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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01343-01(15519)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01343-01(15519)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TERMINO PARA NOTIFICAR LIQUIDACION OFICIAL - No puede exceder de 3 años contados desde la presentación de la declaración / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - Empieza a contarse desde la presentación de la declaración tributaria / NOTIFICACION POR CORREO DE ACTUALIZACION TRIBUTARIA - La fecha es aquella de recibo efectivo de las actuaciones La sociedad apelante invoca el inciso tercero del artículo 710 del Estatuto Tributario, según los términos en los que fue modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, en cuando dispuso que “En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.” Esta disposición fue derogada por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, pero se encontraba vigente para la época de los hechos en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, para el caso el 16 de abril de 1998, fecha en

que el artículo 135 de la Ley 223 de 1995 se encontraba vigente. De acuerdo con lo anterior y toda vez que la declaración de renta por el año gravable 1997 fue presentada el 16 de abril de 1998, la liquidación oficial debió ser notificada a más tardar el 16 de abril de 2001. Debe entenderse que la fecha de notificación por correo de las actuaciones tributarias, era aquella de recibo efectivo de las mismas. Según la constancia de notificación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expedida conforme con la certificación de ADPOSTAL, la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642001000101 del 3 de abril de 2001 fue recibida por el contribuyente el 26 de abril de 2001. Esto es, por fuera de los tres años contados desde la presentación de la declaración de renta de

1997. Por tanto, la liquidación privada adquirió firmeza y no era posible su modificación por parte de la Administración Tributaria.

AGENCIAS EN DERECHO - Se refiere a los gastos de defensa judicial / CONDENA EN COSTAS - Para reconocerlas el juzgador debe valorar la conducta de las partes / ACTUACION DE LA DIAN - Al no ser temeraria ni existir mala fé no es posible condenar en costas En relación con el resarcimiento de los perjuicios, observa la Sala que el daño cuya reparación se pretende, corresponde a las erogaciones por concepto de los servicios del profesional del derecho que presentó la demanda y atendió el curso del proceso, es decir, los gastos por la defensa judicial denominados agencias en derecho. Las agencias en derecho corresponden a una porción de las costas

procesales, las cuales están reguladas de manera especial en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con tal artículo, es procedente condenar en costas a las entidades públicas vencidas, pero corresponde al juzgador valorar la conducta de las partes. Dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra la parte vencida es puramente objetivo. Para condenar en costas a la parte vencida, no es suficiente que no haya ganado el proceso. Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia de fundamentos en los actos anulados, ni estos son arbitrarios, como quiera que resultan de la investigación adelantada por la entidad y de la interpretación de las normas legales que fueron invocadas. Del comportamiento de la entidad demandada no se desprenden propósitos dolosos o fraudulentos, ni se observa obstrucción de la actuación del demandante o del desarrollo del proceso, con mayor razón cuando la entidad actuó en ejercicio de sus funciones de control tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01343-01(15519)

Actor: DIENES Y COMPAÑÍA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad actora por el año gravable 1997.

ANTECEDENTES La sociedad DIENES Y COMPAÑÍA LTDA. presentó su declaración de renta por el año gravable 1997 el 16 de abril de 1998, en la cual determinó un saldo a favor por $155’530.000, cuya devolución solicitó el 28 de mayo del mismo año, siendo aprobada mediante la Resolución 00868 del 5 de agosto de 1998. La Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial N° 310632000000334 del 28 de agosto de 2000, mediante el cual se propuso modificar la declaración privada del año gravable de 1997 para rechazar deducciones por inversión en la zona del río Páez y por contribución de valorización pagada; para adicionar ingresos, y sancionar por inexactitud. Previa respuesta del contribuyente al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642001000101 del 3 de abril de

2001, en los mismos términos del acto preparatorio, con lo cual se determinó un valor a pagar de $854’944.000. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la DIAN mediante la Resolución N° 310662002000020 del 9 de mayo de 2002, confirmando la liquidación oficial. DEMANDA La sociedad DIENES Y COMPAÑÍA LTDA., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642001000101 del 3 de abril de 2001 y de la Resolución N° 310662002000020 del 9 de mayo de 2002 proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN. Solicitó declarar probada la inconstitucionalidad de los actos anteriores. Como restablecimiento del derecho solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el acto demandado así: Por daños materiales $109’229.380,74 y por lucro cesante $24’480.000. Citó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 58, 90, 95, 228, 229, 230, 338, y 363 de la Constitución; 1°, 2°, 3°, 4°, 14, 28, 34, 36, 69, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1°, 2°, 12, 13, 26, 27, 28, 58, 59, 89, 90, 261,

