CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01592-01(14279)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01592-01(14279)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DEDUCCION POR IMPUESTOS - Conforme al artículo 115 del E.T. solamente son deducibles los que expresamente se señalan en la norma / IMPUESTOS DEDUCIBLES DEL IMPORRENTA - Requisitos: que se hayan pagado en el año y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta / IMPUESTOS CAUSADOS PERO NO PAGADOS - No son deducibles conforme al artículo 115 del E. T. / GASTOS CAUSADOS POR IMPUESTOSNo son deducibles por no ser pagados dentro del período gravable / DEDUCCIONES EN EL IMPORRENTA - Los referidos a necesidad y proporcionalidad no se aplican para el caso de los impuestos / REQUISITOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS DEDUCCIONES - No se aplican en el caso de los impuestos pagados en el año Del artículo 115 del Estatuto Tributario se infiere con claridad, que fue voluntad del legislador autorizar la deducibilidad de los impuestos que de manera expresa se señalan en la norma; y que dos son los requisitos para que proceda su deducción, esto es que se trate de aquellos efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. Debe entenderse entonces que no son deducibles los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y timbre, causados pero no pagados en la respectiva vigencia fiscal, y que en consecuencia tal disposición constituye una excepción a la previsión contenida en el artículo 104 del mismo estatuto, que autoriza la deducción de los gastos causados para los contribuyentes que llevan
contabilidad, aun cuando no hubieren sido efectivamente pagados. También debe entenderse, que al señalarse de manera expresa la relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, como requisito adicional para deducibilidad de los impuestos, se excluyen los presupuestos de necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 107 ib., para las deducciones generales, pues resulta obvio que dada la naturaleza legal de los impuestos, éstos no pueden determinarse con criterio comercial, ni teniendo en cuenta los gastos normalmente acostumbrados en cada actividad, como lo expresa el mismo artículo, ya que se trata del cumplimiento de una obligación legal que no depende de tales condicionamientos. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - El hecho de no ser deducible para el año 1999 por disposición expresa, no quiere decir que lo fuera para los años siguientes / IMPUESTO DEL DOS POR MIL - Para el año 2000 su deducibilidad se encontraba supeditada a que existiera norma expresa que la aceptara / DEDUCCION DEL IMPUESTO DEL DOS POR MILEl hecho que la Ley 608 de 2000 no la hubiera prohibido no quiere decir que estuviera permitida para el año 2000 El hecho de que en el Decreto Legislativo 2331 de emergencia económica del año 1998, que creó de manera temporal la contribución a cargo de los usuarios del sistema financiero, se hubiera advertido sobre la no deducibilidad del gravamen, responde a la necesidad de que el legislador de excepción regule todos los aspectos del nuevo tributo; pero una vez adoptado por el legislador ordinario mediante las Leyes 488 de 1998 y 608 de 2000, de manera temporal y
después de manera permanente mediante la Ley 633 de 2000, bajo la denominación de “Gravamen a los Movimientos Financieros”, salvo disposición en contrario, se entiende que dicho impuesto se encuentra supeditado a que exista autorización legal expresa que autorice su deducibilidad en los términos previstos en el artículo 115 del ordenamiento tributario. Así las cosas, la circunstancia de que la Ley 488 de 1998, en su artículo 38 hubiera precisado que no era deducible dicho gravamen, pero que tal precisión no se halle contenida en la Ley 608 de 2000 no implica, como lo entiende el recurrente, que para el año gravable 1999, estuviera restringida su deducibilidad, pero que en cambio para el año 2000 hubiera sido autorizada por el legislador, pues no contiene dicha ley ninguna disposición de la que pueda inferirse tal autorización. SANCION POR INEXACTITUD - Procede al no existir diferencia de criterios sobre el derecho aplicable En cuanto a la sanción por inexactitud no encuentra la Sala configurada la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como causal de exoneración, además de que tampoco fue argumentada en la demanda y por el contrario, si se hace evidente el desconocimiento del derecho aplicable, al incluir en su declaración de renta deducciones que por mandato legal son improcedentes, conducta que encaja dentro de las que define la norma como inexactitud sancionable, razón por la cual procede su confirmación, tal como lo decidió el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., abril trece (13) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01592-01(14279)
Actor: PRICE WATERHOUSE LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTORENTA-2000
