CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01522-01(15290)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01522-01(15290)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PARTICIPACION EN EL IMPUESTO PREDIAL A FAVOR DE LAS CARFue establecida por la Ley 99 de 1993 con destino a proteger el medio ambiente y los recursos naturales / SOBRETASA DE IMPUESTO PREDIAL - Es una porción del monto recaudado por impuesto predial / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL - Límites tarifarios / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Son destinatarios de la participación presupuestal prevista en la Ley 99 de 1993 El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 señaló los porcentajes de participación en el impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador dio la opción a los municipios para escoger entre dos modalidades: A título de sobretasa, una porción del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, o como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial con tope inferior mínimo del 15% y máximo del 25.9%. La relación entre el Municipio y la Corporación Autónoma Regional es diferente de la relación tributaria entre el Municipio y la entidad demandante como contribuyente del impuesto predial y por ello, no puede afirmarse que la Corporación Autónoma Regional sea beneficiaria de una obligación tributaria o fiscal, sino que es destinataria de una participación o transferencia presupuestal. Por tanto, no es posible que en el proceso en que se discute la causación y el monto del impuesto predial a cargo de un contribuyente se
deriven consecuencias para la Corporación Autónoma Regional beneficiaria de las transferencias originadas en este concepto. Con mayor razón si no ha sido citada a participar en el litigio.La Sala negará la solicitud del Municipio para adicionar el numeral tercero de la providencia recurrida, pues tal y como lo anotó el señor agente del Ministerio Público, no es posible condenar dentro del presente proceso a la Corporación Autónoma Regional CAR, ya que esta institución nunca fue constituida ni como parte ni como tercero dentro del proceso en referencia. INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS - Se reconocen al devolver impuestos no debidos / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL - Se puede aplicar por parte de los municipios en virtud de la Ley 383 de 1997 / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE TRIBUTOSProcede desde la fecha del acto que los negó y hasta la ejecutoria de la sentencia que los reconoce / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE TRIBUTOS - Procede desde el vencimiento del término para devolver y hasta su pago efectivo / TASA DE INTERES MORATORIO EN DEVOLUCIONES - Es la prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario Observa la Sala que es pertinente aclara el numeral 3° de la providencia de primera instancia en el sentido señalado por el Tribunal, esto es que se devolverá la suma de Trescientos un millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y tres pesos, más los intereses corrientes y moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, normas que fueron invocadas en la demanda y que resultan
procedentes para el caso, en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que remitió expresamente al ordenamiento tributario nacional en cuanto a las disposiciones procesales. De acuerdo con estos preceptos, para el presente caso, el municipio demandado debe reconocer intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución (18 de febrero de 2002), hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia (inc. 2° del art. 863). Así mismo deberá reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver (30 días hábiles después de la solicitud de devolución) y hasta la fecha del pago efectivo (inc. 3° del art. 863). La tasa aplicable es la señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, atendiendo sus modificaciones legales. (art. 864) ACTUALIZACION DE TRIBUTOS A DEVOLVER - Se reconoce mediante los intereses corrientes y moratorios del Estatuto Tributario / PERJUICIOS POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Se reconocen mediante los intereses corrientes y moratorios del Estatuto Tributario / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS - Reconocen tanto la pérdida del poder adquisitivo como los demás perjuicios irrogados al particular Por lo anterior, en relación con la solicitud de actualización de las sumas a devolver, la sala reitera lo señalado anteriormente en ese sentido: “En efecto, en la ley tributaria se estableció el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, consistente en el pago de
“intereses” “corrientes” y “moratorios” a su favor, para lo cual indicó en el artículo 863, que “solo” se causarán en los siguientes casos, contemplando allí el supuesto de hecho que hizo exigibles los reconocidos a la sociedad”. Se precisa entonces, que el método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios dispuesto por la ley para cuando la administración incurre en mora, es el reconocimiento de réditos de esta clase, por su valor nominal, sin que se prevea que los intereses moratorios (cuya tasa tiene una determinación especial, artículo 635) causados en devoluciones tardías, a su turno puedan ser objeto de corrección monetaria alguna, o esté autorizada su capitalización, para ponerlos a producir más intereses “anatocismo”, ni es dable reconocerlos reexpresados en otras monedas, o acudir a otros patrones como el oro, o en salarios mínimos, etc.”. El reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos para los eventos en que la Administración retarde o niegue la devolución solicitada, reconocen tanto la perdida del poder adquisitivo del dinero, como los demás perjuicios que pudieron irrogarse al particular, en la medida que resultan mucho más gravosos frente a los intereses comerciales que regularmente se pactan en las obligaciones mercantiles. Por lo anterior, no se accederá a reconocer la actualización de las sumas a devolver, ni su reajuste en el IPC como lo pretende la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicado: 25000-23-27-000-2002-01522-01(15290)
Actor: COMPLEJO COMERCIAL CENTRO CHIA P.H.
