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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01474-01(15404)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01474-01(15404)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Determinación / SANCION TRIBUTARIANo es expensa necesaria y no constituye egreso deducible en el régimen tributario especial / EXPENSA NECESARIA - No lo son las sanciones y multas tributarias / IMPUESTO DE RENTA PAGADO - No constituye un egreso deducible en el régimen tributario especial / EGRESO DEDUCIBLE EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - No lo es el impuesto de renta pagado / PERDIDA EN VENTA EN ACCIONES - No es deducible ni egreso en el régimen tributario especial El beneficio neto se determina tomando la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y restando el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo (art. 357 ibídem). En el caso de la actora y de acuerdo con lo anterior, procede el desconocimiento como egreso de la partida de $57.203.082 pues no tienen relación de causalidad con los ingresos ni se destinaron al cumplimiento del objeto social de la entidad, toda vez que: El pago de sanciones y multas por concepto del pliego de cargos señalado en el informe de gastos presentado por el Revisor Fiscal surge del incumplimiento de un deber y no puede considerarse una expensa necesaria ni proporcionada a la actividad de la entidad, ni destinado al cumplimiento de su objeto social que es la organización, enseñanza, administración, financiación y demás actividades relacionadas con establecimientos docentes para preparar técnicos y

expertos en las industrias cafetera y agropecuaria. El impuesto de renta pagado por el año 1995 tampoco es deducible porque no constituye costo o gasto y cuando no existe relación de causalidad con el ingreso, sólo son deducibles los egresos que se destinan a las actividades indicadas en la norma transcrita. De manera que no es procedente el gasto correspondiente al pago del impuesto de renta. La pérdida en venta de acciones de Bavaria, tampoco es deducible, pues lo prohíbe expresamente el artículo 153 ibídem. Además en relación con este concepto no se observa su relación de causalidad con los ingresos, ni está destinado al cumplimiento de su objeto social. De acuerdo con lo anterior, ninguno de los rubros mencionados puede aceptarse como deducibles de los ingresos para efectos de la determinación del beneficio neto, porque no cumplen con las condiciones previstas en el artículo 4 del Decreto 868 de 1989, por lo tanto, se detraen del excedente fiscal, de conformidad con el artículo 5 ibidem que dispone que el beneficio neto generado en la no procedencia de egresos constituye ingreso gravable a la tarifa del 20%. No prospera el cargo. ASIGNACIONES PERMANENTES EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALDebe indicarse con claridad los programas o actividades a realizar / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Su exención depende de la claridad con que se especifiquen las asignaciones permanentes / EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - No procede al no haber claridad en la destinación de las asignaciones permanentes De manera reiterada la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que

conforme el artículo 358 del Estatuto Tributario y los artículos citados anteriormente para gozar de la exención del beneficio neto o excedente, el órgano directivo de la entidad debe precisar con claridad los programas o actividades que se proponga realizar con el monto de las asignaciones permanentes. En efecto, contrario a lo sostenido por la demandante en la constitución de las asignaciones permanentes, sí “se requiere que de manera concreta y específica la Directiva respectiva precise la destinación también específica del rubro correspondiente so pena de ser improcedente la exención”. No puede otorgarse la exención, pues la exigencia legal no se cumple con la simple mención genérica del propósito de que con los “recursos y sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de sus actividades para el año de 1997”, o con la evocación a su objeto social. En conclusión, como lo precisó la Sala en sentencia de 7 de octubre de 2000, dictada dentro del expediente 9967: “[…] es necesario que se detallen las actividades, planes o programas que se van a ejecutar, para que pueda realizarse una adecuada cualificación oficial en orden a verificar que efectivamente la inversión corresponde a las actividades incentivadas por la ley y objeto de tratamiento especial. Exigencia que como se ve, no es meramente formal, sino cuestión sustancial, al punto que de su observancia depende el reconocimiento mismo del derecho a la exención”. El Estado concede la exención renunciando al gravamen, siempre y cuando el excedente sea efectivamente destinando a los fines del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro o a las actividades de salud, educación, cultura que son de interés general y ameritan la exención. Ello

