CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01650-01(14965)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01650-01(14965)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTADecaimiento de los actos acusados al desaparecer por sentencia de nulidad de fundamento de derecho / DECAIMIENTO DE LOS ACTOS SANCIONATORIO POR NO DECLARAR - Sentencia de nulidad del numeral 1º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 - SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Comprende los trámites en segunda instancia ante la jurisdicción En el caso, se reitera, la Administración a través de los actos demandados impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables 1997, 1998 y 1999, por el predio ubicado en la CL 131 61 A 06 de esta ciudad, cuyo monto determinó de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, tal como se observa en la parte motiva del acto sancionatorio; dicha norma fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aunque como lo advirtieron la demandada y la Delegada del Ministerio Público, fue objeto de apelación, esta Corporación la confirmó a través de la sentencia transcrita, la cual al momento de la decisión se encuentra ejecutoriada. Así se trata de una actuación surtida en vigencia del precepto legal, cuya nulidad fue declarada y como estaba en trámite de segunda instancia el proceso, no se trata de una situación jurídica consolidada, por lo cual resulta forzoso dar aplicación a los efectos de la sentencia de nulidad declarada, los cuales se retrotraen al momento en que surgió el acto viciado. Resulta entonces
obligado colegir que declarada la nulidad del precepto que establecía la sanción por omitir declarar impuesto predial unificado, operó el fenómeno del decaimiento de los actos aquí demandados, al desaparecer el soporte jurídico o fundamento de derecho en la forma prevista en el artículo 66 del C.C.A., en consecuencia debe resolverse teniendo en cuenta lo decidido en dicha acción pública en virtud de los efectos erga omnes de esta clase de sentencias, como lo señala el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA Cita sentencia de 18 de mayo de 2006 expediente 13961 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié que decreto la nulidad del numeral 1º del Art. 60 del Decreto 807 de 1993 sobre la base de la sanción por no declarar equivalente al 10% del valor comercial del predio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01650-01(14965)
Actor: FIDUCOLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 21 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales se impuso sanción por no declarar. Impuesto Predial
Unificado. Años 1997, 1998 y 1999.
FALLO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad actora no está obligada al pago de la sanción contenida en los mismos. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales mediante Emplazamiento para Declarar N°06-1189 de 15 de mayo de 2001 (v. fl. 12 c.a.), otorgó a la sociedad demandante un mes de plazo para presentar las declaraciones correspondientes al impuesto predial unificado por los años gravables 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 del predio ubicado en la CL 131 61 A 06, de esta ciudad. La sociedad mediante oficio radicado el 21 de junio de 2001, manifestó que el 28 de enero de 1994, recibió en fiducia en garantía dicho predio; que el 16 de septiembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación ocupó el inmueble y suspendió el poder dispositivo sobre el mismo; además que dentro del término otorgado presentó la declaración correspondiente al año 1996, en la cual liquidó la sanción por extemporaneidad y aclaró que pagó solo el valor correspondiente a dicha sanción, toda vez que en calidad de Fiduciaria solo está obligada al cumplimiento de los deberes formales y no al pago del impuesto y
los intereses de mora. Respecto de los años 1997, 1998 y 1999, expresó que la entidad no ejercía propiedad sobre el inmueble, pues estaba a órdenes de la Fiscalía, según consta en el certificado de libertad del mismo. Por último sostuvo que dentro del término legal presentó la declaración del año gravable 2000 (fl. 86 c.a.). Posteriormente a través de la Resolución Sanción N°RS-1700 de 26 de junio de 2001, la entidad oficial impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1997, 1998 y 1999, que determinó de la siguiente manera: Año gravable Base Sanción Sanción 10% 1997 756.409.000 75.641.000 1998 892.563.000 89.256.000 1999 1.035.373.000 103.537.000 Contra el acto anterior, la demandante el 29 de agosto de 2001, interpuso recurso de reconsideración, en el cual insistió en que por los años 1997, 1998 y 1999, Fiducolombia no estaba obligada a presentar la declaración de predial por ese inmueble, porque durante dichos períodos el bien permaneció a órdenes de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 94 c.a.). La Administración mediante Resolución N°246 de 25 de julio de 2002, confirmó la sanción recurrida al considerar que se ajusta a la normatividad tributaria vigente al momento de ocurrencia del hecho sancionable; además que determinó el monto de la sanción de
