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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01694-01(15405)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01694-01(15405)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Se debe conservar por espacio de 5 años so pena de reintegro del beneficio / INVERSIONISTA EN ZONA DEL RIO PAEZ - No puede interrumpir su inversión so pena de perder el beneficio / APORTES EN EMPRESA DE LA ZONA DEL RIO PAEZ - No basta su suscripción sino que hay que mantenerla por espacio de 5 años / LEY PAEZLas inversiones realizadas deben mantenerse por 5 años De la Ley 383 de 1997 artículo 40 y del Decreto 890 de 1997 artículo 9, se advierte que no pueden interpretarse manera aislada como lo pretende la apelante, toda vez que el tratamiento tributario que se da a la inversión en beneficio de los inversionistas de Ley Páez, fueron creados y reglamentados por normas anteriores, las cuales se han prolongado en el tiempo por voluntad del legislador, algunas mencionadas por la Administración en los mismos actos demandados. Se observa que en los citados preceptos como en el artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, al que atrás se hizo referencia, se establece el deber de conservar la inversión por espacio de cinco años, so pena de reintegro. Conservar la inversión por mínimo ese espacio de tiempo, implica como se dijo, que una vez efectuada la inversión ésta debe mantenerse en la sociedad receptora por ese espacio de tiempo y sin interrupción. Los citados preceptos ponen en evidencia que el requisito de permanencia de la inversión estaba vigente desde el momento en que la actora realizó la inversión y al ejercer sus facultades los funcionarios de la administración, constataron que el mismo se incumplió y esta apreciación no fue

desvirtuada. Por el contrario puede corroborarse con lo dicho por la recurrente, al aceptar que el dinero recaudado por CABKO de los inversionistas, fue retirado de manera “temporal” y consignado en cuentas de I.C. INVERSIONES LTDA, de la cual, para la época de los hechos, eran socios personas que a su vez lo eran de ARCHIDONA, se concluye que la inversión de capital no permaneció en la receptora, sino que volvió a los mismos inversionistas y con ello se verifica el incumplimiento del requisito de permanencia exigido para conservar el beneficio tributario, sin que sea necesario revisar si se cumplió con el requisito de materialización. Así, no basta el desembolso y la suscripción de acciones para entender que se cumple con el requisito de permanencia, dado que una vez efectuada la inversión no puede retirarse, sino al vencimiento del término de los cinco años, por lo que no es viable ni siquiera en “retiro temporal” que, según lo afirma la actora, ocurrió en el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).

Radicación Número: 25000-23-27-000-2002-01694-01(15405)

Actor: ARCHIDONA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia de febrero 24 del 2005.

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de febrero 24 del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1998 presentada por la sociedad actora. ANTECEDENTES La actora realizó inversión en la zona del río Páez, el 24 de diciembre de 1996, por valor de $150.000.000, a través de la constitución de la sociedad CABKO S.A. domiciliada en el municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca), junto con otras sociedades, para un total de capital suscrito y pagado por la suma de $2.000.000.000 de pesos. (fl. 47 c.a.) La sociedad actora en la declaración de renta y complementarios año gravable 1997 solicitó como renta exenta por beneficio de la Ley Páez el valor de $150.000.000, según declaración de corrección presentada el 5 de mayo del 2000. (fl. 4 c.a.). El 6 de abril de 1999 la actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998. (fl. 5 c.a.) La División de Fiscalización Tributaria propuso modificar la anterior liquidación mediante Requerimiento Especial No. 900029 del 21 de diciembre del 2000 (fls.

158 a 166 c.a.) por cuanto del análisis del extracto de la cuenta corriente de CABKO S.A. en Granahorrar, se pudo establecer que en los días 26 y 27 de diciembre de 1996 y en el mes de enero de 1997 la sociedad receptora autorizó a la entidad financiera retiros de depósitos por valor de $210.000.000 mediante cheques girados a la firma I.C. INVERSIONES LTDA. y esta última los consignó en diferentes bancos de donde se pudo constatar que entre los titulares de una de las cuentas (BANCAFE) se encuentran un miembro de la junta directiva y el representante legal de ARCHIDONA S.A. Además se verificó en la cuenta de la receptora que durante el año 1998 y desde el retiro de la suma antes indicada, no registró movimiento y en este año se efectuó la mayor parte de la inversión. Por lo anterior y con fundamento en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 y diferentes Conceptos relacionados con el tema, concluyó que la sociedad actora no conservó la inversión de capital por el término de 5 años ya que fue retirada de la cuenta de la beneficiaria y trasladada a otra cuenta del grupo económico. Además propuso una sanción por inexactitud por valor de $240.000.000. La demandante contesta el requerimiento especial (fls. 252 a 261 c.a.) en el que afirma, con base en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, que la intención del Legislador era la de prohibir al inversionista retirar la inversión inicial al constituir la nueva sociedad y en el caso de las sociedades anónimas las formas de retiro no son otras que las que conlleven la transferencia de los títulos de acciones

