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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01485-01(16222)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01485-01(16222)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - El articulo 31 de la Carta prevé excepciones a este principio / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - La Ley lo ha previsto cuando no supera determinada cuantía / EXEQUIBILIDAD SOBRE PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Lo relativo a los procesos hasta de 500 salarios mínimos de la Ley 954 de 2005, fueron declarados exequibles En relación con el principio de doble instancia la Constitución Política establece excepciones que permiten la existencia de procesos de única instancia. “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” El legislador tiene la facultad Constitucional de limitar el acceso a la doble instancia, a este respecto la Sala ha dicho. “..De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia…”. Por lo tanto no se observa que haya inconstitucionalidad alguna, toda vez que en concordancia con el artículo 31 de la Constitución, la ley 954 expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, cuando no superen determinadas cuantías. Por lo demás, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia 046 del 1° de febrero de 2006 para declarar exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas

cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicado número: 25000-23-27-000-2002-01485-01(16222)

Actor: DOMESA DE COLOMBIA S.A.

Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de agosto de 2006 proferido por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de junio de 2006.

ANTECEDENTES La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de junio de 2006 denegó las súplicas de la demanda. El A quo a través de auto del 17 de agosto de 2006 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2006 indicando que el negocio carecía de la cuantía necesaria para ser de dos instancias, de conformidad con la Ley 954 de 2005.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2006, el Tribunal no repuso su decisión del 17 de agosto y ordenó la expedición de las respectivas copias. EL RECURSO DE QUEJA El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 vuelve de única instancia los procesos que tenían dos instancias, haciendo que la excepción se convierta en la regla general, lo cual quebranta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. La sentencia C-040 del 3 de enero de 2002 proferida por la Corte Constitucional refuerza los argumentos sobre el principio de la doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, la Sala determinará si se encuentra bien negado por parte de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto. El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005 – en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S. M. L. V. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad1 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. Además, la Sala Plena de esta Corporación2 refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al haberse incluido la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se estudiaran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía cuando fueron presentados. En relación con el principio de doble instancia la Constitución Política establece excepciones que permiten la existencia de procesos de única instancia: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” El legislador tiene la facultad Constitucional de limitar el acceso a la doble instancia, a este respecto la Sala ha dicho3 : De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia4. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido5 que la misma ley puede fijar los

efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes 1 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 2 Auto de noviembre 22 de 2005 Q-00994 M.P. Alberto Arango Mantilla 3 ibídem. 4 En el mismo sentido esta Corporación se pronunció en el auto de enero 23 del 2003, Expediente No. 13629, Actor: Bavaria S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005.” Por lo tanto no se observa que haya inconstitucionalidad alguna, toda vez que en concordancia con el artículo 31 de la Constitución, la ley 954 expresamente ratifica la existencia de procesos de única instancia, cuando no superen determinadas cuantías. Por lo demás, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia 046 del 1° de febrero de 2006 para declarar exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Según interpretación mayoritaria de la Sala Plena6, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se

analiza ésta era de $ 92.700.000, toda vez que se interpuso en el año 2002. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora es de veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($23.360.000)7, suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, SE RESUELVE 5 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 6 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. 7 Esta cuantía fue establecida en auto del 17 de agosto de 2006 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que su valor fuera objeto de discusión por el recurrente. DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia del 8 de junio de 2006 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su

cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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