CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01483-01(14929)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01483-01(14929)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIAS TRIBUTARIAS EN EL DISTRITO CAPITAL - Enumeración / FUNCIONARIOS AUTORIZAD0S O COMISIONADOS - Pueden adelantar las actuaciones preparatorias y necesarias de competencia del Jefe / JEFES DE UNIDAD EN ADMINISTRACION TRIBUTARIA - La competencia para proferir actos administrativos no es privativa de ellos / FUNCION ADMINISTRATIVAEs eminentemente delegable Los artículos 81, 82 y 105 del Decreto 807 de 1993, que remiten a los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario, asignaron al Jefe de la unidad de fiscalización, entre otras, la función de proferir los requerimientos especiales; al Jefe de la unidad de liquidación, la de proferir las liquidaciones oficiales y al Jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos. También se dispuso que los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por los jefe pueden adelantar las actuaciones preparatorias y necesarias respecto de los actos de competencia del Jefe. Ha sido criterio de la Sección que si bien la competencia funcional para proferir esos actos administrativos corresponde a los Jefes de las Unidades, esa función no es privativa, pues puede ser delegada en otros funcionarios, entre ellos, los coordinadores o jefes de grupo de trabajo, no sólo por permitirlo las normas legales, por ejemplo, los artículos 561 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto Reglamentario 1072 de 1999, en el caso de impuestos nacionales, sino porque constitucionalmente, toda función administrativa es eminentemente delegable, en las condiciones allí establecidas en garantía de los
principios de eficacia, economía y celeridad, conforme al artículo 209 de la Carta. En el caso bajo análisis, el requerimiento especial fue expedido por la Coordinadora Grupo de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, en virtud de las facultades consagradas, entre otras, por las Resoluciones 162 de 10 de febrero de 2000 y 213 del 22 de febrero de 2000. De acuerdo con lo anterior, los funcionarios que expidieron los actos administrativos cuestionados se encontraban facultados por los Decretos 828 de 1999 y 270 de 2001 del Secretario de Hacienda, a quien se le había facultado para redistribuir los empleos, reasignar funciones y conformar grupos internos de trabajo. La legalidad de estos actos no ha sido desvirtuada ni es éste el escenario para discutirla. Por lo anterior este cargo no prospera. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR - Destinación / VENTAS POR DISTRIBUIDORES MINORISTA DE GASOLINA MOTOR - Determinación de la base gravable para la sobretasa a la gasolina / BASE GRAVABLE EN SOBRETASA A LA GASOLINA PARA MINORITAS - Determinación / CUENTA SOBRETASA A LA GASOLINA POR PAGAR - Los minoristas deben reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio La sobretasa al consumo de gasolina motor fue autorizada para el Distrito Capital por el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993 con el fin de financiar los estudios, diseños y obras para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema, también para
la adquisición de los predios y equipos necesarios para su fin. Mediante Acuerdo 21 de 1995 el Concejo Distrital adoptó su estructura sustancial y estableció en el artículo 6 [a] que para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el período correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período. Para establecer los ingresos del período se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa. El artículo 10 del Acuerdo 21 de 1995 ordena que los responsables deben llevar de manera especial una cuenta denominada “sobretasa a la gasolina por pagar”, los distribuidores minoristas debe reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio, acompañada de un acta diaria de ventas, que será soporte de la contabilidad. El incumplimiento de esta disposición constituye irregularidad sancionable conforme al artículo 78 del Decreto 807 de 1993 que remite a los artículos 654, 655 y 656 del Estatuto Tributario. ACTA DIARIA DE VENTAS DE GASOLINA - El no presentarla no da lugar a rechazar las sobretasas liquidadas diariamente / PRESUNCION DE INGRESOS EN SOBRETASA A LA GASOLINA - La administración no debe utilizarla cuando tiene a su alcance la contabilidad del responsable / CONTABILIDAD COMO PRUEBA SUFICIENTE - Se presenta cuando la certificación de contador es idónea
Conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario, aplicable al Distrito por remisión del 113 del Decreto 807 de 1993, la certificación del contador es prueba contable suficiente, en este caso, unida a las fotocopias del libro mencionado que acredita que la sociedad lleva la cuenta “sobretasa a la gasolina por pagar”, la cual conforme al artículo 10 del Acuerdo 21 de 1995 refleja el movimiento diario de ventas por estación de servicio. Ahora bien, por el hecho de que la sociedad no hubiera presentado las actas diarias de ventas, no se pueden rechazar las sobretasas liquidadas privadamente. Esto sólo podría constituir una irregularidad sancionable, en caso de encontrar la Administración que el contribuyente no las lleva. La Administración tampoco puede proceder a liquidar el gravamen con base en presunciones o estimativos, cuando tiene a su alcance la contabilidad del responsable del tributo y puede con base en ella efectuar una correcta determinación tributaria, como en el caso de autos, que pudo verificar los datos declarados con los datos registrados en la contabilidad. No se evidencia de la actuación administrativa que la contabilidad de la sociedad haya sido objetada o cuestionada, pues, contrario a lo afirmado en la liquidación de revisión, nada consta al respecto en el acta de visita adelantada el 12 de junio de 2000, de manera que esa contabilidad, como se encuentra certificada, constituye prueba suficiente, conforme al artículo 774 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01483-01-14929
Actor: AUTOCENTRO INTERNACIONAL DORADO LTDA
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Referencia: SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA MOTOR FALLO Se decide la apelación de la demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de AUTOCENTRO INTERNACIONAL DORADO LTDA., contra los actos administrativos que liquidaron oficialmente la sobretasa al consumo de gasolina motor de mayo a octubre de 1998.
ANTECEDENTES AUTOCENTRO INTERNACIONAL DORADO LTDA., presentó las declaraciones de sobretasa al consumo de gasolina motor de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998, sobre las cuales la Dirección Distrital de Impuestos practicó requerimiento especial porque encontró diferencias entre la certificación de los despachos de Mobil de Colombia S.A., los libros auxiliares y las bases gravables declaradas. Propuso sancionar por inexactitud. El 6 de junio de 2001 el Distrito expidió la Liquidación de Revisión IPC 032 en la que liquidó mayores valores y sanciones por inexactitud, así: Liquidación Liquidación Sanción por TOTAL A Mes Privada Sobretasa Oficial inexactitud CARGO Mayo 51.525.000 60.282.000 14.011.000 74.293.000 Junio 50.119.000 58.979.000 14.176.000 73.155.000 Julio 53.353.000 64.838.000 18.376.000 83.214.000
Agosto 55.100.000 66.450.000 18.160.000 84.610.000 Septiembre 73.206.000 84.087.000 17.410.000 101.497.000 Octubre 69.862.000 90.156.000 32.470.000 122.626.000 La liquidación de revisión fue confirmada por la Resolución 193 de 11 de junio de 2002 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. LA DEMANDA AUTOCENTRO INTERNACIONAL DORADO LTDA., solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que no está obligada a pagar los mayores valores determinados y que se encuentran en firme las liquidaciones privadas. También solicitó que se condenara en costas a la demandada. Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 81, 82, 101 y 105 del Decreto Distrital 807 de 1993; 5[a] y 6 [a] del Acuerdo 21 de 1995; 688, 691, 721, 772, 773 y 775 del Estatuto Tributario y 48 del Código de Comercio. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Incompetencia de la profesional que expidió el requerimiento especial porque no era la Jefe de la Unidad de Fiscalización sino profesional especializado.
Además, lo expidió como Coordinadora del Grupo de Fiscalización, cargo que no ha sido creado por ley, acuerdo o decreto del Alcalde. No se trata de una delegación por parte de las Resoluciones 162 y 213 de 2000 expedidas por el Secretario de Hacienda, pues, además de que no se le dio
la facultad de proferir requerimientos especiales, el Secretario de Hacienda no puede delegar funciones, porque se trata de una competencia radicada en el Director de Impuestos Distritales. Como no existe requerimiento especial, la liquidación de revisión es nula.
