CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01524-01(14766)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01524-01(14766)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FACILIDADES DE PAGO - Requisitos; incumplimiento; garantías Según el artículo 814 de Estatuto Tributario Nacional, aplicable al Distrito en virtud del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, la Administración está autorizada para conceder facilidades para el pago de los impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Al mismo tiempo el artículo 814-3 del mismo Estatuto prevé las consecuencias en caso de que el contribuyente favorecido con el beneficio de pago incurra en incumplimiento, al respecto aduce: (...). Por lo anterior, cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Administración puede dejar sin efectos el Acuerdo, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada. DEUDAS TRIBUTARIAS - Efectivización de garantías / GARANTIAS A FAVOR DE LA NACION - Mérito ejecutivo / LIQUIDACION OBLIGATORIA DE SOCIEDAD - Extinción sólo con acta de liquidación e inscripción La obligación legal que tiene la Administración para comparecer a la liquidación obligatoria con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las deudas fiscales,
es independiente de la facultad que le otorga la misma ley para hacer efectiva la garantía constituida a su favor. La Administración por mandato legal puede constituir el título, tal como se desprende del Artículo 828 del Estatuto Tributario, norma que establece que las garantías prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, prestan mérito ejecutivo “...a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas..”. De la misma manera, se advierte que no le asiste razón a la parte actora, al señalar que la Administración había perdido competencia para proferir el acto administrativo demandado, porque para el momento de su expedición, la sociedad Fábrica de Radios Mc Silver S.A. era inexistente por estar sometida al trámite de liquidación obligatoria. Al respecto, la Sala aclara que el trámite de liquidación obligatoria de una sociedad no equivale a su extinción, pues conserva su personalidad jurídica durante el periodo de liquidación del patrimonio, hasta tanto se aprueba el acta de liquidación y se inscribe en el registro mercantil para producir efectos frente a terceros. Tampoco es relevante la no intervención de la Entidad Tributaria en el proceso de liquidación obligatoria, pues son dos procesos diferentes, con fuentes diferentes, ya que en el caso concreto la obligación de la Compañía Aseguradora frente al fisco surge en virtud del contrato de seguro. CONTRATO DE SEGURO - Naturaleza; objeto; riesgo, obligaciones El artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato
de seguro señaló que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyo objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” . El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no y se originan, con la realización del riesgo asegurado. Al no presentarse el pago de las cuotas pactadas por parte del contribuyente, se configuró el siniestro amparado, surgiendo así para la aseguradora la responsabilidad de asumirla hasta la concurrencia de la suma asegurada. NOVACION - Definición; requisitos de extinción y sustitución En relación con el cargo de la apelación, según el cual con la expedición de la Resolución APP 110 del 15 de abril de 2000, que modificó la tasa de interés y reliquidó la deuda a la Fábrica Radios Mc Silver S.A., se presentó la novación de la obligación principal, advierte la Sala que no le asiste razón a la Compañía de Seguros, como quiera que la intención de las partes no fue sustituir unas obligaciones por otras, sino modificar la tasa de interés con el fin de favorecer al
contribuyente, en relación con la misma obligación, la cual se mantuvo, teniendo en cuenta que se refiere a la deuda por concepto de sanciones e impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestre 3,5 y 6 de 1998 y bimestre 1,2,3,4,5 de 1999. “La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, conforme con el artículo 1687 del Código de Comercio. A su vez, el artículo 1693 del Código Civil indica que la novación sólo se produce si al vínculo obligacional se le introducen cambios sustanciales que revelen expresa e inequívocamente en los contratantes el ánimo de extinguir dicho vínculo y de sustituirlo por otro enteramente nuevo que difiera de aquél, ya sea por los sujetos o por el objeto o por la causa generadora.