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 28 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000. ANTECEDENTES La sociedad PRICE WATERHOUSE LTDA., presentó el 8 de abril de 2001 declaración de renta por el año gravable 2000, la cual corrigió el 25 de octubre del mismo año, donde se liquidó un saldo a favor de $2.187.552.000. (fl. 652 c.a.) El 25 de julio de 2001 solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá la devolución del saldo a favor, respecto de la cual se profirió auto de suspensión de términos y auto de apertura de investigación, con el fin de verificar los rubros y factores declarados, cuyos resultados quedaron consignados en el informe final de visita de noviembre 1° de 2001. (fl.671 c.a.) El 15 de noviembre de 2001 la Administración profirió el requerimiento especial
No. 310632001000261, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada corregida, en el sentido de desconocer el valor de la deducción solicitada por concepto de impuesto sobre transacciones financieras en cuantía de $78.727.407, así como “otras deducciones” solicitadas por concepto de impuesto de registro e impuesto de salida por $3.500.469, al encontrar que los citados impuestos no están expresamente señalados en la ley como deducibles. Como consecuencia de lo anterior, liquidar sanción por inexactitud en cuantía de $46.782.000. (fl. 685 c.a.) Con escrito radicado el 15 de febrero de 2002 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, donde insistió en la procedencia de las deducciones glosadas y la exoneración de sanción por inexactitud. (fl.699 c.a.) El 16 de julio de 2002 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000090 modificando la liquidación privada en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. (fl.31 c.p.) DEMANDA De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad contribuyente acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme su liquidación privada y la improcedencia de la sanción por inexactitud. Los cargos de la demanda se resumen así: Indebida aplicación de los artículos 38 de la Ley 488 de 1998 y 30 del Decreto 433 de 1999 Una síntesis de la historia normativa del impuesto sobre las transacciones
financieras permite concluir que el fundamento sobre el cual la Administración apoya el desconocimiento de la deducción por dicho impuesto durante el año gravable 2000, es errado y carece de sustento, teniendo en cuenta que la no deducibilidad establecida en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, sólo puede referirse a los valores pagados por el tributo en el año gravable 1999. Dado que la ley aplicable para el año 2000 era la Ley 608 del mismo año, artículos 17 a 28, en donde no existía ninguna limitación a la deducibilidad del impuesto. La Administración aplica indebidamente el Decreto Legislativo 2331 de 1998 y el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, reproducido en el artículo 30 del Decreto 433 de 1999, que efectivamente limitaban la deducción pero para otro tributo y otros períodos. Violación de los artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario La Administración transgrede el artículo 107 del Estatuto Tributario, al señalar que las expensas tomadas como deducción por la sociedad, no cumplen los requisitos de necesidad y relación de causalidad, porque es evidente que tanto el impuesto sobre las transacciones financieras como el impuesto de salida se encuentran dentro de los parámetros precisados por la misma entidad y por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Las expensas objeto de discusión son indispensables para obtener ingresos producto de la actividad que desarrolla la sociedad, al constituir un pago obligatorio de origen legal y un gasto normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia de la contribuyente. Al desconocerse la deducibilidad del gasto se aumenta injustificadamente la base
gravable del impuesto y se desconoce la depuración de la renta prevista en el artículo 26 ib. Violación del artículo 115 del Estatuto Tributario Se desconoce el alcance y finalidad de la regla especial contenida en el artículo 115, según la cual la deducibilidad de los impuestos de industria y comercio, vehículos, registro y anotación, timbre, y predial, se encuentra condicionada a que sean efectivamente pagados, para los demás impuestos no existe esa condición, y es aplicable la regla general de deducibilidad por causación. La norma no se dirige a limitar la deducibilidad, sino a puntualizar que para los impuestos incluidos taxativamente en la misma, opera la deducibilidad en el año en que sean pagados y no cuando se causen. Los impuestos que no se encuentran expresamente señalados en la norma son deducibles bajo la regla general de causación, siempre que cumplan los requisitos generales de deducibilidad. Tal es el caso del impuesto a las transacciones financieras y el impuesto de salida, que fueron causados y pagados en el año gravable 2000 en el entendido que su pago es indispensable al ser obligatorio de acuerdo con la ley. Si fuera correcta la interpretación de la Administración frente al artículo 115, no habría sido necesario que el legislador señalara la no deducibilidad del Gravamen a los Movimientos Financieros, como lo hizo en la Ley 633 de 2000; y en el Decreto Legislativo 1838 de 2002 que creó el “Impuesto para preservar la seguridad Democrática”, lo cual quiere decir que tanto el legislador ordinario como el de excepción entienden que la regla general frente a impuestos es que hacen parte de las expensas necesarias.