2. La liquidación de revisión es nula porque fue expedida por el “Coordinador Grupo de Liquidación” y no por el Jefe de la Unidad de Liquidación. Además, el cargo de Coordinador no ha sido creado por ley, acuerdo o decreto del Alcalde.
La resolución que decidió la reconsideración también es nula porque no fue expedida por el Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios sino por el “Coordinador Grupo de Recursos Tributarios”, cargo que no ha sido creado por ley, acuerdo o decreto.
3. La base gravable que estableció el Distrito no corresponde a la prevista en los artículos 5 y 6 del Acuerdo 21 de 1995, es decir, a los ingresos que obtuvo el distribuidor minorista por las ventas de gasolina al consumidor, sino que tomó los ingresos de un distribuidor mayorista, Mobil de Colombia S.A., por las ventas de combustible que le hizo, no al consumidor, sino al mismo distribuidor contribuyente.
Para la base gravable de agosto de 1998 no tomó el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía, sino el promedio de los precios de mayo a octubre de 1998 que tenía establecido el citado Ministerio, y para determinar el valor del galón de gasolina motor extra no tomó el precio que estableció esa entidad, sino el promedio de los precios que cobraron en estos meses a otros distribuidores minoristas. La Administración fundamenta el procedimiento en los artículos 116 y 117 del
Decreto 807 de 1993 que autoriza la aplicación de las presunciones de los artículos 755-3 y 757 a 763 del Estatuto Tributario a los impuestos Distritales, sin embargo, no son pertinentes ni se acomodan a la sobretasa ni a la sanción por inexactitud. Es ilegal establecer la base gravable mediante estimativo, primero, porque el procedimiento no se adelantó conforme al artículo 117 del Decreto 807 de 1993 y segundo, porque la sociedad tiene contabilidad llevada en debida forma, donde se registran las ventas de gasolina motor, cuyos libros estuvieron a disposición del Distrito y no fueron cuestionados; por lo tanto, la base gravable podía establecerse con base en ella. Aunque la Administración concluyó que hubo omisión de ingresos con base en los libros auxiliares, los objetó y se apartó de la contabilidad de la sociedad para determinar el impuesto con fundamento en pruebas ineficaces, cuando ha debido examinar los libros principales y los comprobantes que los respaldaban y determinar la base gravable conforme a ellos. La Administración al expedir la liquidación de revisión violó el debido proceso porque omitió el examen de los anteriores planteamientos que fueron expuestos en la respuesta al requerimiento especial. CONTESTACION A LA DEMANDA La Administración Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: No hubo incompetencia de los funcionarios que expidieron el requerimiento especial y la liquidación de revisión porque estaban previamente autorizados o comisionados por el Jefe de Fiscalización y por el Secretario de Hacienda a través de las Resoluciones 213 de 22 de febrero de 2000, 495 de 8 de mayo de 2001 y
001 de 5 de junio de 2001. Estas delegaciones tienen su fundamento legal en los artículos 38, 39, 40 y 53 del Decreto 1421 de 1993 y 9 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 87 del Decreto Distrital 714 de 1996. La determinación del impuesto se llevó a cabo de manera diligente pues, se recaudaron las pruebas necesarias que evidenciaron omisión de ingresos por parte de la sociedad, como ella misma lo reconoció al comprometerse a corregir las declaraciones, lo que finalmente no cumplió. El valor de la sobretasa a la gasolina motor de los distribuidores minoristas se liquida sobre la totalidad de las ventas realizadas en el mes inmediatamente anterior de la gasolina que adquieren de los distribuidores mayoristas. Como en el presente caso, el contribuyente no suministró copias de las actas diarias de ventas de gasolina, la información proporcionada por MOBIL DE COLOMBIA S.A., sirvió de parámetro para el efecto. Para la gasolina corriente se tuvieron en cuenta los precios estipulados por el Ministerio de Minas y Energía en las Resoluciones 80231 y 81658 de 1998 y para la gasolina extra se tomó como precio el promedio de los precios de mercado de tres contribuyentes, también distribuidores minoristas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
1. No hubo incompetencia de los funcionarios que firmaron el requerimiento y la liquidación porque el Secretario de Hacienda de Bogotá mediante Resolución
162 de 2000 organizó el grupo interno de fiscalización y asignó las funciones, dentro de las cuales se encuentran las relativas a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, proyectar sanciones y determinar oficialmente el impuesto. Dentro de la actividad fiscalizadora de la Administración Distrital hacen parte los grupos de fiscalización, liquidación y recursos tributarios, cada uno de los cuales tiene un coordinador.
