CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01720-01(14734)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01720-01(14734)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Valores mínimos
conforme a las normas distritales / AUTOAVALUO EN EL D.C. - No puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año anterior incrementados en el IPC / PREDIO CON BASE GRAVABLE INFERIOR A LA MINIMA - Se presenta cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Lo solicita el contribuyente cuando el predio tenga un valor que no se ajusta a las características del mismo / OFICINA DE CATASTRO - Es la competente para modificar el avalúo catastral / AVALUO CATASTRAL - Solo puede ser modificado por la oficina catastral correspondiente Del Decreto 1421/93 artículo 155 y Decreto Distrital 423/96 artículo 17, se infiere que es el contribuyente quien, dentro de los parámetros previstos, debe establecer la base gravable. Esto es, determinar el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. Es expresa la prohibición de declarar un autoavalúo inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC. Sin embargo, el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 faculta al contribuyente para “solicitar autorización para declarar el menor valor” que resulte cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, entendiéndose que la entidad competente para decidir al respecto es la Administración Tributaria Distrital, puesto que según el mismo decreto (art.161), es
la entidad facultada para recaudar y fiscalizar el tributo. Con este propósito el contribuyente debe solicitar previamente a la autoridad catastral la revisión del avalúo catastral, tal como lo dispone el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, según el cual “el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio”; pues es dicha entidad la autorizada para modificar el avalúo catastral y no la Administración Tributaria, ante la cual debe probarse mediante la resolución que decide acerca de la solicitud de revisión, el decremento que justifica la pretensión. Teniendo en cuenta tales parámetros, el avalúo catastral solo puede ser modificado por la autoridad competente (autoridad catastral) y una vez agotado el proceso de revisión ante las autoridades catastrales corresponde el contribuyente allegar tal prueba ante la autoridad tributaria, para efectos de la autorización a que se refiere el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. CORRECCION DE DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL - No procede su rechazo por falta de coordinación y morosidad de las autoridades / REVISION DE AVALUO CATASTRAL - La demora para resolverla no puede ser la causa de rechazo de la corrección de declaración / DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL - Su corrección no puede negarse como consecuencia de la demora en revisión del avalúo / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. A juicio de la Sala, la falta de coordinación entre las entidades distritales y la actividad morosa de las autoridades catastrales le impidió al demandante, hacer
efectivo el derecho a la corrección de la declaración del impuesto predial del año 1999, toda vez que el proceso de revisión del avalúo del inmueble, que dió lugar a este proceso, transcurrió en un plazo mayor a un año, perjudicando ostensiblemente al actor, quien se hallaba sujeto al plazo perentorio de un año para solicitar la autorización para corregir su declaración. Proceder, que a juicio de la Sala, no puede tener como consecuencia el perjuicio para el demandante, que pretende hacer efectivo un derecho legítimo, pues las autoridades administrativas deben tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de los ciudadanos, sin discriminación alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-001720-01(14734)
Actor: JOSE AMIN AMAR AGUADO
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA – DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTA.
Referencia: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 1999
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de marzo 31 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el auto de
rechazo No. AR073 fechado el 23 de agosto de 2001, confirmado mediante Resolución No. 303 de 15 de agosto de 2002 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos mediante la cual confirmó el rechazo de solicitud de corrección que disminuye el valor de la declaración del impuesto predial unificado para el año gravable de 1999. ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ AMÍN AMAR AGUADO solicitó a la de Hacienda del Distrito de Bogotá autorización para corregir por menor valor el impuesto predial unificado para el año gravable 1.999, el día 3 de abril de 2001. Fundamentó la solicitud en el hecho de haber obtenido respuesta favorable del Departamento Administrativo de Catastro Distrital a través de la Resolución No. 92194 del 11 de octubre de 2000 que resolvió retirar los avalúos correspondientes de los años de 1999 y 2000 por el valor de $2.100721.000 y fijarlos en $1.504.997.000. Las reclamaciones presentadas para disminuir el valor a pagar ante la Dirección Distrital de Impuestos fueron rechazadas por haberse efectuado de manera extemporánea, de acuerdo con los términos fijados en la Resolución 1131 de 22 de octubre de 1998, que estableció un (1) año a partir del 7 de julio de 1999. Argumentó la imposibilidad de efectuar la solicitud de disminución del pago del impuesto predial en los términos de la Resolución 1131 de 1998, por carecer de sustento jurídico, al encontrarse pendiente la decisión del reclamo elevado ante el Departamento Administrativo de Catastro. Tal imposibilidad conllevó a invocar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la vulneración al debido proceso por parte de la Administración. Manifestó que de conformidad con la Resolución de Catastro que rebajó el avalúo del predio ubicado en la Transversal 93 No. 60 – 02 Int. 18, de propiedad del actor, se presenta la figura del cobro de lo no debido y el desconocimiento de los derechos mínimos de igualdad, del debido proceso, al derecho sustancial, de la firmeza de los actos administrativos y del principio de favorabilidad. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el contribuyente presentó demanda contra el Auto de Rechazo No. AR 073 del 23 de agosto de 2001, confirmado mediante Resolución No. 303 del 15 de agosto de 2002, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante los cuales se determinó el valor del impuesto a pagar por el año gravable de 1999 y a manera de restablecimiento, solicitó se ordene pagar por el valor indicado en la resolución de Catastro Distrital; además, que se condene a la Administración Distrital al pago de los perjuicios y que se efectúe la liquidación conforme artículo 176 del C.C.A.. Citó como norma violada el artículo 338 de la Constitución Política, del que hizo su transcripción, sosteniendo que la posibilidad de efectuar avalúo sin consulta, no es facultad del contribuyente, pues puede incurrir en sanciones previstas por la Administración; y que en su caso, no obstante estar dispuesto a cumplir con las obligaciones tributarias, haber solicitado revisión de avalúo y obtener un resultado favorable por el Departamento Administrativo de Catastro, no fue tenido en cuenta
por la de Hacienda Distrital por haberse presentado la solicitud en forma extemporánea. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital, Secretaria de Hacienda, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor, afirmando que tiene por ciertos algunos hechos y niega otros, por ser apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso la Excepción de Inepta demanda de conformidad con el numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la demanda no contiene las normas violadas, el concepto de violación, que no agotó la vía gubernativa y que lo que pretende la parte actora es revivir términos. Argumentó que el contribuyente presentó extemporáneamente la solicitud de corrección aduciendo que ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital se surtía un trámite de avalúo, desconociendo lo estipulado en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, que estableció condiciones expresas, como la representación y formalidades exigidas legalmente que no fueron cumplidas por el contribuyente, como elevar la solicitud después de un (1) año (artículo 8º Ley 383 de 1997), contado a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Precisó que la declaración del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 1.999 tenía como fecha límite el 7 de julio de 1.999 y la solicitud de corrección para el mismo año se presentó con extemporaneidad pues lo hizo el 3 de abril de 2001.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 31 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la falta de técnica de la demanda la cual fue subsanada de acuerdo a las indicaciones del auto admisorio de la demanda. Declaró no próspera la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, que argumentó que la demanda no contiene las disposiciones violadas, concepto de violación, debido agotamiento de la vía gubernativa y además una indebida acumulación de pretensiones, considerando que si bien en el libelo no se mencionan los artículos violados, de los fundamentos fácticos se puede deducir el objeto de la controversia; encontró debidamente agotada la vía gubernativa con la Resolución No. 303 de 15 de agosto de 2002 que resolvió el recurso de reconsideración y precisó que en el escrito de la corrección de la demanda se individualizaron debidamente las pretensiones. Con relación al asunto de fondo advirtió que en este proceso el contribuyente pide que se le acepte declarar el impuesto predial unificado para el año 1.999 por el avalúo determinado por el Departamento Administrativo de Catastro en la Resolución No. 92194 del 11 de octubre de 2.000 que rebajó el avalúo del año gravable 1.999 de $2.100721.000 a $1.504997.000. Transcribió el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1.993 y el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, concluyendo que no le asiste la razón al actor cuando
afirma que prevalece el derecho sustancial sobre el derecho procedimental. Además, acepta que la presentación de la solicitud de corrección de la declaración del predial para el año 1.999 fue en forma extemporánea, pues la fecha límite era hasta el 7 de julio de 2.000 y la realizó el 3 de abril de 2001. Estima que el escrito de contestación de la demanda se refiere a la sanción por inexactitud, no siendo pertinente en este asunto, que se circunscribe a la disminución del valor a pagar, pues el contribuyente presentó declaración de impuesto predial unificado para el año gravable 1.999 con avalúo correcto y su pretensión es la retroactividad de la resolución de Catastro, cuando la solicitud fue extemporánea. Estimó que no se vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues los actos administrativos se profirieron dentro del término legal, se notificaron y se interpusieron los recursos procedentes. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, manifestando que no se tuvo en cuenta que el terreno había sido sometido a un peritaje por parte del Distrito Capital y no por particulares, el cual fue aceptado por el Departamento Administrativo de Catastro y no por la de Hacienda, con relación al año gravable de 1.999, pero sí para corregir, en relación al año 2.000. Explicó que si el contribuyente hubiera efectuado la corrección por cierto valor y si éste resultaba inferior al valor arrojado por la resolución de Catastro, hubiera recibido una sanción, por lo cual, no presentó la corrección por no encontrarse un
avalúo definitivo sobre el predio sobre el cual se declaraba, buscando la solución al problema a través de la intervención de personal experto perteneciente al mismo Distrito Capital. Reiteró que las solicitudes habían sido presentadas en tiempo ante el Departamento de Catastro Distrital, en el mes de junio de 1.999 y 2.000, obteniendo respuesta favorable a través de la Resolución No. 92194 de 11 de octubre de 2.000, pero encontrándose los términos vencidos para presentar la corrección por demora en la Administración Distrital. Concluyó que el contribuyente se encontraba ante una fuerza mayor consistente en la imposibilidad manifiesta de no saber el valor que debía cancelar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el a quo, como también los argumentos probados por la Administración. La parte demandante y El Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, que negó la nulidad de los actos administrativos dictados por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, por medio de los cuales se rechazó la solicitud de corrección para disminuir el valor a pagar por concepto del impuesto predial unificado para el año gravable 1.999. La parte recurrente estima que el fallo apelado no tuvo en cuenta la Resolución
No. 92194 de 11 de octubre de 2.000 emitida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que resolvió retirar el avalúo del predio de propiedad del señor JOSE AMÍN AMAR AGUADO, ubicado en la Trasversal 93 No. 60-02 Interior 18, correspondiente a 1.999 y 2.000, fijándolo en $1.504997.000. Adujo que las solicitudes habían sido presentadas en los términos establecidos por las normas tributarias, pues había declarado su impuesto predial unificado para el año gravable de 1.999 el 6 de julio de 1.999 (Fol. 39) y el 16 de julio del mismo año había solicitado a Catastro Distrital la revisión del avalúo, siendo resuelta en forma favorable. Señaló que la Secretaria de Hacienda Distrital fundamentándose en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1.993, en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, rechazó la solicitud de corrección por haberse presentado de manera extemporánea.
Para resolver se considera: El Impuesto Predial Unificado establecido en la Ley 44 de 1.990, fue regulado en el Distrito Capital por el Decreto 1421 de 1.993, cuyo artículo 155 fijó como base gravable, el valor que fije el contribuyente mediante autoavalúo, el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior.
Posteriormente, el Decreto 423 de 26 de junio de 1.996 “Por el cual se expide el
cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales “expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en su artículo 17 dispuso: “ARTICULO 17. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores: a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el avalúo catastral provenga de formación, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor. c) La base presuntiva mínima establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto. “PARÁGRAFO PRIMERO. Durante el mes de enero de cada año, la Dirección Distrital de Impuestos comunicará el porcentaje de incremento a que hacen referencia los literales a) y b) de este artículo, aplicable para el respectivo período. “PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el predio tenga un incremento menor, o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.”
De las normas transcritas se infiere que es el contribuyente quien, dentro de los parámetros previstos, debe establecer la base gravable. Esto es, determinar el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. Es expresa la prohibición de declarar un autoavalúo inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC. Sin embargo, el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 faculta al contribuyente para “solicitar autorización para declarar el menor valor” que resulte cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, entendiéndose que la entidad competente para decidir al respecto es la Administración Tributaria Distrital, puesto que según el mismo decreto (art.161), es la entidad facultada para recaudar y fiscalizar el tributo.1 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de julio de 2003, C.P. Dra. María Inés Ortiz, expediente 13112. Con este propósito el contribuyente debe solicitar previamente a la autoridad catastral la revisión del avalúo catastral, tal como lo dispone el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, según el cual “el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio”; pues es dicha entidad la autorizada para modificar el avalúo catastral y no la Administración Tributaria, ante la cual debe probarse mediante la resolución que
decide acerca de la solicitud de revisión, el decremento que justifica la pretensión. Teniendo en cuenta tales parámetros, el avalúo catastral solo puede ser modificado por la autoridad competente (autoridad catastral) y una vez agotado el proceso de revisión ante las autoridades catastrales corresponde el contribuyente allegar tal prueba ante la autoridad tributaria, para efectos de la autorización a que se refiere el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Ahora, consta en autos que el contribuyente presentó la solicitud de revisión ante las autoridades catastrales el día 16 de julio de 1999, con ocasión de la declaración del impuesto predial de 1999 y que la autoridad catastral decidió la petición del contribuyente a través de la Resolución No. 92194 del 11 de octubre de 2000 corrigiendo los avalúos catastrales para los años 1.999 y 2.000 de $2.100 721.000 a $1.504997.000, y que por lo mismo, acudió el 3 de abril de 2001 a la Dirección de Impuestos Distritales, a solicitar autorización para corregir declarando el impuesto predial del año 1.999 por menor valor, siendo rechazada su solicitud por extemporánea. Sobre esta solicitud, la Sala observa en la respuesta dada por la Administración en la Resolución No. 303 de 15 agosto de 2002, en especial el auto de rechazo No. 06-485-07369 fechado el 06-04-1.999 vistos a folios 29 y 30, que en el numeral segundo de la parte resolutiva, advirtió al solicitante “…si presenta solicitud ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y la decisión le fuere favorable,
podrá solicitar corrección de la declaración por menor valor, en los términos del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993”. Ahora, el Artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1.993, dispone que “Cuando la corrección a las declaraciones Tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los tres primeros incisos del Artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional”. Las normas distritales se remiten de manera expresa al artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone: “Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones Tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. (subraya la Sala) La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial…” Esta disposición desarrolla el procedimiento aplicable para realizar las correcciones de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar, como en el caso de autos, determinando que la solicitud se debe elevar en debida forma, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Las exigencias o requisitos formales son: la presentación oportuna de la solicitud ante funcionario competente de la administración, acompañado de un proyecto de liquidación y dentro de los términos previamente establecidos.