acuerdo al valor del avalúo certificado por la autoridad catastral y finalmente indicó que la calidad de Fiduciaria la obliga al cumplimiento de los deberes sustanciales y formales de carácter tributario, aunque aclara que el pago del tributo, los intereses y actualizaciones se hacen con cargo a los recursos del fideicomiso y las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos son de responsabilidad directa y exclusiva de la fiduciaria (fl. 112 c.a.). LA DEMANDA La sociedad actora a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho, que no está obligada al pago de la sanción contenida en los mismos y en subsidio, se liquide la sanción de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 27 de 2001. La apoderada cita como violados los artículos 6 del Decreto Distrital 401 de 1999, 60 del Artículo 807 de 1993 (modificado por el DD. 422/96) y el Acuerdo 27 de 2001. El concepto de la violación se sintetiza, así: Sostuvo que FIDUCOLOMBIA no estaba obligada a presentar las declaraciones del impuesto predial a que se refieren los actos acusados, por lo que no es aplicable el artículo 6 del Decreto Distrital 401 de 1999, citado en los actos demandados, para los períodos 1997, 1998 y 1999, porque durante esos años, el predio ubicado en la Calle 131 N°61 A 06 de Bogotá, estuvo a órdenes de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. Por otra parte expresó que la norma aplicable para imponer la sanción, es la vigente “al momento de ocurrir el hecho sancionable”. Explicó que en los actos demandados se aplicó la ley vigente al vencimiento del término fijado por Administración para la presentación de las declaraciones del impuesto predial, pero que tratándose de la sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento, el precepto legal aplicable, es el vigente al vencer el mes de plazo otorgado para presentar las declaraciones, que para el caso, es el Acuerdo 27 de 2001. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto citó apartes del Concepto 570 de 30 de mayo de 1997, en el que se concluye que la obligación de pagar deudas por concepto de impuesto predial de bienes inmuebles que se encuentran a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes “y destinados provisionalmente a la Dirección Nacional de la Carrera Judicial y demás entidades que dispongan las normas pertinentes, será a cargo del depositario judicial o secuestre, designado por la entidad beneficiaria”; y agregó que por la naturaleza real de este impuesto, el inmueble mismo es garantía de la deuda fiscal. Afirmó que a partir de una interpretación extensiva del artículo 2158 del Código Civil, los mandatarios [secuestres para el caso] tienen la obligación de pagar los impuestos que gravan los inmuebles por ellos administrados, lo cual involucra la presentación de las respectivas
declaraciones de predial unificado. De otra parte, precisó que las leyes tributarias son irretroactivas y se aplican a partir del periodo gravable siguiente a su promulgación y que para el impuesto predial, el periodo es anual y se causa el 1° de enero de cada año; además señaló que tratándose de sanciones, la norma aplicable para efectuar la liquidación es la preexistente al momento de la comisión de la infracción o de realización del supuesto de hecho. Posteriormente destacó que conforme al certificado del libertad del inmueble en cuestión, FIDUCOLOMBIA S.A., es la propietaria del bien y por ende es la obligada a cumplir los deberes formales y sustanciales de carácter impositivo a cargo de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad y de acuerdo a la normatividad tributaria Distrital. Luego transcribió los artículos 61, 62, 63 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, los cuales establecen las sanciones por extemporaneidad, por corrección de las declaraciones y por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos demandados y declaró que la sociedad actora no está obligada al pago de la sanción contenida en los mismos. Advirtió que la sanción discutida fue impuesta con fundamento en el artículo 60 numeral 1° del Decreto 807 de 1993 y equivale al 10% del valor de la base determinada por la entidad oficial, por lo cual consideró válidos los argumentos del demandante y admitió que la Administración violó las normas invocadas por el actor, en la medida
en que la decisión se fundamenta en un precepto declarado nulo por esa Corporación mediante sentencia de 2 de abril de 2003, razón por la que estimó sin sustento jurídico los actos acusados y en aplicación de los principios de equidad y justicia, anuló la actuación impugnada. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación, a través del cual pretende se revoque la decisión del a quo y se declare que los actos demandados se ajustan a la normatividad. A manera de sustentación del recurso transcribió parcialmente la sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró “exequibles los apartes demandados del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), con la advertencia expresa de la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4° ...”, providencia en la cual se hace referencia a la existencia, eficacia, pérdida de fuerza ejecutoria y suspensión provisional de los actos administrativos. Por último en el acápite que denomina “ANÁLISIS Y CONCLUSIONES” expresó: “De acuerdo a lo expuesto en la contestación de la demanda, en la vía gubernativa y a la luz del Código Contencioso Administrativo se evidencia que la administración se baso en un acto que goza de presunción de legalidad, ya que aun no se ha decido por parte del Consejo de Estado la acción de nulidad de lo que se concluye la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se
encuentra ejecutoriada” [sic el texto]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada en esta oportunidad se remitió a los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación. Por su parte la demandante al alegar de conclusión insiste en que tratándose de un bien inmueble puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el cumplimiento del deber de presentar las declaraciones del impuesto predial, estaba a cargo del depositario y no de la sociedad fiduciaria; y que en el evento en que haya lugar a imponer la sanción, ésta debe determinarse de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 27 de 2001, norma vigente al momento de vencerse el término de emplazamiento para declarar. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación precisa que, en el caso, se impone sanción al contribuyente por no presentar la declaración del tributo dentro de los plazos fijados por la Administración para el efecto, así la norma aplicable es el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. En su concepto la razón aducida por el Tribunal para anular los actos acusados, esto es, la nulidad del precepto legal en que se fundamentan las resoluciones demandadas, no es válida; aunque admite que de llegarse a confirmar el fallo que anuló la norma, ello traería como consecuencia el decaimiento de los actos aquí demandados, por lo que recomendó a la Sala, esperar el resultado del proceso de nulidad, para decidir el presente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números