262, 263, 264, 270, 283, 647, 683, 684, 688, 703, 705, 706, 710, 714, 742, 743, 744, 746, 750, 752, 753, 756, 757, 758, 759, 760, 771-2, 772, 773, 774, 778, 779, 780, 782, 785, 787 y 29, 83 y 789-1 del Estatuto Tributario; 2° del Decreto Ley 1264 de 1994; 39 de la Ley 383 de 1997; 10 del Decreto Ley 2265 de 1976; 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 61, 67, 68, 69, 73, 74, 98, 104, 110, 115, 118, 619, 620, 621, 624, 625, 651, 652, 654, 656, 657, 712, 713, 714, 717 y 724 del Código de Comercio; 174, 176, 177, 218, 227, 228, 232, 244, 248, 250, 251, 252, 264, 271, 279, 282, 289, 290, 291, y 488 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1505, 1506, 1507, 1524, 2221 y 2224 del Código Civil, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Sus argumentos se resumen a continuación:

I. Se vulneró el debido proceso, pues de conformidad con el artículo 779 del Estatuto Tributario la inspección tributaria sólo existe cuando se realiza la

constatación directa de los hechos que interesan al proceso. En este caso, la Administración decretó una inspección contable mediante auto del 8 de mayo de 2000, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, la cual practicó, y posteriormente ordenó la inspección tributaria, lo cual resulta violatorio del debido proceso, porque las dos pruebas tuvieron el mismo fin. La inspección tributaria no podía soportar la Liquidación Oficial pues el artículo 779 del Estatuto Tributario exige que se realice en el establecimiento mercantil o en el sitio donde se encuentren los hechos a constatar. Como no se cumplieron estos requisitos, fue fáctica y jurídicamente inexistente y por lo mismo el término para proferir el requerimiento especial no se suspendió y en consecuencia fue notificado de manera extemporánea.

II. Adicionalmente, el inciso cuarto del artículo 710 del Estatuto Tributario señaló que el término de notificación de la Liquidación Oficial no puede exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la liquidación privada. En este caso, la declaración de renta del año 1997 fue presentada el 16 de abril de 1998, por lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se aplica este término, pues sólo fue derogado posteriormente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, toda vez que la liquidación oficial 310642001000101 del 3 de abril de 2001, fue notificada el 25 de abril del mismo año, lo fue por fuera de la oportunidad legal.

III. No era procedente la adición de ingresos porque de conformidad con el artículo 772 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen

prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 774 ib. La supuesta omisión de ingresos no fue establecida en la contabilidad de la sociedad INDUSTRIAS DE PLÁSTICOS DUARTE Y CIA LTDA., por lo que no se puede acreditar que esta empresa le compró a la demandante durante 1997. La única relación comercial fue la entrega de materia prima para maquila o fabricación de bolsas, que explica la existencia de documentos de viaje y de nacionalización de mercancías. No es posible suponer ni presumir que la sociedad DIENES Y COMPAÑÍA recibió los cheques girados por INDUSTRIAS DE PLÁSTICOS DUARTE a otras personas, pues son éstas últimas las únicas legitimadas para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora, de acuerdo con los artículos 619 y 625 del Código de Comercio. La demandante no recibió ingresos por los cheques relacionados en los actos acusados, los cuales fueron obtenidos en el registro realizado a dicha sociedad, sin que en ellos conste que hayan sido girados o endosados a su favor. La sociedad es diferente de sus socios y no tiene que ver con sus operaciones ni con los cheques que se emitan a favor de éstos. El que estos cheques fueran entregados por el socio de la demandante KLAUS DIENES a la sociedad DESARROLLOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A., sólo prueba el préstamo de su socio a la sociedad actora, pero no que INDUSTRIAS DE PLÁSTICOS DUARTE le pagó una materia prima a DIENES Y COMPAÑÍA, ni que la demandante haya percibido los ingresos que le fueron adicionados.

IV. Tampoco tiene sustento el rechazo de la deducción por la inversión de capital realizada en una empresa ubicada en la Zona del Río Páez, pues con ello se desestima el valor probatorio de una escritura pública.