Demandado: MUNICIPIO DE CHIA F A L L O Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso en referencia, contra la Sentencia del 13 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que anuló las resoluciones mediante las cuales el Municipio de Chía rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido al contribuyente.
ANTECEDENTES En Resolución del 29 de diciembre de 1998, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó la renovación de la inscripción en el Catastro de todos los predios rurales y urbanos del municipio de Chía. En este proceso de formación catastral, el referido Instituto le determinó un avalúo de $ 16.739.374.450 a las áreas comunes del Complejo Comercial Centro Chía. El Municipio de Chía liquidó el impuesto predial y complementario de las áreas comunes del demandante por los años 1999, 2000 y 2001, con base en ese avalúo. El 27 de abril de 2001, el demandante presentó un derecho de petición al IGAC en donde solicitó copias de los actos a través de los cuales se creó la cédula catastral y se formó el avalúo. Mediante Resolución No. 25-175-00692001 del 24 de julio de 2001, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respondió el derecho de petición y resolvió cancelar el avalúo del Complejo Comercial Centro Chía, pues en la determinación del mismo para las zonas
privadas, se tuvo en cuenta la participación en las zonas comunes y como consecuencia de lo anterior, las zonas comunes quedaron doblemente avaluadas. El 7 de diciembre de 2001, la actora presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido con reajuste del IPC e intereses corrientes y moratorios. El Secretario de Hacienda del Municipio de Chía en Resolución 008 del 21 de enero de 2002, negó dicha solicitud. El 25 de febrero y el 21 de mayo de 2002, Complejo Comercial Centro Chía interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero, fue resuelto por el mismo funcionario confirmando el acto recurrido. La Administración no se pronunció respecto del recurso de apelación. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Complejo Comercial Centro Chía, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 008 del 21 de enero de 2002 y 155 del 2 de abril de ese mismo año, mediante las cuales se le negó la devolución del pago de lo no debido. A título de restablecimiento del derecho solicitó la referida devolución reajustada con el IPC más intereses corrientes y moratorios. Citó como normas violadas los artículos 6° y 95, numeral 9 de la Constitución Política; 1524 y 2536 del Código Civil; 683, 730, numerales 3, 5 y 6, 815, 850, 855, 857, 863, y 864 del Estatuto Tributario; 1°, 50, 59 y 165 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1997; 118, 121, y 140,
numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; 8°, 11, 21 y 22 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997; 46 del Decreto Reglamentario 825 de 1978; 26 y 124 a 149 de la Resolución 255 de 1998, proferida por IGAC, y por último alegó como normas violadas la Resolución 2517500692001 del IGAC y la Orden Administrativa 0010 de agosto 6 de 1998, numeral 1.4.1 de la DIAN.
En síntesis argumentó: La Administración municipal violó los artículos 1524 del Código Civil; 815, 850 y siguientes del Estatuto Tributario; 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 y 85 del Código Contencioso Administrativo, porque el pago de lo no debido que realizó el Complejo Comercial Centro Chía, configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del Municipio.