1700 de 27 de junio de 2001 y 246 de 25 de julio de 2002, expedidas por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en la sentencia de 2 de abril de 2003, por medio de la cual esa Corporación declaró la nulidad de la expresión “al 10% del valor comercial de los predios”, contenida en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. El Distrito Capital al apelar aduce que la decisión solo se fundamenta en el obedecimiento de una decisión de ese Tribunal, sin tener en cuenta que la misma no está en firme, pues fue objeto de apelación y hace referencia a la existencia, eficacia y a la pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento de los actos administrativos. En el sub lite, a través de los actos demandados, la Dirección de Impuestos Distritales impuso al demandante sanción por no cumplir el deber formal de presentar la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1997, 1998 y 1999, del inmueble ubicado en la “CL 131 61 06”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Esta norma fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de abril de 2003, al resolver la acción pública de nulidad incoada por la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda y posteriormente confirmada por esta Corporación mediante sentencia
de 18 de mayo de 20061, expediente 13961, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, oportunidad en la cual la Sala hizo el examen de legalidad de los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., que establece la sanción por no declarar impuestos distritales y de las normas que los modificaron [Decreto 422 de 1996 y 401 de 1999], para efectos de las actuaciones que se hubieran cumplido bajo su vigencia y que no estuvieran consolidadas. En esa oportunidad, sobre la facultad impositiva territorial, reiteró que así como la creación de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, es deber del legislador consagrar las sanciones para quienes la infrinjan o incumplan, por mandato expreso de la Constitución y por ello es a él a quien compete definir las conductas sancionables, la base de su imposición, la tarifa o cuantía de la sanción y la autoridad competente para su aplicación. A continuación manifestó: “Al promulgarse la Constitución Política de 1991, se organizó a la Ciudad de Bogotá como Distrito Capital y se previó en el artículo 322 que su Régimen Fiscal era el determinado por la Constitución, las leyes especiales que se dicten para el mismo y las disposiciones vigentes para los municipios. “Se previó igualmente en el artículo 41 transitorio que el Gobierno expediría las normas a que se refieren entre otros, el artículo 322, si durante los dos años siguientes a la fecha de la
promulgación de la Carta, no lo hiciere el Congreso. “Precisamente, en uso de la atribución conferida por esa norma transitoria, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, en el que se previó en su artículo 153 ‘Régimen Fiscal’ que ‘El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente Estatuto ’ (Subraya la Sala). 1 Notificada por edicto desfijado el 22 de junio de 2006. “Ahora bien, el Decreto 807 de 1993 fue expedido con base en las facultades conferidas por los artículos 162 y 176 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993, que disponen: “[Transcribe el texto de dichas normas]. “Respecto de estas dos disposiciones, el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada dentro del expediente N°10870, tuvo la oportunidad de precisar su alcance y al efecto señaló: “ ‘Esto es, que entre las modificaciones a las normas vigentes adoptadas por el Decreto 1421, en el artículo 162, dispuso la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de ‘procedimiento, sanciones, declaración … y en general la administración de los tributos…’, ordenándose su aplicación en el Distrito, ‘conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste’. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema
local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. “ ‘Para el efecto, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, numeral 2, se autorizó al ‘gobierno distrital’ para expedir ‘las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto’, entre otras, en lo atinente al REGIMEN FISCAL. Es así como la facultad transitoria de expedir normas en materia del régimen fiscal, no fue tan amplia como pudiera inferirse, puesto que no se conformó a la indicación de las ‘necesarias’, sino que empleó un vocablo que las restringió aún más, a las ‘estrictamente necesarias’, para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Decreto 1421 de 1993. “ ‘Ello, con la expresa finalidad ‘de asegurar la efectiva vigencia’ de las nuevas disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de ‘posibles vacíos normativos’. Así mismo, los decretos que fuera necesario expedir, debían dentro de los tres días, ser sometidos a la consideración del Concejo Distrital, como Proyectos de Acuerdo.’ “De acuerdo a lo anterior esta remisión al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto Distrital, sino que debían adoptarse las normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá.