obviamente requiere una programación previa que debe ser aprobada por el órgano directivo de la entidad y que se constituye en el programa a realizar para cumplir el objetivo social. Como en el caso bajo análisis la constitución de la asignación permanente por parte de la Asamblea no señaló los programas a realizar, la decisión del Comité de declarar que la Fundación no goza de la exención del beneficio neto obtenido en 1996, se ajustó a derecho, por lo que el cargo de apelación no prospera. COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Sólo estaba facultado para calificar la procedencia de los egresos y del beneficio neto / PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Alcance de las facultades del Comité de Entidades sin Animo de Lucro Conforme a esta disposición, el Comité sólo estaba facultado para “calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos” y no podía decidir sobre aspectos diferentes tales como costo de los activos, métodos de depreciación, etc., es decir, sobre aspectos propios del proceso de fiscalización, como el de depuración del impuesto. En efecto, ha considerado la Sala que el Comité invade la competencia de la Administración Tributaria cuando ejerce funciones propias de fiscalización para lo cual no está habilitada, máxime si se tiene en cuenta el texto del artículo 13 del Decreto 124 de 1997, que, en concordancia con el artículo 363 del Estatuto Tributario, prevé que la Administración Tributaria desarrollará programas de fiscalización a las entidades del régimen tributario especial para determinar, entre

otros, el cumplimiento de las actividades señaladas en dicha norma, y las demás disposiciones vigentes sobre la materia. Como lo señaló la Sala en la sentencia citada, si con ocasión de la solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto por un año gravable el Comité observó una irregularidad en cuanto a la ejecución del beneficio neto que fue objeto de exención, debía informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que ejerciera sus facultades de fiscalización, determinando oficialmente el impuesto que corresponda a dicha vigencia y no decidir sobre aspectos que no tiene competencia. Es en el proceso de revisión de la declaración tributaria en el que debe verificarse sí la destinación del beneficio neto, conforme se dispuso, fue ejecutada. Porque si no lo fue, mediante liquidación de revisión se debe proceder a considerarlo como un ingreso gravado, pero no, como lo hizo el Comité, al decidir sobre la calificación de egresos y destinación del beneficio neto de otra vigencia gravable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007) Radicación: 25000-23-27-000-2002-0147401(15404)

Actor: FUNDACION MANUEL MEJIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso interpuesto por la demandante, contra la sentencia de

10 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos que negaron el reconocimiento de la exención del beneficio neto obtenido en 1996 y negaron la exención de parte del beneficio neto de la vigencia 1995. ANTECEDENTES El 16 de abril de 1997 la Fundación Manuel Mejía presentó solicitud de calificación de egresos y exención del beneficio neto o excedente por el año gravable 1996 ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro. Mediante Resolución 0582 de 17 de septiembre de 1998, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro negó la deducibilidad de $57.203.082 de egresos por no ser procedentes y de la exención del beneficio neto obtenido en 1996 en cuantía de $869.913.195 al considerar que cuando se constituye una asignación permanente deben dejarse establecidos los programas o actividades a las cuales está destinada, requisito que no se cumplió. Negó también la exención de parte del beneficio neto del período 1995 en cuantía de $942.500.000, porque se le dio una destinación diferente a la señalada en la Resolución 039 que la concedió. La Resolución 0582 de 17 de septiembre de 1998 fue confirmada por medio de la Resolución 0149 de 4 de julio de 2001 que decidió el recurso de reposición interpuesto por la Fundación. LA DEMANDA La Fundación Manuel Mejía demandó la nulidad de las Resoluciones 0582 de 17 de septiembre de 1998 y 0149 de 4 de julio de 2001 expedidas por el Comité de

Entidades sin Animo de Lucro. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera la exención del beneficio neto obtenido en 1996 por $869.913.195 y la exención del beneficio neto de 1995, que ya había sido reconocida por la demandada. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 357, 358, 359 y 363 del Estatuto Tributario; 4, 5 literal b) y 7 del Decreto 124 de 1997 y, 7 y 11 del Decreto Reglamentario 868 de 1989. Los cargos de la demanda se resumen así:

