sino un beneficio supeditado a que el contribuyente, en posteriores ejercicios fiscales, tenga utilidades suficientes para ejercerlo; pues, la pérdida fiscal, se compensa con la renta líquida de períodos posteriores. Así, lo que debe tomarse en cuenta para determinar la comparación de patrimonios es la

renta líquida antes de compensar la pérdida, dado que “la compensación no implica la disminución efectiva de las rentas líquidas arrojadas en el período que es objeto de comparación puesto que no constituyen un desembolso real de dinero”. Y, “si se parte de la renta líquida una vez compensada la pérdida fiscal de años anteriores, la pérdida fiscal compensada justifica la diferencia patrimonial hasta el monto enjugado de la renta líquida compensada”. La DIAN, a su turno, retomó las razones de su escrito de contestación, resaltando que la contribuyente no probó la razón que invocó como justificación del incremento patrimonial, y que en la vía gubernativa no discutió la sanción por inexactitud. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Los diez días establecidos en el artículo 565 del E. T. para que el citado comparezca a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, comenzaban a contarse a partir de la fecha en que se introdujo al correo el aviso de citación, o sea, el 16 de abril de 2002. Por tanto, la fijación del edicto el 2 de mayo de 2002, es válida. La presunción legal del artículo 566 no se aplica al caso concreto, porque se refiere a la notificación del contenido de los actos administrativos, no de las citaciones enviadas al interesado para que comparezca a notificarse personalmente de dichos actos. No se violó el principio de congruencia, porque, la modificación a la declaración privada

fue sustentada con idéntico argumento, durante toda la actuación administrativa (la ausencia de hechos justificantes del incremento patrimonial de 1997, respecto de 1996). La resolución que resolvió el recurso de reconsideración aludió a las pérdidas fiscales deducidas, porque la actora informó la supuesta existencia de las mismas por años anteriores, para justificar el aumento del patrimonio, obligando a la Administración a estudiar esa circunstancia; de hecho, se limitó exclusivamente a analizar la única causal de justificación invocada. Aunque el valor aducido para justificar la diferencia patrimonial corresponde a las supuestas pérdidas ocurridas en 1992 y 1993, la suma de las cantidades declaradas para esos años ($371.877.000), no corresponde al valor solicitado en 1997 como pérdidas fiscales de años anteriores ($546.752.000), el cual supera el monto declarado por dichas pérdidas. Como el Estado de Pérdidas y Ganancias de 1997 no registra ninguno de los valores declarados por concepto de “deducción de pérdidas”, no existe ninguna prueba que acredite las pérdidas fiscales de 1992 y 1993 y que, en consecuencia, justifique la diferencia patrimonial de 1997. Por el contrario, aparecen evidencias que impiden tener certeza sobre las razones de justificación que invoca la actora. En concordancia, el Ministerio Público estima procedente la sanción impuesta por inexactitud y solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala examinar la legalidad de

los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de DOMESA S. A., por el año gravable 1997. La impugnación se estructura sobre tres aristas a saber: i) la invalidez de la notificación por edicto de la Resolución 622-900.032 de 15 de abril de 2002, y la consiguiente configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que aquélla resolvió; ii) la violación del principio de congruencia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por discordancia entre sus fundamentos y los de la liquidación oficial de revisión objeto del recurso de reconsideración, el requerimiento especial que a ésta antecedió, y la ampliación de dicho requerimiento; y, iii) la improcedencia de la determinación de renta por comparación patrimonial, a partir de las causas invocadas como justificantes del aumento en el patrimonio. La primera de dichas glosas predica la fijación del edicto notificatorio de la Resolución 622-900.032 de 15 de abril de 2002, antes de vencer el término que tenía DOMESA S. A. para comparecer a notificarse personalmente de la misma, considerando que éste comenzó a transcurrir el 17 de abril de 2002, cuando la empresa recibió la citación por correo. La Administración refuta tal supuesto, aduciendo que el plazo inició el 16 de abril, cuando envió la mencionada citación. Para resolver, se observa: La legislación tributaria, a través de los artículos 565 a 569 del E. T, estableció cuatro formas de notificación para los actos proferidos por la Administración de Impuestos: personal, por correo, por edicto y por aviso. La aplicación de una u otra forma depende de

la naturaleza de los actos notificados y de las circunstancias que circunscriban la diligencia. Así, para notificar los requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones sancionatorias, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, el artículo 565 ibidem consagró, en forma principal, la notificación por correo y la notificación personal. Supletoriamente, para los casos en que el correo es devuelto, el artículo 568 autorizó practicar la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Originalmente, el artículo 566 del E. T. disponía que la notificación por correo se practicaba con el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y que “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, porque desconocía el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, bajo el entendido de que éste sólo se acata cuando el afectado recibe la comunicación que se le envía por correo. Tal decisión concordaba con el criterio de la Sala, según el cual, la notificación por correo llevaba implícita una presunción iuris tantum que podía desvirtuarse si se probaba que el correo no fue recibido por su destinatario, o que éste recibió la copia del acto administrativo en un día distinto a aquél en que se efectuó la introducción. Así pues, tanto 1 el criterio jurisprudencial referido, como la sentencia C-096, condicionaron la eficacia

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