Relató que la Junta de Socios de la sociedad DIENES Y CIA. LTDA. decidió en 1997 constituir una sociedad en la zona del Río Páez. Para ese fin, uno de sus socios, Klaus Dienes, ofreció a la empresa un préstamo por $250’000.000 para la compra de un terreno en el cual se construiría la planta de la nueva sociedad en el municipio de Caloto Cauca. Esta transacción fue registrada contablemente el 28 de febrero de 1997, como “Cuentas por Pagar a socios” por $250’000.000 con cargo a la cuenta “Inversiones” por el mismo valor. El socio Klaus Dienes convino la compra del lote y pagó a la sociedad DESARROLLOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A., en el mes de febrero de 1997 la suma de $125’000.000, quedando un saldo por igual valor que fue cancelado en junio del mismo año. Se entregó a la Administración un comprobante de contabilidad que registra el pago por parte de DIENES Y CIA. LTDA a DESARROLLOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A. de la suma de $250’000.000 como arras del lote que se adquiría. Según la demandante este dinero provenía del préstamo que le hizo el socio Klaus Dienes. Esta suma corresponde al aporte de la sociedad demandante para la constitución de la nueva empresa PLÁSTICOS DIENES S.A., según consta en la Escritura Pública 1693 del 24 de diciembre de 1997 de la Notaría 60 de Bogotá.

El 25 de febrero de 1998 se suscribió la escritura de compraventa del lote que vendía DESARROLLOS INDUSTRIALES DEL CAUCA S.A. a la nueva sociedad PLÁSTICOS DIENES S.A., lo cual confirma el pago de las acciones en la empresa recién creada. El valor total del lote fue $503’675.000 de los cuales $250’000.000 fueron recibidos por el vendedor en esa fecha. La Administración desconoció las anteriores escrituras públicas y comprobantes de contabilidad para rechazar la deducción por inversión de Ley Páez por el equivalente al 115% de $250’000.000, incurriendo en desviación de poder y violación al debido proceso y por ello la Liquidación Oficial es contraria a derecho, debiendo indemnizarse el daño sufrido con ocasión de la arbitrariedad. La deducción se soporta en la inversión que hizo la demandante en la nueva sociedad y no en la compra del lote.

V. La sanción por inexactitud se apoya en hechos y argumentos falsos, por lo que resulta contraria al artículo 29 de la Constitución Política. No es procedente la adición de ingresos ni el desconocimiento de la deducción por inversión en la Zona del Río Páez. Además no procede esta sanción cuando existen diferencias de criterio en cuanto al derecho aplicable.

Los funcionarios de la Administración tributaria se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, provocándole a la demandante un detrimento patrimonial, consistente en el esfuerzo económico para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. El daño material está estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado que presenta la demanda, en el cual se pactó

una retribución equivalente al 10% de los valores que deje de pagar la sociedad, que se calculan en $109’229.380, 74 Por lucro cesante se han cancelado como anticipo de honorarios $8’500.000, por lo que sobre esta suma se aplicará un índice de rentabilidad equivalente al 6% mensual. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no se vulneró el debido proceso. La Administración aplicó las normas y procedimientos indicados al expedir la Liquidación de revisión y la resolución del recurso de reconsideración. No es cierta la afirmación de la demanda donde se indica que no existe en el expediente prueba de haberse practicado la inspección tributaria; la sociedad actora tuvo conocimiento efectivo de la inspección tributaria, la cual se le practicó desde el momento en que se le notificó el auto que la decretó. El acta de inspección tributaria del 25 de agosto de 2000, subsumió la inspección contable. La contabilidad de la empresa DIENES Y CIA LTDA., fue desvirtuada a través de documentos obtenidos en ejercicio de las amplias facultades fiscalizadoras que le otorga la ley a la Administración, y no por la contabilidad de INDUSTRIAS DUARTE, ni por los testimonios que indicó la demandante. Al respecto, se adelantaron los siguientes trámites:  Se requirió a Interbanco para que remitiera información sobre los cheques consignados en la cuenta corriente que se encuentra a nombre de la sociedad DESARROLLOS INDUSTRIALES S.A.  Se produjeron cruces de información con terceros y verificación de la contabilidad del demandante con bancos y corporaciones.