1. Procedencia de la exención del beneficio neto por el año 1996.

La Asamblea de Miembros Fundadores de la Fundación en reunión ordinaria de 3 de abril de 1997, en consideración a que su actividad es la formación y capacitación en su Centro de Educación Agropecuaria en Chinchiná Caldas, de los habitantes de las zonas rurales de todo el País, en las áreas agrícolas y cafetera, decidió que el beneficio neto o excedente de 1996 se constituyera en asignación permanente destinada a capitalizarse con el objeto de que dichos recursos y sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo de sus actividades para 1997. De acuerdo con lo anterior, la Fundación sí cumplió lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario y 5 y 7 del Decreto Reglamentario 124 de 1997, para la exención, pues destinó el excedente directamente a programas y actividades que desarrollan su objeto social, esto es, la formación y capacitación

de los habitantes de las zonas rurales, mediante su capitalización para que esos recursos y frutos posibiliten el mantenimiento y desarrollo de sus actividades. El rechazo de la exención se debió a un exceso de formalismo y capricho del funcionario administrativo.

2. Procedencia de egresos por $57.203.082

El Comité rechazó las sumas de $18.238.000 (sanción pliego de cargos), $31.585.000 (impuesto de renta de 1995) y $7.380.082 (pérdida en venta de acciones) por no cumplir con los requisitos que para el común de los contribuyentes exige el Estatuto Tributario. Estos egresos son procedentes por tratarse de una entidad de régimen tributario especial; configuran gastos necesarios para la Fundación y satisfacen los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 868 de 1989, es decir, que tengan relación de causalidad con los ingresos, que impliquen inversión o que se hagan en desarrollo de las actividades de las entidades sin ánimo de lucro.

3. No se puede rechazar parte del beneficio reconocido como exento en el año

1995. La Administración rechazó parte del excedente reconocido como exento en 1995 con fundamento en el artículo 5 del Decreto 124 de 1997 que dispone que si el beneficio no es ejecutado conforme al destino que se le dio, constituye ingreso gravable. La Fundación sí destinó tal excedente a lo decidido por la Asamblea General, único órgano que puede disponer del beneficio y que lo destinó a constituir una asignación permanente destinada a capitalizarse para que con sus frutos se

posibilite el mantenimiento o desarrollo permanente de sus actividades. Por tal razón, el Comité no puede, con fundamento en el artículo 11 [a] del Decreto 868 de 1989 modificar la decisión de la Asamblea y reducir la asignación permanente para destinar el saldo a financiar egresos de funcionamiento de 1996. Según esa disposición, el Comité puede calificar y autorizar pero no modificar. Tampoco se ajustó a derecho que en el proceso de calificación de la procedencia de egresos y exención del beneficio neto correspondiente a 1996, se incluyeran decisiones de la vigencia 1995, y así desconocer la exención ya reconocida por el propio Comité. LA PARTE OPOSITORA La Entidad demandada solicitó desestimar las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

1. La destinación del excedente de 1996 por parte de la Asamblea de la Fundación no cumplió con las exigencias de los artículos 5 y 7 del Decreto 124 de 1997, pues no se especificó claramente a qué programa o actividad se iba a destinar, su señalamiento fue genérico lo cual no obedece el espíritu de la norma que consagra el beneficio, pues queda al arbitrio de la entidad la utilización del excedente, de forma caprichosa.

2. Los egresos correspondientes a sanción pliego de cargos, impuesto de renta de 1995 y pérdida en venta de acciones, fueron rechazados, primero, porque la sanción no es una expensa necesaria y tiene origen en el incumplimiento de una obligación fiscal; segundo, el impuesto de renta no es deducible al tenor del

artículo 115 del Estatuto Tributario; y, tercero, la pérdida en venta de acciones no es deducible de acuerdo con el artículo 153 del Estatuto Tributario.

