CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01324-01(15178)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01324-01(15178)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Solo procede respecto de actos que no estén en firme en vía gubernativa o jurisdiccional / TRANSACCIONDefinición para efectos de terminación en materia tributaria: Ley 633 de 2000 Así las cosas, procede la “transacción” o “terminación por mutuo acuerdo” de las obligaciones tributarias determinadas en actuaciones administrativas que no se encuentren en firme, es decir, que estén en debate en vía gubernativa o que sean susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción administrativa. Lo anterior en atención a la definición de “transacción” contenida en el artículo 2469 del Código Civil, permite que las partes a través de un contrato terminen “extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual ”, de donde claramente se evidencia que la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 102 de la Ley 633 del 2000, es simplemente una modalidad transaccional que facilita al particular finiquitar con el Estado en sede administrativa los procesos tributarios o evitar la actividad contenciosa por vía judicial, siempre y cuando exista oportunidad legal para recurrir o demandar los actos oficiales. Con esta filosofía en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, se reglamentó la norma legal mencionada, para establecer los eventos en los que no procede la terminación por mutuo acuerdo, así: ART. 13.—Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan
los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; (...). TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - No procede cuando hay sentencia definitiva aunque ésta se impugne mediante recurso extraordinario de súplica Ahora bien, es importante resaltar que como la sentencia negó la nulidad solicitada, produjo como efecto cosa juzgada erga omnes, en relación con la causa petendi juzgada (Art. 175 del C.C.A), por lo que es obligatorio acatar la posición jurisprudencial referenciada, en cuanto señaló que constituye un presupuesto indispensable para que opere la “transacción”, la ausencia de vencimiento de los términos procesales para discutir ante la autoridad administrativa o jurisdiccional, que en nada se desnaturaliza por la interposición en su contra del recurso extraordinario de súplica. Igualmente se trata de una providencia ejecutoriada, que si bien puede ser infirmada al decidirse el recurso extraordinario, dicha impugnación no la despoja del carácter definitivo que en el momento ostenta, pues como lo señaló la Sala Plena en providencia de fecha 7 de noviembre de 2003 proferida dentro del expediente S-501 el inciso final del
referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia. En este orden de ideas, el vencimiento de las oportunidades legales para ejercer los medios de impugnación gubernativa y jurisdiccional, impiden llevar a cabo la “transacción”, como quiera que se está ante una situación jurídica consolidada. TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - No procede ante caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos objeto de transacción En esta instancia procesal, la Sala debe decidir la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo a la sociedad Fiduciaria S.A., respecto de la actuación administrativa que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996, al encontrar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el sub lite la Sala observa que la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 a cargo de la sociedad FIDUCIARIA S.A., mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 900018 del 25 de noviembre de 1999, confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. 900143 de diciembre 21 de 2000, notificada personalmente el 5 de enero de 2001. Por ende, el plazo de cuatro meses para demandar ante la justicia administrativa se cuenta a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que decidió el recurso respectivo (5 de enero de 2001), por lo que venció el 6 de mayo de 2001, como da cuenta de ello la certificación expedida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de mayo de 2002, en la que indica que no se ha “interpuesto demanda de naturaleza contenciosa alguna”, razón por la cual la petición de terminación por mutuo acuerdo radicada el 19 de julio del mismo año, es extemporánea. Ahora, si bien la solicitud se elevó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, este hecho no desvirtúa que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo efecto jurídico concluye el proceso de discusión y consolida la actuación administrativa, lo que genera inexistencia de un asunto sobre el que se pueda “transar”, ya que en tal evento lo que se pretende es el pago de la obligación tributaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01324-01(15178)
Actor: FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, con un saldo a favor de $121.402.000, corregida el 20 de noviembre del mismo año, para registrar la misma suma como un valor a pagar. En uso de la facultad concedida por el artículo 589 del Estatuto Tributario, el 16 de diciembre de 1998 presentó proyecto de corrección para enmendar el error de trascripción de la cifra incluida como saldo a pagar, cuando en realidad era a su favor, dado que la corrección del 20 de noviembre de 1997 no tenía validez para la Administración. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 211 de diciembre 21 de 1998, modificó la declaración de renta del período de 1996, para incrementar el saldo a favor en cuantía de $121.402.000. El 19 de marzo de 1999 profiere el Requerimiento Especial No. 900032, en el que propone la modificación de la liquidación privada, de la vigencia fiscal de 1996, para rechazar la suma de $110.136.000 llevada como descuento tributario, como quiera que no podía optar por un beneficio fiscal concurrente por la donación efectuada a la Universidad del Valle, consignado en la declaración como una deducción.