mediante endoso, entrega e inscripción en el registro de quien crea el título. Indica que el hecho que la sociedad haya retirado de manera temporal o transitoria los dineros, cuando aún no vencía el término para materializar la inversión, es decir el 31 de diciembre de 1998, no puede ello tomarse como un retiro de la inversión inicial, la cual sólo se configura por la venta de acciones, liquidación de la sociedad receptora, la fusión u otro acto que transfiera el dominio de los títulos de las acciones. Agregó que de conformidad con el inciso tercero de la citada norma, si el inversionista no conservó la inversión de capital, el beneficio debe reintegrarse en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, entonces si de acuerdo con las investigaciones los dineros fueron retirados en los meses de diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, es en las declaraciones de renta de tales años gravables que la sociedad debe reintegrar los beneficios tributarios pero no en la correspondiente al año gravable 1998 como lo pretende la Administración. El 31 de mayo del 2001 mediante Resolución No. 900002 la División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, amplía el Requerimiento Especial (fls. 357 a 361 c.a.) para reintegrar el valor total del beneficio registrado como renta exenta en la declaración de 1997, por valor de $150.000.000 como un mayor valor de la renta líquida gravable de la declaración de renta de 1998 y no en un mayor valor del saldo a pagar como se propuso en el

requerimiento especial, por cuanto la sociedad CABKO S.A. no materializó la inversión como lo prevén los artículos 40 de la Ley 383/97 y 9° del Decreto 890 de 1997, teniendo en cuenta que después del retiro de la inversión los aportes no regresaron por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1998. Señaló que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 218/95 y 40 parágrafo de la Ley 383/97 los contribuyentes que hayan optado por tratar el monto de la inversión como renta exenta en el período gravable siguiente a la inversión, deberán restituir el beneficio como renta líquida gravable. Además determinó la sanción por inexactitud en $84.000.000. La sociedad actora dio respuesta a la ampliación del requerimiento especial en la que sostuvo que no puede la Administración desconocer el beneficio tributario con fundamento en que la empresa receptora de la inversión no la materializó, cuando ello no ha sido verificado en los libros, documentos y soportes contables de la sociedad CABKO S.A., por lo que se violaron las órdenes administrativas No. 006 del 18 de marzo de 1999 y 001 del 25 de febrero del 2000. La Administración profiere Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 de septiembre 18 del 2001 (fls. 392 a 399 c.a.) en la que confirma las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y la ampliación. El 19 de noviembre del 2001 la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión (fls. 410 a 424 c.a.), la cual es confirmada

mediante la Resolución No. 900005 de julio 12 del 2002. (fls. 445 a 469 c.a.) LA DEMANDA La actora a través de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 del 18 de septiembre del 2001 y la Resolución No. 900005 del 12 de julio del 2002 por medio de la cual la DIAN decide el recurso de reconsideración y que como consecuencia se confirme la declaración de renta correspondiente al año gravable 1998 presentada por la contribuyente. El concepto de violación se sintetiza así: Artículos 6°, 363 y 338 de la Constitución Nacional Afirma que la demandada al fundamentar el requerimiento especial en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 bajo el supuesto de que la sociedad demandante no conservó la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora, le imprimió retroactividad a la citada norma por cuanto la inversión se realizó en diciembre de 1996, luego le son aplicables las normas vigentes en ese momento como son los Decretos Leyes 1178 y 1264 de 1994, la Ley 218/95 y los Decretos Nos. 0529/96, 2340/1996 y 2422/96. Explica que el artículo 74 de la Ley 383 de 1997 señala que ésta regirá a partir de su publicación, la cual se realizó el 14 de julio de 1997, en consecuencia de conformidad con los artículos 363 y 338 de la Constitución, la Ley entra a regir a partir del período gravable siguiente y por ello regula las inversiones realizadas a partir del 1° de enero de 1998. Agrega que lo anterior también se aplica al artículo 9°