3. La Fundación no cumplió la autorización del Comité en la Resolución 039 de 1996 para destinar a una asignación permanente el beneficio neto de 1995 con el fin de su exención y, por el contrario desconoció el acto administrativo ejecutoriado y de obligatorio cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, procedía la aplicación del parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 124 de 1997.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. El fundamento de su decisión se puede resumir así:

1. No existe una destinación concreta y específica de los excedentes de 1996 en el acta de 3 de abril de 1997, pues el artículo 7 del Decreto 124 de 1997 exige que cuando se constituya una asignación permanente se establezcan los programas o actividades a los cuales se va a destinar. Lo anterior, con el fin de garantizar que estos recursos sean utilizados en las actividades del objeto social que origina la exención. Sobre el punto citó la sentencia del Consejo de Estado de 7 de octubre de 2004 dictada dentro del expediente 13921.

2. Se debe mantener el rechazo de los egresos porque no tienen relación de causalidad con el objeto y no constituyen expensas necesarias conforme a los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 124 de 1997. Los egresos son procedentes cuando van dirigidos a las actividades enlistadas en el artículo 359

del Estatuto Tributario o, tienen relación de causalidad con los ingresos de la entidad, características de las cuales no gozan los egresos rechazados.

3. El rechazo de la exención de parte del beneficio neto de 1995 se ajustó a derecho, toda vez que la Fundación no cumplió el destino del excedente, lo cual significa que no se ejecutó y por lo tanto se constituyó en ingreso gravable según lo previsto en el artículo 5[1] ibídem.

EL RECURSO DE APELACION La demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

1. El Tribunal desconoció que la Asamblea general de Patrocinadores sí cumplió todas las condiciones previstas en el artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario y 5 y 7 del Decreto 124 de 1997, cuando decidió constituir una asignación permanente con el excedente de 1996 para el mantenimiento y desarrollo de sus actividades en 1997, las cuales según sus estatutos son la formación y capacitación en su Centro de Educación Agropecuaria en Chinchiná (Caldas).

La finalidad de establecer los programas y actividades es garantizar en la realidad que la asignación permanente financie el desarrollo y mantenimiento de alguna de las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el Tribunal se apartó de esa finalidad y concluyó que para que se cumpliera con la disposición se debía discriminar de manera exhaustiva cada uno de los programas a los que se va a destinar la asignación permanente.

2. No se ajustó a derecho el rechazo de los egresos, pues, según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el beneficio neto se toma el total de los

ingresos y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto, condiciones que se cumplen en el caso de la Fundación. Se trata de una norma del régimen especial que prevalece sobre las demás disposiciones.

3. El Tribunal desconoció que las asignaciones permanentes constituidas por la Asamblea no podían ser modificadas por el Comité. Además, conforme al artículo 363 del Estatuto Tributario vigente durante los años gravables 1996 y 1997, no estaba dentro de las funciones del Comité, modificar las decisiones de los órganos directivos en cuanto a las asignaciones permanentes.

Finalmente, la Administración revocó el acto administrativo que otorgó la exención del beneficio neto de 1995, sin el consentimiento expreso y escrito de la Fundación, en contravía del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante se remitió a las razones de ilegalidad expresadas en la demanda y en la apelación. La demandada insistió que la destinación de las asignaciones permanentes debe especificarse, no sólo en cuanto a su objeto, sino en los programas y actividades, de manera concreta y no general como hizo la actora. Se debe confirmar el rechazo de egresos porque así la Fundación pertenezca al régimen especial, sólo puede solicitar los egresos que tengan relación de causalidad con la actividad realizada. El rechazo de parte de la exención del beneficio de 1995 no se debió a un capricho de la autoridad sino al incumplimiento de la demandante a las deposiciones legales pertinentes.