Al respecto indica: (...). En el caso concreto, no hay novación, porque la obligación tributaria original en ningún momento fue sustituida por una nueva, por el contrario, la Administración ratificó las obligaciones pendientes de pago, ajustándolas a una tasa de interés más favorable, sus elementos esenciales o constitutivos siguen indemnes y en ningún momento fue sustituida por otra diferente ni se creó un nuevo título, por tal motivo no era necesario notificar a la Aseguradora la Resolución APP 110 del 15 de abril de 2000, ya que la obligación siguió amparada con la póliza de seguro N° 1999034245, cuyo objeto era “Garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Fábrica de Radios Mc Silver S. A. referente a los impuestos de industria y comercio según liquidación
efectuada por la tesorería distrital.” CONTRATO DE SEGURO - Obligación de pago hasta concurrencia del monto asegurado descontando cuotas pagadas por el contribuyente Al respecto cabe señalar que si bien la póliza de seguro de cumplimiento N° 1999034245 de diciembre 10 de 1999, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A, amparó un total de $306.042.000, debe tenerse en cuenta que el asegurador sólo está obligado hasta la concurrencia de la suma asegurada y que a la Administración, al actuar como asegurada, le corresponde demostrar la cuantía de la pérdida. Al respecto, el artículo 1077 del Código de Comercio señala: (...). En la resolución N° 121 de junio 19 de 2002 que declaró sin efecto la facilidad de pago, la Administración reconoció que el contribuyente canceló en debida forma las cuotas N° 1 a la N° 7, valores que deben ser descontados del monto establecido en la reliquidación. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de la resolución N° 121 del 19 de julio de 2002, para declarar que la Compañía Agrícola de Seguros sólo está obligada a pagar la suma de $114.898.000 más los intereses liquidados a la tasa de interés moratorio vigente a la fecha del pago, sin que sea inferior a la tasa del 1.2958% que fue la pactada en la Resolución APP 110 del 15 de abril de 2000 (Fls. 44 a 50), de conformidad con el inciso segundo del artículo 814-3 del estatuto
tributario y sólo hasta la concurrencia de la suma asegurada, esto es $306.042.000, según dispone el artículo 1079 del Código de Comercio, que consta la póliza 1999034245 que se hace efectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01524-01(14766)
Actor: COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia del 14 de abril de 2004 de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 121 del 19 de junio de 2002, mediante el cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES resolvió dejar sin efectos la facilidad de pago otorgada al contribuyente Fábrica de Radios Mc Silver S.A. por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y ordenó hacer efectiva la póliza Nº 1999034245 expedida por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., por valor de $306.042.000.
ANTECEDENTES.
El 3 de diciembre de 1999, la Sociedad Fábrica de Radios MC Silver S.A. solicitó
ante la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, una facilidad de pago para cancelar las obligaciones fiscales correspondientes a los bimestres 3, 5 y 6 del año gravable 1998 y 1,2,3,4 y 5 del año gravable de 1999, del impuesto de Industria y Comercio, Aviso y Tableros, aportando para tal efecto la póliza de seguro de cumplimiento N° 1999034245 de fecha 10 de diciembre de 1999, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros por valor de $306.042.000, con vigencia del 20 de enero de 2000 al 20 de abril de 2003. Mediante Resolución N° APP 351 del 15 de diciembre de 1999, el Distrito concedió la facilidad de pago al contribuyente Mac Silver S.A., otorgándole un plazo de 36 meses para pagar la suma de $307.332.000, contados a partir del 20 de enero de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2002, con una tasa de interés mensual del 2.3883%. La sociedad contribuyente solicitó mediante escrito del 10 de abril de 2000 la reliquidación de la facilidad de pago conferida, con el fin de modificar la tasa de interés. La Administración de Impuestos expidió la Resolución N° APP 110 del 15 de abril de 2000 a través de la cual accedió a la reliquidación de la deuda y modificó la tasa de interés mensual al 1.2958%, señalando un término de 27 meses para
cancelar la suma de $224.469.999, contados a partir del 20 de abril de 2000 hasta el 20 de junio del 2002. En Auto N° 440-13223 del 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes de la Fábrica de Radio Mc Silver S.A. y ordenó el emplazamiento de sus acreedores, estableciendo que la sociedad se encontraba disuelta. El emplazamiento se realizó mediante edicto desfijado 27 de agosto de 2001. La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. profirió la Resolución Nº 121 del 19 de junio de 2002, a través de la cual decidió dejar sin efectos la facilidad de pago concedida al contribuyente Fábrica de Radios MC Silver S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza otorgada, invocando el incumplimiento de los pagos acordados en la Resolución APP 110 del 15 de abril de 2000.