Previa respuesta acto mencionado, se expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 900018 del 25 de noviembre de 1999, que mantiene las glosas propuestas, por lo que determina un saldo a pagar por $164.952.000 y una sanción por inexactitud de $176.218.000. Una vez interpuesto el recurso de reconsideración respectivo, la DIAN lo decide mediante la Resolución No. 900143 de diciembre 21 de 2000, en el sentido de confirmar el acto oficial de revisión, actuación administrativa notificada personalmente el 5 de enero de 2001. El 19 de julio de 2001 la sociedad actora eleva petición para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900018 de noviembre 25 de 1999 y su acto confirmatorio para que se deje en firme la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1996, radicada el 17 de julio de 2001. Con Oficio No. 00-31-001-2459 del 26 de julio de 2001, el ente fiscal le informa a la accionante que el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en Acta C.C.T. No. 016 del 27 de julio de 2001, decidió no efectuar la transacción de que trata el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, por haber operado la caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, causal contemplada en el artículo 13 del Decreto 406 de 2001. Contra el acto referido, Fiduciaria del Estado S.A interpuso recurso de
reconsideración el 27 de agosto de 2001, en donde expuso como motivos de inconformidad: la existencia de pleito pendiente; presentación oportuna de la terminación por mutuo acuerdo; y que la caducidad era un requisito adicionado ilegalmente por el reglamento. La Administración a través de la Resolución No. 000001 del 16 de mayo de 2002, decidió el recurso incoado, para lo cual confirmó en todas sus partes el Oficio 0031-001-2495 de julio 26 de 2001, que negó la terminación por mutuo acuerdo. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare nulo el oficio 00-31-001-2459 del 26 de julio de 2001 y la Resolución No. 000001 de mayo 16 de 2002 que lo confirmó. Y en consecuencia como restablecimiento del derecho invocó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo reflejado en la Liquidación de Revisión 900018 de noviembre 25 de 1999. Consideró que la actuación vulneró los artículos 189 de la Constitución Nacional y 102 de la Ley 633 de 2002. Adujo que a pesar de que la actora cumplió con todos los requisitos establecidos en el precepto legal, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo radicada el 19 de julio de 2001. Mencionó que tanto la Ley como el Decreto Reglamentario (406 de 2001) determinaron que la transacción podía realizarse antes del 31 de julio de 2001, por lo que el límite temporal era el día 30 de julio del mismo año, de ahí que la petición
sea oportuna. Sostuvo que los literales a y b del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, reglamentario del artículo 102 de la Ley 633 del 2000, desbordaron el alcance legal, al establecer que agotada la vía gubernativa y ante la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, era improcedente la terminación por mutuo acuerdo. Afirmó que la Administración confundió dos figuras distintas como son la transacción y la terminación por mutuo acuerdo, dado que la primera exige la existencia de un litigio pendiente, mientras que la segunda, se refiere a un asunto que quieran terminar las partes. Señaló que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000 (diciembre 29 de 2000) existía un proceso administrativo tributario pendiente entre la DIAN y Fiduciaria del Estado, en la medida en que la resolución que decidió desfavorablemente el recurso gubernativo sólo fue notificada el 5 de enero de 2001, por lo cual se cumplen con los parámetros de Ley para que sea procedente la transacción. Indicó que el proceso debía suspenderse por prejudicialidad, suscitado por el análisis de legalidad respecto de los literales a y b del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, en el proceso radicado con el No. 12567 que se surte ante el Consejo de Estado. LA OPOSICIÓN El apoderado de la DIAN se opone a las súplicas de la demanda y solicita que sean negadas, habida cuenta que la transacción se pretende frente al proceso de revisión que culminó con el acto, notificado personalmente el 5 de enero de 2001,
fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término para ejercer la acción contencioso administrativa, por lo que el plazo venció el 6 de mayo de 2001. Resaltó que con oficio del 7 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que Fiduciaria del Estado no había interpuesto demanda contra los actos respectivos, por lo que operó la caducidad, razón por la cual la petición de terminación por mutuo acuerdo presentada el 19 de julio de 2001 era improcedente, conforme a los literales a y b del artículo 13 del Decreto 406 de 2001. En cuanto a la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitó que no se tuviera en cuenta tal petición, puesto que el proceso 12567 del Consejo de Estado, fue decidido mediante sentencia del 12 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, negando la nulidad deprecada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia fechada el 21 de octubre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda. Transcribió los artículos 102 de la Ley 633 de 2000, 11 y 13 del Decreto 406 de 2001, al igual que parte de las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 2002 sobre los literales a y b de la ultima disposición mencionada, para finalmente concluir que la terminación por mutuo acuerdo relacionada con el impuesto de renta y complementarios de 1996, era improcedente, al precluir el término de caducidad de la respectiva demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de mayo del mismo año, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad expuso en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que era viable la terminación por mutuo acuerdo, aun cuando los actos administrativos estuvieran ejecutoriados, puesto que no era posible asemejar la figura de la transacción con la terminación por mutuo acuerdo, pues una es la especie y la otra es el género, de tal forma, que lo importante es que existia un asunto pendiente (obligación determinada oficialmente), y no un litigio entre las partes. Insistió en que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 633 de 2002, en donde no se exigía la necesidad de que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no hubiera caducado. Reiteró la ilegalidad de los literales a y b del artículo 13 del Decreto 406 de 2002, puesto que la ley sólo contempló que la solicitud de terminación se radicara antes del 31 de julio de 2001, por lo que pone de presente que el proceso en donde se estudió su legalidad, se encuentra en la Secretaría General de la Alta Corporación, pendiente de que se resuelva el recurso extraordinario de súplica. Por último, señaló que la petición de terminación por mutuo acuerdo se efectúo dentro de la oportunidad legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada evidenció que no existía proceso vigente entre las partes
para que se llevara a cabo la terminación por mutuo acuerdo, como resultado de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Explicó que no basta que exista una obligación económica con el Estado por el año gravable de 1996, sino que es necesario un litigio susceptible de transacción. Adujo que la legalidad de los literales a y b del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, fue decidida por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2002, sin que el recurso de súplica sea una tercera instancia que desvirtúe el fallo. Concluyó que como la actuación administrativa quedó en firme el 5 de mayo de 2001, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del 19 de julio de dicho año, era extemporánea. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal, la Sala debe decidir la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo a la sociedad Fiduciaria S.A., respecto de la actuación administrativa que modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996, al encontrar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el apelante el vencimiento del término para accionar ante la justicia administrativa, no impide que opere la figura jurídica, puesto que dicha circunstancia no estaba prevista en el artículo 102 de la Ley 633 del 2000, ya que desde que exista un asunto pendiente (obligación oficial), procede la terminación, por lo cual la prohibición contenida en los literales a) y b) del artículo 13 del
Decreto 406 de 2001, excede la facultad reglamentaria, aspecto que fue objeto del recurso extraordinario de súplica al haberse negado su nulidad. El artículo 102 de la Ley 633 del 2000, en el aparte que interesa al caso, dispone: “ ART. 102.—Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: (...) b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; (...)” De acuerdo con el texto de la norma referida, el propósito del legislador fue terminar por mutuo consenso, los procesos en materia tributaria que no estuvieran definidos en el momento en que entró en vigencia la Ley 633 del 2000 y antes del 31 de julio del 2001, o sea hasta el 30 de julio del mismo año, como fecha límite para elevar la correspondiente solicitud.