El Ministerio Público no alegó de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso de apelación y a los cargos de nulidad planteados en la demanda, la controversia se concreta en establecer si procedía el rechazo de egresos solicitados por la Fundación Manuel Mejía por $57.203.082 para la vigencia de 1996; la negativa de la exención del beneficio neto por $812.710.113 por la misma vigencia y, el rechazo de la exención de parte del beneficio neto de la vigencia de 1995 por $942.500.000. En ese orden se abordará su estudio:

1. Rechazo de egresos El Comité estableció el excedente fiscal de la Fundación por el año 1996 conforme

a la siguiente operación:

INGRESOS $2.526.933.702

Menos EGRESOS $1.657.020.507

EXCEDENTE FISCAL $869.913.195

De los egresos solicitados, rechazó por no ser procedentes $57.203.082, que se descomponen así: -$18.238.000 por concepto de sanción Pliego de Cargos porque no es una expensa y su origen no se debe a la actividad productora de renta sino por el incumplimiento de una obligación (artículo 107 Estatuto Tributario concordante con el 4 del Decreto 124 de 1997). -$31.585.000 por impuesto de renta de 1995 porque no es un impuesto deducible conforme al artículo 115 del Estatuto Tributario. -$7.380.082 por concepto de pérdida en venta de 9880 acciones de Bavaria porque no es deducible según el artículo 153 ibídem.

El Estatuto Tributario consagra un régimen especial de impuesto sobre la renta y complementarios para aquellas entidades, como la Fundación actora, que no tiene ánimo de lucro, y están descritas en el artículo 19. Consiste en que se someten al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (artículo 356). El beneficio neto se determina tomando la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y restando el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo (art. 357 ibídem). Conforme al artículo 4 del Decreto 868 de 1989 que reglamentó el régimen especial: “Los egresos procedentes serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas. El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio. Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación

del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8 del presente decreto. (…)” En el caso de la actora y de acuerdo con lo anterior, procede el desconocimiento como egreso de la partida de $57.203.082 pues no tienen relación de causalidad con los ingresos ni se destinaron al cumplimiento del objeto social de la entidad, toda vez que: a) El pago de sanciones y multas por concepto del pliego de cargos señalado en el informe de gastos presentado por el Revisor Fiscal (fl. 89 c.a. 1) surge del incumplimiento de un deber y no puede considerarse una expensa necesaria ni proporcionada a la actividad de la entidad, ni destinado al cumplimiento de su objeto social que es la organización, enseñanza, administración, financiación y demás actividades relacionadas con establecimientos docentes para preparar técnicos y expertos en las industrias cafetera y agropecuaria (fl. 16 c.ppal.). b) El impuesto de renta pagado por el año 1995 tampoco es deducible porque no constituye costo o gasto y cuando no existe relación de causalidad con el ingreso, sólo son deducibles los egresos que se destinan a las actividades indicadas en la norma transcrita. De manera que no es procedente el gasto correspondiente al pago del impuesto de renta. c) La pérdida en venta de acciones de Bavaria, tampoco es deducible, pues lo prohíbe expresamente el artículo 153 ibídem. Además en relación con este concepto no se observa su relación de causalidad con los ingresos, ni está destinado al cumplimiento de su objeto social. De acuerdo con lo anterior, ninguno de los rubros mencionados puede aceptarse

como deducibles de los ingresos para efectos de la determinación del beneficio neto, porque no cumplen con las condiciones previstas en el artículo 4 del Decreto 868 de 1989, por lo tanto, se detraen del excedente fiscal, de conformidad con el artículo 5 ibidem que dispone que el beneficio neto generado en la no procedencia de egresos constituye ingreso gravable a la tarifa del 20%. No prospera el cargo.