LA DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Compañía Aseguradora Agrícola de Seguros S.A., solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 121 del 19 de junio de 2002 y a título de restablecimiento del derecho, señalar que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de seguro N° 1999034245. Invocó como normas trasgredidas los artículos 6 y 83 de la Constitución Política, 814-1 del Estatuto Tributario, 1074, 1075, 1077 y 1096 del Código de Comercio y
3° de la parte resolutiva de las resoluciones N° APP351 del 15 de diciembre de 1999 y APP110 del 15 de abril del 2000. Los actos administrativos demandados están falsamente motivados, en tanto que la Administración no podía proferirlos, porque para la fecha de su expedición la sociedad Fábrica de Radios MC Silver se encontraba disuelta en virtud del proceso de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades. El proceso de liquidación obligatoria tiene como fin la liquidación de los bienes y haberes de la sociedad para efectuar el pago de las acreencias de conformidad con el artículo 157 de la Ley 222 de 1995, la apertura de dicho procedimiento implica que la sociedad no pueda pagar las obligaciones existentes con anterioridad a su apertura, por lo cual los acreedores deben concurrir al trámite liquidatorio para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, pues el trámite establecido en la legislación comercial conlleva la imposibilidad legal de cumplir obligaciones por fuera del proceso. Falta congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la resolución N° 121 de junio 19 de 2002, pues al referirse a la Resolución N° APP 110-2000, señaló que había sido expedida el día 15 de abril de 2000, cuando fue el 3 de abril de 2000; también que a través de la misma se había otorgado una facilidad de pago al contribuyente cuando lo que se concedió fue la reliquidación y modificación de la tasa de interés y al hacer efectiva la póliza, lo hizo por la suma de $306.042.000 cuando el valor a pagar de acuerdo a la reliquidación era la suma de $224.469.000.
El acto demandado es confuso porque no estableció con claridad el monto adeudado por el contribuyente y desconoce que existió un número de cuotas canceladas. La Sociedad Fábrica de Radios Mc Silver incumplió el pago desde el 20 de diciembre de 2000, fecha para la cual no había entrado en proceso de liquidación obligatoria, por lo tanto, la Administración debió dictar el acto administrativo que dejó sin efecto la facilidad de pago inmediatamente y no hasta el 19 de junio de 2002, cuando se adelantaba el trámite de la liquidación obligatoria. Indicó que de conformidad con los artículos 157 y 158 de la Ley 222 de 1995, la Secretaría de Hacienda debió intervenir y hacerse parte dentro del proceso liquidatorio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, pues al no hacerlo, dejó a la Compañía de Seguros sin la posibilidad de intervenir en ese mismo proceso con el fin de solicitar la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio. Resaltó que la Administración desconoció los artículos terceros de la parte resolutiva de las resoluciones N° APP 00351 del 15 de diciembre de 1999 y la APP 110 del 15 de abril del 2000, en tanto que los mismos dispusieron que en caso de incumplimiento en el pago de cualquier obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de dichos actos administrativos, era causal para declarar sin vigencia el plazo concedido, ordenando la cancelación total de la deuda conforme lo señala el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, por lo que la Administración debió notificar a la Compañía Aseguradora la ocurrencia del
siniestro dentro de los 3 días siguientes al incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas. La Compañía Aseguradora afirmó que su obligación terminó con la expedición del acto administrativo N° APP 110 del 15 de abril de 2000, a través del cual la Administración realizó la reliquidación de la facilidad de pago, teniendo en cuenta que el mismo no le fue notificado por ningún medio legal, aunado al hecho de que dicho acto sustituyó una obligación por otra a título de novación y que la garantía de la póliza no se trasladó a esta última. Advirtió que la cobertura de la póliza se refiere únicamente a los impuestos adeudados, capital e intereses generados por el plazo otorgado por la administración en la facilidad de pago, sin entrar a garantizar los intereses moratorios debidos para cuando se hiciere efectiva la deuda.
OPOSICIÓN.
La entidad demandada presentó por conducto de su apoderado oposición a las pretensiones de la demanda. Ninguna norma legal impide a la Administración Tributaria dejar sin efectos un acuerdo de pago incumplido, máxime cuando existe un contrato de seguros al que no se extienden las previsiones hechas por la Ley 222 de 1995 en cuanto a la liquidación de los bienes y haberes de la sociedad afectada por dicho proceso. Si bien la sociedad actora quedó disuelta en virtud del proceso liquidatorio, siguió existiendo y por ende, la Administración no perdió competencia para expedir los actos administrativos demandados. Siendo acreedor en contigencia, la aseguradora debió participar en la liquidación obligatoria de la Sociedad Fábrica de Radios Mc Silver S.A., por tal motivo, no
puede ahora atribuir responsabilidad a la Administración por no poder hacer efectivo su derecho de subrogación, ya que ello se debió a la desidia de la parte actora. El valor de la obligación indicado en el acto demandado es correcto, ya que al ser insoluta, su monto se modifica a través del tiempo si no se satisface, dependiendo del tiempo que la Aseguradora tarde en cancelar la póliza, porque en dichas obligaciones operan intereses hasta su cancelación total y efectiva. No se configuró la novación, ya que la obligación inicial ha sido siempre la misma, lo único que varió fue la tasa, aunado al hecho de que la garantía otorgada no se restringió a la resolución APP 351, sino que respaldó en general las obligaciones insolutas derivadas de los tributos no cancelados. En ningún momento se impidió la subrogación de la obligación en el trámite de liquidación obligatoria, porque para que opere, se requiere solicitud expresa de su reconocimiento, previa cancelación efectiva de la suma cobrada, sin que ello hubiera ocurrido. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 121 de junio 19 de 2002, y en consecuencia declaró que la Compañía Agrícola de Seguros sólo está obligada a pagar la suma de $224.469.000, valor garantizado con la Póliza de Seguro de Cumplimiento N° 1999034245 del 10 de diciembre de 1999, sin perjuicio de los riesgos que expresamente hubiere tomado a su cargo y de los intereses moratorios e indemnizaciones que eventualmente se causaren.
La apertura del trámite liquidatorio no extingue la personalidad jurídica de la sociedad y en el caso concreto, no obra prueba en el expediente de que para la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado, se hubiere inscrito en el registro mercantil providencia alguna que declarara terminado el proceso de liquidación obligatoria, lo cual conllevaría la extinción de la sociedad. De conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario la facilidad de pago se deja sin efecto cuando el beneficiario deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquier otra obligación tributaria, y se debe hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada. El incumplimiento del pago constituye la fuente legal a partir de la cual se conforma el título ejecutivo a favor de la administración fiscal y opera en forma independiente al deber de hacerse parte dentro del trámite liquidatorio para el reconocimiento y pago de las deudas fiscales. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario las garantías prestadas se podrán hacer efectivas a partir de la ejecutoria del acto declaratorio del incumplimiento o de la exigibilidad de la obligación garantizada. La apertura del trámite liquidatorio no es una causal de terminación del contrato de seguro ni factor para alterar la vigencia del riesgo, razón por la cual la Administración de Impuestos podía optar por hacer efectiva la póliza que garantizaba la cancelación de las deudas fiscales, pero solamente hasta la suma de $224.469.000, que equivale al monto de las obligaciones junto con sus intereses según la resolución APP 110 del 15 de abril de 2000, en la que aceptó la
reliquidación de la deuda.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al declarar la nulidad parcial de la resolución N° 121 del 19 de junio de 2002, ya que de conformidad con el numeral 2 del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, al momento del pago se debe aplicar la tasa de interés vigente al declarar el incumplimiento y como el valor de $224.469.000, que arrojó la reliquidación no cubre tal tasa, debe tomarse el valor amparado en la póliza de seguro, es decir, la suma de $ 306.042.000 por lo que debía realizarse por el total del monto amparado. La parte demandante fundamentó su recurso bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda. En cuanto a la Resolución N° APP 110, adujo que no le fue notificada a la Aseguradora y que la misma constituyó una novación a la obligación inicialmente pactada, pues sufrió cambios en su estructura al modificarse la tasa de interés y el plazo. Se apartó del fallo, porque da a entender que proceden los intereses moratorios como parte de la garantía, lo cual carece de sustento legal toda vez que no fueron pactados dentro del contrato de seguro. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora en esta oportunidad invocó los mismos argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación solicitó modificar la