del decreto 890/97, anulado parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de diciembre 12 de 1997, Expediente 8529. Precisa que con la Circular 0124 del 29 de julio de 1997 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales instruyó a los funcionarios en el sentido de señalar que el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 aplicará para las inversiones que se realicen a partir del 1° de enero de 1998 y como la inversión de la sociedad en el caso se realizó en diciembre de 1996 ésta se rige indudablemente por la Ley 218 de 1995 y demás normas expedidas con anterioridad al 1° de enero de 1998. Manifiesta que si en gracia de discusión la norma aplicable fuera el artículo 40 de la Ley 383/97, el acto administrativo demandado también violaría esta disposición por cuanto de ella se infiere que son las empresas ubicadas en la zona del Río Páez receptoras de la inversión quienes están obligadas a materializarla en los activos previstos en la norma, luego los comprobantes, documentos y libros contables deben reposar en sus instalaciones y en este sentido se han impartido instrucciones a través de las Ordenes Administrativas Nos. 006/99 y 001/2000 en relación con la fiscalización de las empresas nuevas establecidas en la zona del desastre a fin de verificar físicamente la materialización de la inversión en la empresa receptora. Indica que al suponer la demandada que la sociedad receptora no materializó la inversión porque no tenía los dineros en su poder, con ello exige unos requisitos que la ley no establece para desconocer el beneficio bajo un supuesto de hecho diferente

del que el Legislador estableció. Expone que sólo cuando se haya comprobado que la empresa receptora no materializó la inversión en la forma (activos productivos) y en el plazo (hasta diciembre del 2001) establecidos, si podía la Administración aplicar la sanción al inversionista consistente en reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el que se produjo el incumplimiento, el valor parcial o total del beneficio. Concluye que aplicar la mencionada sanción a la sociedad inversionista sin haber comprobado que la receptora la haya materializado, viola el artículo 40 de la Ley 383/97 y el artículo 29 de la Carta Política. Artículos 98, 196, 110 numeral 6°, 434 y 438 del Código de Comercio y 22 de la Ley 222/95 Señala que una vez constituída la sociedad, por efectos de la personalidad jurídica, es distinta de los accionistas individualmente considerados. Indica que CABKO S.A. tal como se puede apreciar en sus estatutos sociales, es una sociedad de capital en la que sus accionistas no participan directamente en la administración. Alega que si la finalidad de la demandada era comprobar la materialización de la inversión entregada por los accionistas a la empresa receptora, es a ésta sociedad a la cual debía exigir y comprobar con base en los documentos, libros y soportes contables la forma, fecha y demás circunstancias en las cuales realizó la inversión. Artículos 66 del Código de Comercio, 780 del Estatuto Tributario y 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649/93 Reitera que la sociedad actora no está obligada a conservar en su oficina

documentos contables de otras sociedades cuya administración no le compete, es decir que le correspondía a la demandada desplazarse a las dependencias del domicilio social de la empresa receptora de la inversión y exigir la comprobación de la materialización de la inversión. Indica que la Administración debió acceder en últimas a la petición de su representada con ocasión del recurso de reconsideración, a realizar el traslado del expediente que reposaba en las oficinas de la dirección de impuestos de Popayán para que apreciara las pruebas de la materialización. Artículos 209 de la Constitución Nacional, 35, y 59 del C.C.A. y 765 y 766 del Estatuto Tributario En el memorial del recurso de reconsideración la demandante solicitó tener como pruebas los documentos allegados al expediente AQ-98-00-00223 que reposaba en la Administración de Impuestos de Popayán en especial los referentes a la materialización de la inversión efectuada por la actora pero la Administración Tributaria de Bogotá guardó silencio. Artículos 29 y 35 del Código Contencioso Administrativo Expone que en el mencionado expediente de la Administración de Impuestos de Popayán consta la materialización de la inversión en importación de materia prima y maquinaria, adquisición de equipos de cómputo, adquisición de vehículos, etc., además de que las instalaciones de la sociedad CABKO S.A. existen y son reales los bienes en que se materializó la inversión, pruebas que la Administración Tributaria de Bogotá desconoce caprichosamente y fundamenta su decisión en argumentos equivocados y contrarios a la realidad, pues quedaron demostrados los activos de CABKO S.A. y la forma en que están distribuidos, en el acta de inspección

tributaria que reposa en el expediente a que se ha hecho referencia de la Administración de Impuestos de Popayán. Artículos 29 de la Constitución, 684-1, 730, 779, 782 del E.T. Señala que la Administración no analizó las pruebas aportadas con ocasión del recurso de reconsideración y nunca le fueron trasladadas para su contradicción, los cruces de información y en general las diligencias adelantadas por la demandada con fines investigativos. De otra parte señala que para imponer la sanción descrita en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 es necesario e indispensable probar la no materialización de la inversión en forma total o parcial y no es posible aplicarla con el argumento de que si esta se retiró nunca se realizó la misma. Artículo 777 del Estatuto Tributario Precisa que su representada con ocasión del recurso de reconsideración aportó la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad receptora, en la cual consta el desembolso y mantenimiento de la inversión realizada por ARCHIDONA S.A., la cual era suficiente prueba contable. Indica que la demandada bien pudo efectuar las comprobaciones pertinentes las cuales se negó a practicar. Artículo 29 de la Constitución Nacional Explica que en el campo del derecho sancionatorio tributario no opera el principio de la responsabilidad objetiva, luego, la imposición de sanciones debe estar precedida por un procedimiento que garantice el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa. Indica que en el caso, haberse postergado la materialización de la inversión porque el plazo para hacerlo se lo permitía (Ley 218/95) no es razón suficiente para desconocer la realidad de la inversión.

Expone que para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 40 de la Ley 383/97 era obligatorio subsumir los hechos realizados –retiro de la inversiónen los presupuestos de la norma y comprobar que la sociedad receptora de la inversión no destinó la totalidad de la inversión en la forma y plazo establecidos, determinar cuál fue el monto no invertido y establecer el año gravable en que se produjo el incumplimiento. Manifiesta que el retiro de los dineros recibidos por la sociedad receptora de la inversión y su consignación en las cuentas de la sociedad I.C. INVERSIONES LTDA. no demuestra que ARCHIDONA S.A. haya retirado su inversión, pues las cosas en derecho se deshacen como se hacen, toda vez que la actora no recibió los dineros directa ni indirectamente, pero demostró que la autoridad administrativa de Popayán constató la materialización de la inversión dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo cual no hay lugar a la pérdida del beneficio otorgado. Artículo 40 de la Ley 383 de 1997 Expone que la sociedad CABKO S.A. se constituye con aportes de capital suscrito y pagado de $2.000.000.000.oo y la actora en calidad de sociedad inversionista aportó la suma de $150.000.000.oo los cuales giró a la sociedad receptora tal como consta en la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la demandante, hecho verificado y corroborado por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán. Reitera que las formas de retiro de la inversión en el universo societario no son otras

que las que conlleven la transferencia de los títulos de accione y se refiere al caso de las sociedades anónimas. Indica que en este sentido se ha pronunciado la DIAN en los Conceptos 068078 de agosto 31 de 1998 y 017643 de febrero 28 del 2000. Afirma que de acuerdo con el artículo 40 en mención y los conceptos citados, el único requisito a que está condicionado el beneficio es el real desembolso realizado por el inversionista y la consecuente materialización por parte del a empresa receptora de la inversión, luego si la Administración mediante las actuaciones adelantadas en las sociedades ARCHIDONA S.A. y CABKO S.A. confirmó probatoriamente tal desembolso no hay lugar a desconocer el correspondiente beneficio tributario. Indica que la materialización de la inversión en el caso se realizó dentro de los plazos otorgados por las normas vigentes tal como quedó demostrado en la investigación administrativa adelantada a la sociedad receptora. Artículo 647 del Estatuto Tributario Con base en el texto mismo del artículo invocado y en diferentes pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostiene que en el caso existe una diferencia de criterio sobre el derecho aplicable entre la Administración y su representada, circunstancia que no da lugar a la sanción por inexactitud. LA OPOSICION El apoderado de la entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, y expone los fundamentos jurídicos que demuestran la legalidad de los actos demandados. Precisa que la Administración en ejercicio del control tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios tributarios previstos en