La Administración municipal atentó contra los principios de justicia y equidad consagrados en la Constitución, pues le desconoció al Complejo Comercial su derecho a ser restituido por concepto de lo cancelado indebidamente. El pago que realizó el Complejo reunió los tres requisitos exigidos por la referida Orden para configurar la figura de pago de lo no debido: La existencia de un pago del Contribuyente a nombre de la Administración, Que ese pago no tuviera fundamento jurídico, y Que el pago fuera consecuencia de un error. La Secretaría de Hacienda Municipal interpretó en forma equivocada los efectos de la Resolución 251750069 de 2001, proferida por el IGAC, puesto que en el presente caso no se está dando aplicación retroactiva a la
Resolución de corrección, simplemente se está dejando sin efectos un acto que adoleció de un vicio, de un error. Los actos demandados fueron expedidos a través de un procedimiento diferente al que les correspondía. En virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento aplicable para la expedición de actos administrativos de carácter tributario es el establecido en el Estatuto Tributario Nacional, no el del Código Contencioso Administrativo, como lo hizo la Administración. Por último, la Resolución 155 del 2 de abril de 2002, violó los artículos 1°, 5° y 59 del Código Contencioso Administrativo, pues negó la procedencia del recurso de apelación y no fue debidamente motivada en cuanto a sus aspectos de hecho y de derecho. OPOSICIÓN El Municipio de Chía a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada porque los cuatro meses que otorga el Código Contencioso Administrativo para interponerla ya habían vencido; el acto administrativo objeto de la demanda fue notificado el día 15 de mayo de 2002, y la acción fue interpuesta el 13 de noviembre de ese mismo año. La formación catastral respecto de la cual se tomó el avalúo para liquidar el impuesto predial de la zonas comunes del demandante, se encontraba vigente al momento de la cancelación de los pagos, por lo tanto, la resolución 2517500692001 del 24 de julio de 2001 del IGAC, no puede tener efectos retroactivos y sólo pudo regir a partir de su ejecutoria.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2004, anuló los actos demandados. Consideró que en el presente caso no procede la excepción de caducidad debido a que fue la Administración quien indujo en error al contribuyente toda vez que en la Resolución 008 del 21 de enero de 2002, se determinó que procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación. Posteriormente, en Resolución 155 del 2 de abril del mismo año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, el Municipio de Chía modificó su posición e indicó que contra ésta última actuación no procedía recurso alguno. El Tribunal estimó que no obstante los pagos del impuesto predial de los años 1999, 2000 y 2001 se hicieron cuando estaba vigente el avalúo catastral en las zonas comunes, el IGAC había ordenado cancelarlo a partir del 1° de enero de 1999, porque éstas áreas ya se habían tenido en cuenta en el avalúo de las áreas privadas. Lo anterior no significa que se esté dando una aplicación retroactiva a dicho Acto simplemente se le está dejando sin efectos, pues éste adoleció de un vicio desde su nacimiento, dado que pretendía gravar dos veces las áreas comunes del centro comercial. Por lo anterior, consideró que la devolución era procedente “más los intereses legales a que haya lugar”, por el pago de lo no debido del impuesto predial de los años 1999, 2000 y 2001. EL RECURSO DE APELACION EL demandante impugnó la Sentencia, solicitando precisar el alcance de la
misma, pues considera que el Tribunal no fue claro cuando ordenó como restablecimiento del derecho que el Municipio de Chía debía devolver la suma de $301.595.643 más los intereses legales a que hubiere lugar, puesto que en la demanda los intereses que se pidieron fueron los corrientes y los moratorios, según lo estipulado en los artículos 663 y 664 del Estatuto Tributario. De la misma forma, el referido fallo guardó silencio respecto de la solicitud del reajuste en el IPC. De conformidad con lo anterior, se debe ordenar el pago del mismo liquidado sobre el valor total que recibió el Municipio de Chía por concepto del impuesto predial. El municipio demandado en su recurso, pide que se aclare el numeral 3° de la providencia recurrida porque no se debe condenar al Municipio de Chía a cancelar la totalidad del impuesto predial pagado por el contribuyente por concepto de los años 1999, 2000 y 2001. La Administración municipal del total que recibió, es decir la suma de $301.595.643, canceló $72.409.839 de porcentaje ambiental a la Corporación Autónoma Regional CAR, figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación y en el recurso. Sin embargo agregó que el Tribunal en la sentencia de primera instancia al endilgarle la inducción en error a la Administración frente al contribuyente, está desconociendo el hecho de que es responsabilidad del recurrente el adecuado manejo de los recursos, con lo cual es un error propio y por lo