sentencia impugnada en el sentido de reducir el valor a cargo de la Aseguradora a $114.898.000, valor pendiente de pago según el numeral 3° de la Resolución N° APP 121 del 19 de junio de 2002, ya que debe tenerse en cuenta la diferencia entre el valor garantizado, es decir $306.042.000 y la reliquidación de la deuda fiscal, la cual fue equivalente a $224.469.000 y los pagos efectivamente realizados. El acto administrativo demandado se encuentra ajustado al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, norma que contempla que si el beneficiario no paga alguna de las cuotas pactadas, la Administración puede dejar sin efectos la facilidad de pago otorgada, hecho que se verificó en el caso concreto, por lo que la motivación del acto se encuentra ajustada a la realidad. La apertura de trámite de liquidación obligatoria de la firma contribuyente y su consecuente disolución, no constituye un impedimento para que la Administración hiciera efectiva la póliza que garantizaba el beneficio de pago otorgado, ya que dicha actuación no equivale a la extinción o desaparición de la sociedad. No se produjo la novación de la obligación, pues si bien, a través de la Resolución APP 351 de 1999, la Administración definió un plazo y un monto adeudado, debe tenerse en cuenta que al expedir la Resolución N° 110 de 2000, como respuesta a la reliquidación de la deuda, no extinguió la deuda y por ende no podía darse la novación. La apertura del proceso de liquidación obligatoria, no impide que la
Administración deje sin efectos la facilidad de pago y haga efectiva la garantía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en esta instancia sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales resolvió dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada al contribuyente Fábrica de Radios Mc Silver S.A. para cancelar la deuda existente por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestre 3 a 6 del año gravable de 1998 y 1 a 5 del año gravable de 1999, y ordenó hacer efectiva la póliza Nº 1999034245 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por valor de $306.042.000. La compañía aseguradora, como parte demandante, alega que la Entidad Tributaria no podía dejar sin efectos la facilidad de pago otorgada ni hacer efectiva la póliza de garantía, por no contar con competencia para ello. La Entidad demandada por el contrario considera que la Administración se encuentra facultada para hacer efectiva la póliza por el total del monto amparado. Según el artículo 814 de Estatuto Tributario Nacional, aplicable al Distrito en virtud del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, la Administración está autorizada para conceder facilidades para el pago de los impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro,
garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Al mismo tiempo el artículo 814-3 del mismo Estatuto prevé las consecuencias en caso de que el contribuyente favorecido con el beneficio de pago incurra en incumplimiento, al respecto aduce: “Art. 814-3 Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo y secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.” (Subraya la Sala) Por lo anterior, cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, deja de pagar alguna de las cuotas o incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Administración puede
dejar sin efectos el Acuerdo, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada. En el caso concreto, se observa que la sociedad Fábrica de Radios Mc Silver S.A. incumplió el pago de las cuotas pactadas y para efectos de hacer efectiva la póliza de seguro, la Administración sólo requería verificar que el tomador había dejado de pagar alguna de las cuotas, sin que fuera necesario valorar las condiciones bajo las cuales se presentó el incumplimiento, pues la ley así lo autorizó al no establecer restricción alguna y por ser el único supuesto de hecho exigido. Toda vez que la parte actora no alega que la deudora hubiese dado cumplimiento al acuerdo de pago celebrado, entiende la Sala que la actuación administrativa por este aspecto estuvo ajustada a derecho, pues se cumplieron los presupuestos fácticos que exige la norma en cuestión, para dar por terminada la facilidad de pago, con el consecuente llamamiento al garante para hacer efectiva la póliza suscrita en favor de la Nación. La obligación legal que tiene la Administración para comparecer a la liquidación obligatoria con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las deudas fiscales, es independiente de la facultad que le otorga la misma ley para hacer efectiva la garantía constituida a su favor. La Administración por mandato legal puede constituir el título1, tal como se desprende del Artículo 828 del Estatuto Tributario, norma que establece que las garantías prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, prestan mérito ejecutivo “...a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o
exigibilidad de las obligaciones garantizadas..”. De la misma manera, se advierte que no le asiste razón a la parte actora, al señalar que la Administración había perdido competencia para proferir el acto administrativo demandado, porque para el momento de su expedición, la sociedad Fábrica de Radios Mc Silver S.A. era inexistente por estar sometida al trámite de liquidación obligatoria. Al respecto, la Sala aclara que el trámite de liquidación obligatoria de una sociedad no equivale a su extinción, pues conserva su personalidad jurídica durante el periodo de liquidación del patrimonio, hasta tanto se aprueba el acta de liquidación y se inscribe en el registro mercantil para producir efectos frente a terceros. Tampoco es relevante la no intervención de la Entidad Tributaria en el proceso de liquidación obligatoria, pues son dos procesos diferentes, con fuentes diferentes, ya que en el caso concreto la obligación de la Compañía Aseguradora frente al fisco surge en virtud del contrato de seguro. El artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato de seguro señaló que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyo objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye
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