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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01615-01(15291)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01615-01(15291)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo es entre otras la desarrollada por los hospitales del sistema nacional de salud / HOSPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - No están gravados con el impuesto de industria y comercio / HOSPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Debe entenderse las instituciones promotoras y prestadoras del servicio de salud, públicas o privadas De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983 está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Dicha prohibición fue incorporada al régimen fiscal del Distrito Capital, a través del artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 (norma vigente para la fecha de expedición de acto acusado). Actualmente, la no sujeción que se menciona está prevista en el artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002. Ahora bien, el sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir “ forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud [...]” (artículo 4). De la normativa

referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - No deben estar gravadas con Industria y Comercio / ACTIVIDAD DE PRACTICA MEDICA Y ODONTOLOGICA - No debe estar gravada con industria y Comercio / ACTIVIDAD DE APOYO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTICO - No debe estar gravada con Industria y Comercio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Las instituciones y actividades prestadas en tal sistema, no deben ser gravadas con ICA / EXENCION TRIBUTARIA - Implica que los sujetos están eximidos de las obligaciones sustanciales / TRATAMIENTOS PREFERENCIALES TRIBUTARIOS - Implica que los sujetos están eximidos de las obligaciones sustanciales / ACTIVIDAD NO SUJETA AL IMPUESTOAquí la obligación tributaria es inexistente / ESTATUTO DE BOGOTA - No limita en el tiempo las actividades no sujetas al ICA / IMPUESTO DE

INSDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

Así pues, el aparte demandado del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 respecto de las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación; de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y

terapéutico y otras relacionadas con la salud humana vulnera el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, siempre y cuando tales actividades se ejerzan por las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, por cuanto la norma acusada grava con el impuesto de industria y comercio las actividades de salud que prestan tales instituciones, a pesar de la no sujeción del artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 –norma vigente a la expedición de la resolución acusada. El artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 prevé, en lo pertinente, que “Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994. Continuarán vigentes, incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades Nacionales: universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades Nacionales y el Instituto de Cancerología” [...]. Tanto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que concede el Estado a las personas o actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley o de la norma local. Caso diferente ocurre con la “no sujeción”, en donde la obligación tributaria es inexistente, por cuanto la actividad o el sujeto están por fuera de la definición de los elementos esenciales del impuesto. Así las cosas, el artículo 160

del Decreto 1421 de 1993 no limita en el tiempo las no sujeciones, pues, se repite, son diferentes a las exenciones y tratamientos preferenciales. En consecuencia, continúa vigente en el Distrito Capital la no sujeción del artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, reiterada en el artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 y en el actual artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002. Por tanto, debe entenderse que los recursos que perciban las entidades e instituciones prestadoras de salud de cualquier nivel territorial, de carácter público o privado, por el ejercicio de actividades de salud, no son susceptibles del impuesto de industria y comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0161501(15291)

Actor: RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad parcial contra la Resolución 1195 de 1998, de la Secretaría de

Hacienda de Bogotá D.C. LA DEMANDA RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES solicitó la nulidad parcial, en los apartes subrayados, del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998, expedida por la

Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santa Fe de Bogotá. CIIU-A.C. Descripción Actividad Tarifa Por Código Distrito mil Actividad Capital (..) 304 8511 Actividades de las instituciones 7 prestadoras de servicios de salud, con internación 304 8512 Actividades de la práctica médica 7 304 8513 Actividades de la práctica 7 odontológica 304 8514 Actividades de apoyo diagnóstico 7 304 8515 Actividades de apoyo terapéutico 7 304 8519 Otras actividades relacionadas 7 con la salud humana La parte actora alegó como violados los artículos 48, 313 [4] y 322 de la Constitución Política, 39 [d] de la Ley 14 de 1983; 259 [d] del Decreto 1333 de 1986, 9, 154 literal g) y 155 [3] de la Ley 100 de 1993, 31 [7] de la Ley 136 de 1994, 12 [3] del Decreto 1421 de 1993 y 39 [c] del Decreto Distrital 352 de 2002. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a quienes presten servicios de salud, independientemente de que sean públicos o privados y que se

encuentren adscritos al Sistema Nacional de Salud, el cual debe entenderse en la actualidad como el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 2 de marzo de 2001, expediente 10888, proferida por el Consejo de Estado. El artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a fines distintos a ella, por lo que la entidad demandada no podía gravarlos con el impuesto de industria y comercio. Según la sentencia C-828 de 2001 de la Corte Constitucional, los ingresos que provienen del POS son recursos parafiscales que tienen destinación específica, y , por ende, no pueden ser objeto de impuestos. De manera que los recursos que excedan el POS son susceptibles de gravámenes, salvo el impuesto de industria y comercio, por cuanto existe prohibición legal de gravarlos. No obstante, la sentencia de la Corte debe ser tenida en cuenta como criterio auxiliar, pues si bien analizó en esa oportunidad un impuesto distinto al que aquí se trata, los fundamentos de derecho son iguales a esta demanda. La resolución acusada no distingue cuáles son los recursos de los hospitales públicos y privados que están gravados con el impuesto de industria y comercio, se limita a establecer una tarifa del 7 por mil para los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud, sin distinguir los provenientes del POS que, según la Corte, son recursos parafiscales que no pueden ser gravados con impuestos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones, así:

La demanda es inepta porque el actor no expuso las razones por las cuales el acto acusado vulnera los artículos 313 [4] de la Constitución Política, 32 [7] de la Ley 136 de 1994 y 12 [3] del Decreto 1421 de 1993. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 4 del Acuerdo 31 de 1983, determinó la no sujeción al impuesto de industria y comercio de los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, conforme al Decreto 356 de 1975; no obstante, la categoría de adscritos y vinculados fue derogada por la Ley 10 de 1990. En la Ley 100 de 1993 se previó el concepto de integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, el cual no se le puede dar el mismo alcance de adscritos y vinculados, dada la derogatoria del Decreto 356. Por tanto, la no sujeción del impuesto de industria y comercio se refiere a las entidades públicas del sistema sobre las cuales el Estado puede ejercer control de tutela, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 205 de 2003. En virtud del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 y el Decreto 205 de 2003, son instituciones prestadoras de salud no sujetas al impuesto de industria y comercio, las IPS adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud en las que medie control de tutela por parte del Estado; las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los hospitales de la Nación que gozaban de exención con anterioridad a 1 de enero de 1994. Lo anterior significa que el beneficio de no

sujeción al impuesto de industria y comercio, se predica de las IPS de naturaleza pública adscritas o vinculadas, mientras que aquellas de carácter privado que presten servicios en la jurisdicción del Distrito son sujetos pasivos del mencionado impuesto. En sentencia C-828 de 2001, la Corte Constitucional determinó que los ingresos que reciben las IPS para pagos de gastos administrativos y distribución de utilidades y excedentes provenientes del POS, tales como los planes complementarios de salud, no son de destinación específica del sistema de salud y, por ende, son susceptibles de gravámenes. La resolución acusada tiene por finalidad facilitar la consulta de los contribuyentes sobre las actividades económicas establecidas en el Distrito Capital para el impuesto de industria y comercio, conforme a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas –Rev. 3adaptada para Colombia por el DANE. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen de la siguiente manera: No prospera la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto en el concepto de violación la parte actora planteó argumentos para cuestionar las normas que citó como violadas. En virtud de la nulidad del Decreto 356 de 1975, la derogatoria de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993 existe sólo un sector salud y no son aplicables la adscripción o vinculación del Sistema Nacional de Salud, al actual Sistema de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con la Ley 14 de 1983 y el Decreto 205 de 2003, las entidades

de derecho privado que prestan servicios de salud y aquellas de carácter público que no estén cobijadas por la exención del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, esto es, las IPS adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud en las que medie control de tutela por parte del Estado; las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los hospitales de la Nación que gozaban de la exención con anterioridad a 1 de enero de 1994, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos: La prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud, sin distingo de la naturaleza de quien los presta, está vigente. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina del Ministerio de la Protección Social. Si en gracia de discusión, se permitiera gravar con el impuesto de industria y comercio los recursos que excedan el POS y las entidades privadas prestadoras de servicio de salud, la norma acusada también sería nula, por cuanto no distingue tal situación y grava las entidades públicas y los recursos del POS, que según el artículo 48 de la Constitución Política no pueden ser utilizados para fines diferentes a ella. El fallo no es consistente ni coherente, por cuanto aceptó que las entidades privadas integran el sistema nacional de salud y que los conceptos de adscripción y vinculación están derogados, pero concluyó que es legal que se grave con el impuesto de industria y comercio las entidades privadas que prestan el servicio de salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Insistió en que las entidades que prestan servicios de salud, independientemente de su naturaleza pública o privada, se encuentran cobijadas por la prohibición de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. El Distrito Capital alegó de conclusión, para lo cual solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (folio 280). El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, que se declarare la nulidad del acto acusado. Lo anterior, por cuanto los artículos 45 del Decreto 807 de 1993, 6 [6] y [13] del Decreto 800 de 1996 y 42 del Decreto 423 del mismo año, no autorizaron la creación de nuevas actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio. En efecto, la finalidad de la resolución demandada era la reclasificación de actividades económicas y no la creación de las mismas. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala definir la nulidad parcial, en los apartes subrayados, del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santa Fe de

Bogotá. Código CIIU-A.C. Descripción Actividad Tarifa Por Actividad Distrito mil Capital 304 8511 Actividades de las instituciones 7 prestadoras de servicios de salud, con internación 304 8512 Actividades de la práctica médica 7 304 8513 Actividades de la práctica 7 odontológica 304 8514 Actividades de apoyo diagnóstico 7 304 8515 Actividades de apoyo terapéutico 7 304 8519 Otras actividades relacionadas 7 con la salud humana De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983 está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Dicha prohibición fue incorporada al régimen fiscal del Distrito Capital, a través del artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 (norma vigente para la fecha de expedición de acto acusado). Actualmente, la no sujeción que se menciona está prevista en el artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002. Ahora bien, el sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir “ forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud

[...]” (artículo 4). A su vez, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme a su artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). A su vez, las IPS son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas [...]”. De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud 1. Además, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera, al respecto dijo:

"Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; [...] debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud [...], no está sujeta al impuesto de industria y comercio”. 2 Así pues, el aparte demandado del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 respecto de las a ctividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación; de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana vulnera el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, siempre y cuando tales actividades se ejerzan por las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, por cuanto la norma acusada grava con el impuesto de industria y comercio las actividades de salud que prestan tales instituciones, a pesar de la no sujeción del artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 –norma vigente a la expedición de la resolución acusada-. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 13 de octubre de 2005, exp. 15265 M.P. doctora Ligia López Díaz; 12 de mayo de 2005, exp. 14161 y 10 de febrero de 2005, exp. 15175, ambas con ponencia del

doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de marzo de 2001, M.P. Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 10888. Con relación al argumento de la demandada, según el cual, el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 restringe la no sujeción del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, sólo a las instituciones prestadoras de salud adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud en las que medie control de tutela por parte del Estado; las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los hospitales de la Nación que gozaban de exención con anterioridad a 1 de enero de 1994, la Sala precisa: El artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 prevé, en lo pertinente, que “Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994. Continuarán vigentes, incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades Nacionales: universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades Nacionales y el Instituto de Cancerología” [...] Tanto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que concede el Estado a las personas o actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas de las obligaciones sustanciales, por

dispensa de la ley o de la norma local. Caso diferente ocurre con la “no sujeción”, en donde la obligación tributaria es inexistente, por cuanto la actividad o el sujeto están por fuera de la definición de los elementos esenciales del impuesto. Así las cosas, el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 no limita en el tiempo las no sujeciones, pues, se repite, son diferentes a las exenciones y tratamientos preferenciales. En consecuencia, continúa vigente en el Distrito Capital la no sujeción del artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983, reiterada en el artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 y en el actual artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002. De otra parte, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 93 de la precitada Ley, el cual “ interpretaba con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, [y, por ende, restringía la no sujeción] en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio [...] los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación –UPCdestinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política ”. 3 Por tanto, debe entenderse que los recursos que perciban las entidades e

instituciones prestadoras de salud de cualquier nivel territorial, de carácter público o privado, por el ejercicio de actividades de salud, no son susceptibles del impuesto de industria y comercio. Con respecto a la aplicación del Decreto 205 de 2003 , la Sala recuerda que 4 el examen de legalidad de los actos administrativos se realiza conforme a la normas vigentes al momento de su expedición, para el caso , la Ley 14 de 1983, el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. (Decreto 1421 de 1993) y el Decreto 423 de 1996, sin que sea posible su análisis con normas futuras. Por las razones expuestas se impone revocar la sentencia apelada. En su lugar, se declarará la nulidad del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 respecto de las a ctividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación ; de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana , siempre y cuando sean ejercidas por las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 3 Sentencia C-245 de 2002. 4 Expedido por el Presidente de la República para determinar los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social, en virtud del artículo 16 [b] de la Ley 790 de 2002 . Revócase la sentencia de 24 de noviembre de 2004 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. En su lugar dispone: Declárase nulo el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 en el aparte subrayado, siempre y cuando tales actividades de salud sean ejercidas por entidades que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud. “Artículo 1. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santa Fe de Bogotá. CIIU-A.C. Descripción Actividad Tarifa Por Código Distrito mil Actividad Capital (..) 304 8511 Actividades de las instituciones 7 prestadoras de servicios de salud, con internación 304 8512 Actividades de la práctica médica 7 304 8513 Actividades de la práctica 7 odontológica 304 8514 Actividades de apoyo diagnóstico 7 304 8515 Actividades de apoyo terapéutico 7 304 8519 Otras actividades relacionadas 7 con la salud humana Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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