tanto éste no puede ser alegado en su favor. Como sustento legal tomó el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el recurso que procedía en estos casos frente a la resolución que niega la devolución de la pagado en forma indebida es el de reconsideración y no el de reposición y en subsidio apelación. El Ministerio Público consideró que la Corporación Autónoma Regional CAR, no fue sujeto procesal dentro del proceso de referencia razón por la cual no puede ser condenado porque no pudo ejercer su derecho constitucional de defensa. El Municipio de Chía en su momento podrá reclamarle dichas sumas de dinero a la referida Corporación, no siendo ésta la oportunidad legal. Es necesario efectuar una indexación del valor inicial, el cual se hace teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, el Tribunal guardó silencio respecto de este punto el cual debe ser aclarado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la providencia del 13 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución de lo pagado con sus intereses legales. La Sala advierte que no se pronunciará sobre los planteamientos hechos por la parte demandada en sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, porque no fueron expuestos en la apelación y en consecuencia, la parte contraria no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos. La competencia del A-quem, se restringe al estudio de los cargos que se
presenten contra la providencia del juez de primera instancia y no puede darse trámite a los planteamientos que no fueron expuestos expresamente en la apelación. De examinar los cargos presentados por fuera de la oportunidad legal, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria y se desconocería el principio de justicia rogada que rige a la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los términos de los recursos interpuestos, la Sala debe determinar en primer lugar, si debe ser modificada la providencia de primera instancia para que los valores recaudados por el municipio de Chía con destino a la “Corporación Autónoma Regional CAR” sean restituidos por esa entidad, que los percibió en virtud del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 señaló los porcentajes de participación en el impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador dio la opción a los municipios para escoger entre dos modalidades: A título de sobretasa, una porción del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, o como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial con tope inferior mínimo del 15% y máximo del 25.9%.1 La relación entre el Municipio y la Corporación Autónoma Regional es diferente de la relación tributaria entre el Municipio y la entidad demandante
como contribuyente del impuesto predial y por ello, no puede afirmarse que la Corporación Autónoma Regional sea beneficiaria de una obligación 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de marzo de 1999, exp. 9215, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. tributaria o fiscal, sino que es destinataria de una participación o transferencia presupuestal.2 Por tanto, no es posible que en el proceso en que se discute la causación y el monto del impuesto predial a cargo de un contribuyente se deriven consecuencias para la Corporación Autónoma Regional beneficiaria de las transferencias originadas en este concepto. Con mayor razón si no ha sido citada a participar en el litigio. La Sala negará la solicitud del Municipio para adicionar el numeral tercero de la providencia recurrida, pues tal y como lo anotó el señor agente del Ministerio Público, no es posible condenar dentro del presente proceso a la Corporación Autónoma Regional CAR, ya que esta institución nunca fue constituida ni como parte ni como tercero dentro del proceso en referencia. Existen otras herramientas y otros mecanismos para reintegrar el pago que el Municipio de Chía le efectúo a la CAR por concepto de porcentaje ambiental, toda vez que por tratarse de una transferencia, la demandada lo puede descontar a la Corporación en lo sucesivo, con los próximos pagos, previa notificación del acto administrativo debidamente motivado que así lo determine. Por lo expuesto, y toda vez que éste fue el único cargo presentado contra la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación de la parte demandada no está llamado a prosperar. De otro lado, la parte demandante solicitó en su recurso que la sala se
pronuncie sobre su pretensión de obtener la devolución de los dineros pagados indebidamente, reajustados por el índice de Precios al consumidor IPC para ingresos medios certificados por el DANE y se precise a qué 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1637 del 12 de mayo de 2005, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. corresponde el concepto de “intereses legales” reconocidos en la sentencia de primera instancia. Al respecto, cabe anotar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Providencia del 24 de noviembre de 2004 negó la adición de la sentencia como lo solicitó el demandante y señaló que la parte resolutiva del Fallo “se encuentra acorde con las normas legales contenidas en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, casualmente alegados por la parte demandante como incumplidos, ya que la sentencia está ordenando devolver la suma de 301’595.643, con los intereses a que haya lugar de acuerdo con la ley.” Observa la Sala que es pertinente aclara el numeral 3° de la providencia de primera instancia en el sentido señalado por el Tribunal, esto es que se devolverá la suma de Trescientos un millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y tres pesos, más los intereses corrientes y moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, normas que fueron invocadas en la demanda y que resultan procedentes para el caso, en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que remitió expresamente al ordenamiento tributario nacional en cuanto a las
disposiciones procesales.3 De acuerdo con estos preceptos, para el presente caso, el municipio demandado debe reconocer intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución (18 de febrero de 2002), hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia (inc. 2° del art. 863). Así mismo deberá reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver (30 días hábiles después de la solicitud de devolución) y hasta la fecha del pago efectivo (inc. 3° del art. 3 El artículo 66 de la Ley 383 de 1997, consagra que tratándose de municipios y distritos, y en lo referente a las declaraciones y los procesos de fiscalización, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional. 863). La tasa aplicable es la señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, atendiendo sus modificaciones legales4. (art. 864) Por lo anterior, en relación con la solicitud de actualización de las sumas a devolver, la sala reitera lo señalado anteriormente en ese sentido: “Sea lo primero advertir, que en materia tributaria el legislador expidió normas contentivas de una regulación íntegra, de carácter especial, con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a normas supletivas, o a otros regímenes como el civil o el comercial, o a los principios del derecho para dar una solución en equidad y justicia a las controversias que pudieran surgir entre el Estado y los
contribuyentes ante la mora administrativa en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias relacionadas con devoluciones. En efecto, en la ley tributaria se estableció el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, consistente en el pago de “intereses” “corrientes” y “moratorios” a su favor, para lo cual indicó en el artículo 863, que “solo” se causarán en los siguientes casos, contemplando allí el supuesto de hecho que hizo exigibles los reconocidos a la sociedad. En segundo lugar, dichas disposiciones especiales contentivas del procedimiento para efectuar la devolución, a las que se acogió la actora, que fueron aplicadas jurisdiccionalmente, y de las que justamente por la inobservancia de su perentorio mandato de efectuar la devolución “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada...” (Artículo 855) se derivó el derecho al reconocimiento de los intereses debatidos (Artículos 863 y 634), no consagran para dichos intereses reajustes de ninguna índole, como lo sería su “actualización”, indexación o revalorización. 4 En virtud del artículo 635 del Estatuto Tributario antes de la modificación de que fue objeto por la Ley 1066 de 2006, los intereses generados hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán diariamente a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63% anual, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha. A partir del 29 de julio de 2006 los intereses se causarán diariamente con la tasa efectiva de usura vigente
para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera (art. 66 Ley 1066/2006). Se precisa entonces, que el método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios dispuesto por la ley para cuando la administración incurre en mora, es el reconocimiento de réditos de esta clase, por su valor nominal, sin que se prevea que los intereses moratorios (cuya tasa tiene una determinación especial, artículo 635) causados en devoluciones tardías, a su turno puedan ser objeto de corrección monetaria alguna, o esté autorizada su capitalización, para ponerlos a producir más intereses “anatocismo”, ni es dable reconocerlos reexpresados en otras monedas, o acudir a otros patrones como el oro, o en salarios mínimos, etc.” 5 El reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos para los eventos en que la Administración retarde o niegue la devolución solicitada, reconocen tanto la perdida del poder adquisitivo del dinero, como los demás perjuicios que pudieron irrogarse al particular, en la medida que resultan mucho más gravosos frente a los intereses comerciales que regularmente se pactan en las obligaciones mercantiles. Por lo anterior, no se accederá a reconocer la actualización de las sumas a devolver, ni su reajuste en el IPC como lo pretende la parte actora. En consecuencia, se confirmará la Sentencia de primera instancia, salvo en su numeral 3.) que será modificado para ordenar como restablecimiento del derecho que el municipio de Chía devolverá a la parte demandante la suma de trescientos un millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($30’1’595.643), más los intereses corrientes y
moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de junio de 2003, exp. 13262, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 13 de octubre de 2004 y en su lugar SE DISPONE:
3. Como restablecimiento del derecho el Municipio de Chía devolverá a la parte demandante la suma de trescientos un millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($301.595.643), más los intereses corrientes y moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
En lo demás CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario