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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01680-01(15215)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01680-01(15215)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCILIACION TRIBUTARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Amerita el estudio cuando la sentencia proferida en primera instancia no está ejecutoriada / SANCION TRIBUTARIA - Es posible conciliar en cualquiera de las instancias el 50 por ciento del valor de la misma / ACUERDO CONCILIATORIO - Procede convocarlo cuando había sido solicitado ante el Tribunal Administrativo / RECURSO DE APELACION - Se estudiará en caso de no aprobarse el acuerdo conciliatorio El Tribunal, teniendo en cuenta que había proferido sentencia, se abstuvo de conocer la solicitud de conciliación sin estudiar su procedencia, al considerar que con la providencia y concesión del recurso de apelación concluyó la instancia y perdió competencia. Las partes presentaron solicitud de conciliación y toda vez que la sentencia de primera instancia no está en firme y se reúnen los requisitos del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 para solicitarla ante el Consejo de Estado. De acuerdo con la norma transcrita en concordancia con el Decreto Reglamentario 412 de 2004, tratándose de procesos contra resoluciones que imponen una sanción independiente tributaria es posible conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo, el cincuenta por ciento (50); del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual deberá acreditarse el pago del cincuenta por ciento de la sanción. El apelante expresamente solicitó que el Consejo de Estado estudie y apruebe el acuerdo conciliatorio presentado oportunamente por las partes y dado que resulta procedente por cumplirse con los requisitos legales, se citará a las partes a audiencia de conciliación, para el día 28

de julio de 2005 a las 10:00 A.M., en relación con el proceso contra la resolución de sanción independiente por improcedencia de las devoluciones.

FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01680-01(15215)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto del 23 de septiembre de 2004 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó la solicitud de la sociedad para aplicar el inciso tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia resuelva la solicitud de conciliación presentada por las partes, en los términos del artículo 38 de la Ley 863 de 2003.

ANTECEDENTES La sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impugnó los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante los cuales le fue impuesta la sanción por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de renta por el año gravable 1997. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de julio de 2004 negando las pretensiones de la demanda interpuesta. Esta providencia fue

notificada por edicto fijado el 12 de agosto y desfijado el 17 de agosto de 2004. Mediante escrito del 5 de agosto de 2004 las partes solicitaron la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron, según consta en el Acta del 29 de julio de 2004, con fundamento en la Ley 863 de 2003. A través de memorial radicado el 20 de agosto de 2004 la parte demandante solicitó al Tribunal aplicar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.” En consecuencia y toda vez que la solicitud de conciliación con la Administración se radicó el 5 de agosto de 2004, el Tribunal debe aprobarla, pues la sentencia no está en firme. En la misma fecha y en escrito separado, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2004. Mediante Auto del 23 de septiembre de 2004 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de dar trámite a la aprobación de la conciliación. Así mismo, concedió el recurso de apelación contra la Sentencia del 29 de julio de 2004. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuanto no se aceptó la solicitud de aprobación de la conciliación. En su

impugnación destacó la procedencia del recurso por tratarse de la improbación de conciliaciones, de acuerdo con el artículo 181 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal en auto del 18 de noviembre de 2004 concedió el recurso de apelación parcial interpuesto contra la providencia del 23 de septiembre de 2004 y remitió el expediente al Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto, Se considera: Se observa que el Auto del 23 de septiembre de 2004 contiene dos partes, una primera parte en la que se abstiene de conocer la solicitud de conciliación y una segunda parte que concede el recurso de apelación contra la Sentencia. El recurso interpuesto se limita a la primera parte de la providencia, es decir, en cuanto no dio trámite a la conciliación realizada, por lo que de conformidad con el numeral 5° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la Sala lo resolverá. El Tribunal, teniendo en cuenta que había proferido sentencia, se abstuvo de conocer la solicitud de conciliación sin estudiar su procedencia, al considerar que con la providencia y concesión del recurso de apelación concluyó la instancia y perdió competencia. Dentro del expediente consta que el 29 de junio de 2004, la parte demandante radicó un escrito en el que manifiesta que está adelantando los trámites para conciliar el proceso con base en el artículo 38 de la Ley 863 de 2004 (Fl. 159 del cn. principal), el cual pasó al despacho el 30 de junio del mismo año (fl. 158). El 5 de agosto de 2004 las partes solicitaron al Tribunal la aprobación de la

conciliación, adjuntando el acta de acuerdo del 29 de julio del mismo año. La Sentencia fue notificada el 17 de agosto de 2004. Las partes presentaron solicitud de conciliación y toda vez que la sentencia de primera instancia no está en firme y se reúnen los requisitos del artículo 38 de la Ley 863 de 2003 para solicitarla ante el Consejo de Estado, el cual dispone en sus apartes pertinentes lo siguiente: “Artículo 38. Conciliación contencioso administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así: (...) Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción. (...) La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días

hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (...)” De acuerdo con la norma transcrita en concordancia con el Decreto Reglamentario 412 de 2004, tratándose de procesos contra resoluciones que imponen una sanción independiente tributaria es posible conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual deberá acreditarse el pago del cincuenta por ciento de la sanción. Estas circunstancias están acreditadas a folios 199 a 218 del expediente. El apelante expresamente solicitó que el Consejo de Estado estudie y apruebe el acuerdo conciliatorio presentado oportunamente por las partes y dado que resulta procedente por cumplirse con los requisitos legales, se citará a las partes a audiencia de conciliación, para el día 28 de julio de 2005 a las 10:00 A.M., en relación con el proceso contra la resolución de sanción independiente por improcedencia de las devoluciones. En caso de no aprobarse la conciliación dentro de la audiencia citada, se estudiará la apelación interpuesta contra la sentencia y concedida por el Tribunal en Auto del 23 de septiembre de 2004. En consecuencia, SE RESUELVE Por Secretaría CÍTESE a las partes a audiencia de conciliación para el día veintiocho (28) de julio de 2005 a las diez de la mañana (10:00 A.M.) en la Sala de audiencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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