La Corte Constitucional1 señaló que la “transacción” incorporada en la reforma tributaria del año 2003, “solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces si, el carácter de amnistías.” (Subraya la Sala). Así las cosas, procede la “transacción” o “terminación por mutuo acuerdo” de las obligaciones tributarias determinadas en actuaciones administrativas que no se encuentren en firme, es decir, que estén en debate en vía gubernativa o que sean susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción administrativa. Lo anterior en atención a la definición de “transacción” contenida en el artículo 2469 del Código Civil, permite que las partes a través de un contrato terminen “extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual ”, de donde claramente se evidencia que la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 102 de la Ley 633 del 2000, es simplemente una modalidad transaccional que facilita al particular finiquitar con el Estado en sede administrativa los procesos tributarios o evitar la actividad contenciosa por vía judicial, siempre y cuando exista oportunidad legal para recurrir o demandar los actos oficiales. 1 La Corte Constitucional en Sentencia C910 del 21 de septiembre de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, en el “
entendido que la transacción en él prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme.” Con esta filosofía en los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, se reglamentó la norma legal mencionada, para establecer los eventos en los que no procede la terminación por mutuo acuerdo, así: “ ART. 13.—Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; (...) ” Negrilla de la Sala. Como es conocido por el apelante, la Corporación declaró la legalidad de los literales mencionados, por lo que es pertinente reiterar apartes de las consideraciones expuestas en esa oportunidad, al tener aplicación en la controversia que se juzga: “ Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible
exigir su cumplimiento, aún forzado. Así las cosas, no comparte la Sala la censura del actor, quien aduce que la previsión de la ley tiene relación al momento de su entrada en vigencia y no a la época en la que el contribuyente hace uso del beneficio, porque en todo caso el plazo para el efecto es hasta “antes del 31 de julio de 2001”, como quiera que la ley dejó por fuera las actuaciones concluidas y definidas al momento de su entrada en vigencia, y porque para que pueda operar la transacción es presupuesto indispensable que el contribuyente esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de discusión y controversia, sea gubernativa o jurisdiccional. En efecto, la norma legal excluye de la transacción las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.” 2 Subrayado fuera de texto. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de septiembre de 2002, expediente 12567, Consejero Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. Ahora bien, es importante resaltar que como la sentencia negó la nulidad solicitada, produjo como efecto cosa juzgada erga omnes, en relación con la causa petendi juzgada (Art. 175 del C.C.A), por lo que es obligatorio acatar la posición jurisprudencial referenciada, en cuanto señaló que constituye un presupuesto indispensable para que opere la “transacción”, la ausencia de vencimiento de los términos procesales para discutir ante la autoridad
administrativa o jurisdiccional, que en nada se desnaturaliza por la interposición en su contra del recurso extraordinario de súplica. Igualmente se trata de una providencia ejecutoriada, que si bien puede ser infirmada al decidirse el recurso extraordinario, dicha impugnación no la despoja del carácter definitivo que en el momento ostenta, pues como lo señaló la Sala Plena en providencia de fecha 7 de noviembre de 2003 proferida dentro del expediente S-501 “el inciso final del referido artículo 194 señala expresamente que la interposición del recurso de súplica no impide la ejecución de la sentencia.” En este orden de ideas, el vencimiento de las oportunidades legales para ejercer los medios de impugnación gubernativa y jurisdiccional, impiden llevar a cabo la “transacción”, como quiera que se está ante una situación jurídica consolidada. En el sub lite la Sala observa que la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 a cargo de la sociedad FIDUCIARIA S.A., mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 900018 del 25 de noviembre de 1999, confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. 900143 de diciembre 21 de 2000, notificada personalmente el 5 de enero de 2001 (folios 195 y 235 anverso c.a. respectivamente). Por ende, el plazo de cuatro meses para demandar3 ante la justicia administrativa se cuenta a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que decidió el recurso respectivo (5 de enero de 2001), por lo que venció el 6 de mayo de 2001,
como da cuenta de ello la certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de mayo de 2002 (fl. 351 c.a.), en la que indica que no se ha “interpuesto demanda de naturaleza contenciosa alguna”, razón por la cual 3 De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. la petición de terminación por mutuo acuerdo radicada el 19 de julio del mismo año, es extemporánea. Ahora, si bien la solicitud se elevó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, este hecho no desvirtúa que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo efecto jurídico concluye el proceso de discusión y consolida la actuación administrativa, lo que genera inexistencia de un asunto sobre el que se pueda “transar”, ya que en tal evento lo que se pretende es el pago de la obligación tributaria. En consecuencia los actos administrativos que negaron la terminación la terminación por mutuo acuerdo se ajustan los parámetros legales trazados en los artículos 102 de la Ley 633 de 2000 y 13 del Decreto 406 de 2001, como lo consideró el fallador de primera instancia, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada
2. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, conforme al poder que obra en el informativo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario