CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01524-01(14766)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01524-01(14766)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INTERESES MORATORIOS - Se deben desde cuando se incumple la facilidad de pago / SUSPENSION DE INTERESES MORATORIOS - Derecho del gerente desde el auto admisorio hasta la sentencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Intereses moratorios La consecuencia que se deriva del incumplimiento del pago oportuno de los impuestos es el pago de intereses moratorios (art. 812 E.T.), los cuales se causan desde el vencimiento del término en que debieron cancelarse por el contribuyente, de acuerdo con los plazos del respectivo periodo gravable, según dispone el artículo 634 del Estatuto Tributario. Los intereses moratorios se deben desde cuando se incumplió la facilidad de pago dentro de la cual deben estar comprendidos los intereses debidos desde el vencimiento del plazo para cancelar el impuesto hasta la fecha del pago. Dado que se aplican las mismas condiciones del contribuyente, el garante tiene derecho a que se suspendan los intereses moratorios a su cargo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia. Como se manifestó en la parte resolutiva de la Providencia, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario dispone que los intereses moratorios se liquidan a la tasa de interés vigente a la fecha del pago, siempre que no sea inferior a la tasa pactada, que para el caso fue del 1.2958% mensual. En la Sentencia no es posible calcular el monto de los intereses dado que no se conoce la fecha en la que se realizará el pago. En cuanto al beneficio contenido en el artículo 7° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, la Sala considera que es una norma posterior a la Sentencia sobre la cual
no podía pronunciarse. Por lo expuesto, la Sala aclarará la Sentencia del 27 de julio de 2006, en los términos que acaban de señalarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-27-000-2002-01524-01(14766)
Actor: COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO COMPLEMENTARIO La actora presentó el 15 de agosto de 2006 solicitud de aclaración de la Sentencia del 27 de julio de 2006, notificada por edicto desfijado el 10 de agosto del mismo año.
La parte resolutiva del fallo en mención dispuso lo siguiente: “MODIFÍCASE la Sentencia del 14 de abril de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 121 del 19 de junio de 2002 expedida por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá únicamente en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado, el cual quedará así: DECLÁRASE que como restablecimiento del derecho, la Compañía Agrícola de Seguros sólo está obligada a pagar la suma de $114.898.000, más los intereses liquidados a la tasa de interés moratorio vigente a la
fecha del pago, sin que sea inferior a la tasa del 1.2958% de conformidad con el inciso segundo del artículo 814-3 del estatuto tributario y sólo hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza 1999034245 que se hace efectiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.” La sociedad demandante considera que la Sentencia no indicó la fecha desde la cual se deben liquidar los intereses moratorios, ni las normas aplicables a dicha liquidación. Que debe aplicarse el beneficio establecido en la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 en cuanto reduce la tasa de interés respectiva. Además debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 634-1 del Estatuto Tributario, suspendiendo los intereses moratorios. Solicitó que la sentencia se aclare para indicar que los intereses se causarán desde la fecha de la Resolución N° 121 del 19 de junio de 2002, hasta el 4 de diciembre de 2004, a la tasa establecida en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Observa la Sala que de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es procedente la aclaración solicitada dentro de la oportunidad legal. Cuando el beneficiario de una facilidad de pago incumple con las cuotas a las que se comprometió, el garante debe consignar el valor garantizado hasta la concurrencia del saldo insoluto, sin que sobrepase el monto garantizado, de
conformidad con los artículos 814-2 y 814-3. Es decir, debe cumplir con el pago de la totalidad de la obligación asegurada incluyendo todos sus accesorios y asumiendo las consecuencias legales que resulten del incumplimiento de su afianzado. La consecuencia que se deriva del incumplimiento del pago oportuno de los impuestos es el pago de intereses moratorios (art. 812 E.T.), los cuales se causan desde el vencimiento del término en que debieron cancelarse por el contribuyente, de acuerdo con los plazos del respectivo periodo gravable, según dispone el artículo 634 del Estatuto Tributario. Los intereses moratorios se deben desde cuando se incumplió la facilidad de pago —dentro de la cual deben estar comprendidos los intereses debidos desde el vencimiento del plazo para cancelar el impuesto— hasta la fecha del pago. Dado que se aplican las mismas condiciones del contribuyente, el garante tiene derecho a que se suspendan los intereses moratorios a su cargo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia. Como se manifestó en la parte resolutiva de la Providencia, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario dispone que los intereses moratorios se liquidan a la tasa de interés vigente a la fecha del pago, siempre que no sea inferior a la tasa pactada, que para el caso fue del 1.2958% mensual. En la Sentencia no es posible calcular el monto de los intereses dado que no se conoce la fecha en la que se realizará el pago. En cuanto al beneficio contenido en el artículo 7° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, la Sala considera que es una norma posterior a la Sentencia sobre la cual
no podía pronunciarse. Por lo expuesto, la Sala aclarará la Sentencia del 27 de julio de 2006, en los términos que acaban de señalarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. ACLÁRASE la Sentencia del 27 de julio de 2006 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 250002327000 2002 01524 01 (14766), en el sentido que los intereses moratorios se deben desde cuando se incumplió la facilidad de pago —dentro de la cual deben estar comprendidos los intereses debidos desde el vencimiento del plazo para cancelar el impuesto— hasta la fecha del pago.
2. RECONÓCESE personería a la Abogada PAOLA CASTELLANOS SANTOS para actuar como apoderada de AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., conforme al escrito que obra a folio 347 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.