La sanción por inexactitud impuesta no tiene fundamento legal, en la medida en que el hecho cuestionado por la Administración no es sancionable al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues no existe inclusión de deducciones inexistentes o factores equivocados o falsos en la declaración tributaria, y además está probada la procedencia de las deducciones glosadas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, y la conducta temeraria asumida por la Administración se le debe condenar en costas. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada expuso como fundamentos de oposición los siguientes: La contribución del dos por mil, así como el impuesto de registro y salida no constituyen por si mismos una expensa necesaria para el desarrollo de la actividad productora de renta, y tampoco cumplen con los requisitos de causalidad y proporcionalidad respecto de la misma. Además tales impuestos no están contemplados en el artículo 115 del Estatuto Tributario, como deducibles. La erogación por el pago de la contribución sobre transacciones financieras, creada por el Decreto 2331 de 1998, no es deducible de la renta al no cumplir los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario, y no estar contemplada en el artículo 115 ib., condición que no fue modificada sino corroborada a través del artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto 433 de 1999, tal como lo precisó la DIAN en Concepto No. 0345665 de abril 30 de 2001. La sanción por inexactitud es procedente porque no puede inferirse que los datos hayan sido completos o verdaderos, cuando en realidad son incorrectos los
valores registrados como deducción. Al efecto no debe apreciarse como prueba el certificado del revisor fiscal sobre el pago de los impuestos discutidos, porque resulta inocuo frente al hecho de que el legislador no consagró tal deducción. No procede la condena en costas para la Administración, puesto que la actuaciones se surtieron en todas sus etapas procesales, con base en las normas tributarias pertinentes. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Previa referencia a la sentencia C136 de 1999 de la Corte Constitucional, que define la naturaleza de la “contribución del dos por mil”, como un “impuesto” y a la historia normativa de dicho gravamen, se remitió el a quo a la interpretación dada al artículo 115 por esta Corporación en sentencia de noviembre 26 de 1993 Exp. 4842 M. P. Jaime Abella Zarate, y concluyó: Es claro que por regla general el impuesto de renta no admite ninguna deducción por concepto de impuestos pagados o causados, pero el legislador, en el artículo 115 y de manera taxativa estableció que se podrían tomar como deducción únicamente los impuestos de industria y comercio, predial, vehículos, registro y anotación y timbre, que efectivamente se hubieren pagado, siempre que tuvieran relación de causalidad. No se puede interpretar de una manera distinta el contenido de la norma y por tanto no es procedente deducir los impuestos a las transacciones financieras y de salida y registro, así ellos sean deducibles contablemente, porque las deducciones fiscalmente procedentes son aquellas que en forma expresa ha
reconocido la ley y los beneficios en materia tributaria son de carácter restrictivo. El hecho de que frente a ciertos gravámenes la ley establezca que no son deducibles, no significa que la regla general de la no deducibilidad se hubiera abolido, simplemente se trata de enfatizar la generalidad de su improcedencia, que admite excepción, caso en el cual el legislador debe dejarlo consagrado en forma expresa. No se aprecia una diferencia de criterios, razón por la cual se mantiene la sanción por inexactitud. APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por considerar que el criterio expuesto por el Tribunal acerca del alcance del artículo 115 del Estatuto Tributario, parte de supuestos errados. Sostiene que en la providencia de noviembre 6 de 1993 proferida en el proceso 4842, se estudió el tema de la deducción por mora en la cancelación de impuestos para el año gravable 1988, momento en que no era aplicable el artículo 115, tal como quedó concebido en el Decreto 624 de 1989, por el cual se expidió el Estatuto Tributario, ya que la norma aplicable era el artículo 48 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, según la cual “La deducción por impuestos queda limitada a los que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por concepto de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos...”. Advierte que para esa época la norma establecía una limitación que se entendía en el sentido de que sólo los impuestos allí señalados eran deducibles, sin
embargo, con la expedición del Decreto 624 de 1989, algunas normas no fueron reproducidas en los mismos términos, y en consecuencia se alteró el sentido primario de la norma, hasta el punto de modificar el criterio de aplicación, tal es el caso del artículo 115, que en su nuevo texto ya no habla de limitación a ciertos impuestos deducibles, sino que únicamente estableció, respecto de algunos la condición del pago efectivo para su deducibilidad. Agrega que en el texto vigente para el año 2000, el artículo 115 consagra un regla especial según la cual la deducibilidad de los impuestos de industria y comercio, vehículos, registro y anotación, timbre y predial, está condicionada a que sean efectivamente pagados, pero para los demás impuestos no existe esa condición y en consecuencia se aplica la regla general de deducibilidad por causación para los contribuyentes que lleven libros de contabilidad. Tal como es el caso del impuesto a las transacciones financieras y el impuesto de salida del país, causados por la demandante durante el año 2000, los que son proporcionales, tienen relación de causalidad y constituyen expensas necesarias. Advierte que la deducibilidad del impuesto a las transacciones financieras no se encontraba prohibida por la Ley 608 de 2000, que era aplicable al año gravable 2000, criterio que es igualmente aplicable al impuesto de salida para el que tampoco existía prohibición alguna. Y si fuese correcta la interpretación del a quo no habría sido necesario que el legislador señalara la no deducibilidad del impuesto, como lo hizo en el Ley 633 de 2000.
Resalta que si bien el Tribunal no analizó la indebida aplicación de los artículos 38 de la Ley 488 de 1998 y 30 del Decreto 433 de 1999, se insiste en los argumentos de la demanda, ya que según la providencia de mayo 5 de 2000, que estudió la legalidad del artículo 30 del Decreto 433, la deducibilidad de la citada contribución se encontraba restringida, pero es claro que tal limitación era aplicable en relación con la contribución establecida por los decretos de emergencia económica para el año de 1998. Insiste en que el acto administrativo acusado desconoce lo preceptuado en los artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario, que permiten tomar todos los ingresos percibidos y detraer de éstos todas las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta, y la deducibilidad de los impuestos glosados, en cuanto cumplen los requisitos de necesidad y relación de causalidad, ya que se trata de expensas indispensables para la obtención de los ingresos que deben ser sufragadas cuando se ejerce una actividad lícita, lo que implica disponer de recursos colocados en el sistema financiero y que los funcionarios de la compañía se desplacen al exterior. Considera contradictoria la apreciación del Tribunal respecto a que las deducciones configuran beneficios en materia tributaria, cuando en realidad son simplemente una parte de la depuración de la base gravable que atiende a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, en virtud de los cuales las deducciones se justifican en la medida en que permiten llegar a la medida justa de capacidad contributiva. Respecto de la sanción por inexactitud afirma que no existe fundamento jurídico
para su aplicación en consideración a que las expensas son reales y corresponden a pagos realizados por la sociedad por concepto de los impuestos de transacciones financieras y salida del país, y tampoco existe ignorancia de la ley , ya que la restricción a la deducción señalada en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 fue planeada exclusivamente para el año 1999 y no existía para el año 2000. Reitera la solicitud de condena en costas para la entidad demandada y al respecto afirma que el acto demandado carece arbitrariamente de fundamentos porque se basa en normas legales que no son aplicables al caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada advierte sobre la interpretación restrictiva que debe darse al artículo 115 del Estatuto Tributario y la necesidad de que los gastos deducibles tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Solicita se confirme la sanción por inexactitud por considerar que la contribuyente se encuentra incursa en el artículo 647 ib., al incluir en su declaración deducciones de las cuales se derivó un mayor saldo a favor. La parte actora reitera los fundamentos expuestos en el escrito de apelación. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, para lo cual expone: El artículo 115 del Estatuto Tributario, tal como está redactado, establece claramente que únicamente son deducibles los impuestos que expresamente señala, siempre y cuando se cumpla la condición de tener relación de causalidad con la renta del contribuyente, y no contiene indicación alguna que permita
concluir que además de esos gravámenes, hay otros que podrían ser admitidos como deducibles. De acuerdo con el objeto social de la sociedad demandante, es indudable que el denominado impuesto a las transacciones financieras no es un gasto que guarde relación de causalidad con su actividad productora de renta, o que sea necesario para el desarrollo de la misma, pues ella no está condicionada ni depende del pago del tributo. Precisamente la sentencia en que se fundamenta el Tribunal advirtió que la deducción de impuestos “no corresponde al grupo de egresos calificados como expensas necesarias para el negocio sino a las que permite expresamente el legislador…”, de donde se concluye que el impuesto a las transacciones financieras no es deducible. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir sobre al legalidad de la liquidación oficial de revisión en virtud de la cual se modificó la liquidación privada correspondiente al impuesto de renta de la vigencia fiscal de 2000, en el sentido de rechazar las deducciones solicitadas por concepto de impuesto a las transacciones financieras y salida del país y se impuso sanción por inexactitud. A juicio del recurrente la deducibilidad de los impuestos a que se refiere el artículo 115 en su texto vigente para el período gravable discutido, se encuentra condicionada a que efectivamente se paguen, pero respecto de los demás impuestos no existe una condición distinta a su causación y la aplicación general de la regla contenida en el artículo 107 ib., esto es que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarios y
proporcionados, por lo que son deducibles los impuestos sobre transacciones financieras y salida del país glosados por la Administración, ya que cumplen tales requisitos. Además porque la restricción prevista en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, para el gravamen a los movimientos financieros, denominado “contribución del dos por mil”, en el sentido de que la contribución establecida en los decretos legislativos de la emergencia económica de 1998 no es deducible, no rige para el año gravable 2000, ya que la Ley 608 del mismo año no estableció ninguna limitación a la deducibilidad del impuesto.
Al respecto la Sala observa: Disponía el artículo 115 del Estatuto Tributario en su versión aplicable al año gravable 2000, y antes de ser modificado por la Ley 863 de 2003: Art. 115.- Deducción de impuestos pagados.- Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Del texto de la norma se infiere con claridad, que fue voluntad del legislador autorizar la deducibilidad de los impuestos que de manera expresa se señalan en la norma; y que dos son los requisitos para que proceda su deducción, esto es que se trate de aquellos efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta
del contribuyente. Debe entenderse entonces que no son deducibles los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y timbre, causados pero no pagados en la respectiva vigencia fiscal, y que en consecuencia tal disposición constituye una excepción a la previsión contenida en el artículo 104 del mismo estatuto, que autoriza la deducción de los gastos causados para los contribuyentes que llevan contabilidad, aun cuando no hubieren sido efectivamente pagados. También debe entenderse, que al señalarse de manera expresa la relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, como requisito adicional para deducibilidad de los impuestos, se excluyen los presupuestos de necesidad y proporcionalidad a que alude el artículo 107 ib., para las deducciones generales, pues resulta obvio que dada la naturaleza legal de los impuestos, éstos no pueden determinarse con criterio comercial, ni teniendo en cuenta los gastos normalmente acostumbrados en cada actividad, como lo expresa el mismo artículo, ya que se trata del cumplimiento de una obligación legal que no depende de tales condicionamientos. De otra parte, al consagrarse de manera expresa cuáles son los impuestos deducibles, se entiende que la relación de causalidad está referida a ello y no a otros gravámenes, luego si los impuestos a las transacciones financieras y salida del país no están incluidos en tal señalamiento, resulta irrelevante la discusión acerca de su relación de causalidad con la actividad propia de la demandante. Se considera entonces que asiste razón al Tribunal para concluir, con base en el criterio expuesto en la sentencia de noviembre 26 de 1993 Exp. 4842 M. P. Jaime