2. La actuación de la Administración en la determinación del impuesto se rigió por las normas legales pertinentes. Las actas diarias de ventas de combustible son un soporte especial y necesario para efectos de la sobretasa a la gasolina, las cuales no fueron aportadas por el contribuyente ante el requerimiento del Distrito.
Ante este hecho y la falta de concordancia entre las declaraciones y los libros de contabilidad, la Administración dio aplicación a la presunción de ingresos autorizada por los artículos 12 del Acuerdo 21 de 1995 y 116 y 117 del Decreto 807 de 1993 para determinar la base gravable de la sobretasa, lo que generó la imposición de la sanción por inexactitud. La sociedad no realizó ninguna actividad probatoria ante la Administración ni con ocasión de esta acción tendiente a desvirtuar la legalidad del proceder demandado. APELACIÓN La demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
1. El Tribunal desconoció el debido proceso, pues no examinó plenamente los cargos ni las pruebas aportadas dentro del proceso, sólo se limitó a repetir las afirmaciones que expuso la Administración Distrital de que los actos acusados fueron expedidos por funcionarios competentes.
Según las consideraciones del Tribunal cualquier persona que pertenezca a
la Unidad de Fiscalización, sea coordinador, profesional universitario, técnico o auxiliar, puede expedir requerimientos especiales, liquidaciones de revisión y resolución que decide recursos porque ejerce funciones de fiscalización, lo cual contradice el artículo 122 de la Constitución Política y las normas distritales y nacionales sobre competencia de los servidores públicos. Se encuentra demostrado en el proceso que las personas que firmaron los actos aludidos ejercían los cargos de Profesionales Especializados en cada una de las Unidades y así los hubieran denominado Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo, no tenían la facultad para expedirlos, porque no estaban delegados y porque el Secretario de Hacienda puede conformar esos grupos internos de trabajo pero no puede modificar la planta global, crear nuevos empleos, ni delegar esas funciones.
2. El Tribunal no se pronunció ni analizó ninguno de los argumentos planteados en la demanda sobre la ilegalidad en la determinación de la base gravable y de la sobretasa a cargo de la demandante.
No es cierto que el Distrito haya establecido falta de concordancia entre las declaraciones y los libros de contabilidad, simplemente porque no examinó la contabilidad en su totalidad, sólo los libros auxiliares, que tampoco tuvo en cuenta para establecer la base gravable. Ni la Administración ni el Tribunal tuvieron en cuenta la certificación expedida por el Contador de la empresa y las fotocopias del Libro Mayor que aportó al momento de responder el requerimiento especial, en la que se afirma que los libros de contabilidad son llevados en debida forma y que en la cuenta “sobretasa a la gasolina por pagar”, se encuentran registradas las sumas correspondientes a las ventas por los meses de abril a noviembre de 1998.
La Administración no probó que la sociedad obtuvo ingresos superiores a los señalados en el acta de inspección contable, sino presumió que había omitido ingresos y, su valor lo estimó conforme al artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma que no es aplicable, primero, porque el contribuyente en la inspección contable puso a disposición su contabilidad y la Administración ni la examinó ni la objetó y, segundo, si la omisión de ingresos se estableció con base en los libros auxiliares, debió tomar los ingresos registrados en ellos y no recurrir a una estimación. Aunque fuera aplicable esta disposición, el procedimiento que adelantó el Distrito no fue correcto, porque aplicó una presunción personal que no establece la ley al considerar que los ingresos de un distribuidor minorista por venta de gasolina a los consumidores son iguales a las cantidades que aquél pagó por las compras que le hizo al mayorista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada dijo reiterar lo aducido en el proceso y solicitó la confirmación de la sentencia. La demandante y el Ministerio Público no alegaron de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos de la apelación la Sala decide si los actos administrativos que determinaron oficialmente a la demandante la sobretasa al consumo de gasolina motor por los meses de mayo a octubre de 1998 fueron expedidos por funcionarios incompetentes. Sólo en caso negativo la Sala decidirá si se determinó conforme a derecho la base gravable del tributo.
1. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE EXPIDIERON EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL, LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Y LA
RESOLUCIÓN DE RECONSIDERACIÓN
Conforme al artículo 80 del Decreto 807 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los Decretos 1421 de 1993 y 400 de 1999 le corresponde administrar. En cuanto a la competencia funcional al interior del Distrito y tratándose de la determinación oficial del tributo y su discusión, las dependencias de fiscalización, liquidación y jurídica o recursos tributarios, son las encargadas de adelantar el procedimiento y la investigación tendiente a una correcta determinación tributaria. Los artículos 81, 82 y 105 del Decreto 807 de 1993, que remiten a los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario, asignaron al Jefe de la unidad de fiscalización, entre otras, la función de proferir los requerimientos especiales; al Jefe de la unidad de liquidación, la de proferir las liquidaciones oficiales y al Jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos. También se dispuso que los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por los jefe pueden adelantar las actuaciones preparatorias y necesarias respecto de los actos de competencia del Jefe. Ha sido criterio de la Sección que si bien la competencia funcional para proferir esos actos administrativos corresponde a los Jefes de las Unidades, esa función no es privativa, pues puede ser delegada en otros funcionarios, entre ellos, los coordinadores o jefes de grupo de trabajo, no sólo por permitirlo las normas legales, por ejemplo, los artículos 561 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto
Reglamentario 1072 de 1999, en el caso de impuestos nacionales, sino porque constitucionalmente, toda función administrativa es eminentemente delegable, en las condiciones allí establecidas en garantía de los principios de eficacia, economía y celeridad, conforme al artículo 209 de la Carta1. En el caso bajo análisis, el requerimiento especial fue expedido por la Coordinadora Grupo de Fiscalización de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, en virtud de las facultades consagradas, entre otras, por las Resoluciones 162 de 10 de febrero de 2000 y 213 del 22 de febrero de 2000. La liquidación oficial de revisión fue expedida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación en virtud de las facultades concedidas, entre otras normas, por la Resolución 454 de 24 de abril de 2001. Y la Resolución que decidió la reconsideración fue expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de acuerdo con las facultades consagradas en las Resoluciones 495 de 8 de mayo de 2001 y 01 de 5 de junio de 2001. 1 Sentencias de 9 de mayo de 1997, Exp. 8186, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, 26 de agosto de 2004, Exp. 13868, C.P. Dra. Ligia López Díaz y 27 de octubre de 2005, Exp. 14806, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En el expediente se encuentra un oficio dirigido al Tribunal del Subdirector de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que informa que los tres funcionarios mencionados para las fechas en que expidieron los actos
administrativos se desempeñaban como profesionales especializados Coordinadores de Grupo de Fiscalización, Liquidación y Recursos Tributarios, respectivamente. Conforme al artículo 7 del Decreto Distrital 828 de 1999, por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito, se facultó al Secretario de Hacienda para redistribuir los empleos, reasignar funciones y conformar grupos internos de trabajo de acuerdo, entre otros factores, con las necesidades del servicio (folio 173). En el proceso administrativo la Jefe de Unidad de Determinación del Distrito, mediante oficio de 7 de febrero de 2002, informó que el Decreto 270 de 5 de abril de 2001 facultó al Secretario de Hacienda para conformar grupos de trabajo y designar coordinadores y, en virtud de esa atribución, el Secretario mediante Resolución 454 de 24 de abril de 2001 conformó el grupo interno de trabajo de liquidación y designó como Coordinador al funcionario que suscribió la liquidación de revisión (folio 149 c.a.). Ahora bien, en el folio 173 del expediente se encuentra fotocopia de la Resolución 162 de 10 de febrero de 2000 por la cual el Secretario de Hacienda organizó el grupo interno de trabajo de fiscalización al que le asignó, entre otras funciones, la de proferir los correspondientes actos administrativos que se generen en desarrollo de las investigaciones tributarias. Mediante Resolución 213 de 22 de febrero de 2000 el Secretario designó como Coordinador del grupo a la persona que expidió el requerimiento especial (folio 129 c.ppal). También se encuentra acreditado en el proceso que mediante Resolución
495 de 8 de mayo de 2001 el Secretario de Hacienda conformó el grupo interno de trabajo de Recursos Tributarios y designó como Coordinador del Grupo al funcionario que decidió el recurso de reconsideración, a quien se había delegado para conocer y fallar estos recursos, por Resolución 001 de 5 de junio de 2001 (folio 134 c.ppal). De acuerdo con lo anterior, los funcionarios que expidieron los actos administrativos cuestionados se encontraban facultados por los Decretos 828 de 1999 y 270 de 2001 del Secretario de Hacienda, a quien se le había facultado para redistribuir los empleos, reasignar funciones y conformar grupos internos de trabajo. La legalidad de estos actos no ha sido desvirtuada ni es éste el escenario para discutirla. Por lo anterior este cargo no prospera.
2. ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR La sobretasa al consumo de gasolina motor fue autorizada para el Distrito Capital por el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993 con el fin de financiar los estudios, diseños y obras para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema, también para la adquisición de los predios y equipos necesarios para su fin.
Mediante Acuerdo 21 de 1995 el Concejo Distrital adoptó su estructura sustancial y estableció en el artículo 6 [a] que para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el período correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del
porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo período. Para establecer los ingresos del período se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa. El artículo 10 del Acuerdo 21 de 1995 ordena que los responsables deben llevar de manera especial una cuenta denominada “sobretasa a la gasolina por pagar”, los distribuidores minoristas debe reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio, acompañada de un acta diaria de ventas, que será soporte de la contabilidad. El incumplimiento de esta disposición constituye irregularidad sancionable conforme al artículo 78 del Decreto 807 de 1993 que remite a los artículos 654, 655 y 656 del Estatuto Tributario. El artículo 12 ibídem señala que la Administración Distrital puede aplicar la presunción de ingresos prevista en el artículo 116 del Decreto 807 de 19932 y la determinación estimativa del ingreso base para liquidar de que trata el artículo 1173 del mismo Decreto. En el caso bajo análisis, el Distrito realizó una visita a la sociedad el 12 de junio de 2000 y constató que la base gravable de la sobretasa declarada por los meses de mayo a octubre de 1998 presentaba una diferencia con los libros auxiliares de contabilidad. El 17 de octubre de 2000, los funcionarios del Distrito se hicieron nuevamente presente y solicitaron las actas diarias de ventas de combustible, pero no hubo quien las entregara. Con base en cruces de información y datos obtenidos por el proveedor de la
demandante, MOBIL DE COLOMBIA S.A. y otros distribuidores minoristas, el Distrito expidió el requerimiento especial en el cual propuso la determinación de la sobretasa con fundamento en el artículo 117 del Decreto 807, así: Tomó los galones despachados por MOBIL S.A., por los meses de mayo a octubre de 1998 de gasolina corriente y extra; estableció el precio del galón de 2 Presunciones. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación. 3 Estimación de Base Gravable en el Impuesto de Industria y Comercio. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
1. Cruce con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruce con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de
Sociedades, Cámara de Comercio, etc.).
3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.
4. Pruebas indiciarias.
5. Investigación directa. gasolina corriente conforme a las resoluciones 80231 y 81658 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía (promediando el precio del mes de agosto) y, el precio de la gasolina extra lo determinó con el promedio de los precios de mercado de tres contribuyentes.
En la respuesta al requerimiento especial el contador de la sociedad certificó que los libros de comercio están debidamente registrados en la Cámara de Comercio, que la contabilidad se lleva de acuerdo a lo ordenado por el Código de Comercio y los estatutos de la sociedad y concretamente que: “[…] en la cuenta principal ‘Sobretasa a la gasolina por pagar’ se encuentr
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