las leyes expedidas con ocasión del desastre natural del Río Páez, pudo constatar que en el caso la inversión no se conservó por el término legal exigido para que la sociedad pudiera gozar del beneficio derivado de la inversión, tal como se desprende de los actos administrativos y del acta de inspección tributaria que obra en los antecedentes administrativos de la visita practicada por la Administración de Impuestos de Popayán a la sociedad CABKO S.A. en la que los funcionarios señalaron que “los inversionistas no conservaron la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora por el término de cinco años atendiendo a que a través del seguimiento a los dineros por red bancaria, pudo establecer la interrupción de la permanencia desde diciembre de 1996 (cuando se comenzó a retirar el dinero) hasta octubre de 1997”. (fl. 103) Con fundamento en lo anterior afirma que para el año 1996 en el que pidió el beneficio la sociedad actora, no tenía la receptora inversión alguna, de ahí que válidamente la Administración pudiera exigirle su reintegro con motivo de la inspección de su declaración de renta del año 1998 atendiendo a que tiene competencia para proceder así dentro de los 5 años siguientes a aquél en el que se pidió el beneficio porque es el tiempo mínimo para conservar la inversión y porque una interpretación contraria haría nugatorio el control toda vez que al finalizar los 5 años, el término para revisar el año en que se solicitó el beneficio estaría vencido. Manifiesta que la actuación administrativa además de haber valorado la investigación de la Administración de Popayán también tuvo como fundamento su propia

investigación, valoración y análisis de las pruebas, toda vez que en la Liquidación Oficial se explicó que las acciones derivadas de la inversión pudieron permanecer a nombre de la sociedad, pero el desembolso real de la misma retornó a los inversionistas iniciales, según verificación realizada en el Banco de Colombia y Bancafé. Igualmente se determinó en desarrollo de la visita ordenada a Granahorrar que una vez salió la inversión de la cuenta perteneciente a la sociedad CABKO S.A. no retornó, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1998, que fue el año en el que se realizó la mayor inversión. Por lo anterior concluyó que no puede afirmar la demandante que se haya violado el derecho de defensa, incurrido en falsa motivación o se haya basado en normas inaplicables o aplicadas retroactivamente. Explica que no es aceptable el argumento según el cual la materialización de la inversión solamente se exija a la empresa receptora, pues el artículo 9° del Decreto 890 de 1997 es claro cuando dispone que si ésta no se materializa, el inversionista pierde el beneficio, lo que en el caso es evidente y no requiere que la Administración proceda a su comprobación en la receptora porque es incontrovertible que si la inversión se retiró, la materialización de dicha inversión era físicamente imposible hacerla. Sostiene que no se aplicó de manera retroactiva el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 pues debe tenerse en cuenta que el proceso investigativo derivado de la legislación de la Ley Páez se prolonga en el tiempo desde el momento mismo en que permite a la administración tributaria fiscalizar las inversiones y su materialización dentro de los

5 años siguientes a la inversión, lo que permite que sean aplicables disposiciones vigentes relativas al año gravable en el que se va a exigir el reintegro del beneficio, que para el caso ocurrió en la declaración de renta de 1998, vigencia para la cual era aplicable la citada disposición en lo atinente a la materialización, la cual no había sido efectuada a 31 de diciembre de dicho año. Argumenta que si al realizarse la investigación tributaria la materialización era inexistente, no podía aceptarse el beneficio, conclusión a la que fácilmente se llega aún sin considerar aplicable al caso el citado artículo 40. Indica que no solamente fue la falta de materialización lo que indujo al desconocimiento y exigencia del reintegro del beneficio, sino principalmente a que el inversionista al retirar la inversión incumplió con la obligación legal de conservarla por 5 años como condición para que procediera aquél. Sostiene que el retiro de la inversión es incontrovertible y reconocido en la demanda como un hecho notorio, el cual no requiere prueba, por lo que es inaceptable que la demandante reconozca el retiro de la inversión y simultáneamente exija la prueba de no haber regresado a la receptora, lo cual correspondía probar a la contribuyente. Indica que la Administración constató según se desprende de la liquidación oficial, que la inversión no había regresado a la receptora el 31 de diciembre de 1998. Alega que no era indispensable acudir a Popayán para analizar los libros y papeles de la sociedad receptora pues la investigación realizada por la Administración Local en dicha empresa fue valorada en éste proceso y porque por sí sola la investigación practicada a la demandante fue suficiente para tomar la decisión discutida.