“Para comprobar que ello fue así, resulta necesario en primer lugar estudiar cada uno de los numerales acusados del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, pues recuérdese que mediante tal Decreto, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá ‘se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones’. “La sanción por no declarar en el Estatuto Tributario Nacional se encuentra consagrada así: “[Transcribe el artículo 643]. “Como puede concluirse de la norma transcrita, es claro que las base de la sanción por no declarar en impuestos nacionales, se relaciona con elementos de la base gravable del respectivo tributo, es así como en el impuesto de renta se tiene en cuenta los ingresos o consignaciones bancarias que permiten deducir los ingresos, así mismo ocurre con el impuesto sobre las ventas; pero con un porcentaje de sanción que resulta proporcional al elemento de la base gravable. En el caso de la retención en la fuente se tiene como base de la sanción los cheques girados y los costos y gastos que permiten suponer los pagos realizados durante el periodo. “Así sin sacrificar el principio de eficiencia, la norma nacional establece una sanción razonable y concordante con el impuesto correspondiente, por tanto al armonizar la sanción por no declarar en los impuestos distritales, deben seguirse los anteriores criterios, es decir, que la base de la sanción tenga relación con el impuesto correspondiente, que permita al Distrito sancionar de manera eficiente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben ser razonables y
proporcionales con el deber incumplido y acorde con el impuesto correspondiente. “Dentro del marco descrito, procede entonces la Sala a establecer en cada uno de los casos si se cumplió con la armonización de las normas, sin exceder las facultades legales por parte del Alcalde Mayor. “ ‘Artículo 60º.- Sanción por no Declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: “ ‘En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.’ “El Impuesto predial unificado fue autorizado mediante la Ley 44 de 1990 y fusionó los impuestos predial, de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, se señaló en su artículo 3º que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se estableciera la declaración anual de este impuesto, se previó además en su artículo 4º que la tarifa sería fijada por los Concejos municipales y oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, dependiendo del estrato, del uso del suelo y de la antigüedad. “Aunque dentro de estas disposiciones no se consagró la sanción por no declarar el impuesto predial, el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, permite la armonización, no obstante el artículo 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional, al referirse a la a sanción por la omisión a presentar declaración,
se establece con base el valor de las consignaciones o ingresos brutos, haciéndose imposible la armonización del impuesto predial que se basa en el avalúo del inmueble. “Por lo demás el valor que se establece, fuera de que no es una armonización, consagra una sanción excesiva, pues mientras la tarifa para determinar el impuesto va hasta un máximo de 16 por mil, la sanción establecida tiene como tarifa el 10%. “Por lo anterior se observa que no hubo una ‘armonización’ del procedimiento Tributario nacional acorde con la ‘naturaleza y estructura de los impuestos Distritales’, sino el establecimiento de una sanción completamente nueva sin respaldo legal”. En el caso, se reitera, la Administración a través de los actos demandados impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables 1997, 1998 y 1999, por el predio ubicado en la CL 131 61 A 06 de esta ciudad, cuyo monto determinó de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, tal como se observa en la parte motiva del acto sancionatorio [v. fl. 61 c.a.]; dicha norma fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aunque como lo advirtieron la demandada y la Delegada del Ministerio Público, fue objeto de apelación, esta Corporación la confirmó a través de la sentencia transcrita, la cual al momento de la decisión se encuentra ejecutoriada. Así se trata de una actuación surtida en vigencia del precepto legal, cuya nulidad fue declarada y como estaba en trámite de segunda
instancia el proceso, no se trata de una situación jurídica consolidada, por lo cual resulta forzoso dar aplicación a los efectos de la sentencia de nulidad declarada, los cuales se retrotraen al momento en que surgió el acto viciado. Resulta entonces obligado colegir que declarada la nulidad del precepto que establecía la sanción por omitir declarar impuesto predial unificado, operó el fenómeno del decaimiento de los actos aquí demandados, al desaparecer el soporte jurídico o fundamento de derecho en la forma prevista en el artículo 66 del C.C.A., en consecuencia debe resolverse teniendo en cuenta lo decidido en dicha acción pública en virtud de los efectos erga omnes de esta clase de sentencias, como lo señala el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Así, desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos oficiales de imposición de la sanción, la Sala no dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HECTOR ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario