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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01695-01(17033)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01695-01(17033)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Objeto / COMPETENCIA DEL JUEZ – Se debe suspender en caso de prejudicialidad La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. La prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170

INCISO 2

DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Al estar en discusión el de 1997 debe suspenderse el proceso pendiente por el año 1998 / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Al ser procedente la suspensión opera por un término máximo de tres años Se decretará la suspensión del proceso por prejudicialidad, por considerar que la decisión del Consejo de Estado en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en esta misma Sección en contra de los

actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997, será elemento fundamental para resolver sobre los actos liquidatorios del impuesto que se estudia en este proceso, como son los del impuesto de renta del año gravable 1998, por cuanto la inversión que se discute fue realizada en el año gravable 1996 y derivada de ésto, se solicitó el descuento tributario en la declaración correspondiente a la anualidad gravable 1997; vigencia que fue demandada y sobre la que recayó en primera instancia la sentencia del 27 de marzo de 2007 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sirvió de único fundamento para que la misma Corporación anulara en primera instancia los actos acusados que exigieron el reintegro en el año 1998 del valor descontado precisamente en la declaración correspondiente a 1997 que se encuentra a la fecha pendiente de fallo en esta misma Sección. En consecuencia, el proceso quedará suspendido por un término máximo de tres años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, vencido el cual sin que se haya aportado la copia de la sentencia dictada por ésta Sección dentro del expediente 2002-862-01, se reanudará el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01695-01(17033)

Actor: I.C. INDUSTRIAS S.A

Demandado: U.A.E. DIAN AUTO Observa el Despacho que en el recurso de apelación como el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandada solicita la suspensión del proceso de la referencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en esta Sección se está conociendo de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de cuya decisión, a su juicio, depende el pronunciamiento que deba hacerse en este asunto.

ANTECEDENTES El 9 de abril de 1999 la sociedad I.C.INDUSTRIAS S. A. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, con saldo a pagar de $32.773.000, la cual fue corregida el 16 de febrero de 2000 disminuyendo costos y deducciones pero sin modificar saldo a pagar. Previo Requerimiento Especial, el 3 de julio de 2001, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión Nº 900009 y en ella determinó un mayor valor a pagar por el impuesto de renta y una sanción por inexactitud, porque no aceptó el descuento tributario originado en el beneficio de la Ley Páez, por la inversión de la actora en la sociedad “CABKO S.A.”, domiciliada en Puerto Tejada (Cauca). Sobre la Liquidación de Revisión se interpuso recurso el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración el 12 de julio de 2002 mediante la Resolución No. 900003.

La sociedad I.C. INDUSTRIAS S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta año gravable 1998 y que la sancionaron por inexactitud. A 2 título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su liquidación privada. El Tribunal anuló los actos acusados y procedió a levantar la sanción por inexactitud, teniendo como fundamento que la misma sociedad accionante demandó ante ese mismo Tribunal los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión Nº 300642001000005 de 12 de enero de 2001 y su confirmatorio la Resolución 300662002000003 de 8 de febrero de 2002 los cuales fueron declarados nulos1 donde se decidió sobre la procedencia del beneficio tributario por la inversión realizada en zona del Río Páez por el año de 1996, llevada como descuento en el año de 1997. Luego de transcribir la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal concluyó que es claro que la inversión realizada por la sociedad accionante en la zona del Río Páez se realizó en el año 1996 y fue llevada como descuento en su declaración de Impuestos de Renta y Complementarios del año 1997, ajustándose a todos los presupuestos legales aplicables para la época, por lo que la Administración no puede solicitar el reintegro de dicho valor en el año 1998. SALVAMENTO DE VOTO De la decisión mayoritaria de la Subsección se apartó el Magistrado del Tribunal

Fabio Castiblanco C., quien en su salvamento de voto consideró que “para resolver la demanda de nulidad contra los actos demandados, la Sala, se basó en la decisión del 26 de abril de 2007, mediante la cual se resolvió la demanda contra los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año de 1997, cuando debió decretarse la figura de la prejudicialidad y esperar que fuera ejecutoriada la sentencia relativa al impuesto de renta de 1997, bajo el entendido de que la decisión que se tomará en ésa última, va a influir directa e inmediatamente en los actos liquidatorios del impuesto de renta 1998.” 1 Mediante sentencia de 27 de marzo de 2007, Magistrada Ponente Dra. Nelly Yolanda Villamizar 3 Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual es tramitado por este Despacho, cuya última actuación fue correr traslado para alegar de conclusión, término que está vencido. La Administración solicitó en su recurso de apelación que como el único fundamento del fallo ahora impugnado, fué la sentencia que respecto del mismo tema había emitido esa Tribunal, en relación con la declaración de renta del año 1997, era procedente en este caso, decretar la prejudicialidad, y esperar a que esté ejecutoriado el fallo de segunda instancia que cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que tal decisión de segunda instancia, va a incidir directa y automáticamente en las liquidaciones relacionadas con el impuesto de renta del año 1998, como se señaló en el salvamento de voto.

Para efectos de resolver sobre la solicitud de suspensión y en aplicación de las citadas disposiciones éste Despacho sustanciador después de revisar el Software de Gestión Judicial, solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación informar sobre el estado actual del proceso 2002-862-01 (N.I. 16665), promovido por INDUSTRIAS E INVERSIONES I.C.S.A. y se estableció que el mencionado proceso se encuentra al Despacho del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que por auto de 4 de abril de 2008 se admitió el recurso y el 23 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y desde el 30 de julio de 2008 se encuentra al despacho para fallo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se dan los supuestos previstos en el artículo 170 a 172 del C.P.C. para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Señala el inciso 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: "Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1 num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: "2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre 4 cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo

dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley". La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. La prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Al respecto la Sección Cuarta ha precisado: "Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina "por prejudicialidad", la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. "Esta dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. (..) "A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende". (subraya la Sala) Se advierte que le asiste razón a la DIAN al considerar que la providencia que se

dicte frente a la legalidad de las resoluciones ahora demandadas depende de la decisión que se adopte en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso N° 2002-862-01 y que se tramita en el Despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, toda vez que los actos administrativos aquí demandados modificaron la declaración de renta y complementarios del año fiscal 1997, tema que influye en el proceso de la referencia. Por lo tanto, se decretará la suspensión del proceso por prejudicialidad, por considerar que la decisión del Consejo de Estado en relación con la demanda de 5 nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en esta misma Sección en contra de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997, será elemento fundamental para resolver sobre los actos liquidatorios del impuesto que se estudia en este proceso, como son los del impuesto de renta del año gravable 1998, por cuanto la inversión que se discute fue realizada en el año gravable 1996 y derivada de ésto, se solicitó el descuento tributario en la declaración correspondiente a la anualidad gravable 1997; vigencia que fue demandada y sobre la que recayó en primera instancia la sentencia del 27 de marzo de 2007 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sirvió de único fundamento para que la misma Corporación anulara en primera instancia los actos acusados que exigieron el reintegro en el año 1998 del valor descontado precisamente en la declaración correspondiente a 1997 que se encuentra a la fecha pendiente de fallo en esta misma Sección. En consecuencia, el proceso quedará suspendido por un término máximo de tres

años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, vencido el cual sin que se haya aportado la copia de la sentencia dictada por ésta Sección dentro del expediente 2002-862-01, se reanudará el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, corresponde a la Secretaría de la Sección Cuarta verificar el cumplimiento de este término. Vencido éste deberá subir el expediente al Despacho para proveer. Por lo expuesto,

SE RESUELVE:

1. DECRÉTASE la suspensión del presente proceso, por período máximo de tres años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

2. ORDÉNASE a la parte demandante allegar copia de la sentencia que se profiera por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del proceso 2002862-01 (16665).

3. ORDÉNASE a la secretaría de la Sección Cuarta verificar el cumplimiento del término señalado en el numeral primero. Vencido éste deberá subir el expediente al Despacho para proveer.

6 Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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