CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01696-01(15288)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01696-01(15288)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Determinación / ACTIVO FIJO - No existe una definición del mismo en la normatividad de industria y comercio / BIENES ADQUIRIDOS POR EL CONTRIBUYENTE - Criterio para determinar su naturaleza de movible o fijo / OBJETO SOCIAL PRINCIPAL - La venta de bienes que no lo constituyen son ingresos extraordinarios en renta e industria y comercio / UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS - Son ingresos extraordinarios tributaria y contablemente La base gravable está conformada con los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarla, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos (artículo 34 ibídem). Dentro de la normatividad del impuesto de industria y comercio no existe una definición de activo fijo o movible; tampoco lo hace la regulación contable. La única definición es la contenida en el artículo 60 del Estatuto Tributario en materia de impuesto de renta y complementarios. Ha considerado la Sala que para establecer la naturaleza de fijo o movible de un bien no sólo se atiende a la forma de contabilización de la inversión, sino que debe mirarse la intención en su adquisición, de manera que si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente de los negocios de la sociedad serán activos movibles, pero si la intención es que permanezcan dentro del patrimonio del ente societario, serán activos fijos. Como lo señaló la Sala en
sentencia de 22 de septiembre de 2004. “Son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo)”. SOCIEDAD EN ESTADO DE LIQUIDACION - No puede desarrollar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto / DISOLUCION DE SOCIEDADRestringe la capacidad jurídica de ella y su objeto social pero no los extingue / CAPACIDAD JURIDICA DE SOCIEDAD DISUELTA - La conserva únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación / TERRENOS - Al hacer parte de su objeto social debe procederse a su enajenación así la sociedad esté disuelta / DISOLUCION DE SOCIEDAD - No cambia la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos en desarrollo de su objeto A juicio de la Sala, el hecho de que la sociedad hubiera efectuado la venta de los terrenos en estado de liquidación no es un argumento para considerar que los ingresos por tal concepto no hagan parte de la base gravable del impuesto, por lo
siguiente: El artículo 222 del Código de Comercio ordena que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. La disolución de la sociedad restringe la capacidad jurídica de aquella y su objeto social, pero no los extingue, ni los elimina. La sociedad deja de ser tal cuando se aprueba la cuenta final de liquidación y se hace entrega a los asociados de los remanentes (artículos 247, 248 y 249 del Código de Comercio). Mientras la sociedad existe, la capacidad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto (artículo 99 ibídem). Una vez disuelta la sociedad, la capacidad la conserva únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, es decir, no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, sino que debe ejecutar todos los actos para hacer líquidos aquellos bienes que no lo son, con el fin de pagar el pasivo externo e interno del ente, esto es, su liquidación. Traducido lo anterior al objeto de la actora “administración, parcelación y venta de terrenos”, se tiene que la venta de los terrenos hace parte de su objeto, el cual, en virtud de la disolución se encuentra restringido y el acto inmediato para su liquidación es la venta. De manera que, si al momento de la disolución tenía terrenos que fueron adquiridos en cumplimiento o desarrollo de su objeto social, debe culminar esta operación, mediante su enajenación. La restricción de la capacidad jurídica de la
sociedad se explica en la imposibilidad de ejecutar actos que impliquen la continuación de su objeto social, en este caso, la adquisición de terrenos para administrar, parcelar y vender, pues ello desnaturalizaría el estado de disolución de la sociedad y haría responsable al liquidador por ejecutar actos ajenos a este fin. De otra parte, el estado de disolución de una sociedad no cambia la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos en desarrollo de su objeto. El caso de la sociedad, los terrenos fueron adquiridos dentro del giro ordinario de los negocios, es decir, eran activos movibles y así fueron registrados según consta en el Acta de Visita de 8 de mayo de 2001, donde se afirma que los predios estaban dentro de los inventarios y fueron trasladados a la cuenta de activos fijos y de esta manera se vendieron. ACTIVIDAD DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES - Tales bienes no pueden tener la calidad de activos fijos / ENAJENACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES - Es un acto mercantil gravado con industria y comercio / ACTIVIDAD COMERCIAL - Lo es la compra venta de bienes inmuebles / BIENES DE UTILIDAD PUBLICA VENDIDOS AL IDU - El beneficio de exoneración de gravamen del impuesto de renta no es aplicable en industria y comercio / INGRESO POR ENAJENACION DE BIENES DE UTILIDAD PUBLICA - En industria y comercio no son aplicables las normas de exención del impuesto sobre la renta / NORMAS DE BENEFICIO FISCALSon de aplicación restringida / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y
COMERCIO A juicio de la Sala, una sociedad que se dedica a la compraventa de bienes inmuebles que entre en liquidación, no puede tener la intención de que tales inmuebles se constituyan en activos fijos, porque querría decir que tienen vocación de permanencia en el patrimonio, cuando precisamente el objeto de la liquidación es pagar las deudas externas e internas para poner fin a la sociedad, para lo cual, como se vio, el liquidador se encuentra facultado para vender en general los bienes sociales. De otra parte, conforme con el Código de Comercio [20-1] la enajenación de bienes muebles o inmuebles es un acto mercantil, por tanto, la venta de los terrenos de la sociedad fue una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 del Decreto 433 de 1996. Además, la disposición citada por la demandante como sustento de la exclusión del impuesto por la venta de predios al IDU, no tiene aplicación en el impuesto de industria y comercio, toda vez que tal beneficio opera exclusivamente para el impuesto de renta y complementarios, cuya naturaleza impide que pueda darse una interpretación extensiva a otros gravámenes y significaría una aplicación analógica de la exención, prohibida cuando se trata de beneficios fiscales que son de aplicación restringida. De igual forma el parágrafo del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 dispone que “el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria”, conceptos propios del impuesto de renta y que
no tienen cabida en el impuesto de industria y comercio por tratarse de una beneficio fiscal de interpretación restringida. En consecuencia no se accede al recurso de apelación de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01696-01(15288)
Actor: INVERSIONES SAN SIMON S.A. (En liquidación).
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO la Sala las apelaciones de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de INVERSIONES SAN SIMÓN S.A., contra la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 5 y 6 de 1999.
ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 1999 y 18 de enero de 2000 INVERSIONES SAN SIMÓN S.A. en liquidación, presentó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 5 y 6 de 1999, respectivamente. El 30 de octubre de 2000 la demandante solicitó ante la Dirección de Impuestos Distritales la corrección a las mencionadas declaraciones para excluir de los ingresos gravables el valor de los terrenos vendidos al IDU declarados de
utilidad pública para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO). El 23 de enero de 2001 la Administración expidió la Liquidación de Corrección LC-IPC-024 de 23 de enero de 2001 que refrendó el proyecto de corrección presentado por la sociedad. El 10 de enero de 2002 el Grupo de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial 09-0140 en el que propuso modificar la liquidación de corrección porque el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la actividad inmobiliaria 7010, pues su objeto principal es la administración, parcelación y venta de terrenos, de manera que la disminución de la base gravable por la venta de tales predios no era procedente, pues los terrenos no eran un activo fijo sino corriente enajenable en el giro ordinario del negocio. Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-11-1026 de 9 de septiembre de 2002, en la que incrementó los ingresos gravables de ambos períodos e impuso las respectivas sanciones por inexactitud. DEMANDA La actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a demandar la nulidad de la liquidación de revisión; a título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara en firme la liquidación de corrección LC-IPC-024 en cuanto al bimestre 5 de 1999 y, practicar una nueva liquidación del impuesto de industria y comercio para el 6 bimestre de 1999 en la que se excluyan de la base gravable, además de los ingresos por la venta de predios al IDU, $3.718.451.000
que son ingresos excluidos del impuesto. Invocó como normas violadas los artículos 545, 647[6] y 742 del Estatuto Tributario; 222 y 238 del Código de Comercio; 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto Legislativo 1333 de 1986. Los cargos de la demanda se resumen así: El Distrito violó el artículo 222 del Código de Comercio, según el cual disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, de manera que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto. Pero, según la liquidación oficial la sociedad en liquidación sigue en actividad aún cuando ella esté restringida y deberá declarar sobre las actividades sujetas al impuesto de industria y comercio y pagarlo en caso de obtener ingresos netos. En el caso de la sociedad, el 6 de agosto de 1991 se inscribió en la Cámara de Comercio la Escritura 4614 de la misma fecha por medio de la cual se disolvió, por tanto, el Distrito no podía oponer falta de conocimiento de la disolución de la sociedad. Desde esa fecha el liquidador de la sociedad continuó presentando bimestralmente las declaraciones de ICA en cero porque la sociedad suspendió las actividades propias del objeto social. El artículo 222 del Código de Comercio señala que la sociedad conservará su capacidad jurídica, únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cuando se disolvió la sociedad no existía siquiera el proyecto de construir la Avenida Longitudinal de Occidente. Los terrenos vendidos al Distrito y a Mazuera Villegas y Cía S.A., son activos de la liquidación y no deben hacer parte de la
base gravable del impuesto de industria y comercio, pues, a partir de la disolución pasaron a formar parte de los bienes destinados al pago de los pasivos externos e internos; son activos fijos, ya que la sociedad después de su disolución no ejerció las actividades de su objeto social, es decir, no realizó el hecho generador del impuesto. No procede la sanción por inexactitud pues es evidente la diferencia de interés en torno al derecho aplicable. La Administración desconoce la realidad de los hechos y el efecto que produce la disolución de la sociedad en relación con el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Además no hay prueba de que los actos realizados por la sociedad fueran de la actividad inmobiliaria en Bogotá. Está probado que la venta al Distrito, aunque fue voluntaria, no fue una operación comercial propiamente dicha, pues, la otra opción era afrontar una expropiación; y la venta a Mazuera Villegas y Cía S.A., fue para efectos de la liquidación, es decir, para volver líquidos los activos sociales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital expuso lo siguiente: Las sociedades en proceso de liquidación conservan su personería y deben cumplir con todas sus obligaciones formales y sustanciales frente a la Dirección Distrital de Impuestos por concepto de tributos que ésta administra, hasta cuando cancelen la inscripción en el registro de información tributaria por el cese de actividades. Según el artículo 222 del Código de Comercio una empresa en liquidación no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, pero conserva su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata
liquidación. Dentro de éstos actos están la finalización de los procesos productivos inconclusos (Industrial, comercial o de servicios), la venta de los bienes hasta agotar los inventarios y la enajenación de todos sus activos. En el caso específico la enajenación de terrenos es una actividad propia de la sociedad, por lo tanto no se trata de activos fijos sino movibles, por tanto, los ingresos obtenidos por su venta hacen parte de la base gravable. La sanción por inexactitud se causó porque se omitieron los ingresos generados por la venta de bienes inmuebles de propiedad del contribuyente, proceder que no obedeció a diferencia de criterios, pues no se configuró el elemento subjetivo requerido, es decir, el error en la interpretación del derecho aplicable, sino que se trató de omisión en la aplicación de la norma. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente la liquidación de revisión porque exoneró a la sociedad del pago de la sanción por inexactitud. Los argumentos de la decisión se sintetizan así: De conformidad con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá el objeto principal de la sociedad es la administración, parcelación y venta de terrenos, por lo que en principio la venta de los terrenos discutidos, está gravada con el impuesto de industria y comercio. Con fundamento en la sentencia de 25 de febrero de 2000, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que una sociedad en estado de liquidación conserva su capacidad jurídica, que si bien está limitada a los actos dirigidos a su liquidación, debe continuar y concluir las operaciones sociales pendientes cuando se decretó su disolución. No significa que deje de existir y que
su responsabilidad cese, por tanto la enajenación de terrenos al IDU constituyó venta activos movibles y por ser aún la empresa responsable del impuesto de industria y comercio, los ingresos obtenidos de esa venta hacen parte de la base gravable. No se configura sanción por inexactitud, porque el mayor impuesto generado obedeció a diferencias de criterio en cuanto a la interpretación de las normas aplicables. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandada solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, pues el contribuyente liquidó y pagó por impuesto de industria y comercio un valor inferior al que correspondía, conforme se probó en el proceso, ya que omitió ingresos gravables. No existe diferencia de criterios ni oscuridad en las normas, sino pretermisión de requisitos para acceder a un “beneficio fiscal”. La demandante consideró que es errada la tesis del Tribunal cuando señala que la disolución de una sociedad es el punto de partida para su extinción, pues cuando ésta se disuelve se rompe el contrato social, la actividad social desaparece y nace el derecho de los socios a retirar sus aportes. Lo que es materia de liquidación no es la sociedad sino el patrimonio social; esta liquidación no la hace la sociedad sino el liquidador y no a nombre de ella. En el expediente no hay prueba de que los actos ejecutados por el liquidador, especialmente para los períodos discutidos fueran para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes cuando se decretó la disolución Los terrenos vendidos al IDU, estaban fuera del comercio porque sobre ellos pesaba una oferta de compra del Distrito, por tanto, esta operación se hizo no en ejercicio de la actividad comercial, sino en cumplimiento a un deber legal de la
disolución de venderlos a esa entidad para el desarrollo de la comunidad. El Tribunal no estudió las pruebas del proceso, entre ellas: el certificado del Revisor Fiscal en el que consta que la sociedad no está ejerciendo su objeto social y que las ventas del 5 y 6 bimestre de 1999 corresponden a actos tendientes de liquidación del activo social y el examen a la contabilidad de la demandante efectuado por el Distrito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en que el Tribunal incurre en error cuando considera que los terrenos enajenados por la sociedad que se encuentra en estado de liquidación constituyen activos movibles, pues, lo que se liquida no es la sociedad sino los bienes que constituyen su patrimonio y que tienen como destino el pago de pasivos. La sociedad no puede continuar ejerciendo su objeto social por expresa prohibición del artículo 222 del Código de Comercio y cualquier operación ajena a este fin hará responsables solidariamente al liquidador y al Revisor Fiscal. La sociedad se disolvió diez años antes de la venta de los terrenos al IDU por lo cual no podía tener un negocio con esa entidad para la ejecución de la Avenida Longitudinal de Occidente, cuando ni siquiera se había pensado en construirla. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 9 de 1989 el ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles no constituye para fines tributarios renta gravable ni ganancia ocasional siempre que la negociación se produzca por la vía de enajenación voluntaria, razón de más para no gravar con el impuesto de industria y comercio una sociedad disuelta. La demandada reiteró que se debe mantener la sanción por inexactitud por
que no existe diferencia de criterios cuando la Administración ha conceptuado reiterativamente sobre el tema. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Código de Comercio regula de manera particular la disolución y liquidación de la sociedad, con la disolución se termina el contrato social, aspecto diferente a la posterior liquidación del patrimonio. Los ingresos objeto de la liquidación de revisión por los bimestres 5 y 6 de 1999, que se originaron en la venta de inmuebles al IDU, la cual se hizo con fines de utilidad pública para la construcción de la avenida ALO y conforme con el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la oferta de compra por el IDU a la demandante trajo consecuencia que ellas quedaran fuera del comercio, por tanto, no se dio el hecho generador del impuesto de industria y comercio: la realización de una actividad comercial, pues la sociedad no estaba en posibilidad de llevar a acabo esa actividad respecto de tales inmuebles. No ocurre lo mismo con los inmuebles vendidos a Mazuera Villegas y Cía S.A., pues, no se acreditó ninguna condición similar que impidiera incluir los ingresos por tal concepto en la base gravable del impuesto. Por lo anterior se debe liquidar la sanción por inexactitud, pues, respecto de la venta efectuada a Mazuera Villegas y Cía S.A., no existe una norma sobre la cual pueda presentarse una diferencia de criterios y la demanda no acreditó ninguna condición especial que permitiera excluir los ingresos por tal concepto de la base gravable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación, la Sala decide si la venta de los terrenos de la sociedad durante su estado de liquidación es un hecho generador del impuesto de industria y comercio y por ende los ingresos hacen parte de la base gravable como lo decidió el Tribunal; o, si como lo alega la sociedad, tal venta no puede ser gravada con el impuesto porque la sociedad ya no estaba en capacidad jurídica de desarrollar su objeto social, sino sólo para ejecutar los actos necesarios para su liquidación. También se analizará la procedencia de la sanción por inexactitud. Mediante liquidación de revisión la Administración de impuestos rechazó las siguientes partidas de la liquidación de corrección practicada a la sociedad por solicitud de la misma a los bimestres 5 y 6 de 1999: Del quinto bimestre $7.521.429.000 y del sexto bimestre $2.253.669.000 correspondientes a la venta de predios al IDU en dichos períodos, solicitadas como exenciones de ingresos de conformidad con los artículos 37 del Estatuto Tributario y 67 de la Ley 383 de 1997. En el proyecto de corrección a la declaración del sexto bimestre de 1999, la sociedad estableció la base gravable sobre los ingresos por la venta de predios a Mazuera Villegas y Cía. S.A. por $3.716.451.000 (folios 90, 107 y 112 c.a.). Ha discutido la demandante desde la respuesta al requerimiento especial, que en 1991 la sociedad fue disuelta para su liquidación, de manera que la venta de tales predios no fue desarrollo de su objeto social, ni ejercicio de su actividad
económica, sino un acto tendiente a la liquidación. Así las cosas, los bienes son activos fijos y su venta no está gravada con el impuesto de Industria y comercio, amén de que no existe sujeto pasivo, ni se realiza el hecho generador. Con ocasión de esta acción y con fundamento en los mismos argumentos, solicitó que se practicara una nueva liquidación del impuesto para que se excluyeran también los ingresos por la venta a Mazuera Villegas y Cía S.A., pues la demandante se equivocó al diligenciar su proyecto de corrección. El impuesto de Industria y Comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (Ley 14[32] de 1983, Decreto 433 [25] de 1996); las actividades comerciales son las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio (artículo 35 ibídem). La base gravable está conformada con los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarla, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos (artículo 34 ibídem).
Dentro de la normatividad del impuesto de industria y comercio no existe una definición de activo fijo o movible; tampoco lo hace la regulación contable. La única definición es la contenida en el artículo 60 del Estatuto Tributario en materia de impuesto de renta y complementarios, que señala: “ARTÍCULO 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente ( subraya fuera del texto). Ha considerado la Sala que para establecer la naturaleza de fijo o movible de un bien no sólo se atiende a la forma de contabilización de la inversión, sino que debe mirarse la intención en su adquisición, de manera que si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente de los negocios de la sociedad serán activos movibles, pero si la intención es que permanezcan dentro del patrimonio del ente societario, serán activos fijos. 1 Como lo señaló la Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2004 “son 2 activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta
no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo)” (subraya fuera del texto). Ahora bien, según el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, Inversiones San Simón S.A. (En liquidación), tiene como objeto social: “La administración, parcelación y venta de terrenos y, para ello podrá: AAdquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles […]” (folio 19 c.ppal) Según consta en el mismo documento, la sociedad fue constituida el 5 de abril de 1989 y por Escritura Pública 4.614 de la Notaría Primera de Bogotá de 17 de julio de 1991, inscrita el 6 de agosto del mismo año, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación. A juicio de la Sala, el hecho de que la sociedad hubiera efectuado la venta de los terrenos en estado de liquidación no es un argumento para considerar que los ingresos por tal concepto no hagan parte de la base gravable del impuesto, por lo
siguiente: El artículo 222 del Código de Comercio ordena que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas 1 Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Exp. 12299 C.P. Dra. Ligia López Díaz 2 Expediente 13726 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". La disolución de la sociedad restringe la capacidad jurídica de aquella y su objeto social, pero no los extingue, ni los elimina. La sociedad deja de ser tal cuando se aprueba la cuenta final de liquidación y se hace entrega a los asociados de los remanentes (artículos 247, 248 y 249 del Código de Comercio). Durante el proceso de liquidación quien administra la sociedad es el liquidador; sus funciones están señaladas en el artículo 238 ibídem, entre las que se pueden citar: la de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, obtener la restitución de los bienes sociales en poder de los asociados o de terceros, la de vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, etc. Los actos que ejecuta el liquidador, lo hace a nombre de la sociedad, la cual
por el hecho que esté en liquidación no significa que haya desaparecido y surja una nueva persona jurídica a nombre de quien se haga la liquidación. La sociedad sigue existiendo hasta su liquidación y mientras tanto el liquidador es su administrador y representante legal (artículos 227 del Código de Comercio y 25 de la Ley 222 de 1995). Mientras la sociedad existe, la capacidad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto (artículo 99 ibídem). Una vez disuelta la sociedad, la capacidad la conserva únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, es decir, no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, sino que debe ejecutar todos los actos para hacer líquidos aquellos bienes que no lo son, con el fin de pagar el pasivo externo e interno del ente, esto es, su liquidación. Traducido lo anterior al objeto de la actora “administración, parcelación y venta de terrenos”, se tiene que la venta de los terrenos hace parte de su objeto, el cual, en virtud de la disolución se encuentra restringido y el acto inmediato para su liquidación es la venta. De manera que, si al momento de la disolución tenía terrenos que fueron adquiridos en cumplimiento o desarrollo de su objeto social, debe culminar esta operación, mediante su enajenación. La restricción de la capa
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