2. Rechazo de la exención del beneficio neto por el año 1996.

Consideró el Comité que no procedía la exención del beneficio neto porque la asignación permanente constituida por la Asamblea de Fundadores no cumple con la exigencia de las normas pertinentes. Ahora bien para la exención del beneficio neto los artículos 5° y 7° del Decreto 868 1989 disponen: “Artículo 5 Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) (...) b) Que se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de este Decreto. Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá, previamente a la presentación de la declaración de renta, aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones. Así mismo, para la exención del beneficio neto o excedente, se requerirá de la

calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8 del presente Decreto. Artículo 7 Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse con el objeto de que sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en este Decreto. Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales está destinada. (...)” En el presente caso, la asignación permanente fue constituida por la Asamblea de Miembros Fundadores en reunión de 3 de abril de 1997 en los siguientes términos: “La Asamblea en consideración a la actividad de la Fundación, la cual es la formación y capacitación en su Centro de Educación Agropecuaria en Chinchina, Caldas, de los habitantes de las zonas rurales de todo el país, en las áreas agrícolas y cafeteras a la cual la comunidad tiene fácil acceso, decidió que el Superávit o Excedente neto de 1996, por valor de $900.647.913, antes de ajustes sin inflación, se constituya en asignación permanente destinado a capitalizarse, con el objeto de que dichos recursos y sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de sus actividades para el año de 1997.” (folio 118 c.a.1) De manera reiterada la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que conforme el artículo 358 del Estatuto Tributario y los artículos citados

anteriormente para gozar de la exención del beneficio neto o excedente, el órgano directivo de la entidad debe precisar con claridad los programas o actividades que se proponga realizar con el monto de las asignaciones permanentes. En efecto, contrario a lo sostenido por la demandante en la constitución de las asignaciones permanentes, sí “se requiere que de manera concreta y específica la Directiva respectiva precise la destinación también específica del rubro correspondiente so pena de ser improcedente la exención”1. No puede otorgarse la exención, pues la exigencia legal no se cumple con la simple mención genérica del propósito de que con los “recursos y sus frutos posibiliten el mantenimiento o desarrollo permanente de sus actividades para el año de 1997”, o con la evocación a su objeto social. En conclusión, como lo precisó la Sala en sentencia de 7 de octubre de 2000, dictada dentro del expediente 9967: “[…] es necesario que se detallen las actividades, planes o programas que se van a ejecutar, para que pueda realizarse una adecuada cualificación oficial en orden a verificar que efectivamente la inversión corresponde a las actividades incentivadas por la ley y objeto de tratamiento especial. Exigencia que como se ve, no es meramente formal, sino 1 Consejo de Estado Sección Cuarta, entre otras, sentencias de 5 de diciembre de 1994 ( Exp. 5819), 27 de octubre de 1995 (Exp. 7307), 13 de noviembre de 1998 (Exp. 9097), 7 de julio de 2000 (Exp. 9967), 14 de julio de 2000 (Exp. 10014) y 7 de octubre de 2004 (Exp. 13921).

cuestión sustancial, al punto que de su observancia depende el reconocimiento mismo del derecho a la exención”. El Estado concede la exención renunciando al gravamen, siempre y cuando el excedente sea efectivamente destinando a los fines del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro o a las actividades de salud, educación, cultura que son de interés general y ameritan la exención. Ello obviamente requiere una programación previa que debe ser aprobada por el órgano directivo de la entidad y que se constituye en el programa a realizar para cumplir el objetivo social. Como en el caso bajo análisis la constitución de la asignación permanente por parte de la Asamblea no señaló los programas a realizar, la decisión del Comité de declarar que la Fundación no goza de la exención del beneficio neto obtenido en 1996, se ajustó a derecho, por lo que el cargo de apelación no prospera.

3. Rechazo de la exención de parte del beneficio neto por la vigencia fiscal de 1995 por $942.500.000.

El Comité concluyó que la Fundación ejecutó parcialmente en el año 1996 los excedentes calificados en 1995, exonerados por Resolución 039 de 24 de septiembre de 1996, pues se concedió la exención por la suma mencionada para financiar sus egresos por funcionamiento en el período 1996, o para actividades de desarrollo social, pero fueron destinados a la constitución de una asignación permanente. El inciso tercero del artículo 358 del Estatuto Tributario señala: “La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra”.

Por su parte, el artículo 5, Parágrafo 1 del Decreto 868 de 1989 establece: Parágrafo 1 El beneficio neto o excedente no destinado a l

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