 Se verificó la contabilidad del establecimiento de comercio INDUSTRIAS DE PLÁSTICOS DUARTE Y CIA LTDA, en donde se constataron las transacciones que le realizó a DIENES Y CIA LTDA, por concepto de compra de materia prima, lo que llevó a la Administración a descubrir la omisión de $792.146.520, por concepto de estas ventas. En cuanto al rechazo de la inversión según lo estipulado en la Ley Páez, los cheques con los que se pagaron las arras del lote nunca hicieron parte de la contabilidad de la sociedad demandante, además ésta no realizó la inversión directamente, sino fue la sociedad PLÁSTICOS DIENES S.A., tal y como lo demuestra la escritura pública No 1693 del 24 de diciembre de 1997. No procede la excepción de inconstitucionalidad ya que ésta únicamente opera cuando existe una contradicción manifiesta entre la norma inferior y la Constitución. Por último en cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que el artículo 647 del Estatuto Tributario, no hace ninguna discriminación en cuanto a su aplicación, lo que implica que se puede aplicar tanto a declaraciones como a impuestos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante Sentencia del 14 de abril de 2005, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En la inspección tributaria se pudo determinar que la Administración cumplió con su obligación de determinar la exactitud en las declaraciones, toda vez que hubo una constatación directa de los hechos que interesaban en el proceso

administrativo, los cuales superaron técnicamente los descubiertos en la inspección contable, por esta razón el Tribunal estimó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. No es aceptable la deducción por inversión en la zona de la cuenca del río Páez, porque se estaría dando una interpretación errónea a la normatividad que consagra dicho beneficio, el artículo 2° del Decreto 1264 de 1994 determinó que para acceder al beneficio, las empresas se deben instalar efectivamente en la zona, siendo éste un requisito indispensable. En el presente caso la instalación efectiva de la nueva empresa se dio hasta el año de 1999 porque a pesar de haberse inscrito la escritura pública de constitución de la empresa en el año 1997, sólo hasta el referido año se expidió la resolución de reconocimiento. El contrato de compraventa del lote donde funciona la planta de Plásticos Dienes S.A., celebrado por uno de sus socios no compromete a DIENES Y CIA LTDA, pues no es su representante legal. La suma de dinero que el socio prestó debió ser registrada como pasivo contraído con socios o accionistas, en consecuencia, la ausencia del registro contable impide su reconocimiento. En cuanto a la omisión de ingresos, el Tribunal encontró que dentro de las pruebas que obran en el expediente, se pudo constatar. Por último, el Tribunal no encontró aplicable la excepción de inconstitucionalidad, pues no existe violación directa del ordenamiento superior. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante impugnó la providencia de primera instancia. Considera que incurrió en una vía de hecho, porque no se manifestó sobre el cargo de violación del artículo 710 del Estatuto Tributario, porque la liquidación oficial fue

notificada por fuera del término legal. Insistió que a la sociedad no le fue practicada inspección tributaria, por lo que no se suspendió el término para proferir el requerimiento especial y en consecuencia éste también se expidió de manera extemporánea. No podía desconocerse la inversión en la zona del río Páez porque la empresa comercial receptora se constituyó en el año 1997, lo cual resulta suficiente, pues no está previsto en la Ley que el acto de instalación sólo se realice con la resolución de reconocimiento. En este caso debió aplicarse el artículo 39 de la Ley 383 de 1997. Tampoco está probado que entre la demandante y la sociedad Plásticos Duarte S.A. se hubiera realizado una operación de intercambio definitivo de bienes, mucho menos una venta. No podían adicionarse ingresos con base en cheques que no fueron girados a Dienes y Cia. Ltda. Reiteró la improcedencia de la sanción por inexactitud y solicitó que se condene a la DIAN al resarcimiento de los perjuicios señalados en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no se pronunció en esta oportunidad procesal. La entidad demandada señaló que la sentencia de primera instancia se ajusta a la legalidad y contra ella no procede la acción de tutela como pretende la parte actora. La liquidación oficial fue notificada oportunamente porque el inciso 4° del artículo 710 del Estatuto Tributario fue derogado y actualmente dicho acto debe proferirse dentro de los seis meses siguientes al término de respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, como ocurrió en este caso. Se suspendió el término para proferir el requerimiento especial pues existen

pruebas dentro del proceso recaudadas durante la inspección tributaria. La inspección contable se subsume en aquella diligencia. La demandante no acreditó la forma como realizó la inversión en la Zona del río Páez, no es suficiente una promesa de compraventa sin el lleno de los requisitos legales. Además, la transacción se realizó por parte de uno de sus socios a nombre propio. La adición de ingresos se fundamentó en la contabilidad de la demandante en los cruces realizados a terceros y en la diligencia de registro practicada a la sociedad Industrias de Plásticos Duarte, en la que se determinó la omisión de la suma de $792’146.250 Es procedente la sanción por inexactitud y debe condenarse en costas a la parte demandante por su proceder in-jurídico, para acreditar el beneficio para la inversión en Ley Páez y por las imputaciones malintencionadas en contra de los funcionarios administrativos. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta de la sociedad demandante por el año gravable 1997. La Sala resolverá en primer lugar el cargo de la demanda que no fue analizado por el Tribunal, según el cual la notificación de la liquidación oficial fue extemporánea. La sociedad apelante invoca el inciso tercero del artículo 710 del Estatuto Tributario, según los términos en los que fue modificado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, en cuando dispuso que “En todo caso, el término de notificación

de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.” Esta disposición fue derogada por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, pero se encontraba vigente para la época de los hechos en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, para el caso el 16 de abril de 1998, fecha en que el artículo 135 de la Ley 223 de 1995 se encontraba vigente. De acuerdo con lo anterior y toda vez que la declaración de renta por el año gravable 1997 fue presentada el 16 de abril de 1998, la liquidación oficial debió ser notificada a más tardar el 16 de abril de 2001. Debe entenderse que la fecha de notificación por correo de las actuaciones tributarias, era aquella de recibo efectivo de las mismas.1 Según la constancia de notificación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expedida conforme con la certificación de ADPOSTAL, la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642001000101 del 3 de abril de 2001 fue recibida por el contribuyente el 26 de abril de 2001. (Fl. 2233 cuaderno 11) Esto

es, por fuera de los tres años contados desde la presentación de la declaración de renta de 1997. Por tanto, la liquidación privada adquirió firmeza y no era posible su modificación por parte de la Administración Tributaria. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección ante circunstancias fácticas similares a las que ahora se analizan, en las que también se concluyó que la liquidación oficial se notificó extemporáneamente con fundamento en el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, contabilizando el término desde la fecha de presentación de la declaración, independientemente de que el saldo a favor reflejado en dicha liquidación privada hubiese sido objeto de devolución, criterio que se reitera en esta ocasión.2 En consecuencia, se revocará la providencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad de los actos acusados, sin que resulte necesario pronunciarse sobre los demás cargos de la apelación. Como restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la declaración de renta del año 1997 presentada por la sociedad demandante el 16 de abril de 1998. 1 Como consecuencia de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario y que precisaba el momento en el cual se entendía surtida la notificación por correo. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 24 de mayo de 2007, exp. 15370, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, y del 14 de junio de 2007, exp. 14454, M.P. Héctor J. Romero Díaz. Cabe

precisar que el artículo 135 de la Ley 223 de 1995 disponía que “en todo caso” el término para notificar la liquidación de revisión no podía exceder de tres años desde la presentación de la declaración privada, los que significa que era voluntad del legislador no hacer ninguna distinción, aunque el denuncio tuviera saldo a favor o no. En relación con el resarcimiento de los perjuicios, observa la Sala que el daño cuya reparación se pretende, corresponde a las erogaciones por concepto de los servicios del profesional del derecho que presentó la demanda y atendió el curso del proceso, es decir, los gastos por la defensa judicial denominados agencias en derecho. Las agencias en derecho corresponden a una porción de las costas procesales, las cuales están reguladas de manera especial en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Esta norma dispone: “Condena en Costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, es procedente condenar en costas a las entidades públicas vencidas, pero corresponde al juzgador valorar la conducta de las partes. Dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra la parte vencida es puramente objetivo.

Para condenar en costas a la parte vencida, no es suficiente que no haya ganado el proceso. Es necesario, que en criterio del Juez, se justifique la condena. Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, esta Corporación ha considerado lo siguiente: “...la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.”3 Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia de fundamentos en los actos anulados, ni estos son arbitrarios, como quiera que resultan de la investigación adelantada por la entidad y de la interpretación de las normas legales que fueron invocadas. La nulidad de los actos se declara porque la Liquidación Oficial fue notificada extemporáneamente, sin que pueda deducirse una actuación temeraria por parte de la entidad demandada, como quiera que incluso el Tribunal en primera instancia negara las

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