Abella Zarate, según el cual “La deducción de impuestos no corresponde al grupo de egresos calificados como expensas necesarias para el negocio”, que los impuestos glosados por la administración no hacen parte de los autorizados por el legislador como deducibles, criterio que en esta oportunidad reitera la Sala. Ahora bien, independientemente de que las deducciones constituyan un factor de depuración de la base gravable del impuesto de renta, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, es indiscutible que su limitación o restricción para algunos conceptos deducibles constituye una decisión del legislador que encaja dentro del concepto general de “beneficios tributarios”, que es precisamente lo que ocurre con los impuestos cuya deducción autoriza el artículo 115, de manera que respecto de dicha norma aplica la interpretación restrictiva que atiende a su expresa consagración legal, tal como lo precisó el Tribunal. Ahora bien, el hecho de que en el Decreto Legislativo 2331 de emergencia economica del año 1998, que creó de manera temporal la contribución a cargo de los usuarios del sistema financiero, se hubiera advertido sobre la no deducibilidad del gravamen, responde a la necesidad de que el legislador de excepción regule todos los aspectos del nuevo tributo; pero una vez adoptado por el legislador ordinario mediante las Leyes 488 de 1998 y 608 de 2000, de manera temporal y después de manera permanente mediante la Ley 633 de 2000, bajo la denominación de “Gravamen a los Movimientos Financieros”, salvo disposición en contrario, se entiende que dicho impuesto se encuentra supeditado a que exista autorización legal expresa que autorice su deducibilidad en los términos
previstos en el artículo 115 del ordenamiento tributario. Así las cosas, la circunstancia de que la Ley 488 de 1998, en su artículo 38 hubiera precisado que no era deducible dicho gravamen, pero que tal precisión no se halle contenida en la Ley 608 de 2000 no implica, como lo entiende el recurrente, que para el año gravable 1999, estuviera restringida su deducibilidad, pero que en cambio para el año 2000 hubiera sido autorizada por el legislador, pues no contiene dicha ley ninguna disposición de la que pueda inferirse tal autorización. En conclusión, resulta inaceptable la interpretación que al artículo 115 del ordenamiento tributario propone el recurrente, pues no consulta ni su tenor literal ni su finalidad, y carecen de fundamento sus argumentos tendientes a demostrar la necesidad y proporcionalidad del impuesto como un gasto deducible en los términos previstos en los artículos 26 y 107 ib. Así que no prospera en este aspecto el recurso de apelación interpuesto y procede la confirmación de la sentencia impugnada, que reconoce ajustado a derecho el acto acusado, en cuanto rechaza la deducción solicitada por concepto de impuesto a las transacciones financieras y de salida del país. En cuanto a la sanción por inexactitud no encuentra la Sala configurada la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como causal de exoneración, además de que tampoco fue argumentada en la demanda y por el contrario, si se hace evidente el desconocimiento del derecho aplicable, al incluir en su declaración de renta deducciones que por mandato legal son improcedentes, conducta que encaja
dentro de las que define la norma como inexactitud sancionable, razón por la cual procede su confirmación, tal como lo decidió el a quo. Respecto de la condena en costas discrepa la Sala de la posición de la demandante, que califica de arbitraria y sin fundamento jurídico la actuación administrativa demandada, pues el hecho de que su interpretación a las normas legales aplicables no coincida con la expuesta por la autoridad fiscal, no implica que el acto acusado haya sido expedido de manera arbitraria, ya que es deber legal de la Administración realizar las actuaciones tendientes al recaudo y correcta determinación de los tributos. No procede en consecuencia la condena en costas solicitada por el recurrente y en tal sentido se confirma la sentencia apelada. En m
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