Afirma que de ninguna de las actuaciones administrativas surge que se haya procedido con base en pruebas ocultas y en relación con el cruce de información precisa que es un procedimiento al que válidamente se puede acudir en la determinación de los impuestos sin que de éste haya surgido prueba alguna que tuviera que ser trasladada a la sociedad demandante. Sostiene que no se violó el artículo 777 del E.T. toda vez que la certificación del revisor fiscal acerca del desembolso y mantenimiento de la inversión quedaba desvirtuada con la investigación de la Administración de Popayán y de Bogotá que daban cuenta de lo contrario con mayores elementos de juicio. Finalmente en cuanto a la sanción por inexactitud afirma que es imposible que en el caso pueda darse una diferencia de criterios que la pueda desvirtuar puesto que se está ante una flagrante violación de unas normas que exigen mantener por 5 años la inversión para tener derecho al respectivo beneficio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 24 de febrero del 2005, negó las súplicas de la demanda. Estima el a quo que los artículos 5° y 11 de la Ley 218 de 1995 y 9° del Decreto 2422 de 1996 permiten a la Administración obtener el reintegro de los dineros que no pudieron gozar de los beneficios allí previstos, por lo cual concluye que no es procedente la argumentación de la demandante referente a la aplicación retroactiva de la normatividad. Indica que de las citadas disposiciones se establece que para la procedencia del beneficio del descuento tributario otorgado al inversionista, se requiere que la

inversión se materialice, esto es, que produzca un enriquecimiento en el patrimonio de la sociedad receptora ubicada en la zona de influencia de la ley y que se conserve por un término mínimo de 5 años, es decir, que el inversionista no retire la inversión antes de dicho término so pena de ser obligado a reintegrar el valor del beneficio tributario obtenido, en el año en que ocurra el incumplimiento. Analiza las pruebas obrantes en el proceso, en especial del Acta de Inspección Tributaria dentro del expediente AQ 1998 2000 00223 de la contribuyente CABKO S.A. en el que se realizó una investigación y seguimiento del dinero recaudado por dicha sociedad de los inversionistas de la Ley Páez y en la que se estableció que la inversión realizada en la receptora se retiró y volvió a los mismos inversionistas. Por lo anterior concluye el Tribunal que estos hechos indiciarios no desvirtuados por la demandante resultan comprobados (art. 250 del C.PC.) y demuestran el retiro de la inversión de la sociedad receptora al ser trasladada a otra cuenta bancaria de la firma I.C. INVERSIONES LTDA. en donde aparecen como titulares dos socios que a la vez lo son de ARCHIDONA S.A., una de las inversionistas de la sociedad CABKO S.A. Precisa que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos acusados y se limitó a manifestar que los dineros ingresaron a la sociedad receptora. Indica que no comparte el argumento de la demandante en cuanto a que las sanciones deben ser analizadas desde el punto de vista subjetivo puesto que lo que aquí se pretende es buscar un objetivo político del Estado, para lo cual citó las

sentencias de 12 de abril de 1985, M.P. Dr. Enrique Low Murtra y la C-599, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz de la Corte Constitucional. Expone que no puede pretenderse que la Administración presente una prueba reina en el presente caso pues debe tenerse en cuenta que corresponde a operaciones económicas de sociedades que tienen como común denominador los socios inversionistas y por tanto de difícil hallazgo, por lo que resulta eficiente y exhaustiva la carga probatoria de la Administración para desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Explica que el artículo 11 de la Ley 218 de 1995 previó que cuando se simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración puede desconocer las rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados e imponer las sanciones a que haya lugar. Finalmente precisa que es procedente la sanción por inexactitud por no estar desvirtuada la investigación de la inversión en el año gravable objeto de revisión sin que surja una diferencia de criterios como lo alega la demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora a través de apoderada señala que no comparte los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia por cuanto se efectuaron con base en el análisis y la interpretación de disposiciones que no constituyeron el fundam

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