La Administración Distrital a través de la Resolución 1131 de 22 de octubre de 1.998, fijó como fecha límite para declarar y pagar el impuesto predial unificado para el año gravable de 1.999, el día 7 de julio de 1.999, por su parte el contribuyente presentó su respectiva declaración (vistos a folio 39), el día 6 de julio de 1.999, teniendo como plazo para solicitar la corrección para declarar por un menor valor, en términos del artículo 589 del E.T., hasta el día 7 julio de 2.000. En el caso de autos, el demandante presentó solicitud de corrección para disminuir el valor del impuesto predial correspondiente al año de 1999, el 3 de abril de 2001 (folio 34), ante las oficinas de la Dirección de Impuestos Distritales. Previamente, solicitó la revisión del avalúo catastral la cual fue decidida mediante la Resolución No. 92194 del 11 de octubre del año 2000. Es evidente para la Sala el retardo de las autoridades catastrales para decidir la solicitud de revisión del avalúo catastral, (del 16 de julio de 1999 a octubre 11 de 2000), que conllevaron a que la de Hacienda Distrital considerara extemporánea la solicitud de corrección del impuesto predial, vigencia 1999. La Sala advierte que si bien se trata de dos procedimientos diferentes ante diferentes autoridades públicas del orden Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Departamento Administrativo de Catastro, existe por mandato constitucional, (art. 209 C.P.) la obligación de las autoridades públicas de “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado”, para lo cual los funcionarios públicos deben tener en cuenta como objetivo de la función administrativa “la efectividad de los derechos e intereses de los administrativos reconocidos por la ley (artículo. 2 C.C.A)”. Así mismo, que la función pública se desarrolla con fundamento en los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, además el retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria pues no hay que olvidar, que los empleados públicos son responsables por sus acciones como por sus omisiones. A juicio de la Sala, la falta de coordinación entre las entidades distritales y la actividad morosa de las autoridades catastrales le impidió al demandante, hacer efectivo el derecho a la corrección de la declaración del impuesto predial del año 1999, toda vez que el proceso de revisión del avalúo del inmueble, que dió lugar a este proceso, transcurrió en un plazo mayor a un año, perjudicando ostensiblemente al actor, quien se hallaba sujeto al plazo perentorio de un año para solicitar la autorización para corregir su declaración. Proceder, que a juicio de la Sala, no puede tener como consecuencia el perjuicio para el demandante, que pretende hacer efectivo un derecho legítimo, pues las autoridades administrativas deben tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de los ciudadanos, sin discriminación alguna. Habida consideración de lo expresado, procede la revocatoria de la decisión de primera instancia denegatoria de las súplicas de la demanda. Para en su lugar, declarar la nulidad de los actos censurados y a manera de restablecimiento del
derecho, tener como declaración la corrección presentada, radicada bajo el número 2001ER16-414 del 3 de abril de 2001 correspondiente a la declaración del impuesto predial unificado año gravable 1999, con autoadhesivo 01024030025242 del inmueble ubicado en la TV 93 60 02 In 18 de Bogotá. Por otra parte, no se accede a la pretensión de condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios irrogados, por no estar probatoriamente soportados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVÓCASE la sentencia de marzo 31 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A. En su lugar, declárase la nulidad del Auto de rechazo AR073 del 23 de agosto de 2001 y de la Resolución 303 de agosto 15 de 2002, expedidos por la Dirección
Distrital de Impuestos.
2. A MANERA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, téngase como declaración la corrección presentada, radicada bajo el número 2001ER16-414 del 3 de abril de 2001 correspondiente a la declaración del impuesto predial unificado año gravable 1999, con autoadhesivo 0102403002524-2 del inmueble ubicado en la TV 93 60 02 In 18 de Bogotá.
3. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección