CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01723-01(14632)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-01723-01(14632)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FRACCION DE MES - Alcance para efectos de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - Alcance de la expresión cada mes o fracción de mes; liquidación diaria / INTERES DIARIO - Interpretación de la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos o intereses: fracción de mes Sobre el alcance de la expresión “fracción de mes” contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencia del 5 de mayo de 2000 en los siguientes términos: Cuando la disposición contenida en el artículo 634 del E.T., se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así transcurridos, según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo. En esta providencia se negaron las pretensiones de la demanda contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997 que establece que los intereses a favor del contribuyente de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario se deben liquidar “diariamente” a la tasa vigente que se aplica a los contribuyentes por cancelar extemporáneamente los impuestos, establecida en el artículo 635 ib. Posteriormente, la Sala mediante la sentencia del 1° de marzo de 2002, confirmó
el anterior criterio en los siguientes términos: La interpretación dada por el actor a la expresión “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago” contenida tanto en la ley como en el reglamento acusado, en el sentido de considerar que si el contribuyente se demora en efectuar la inversión 2 meses y 20 días, los intereses se calcularán sobre 3 meses, ya que los 20 días son una facción de mes, no se ajusta ni al espíritu de la ley, ni a lo previsto en el reglamento, ya que cuando el artículo 634 del Estatuto Tributario, se refiere a “fracción de mes calendario”, está consagrando como forma de liquidación de los intereses cada día de retardo, o lo que es lo mismo, el interés diario, así que si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Los intereses moratorios se causan a partir del día del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago, por lo que no es acorde con los principios señalados, que se sigan causando después de haberse cancelado el impuesto.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de mayo de 2000, exp. 9782, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS - Erga omnes en acción de nulidad interpartes en restablecimiento / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos erga omnes / JURISPRUDENCIA COMO CRITERIO AUXILIAR - Observancia: principios economía, celeridad, eficacia y equidad
La Sentencia del 5 de mayo de 2000 tiene efectos erga omnes, de acuerdo con los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues fue proferida dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, donde se interpretó el artículo 634 del Estatuto Tributario, por lo que es obligatoria tanto para los particulares como para la Administración. En cuanto a la sentencia del 1° de marzo de 2002, transcrita, se precisa que fue expedida dentro de un proceso de restablecimiento del derecho y por tanto vincula a quienes intervinieron en él, pero está reiterando el criterio del Consejo de Estado en relación con la norma legal mencionada. Conforme al artículo 230 de la Constitución es importante que la Administración aplique en sus decisiones la jurisprudencia reiterada de esta Corporación como criterio auxiliar para resolver las controversias tributarias, para que en acatamiento de los principios de economía, celeridad, eficacia y equidad se disminuyan los litigios que se tramitan ante la jurisdicción, cuando los jueces tienen una posición unificada sobre un tema determinado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01723-01(14632)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 12 de febrero de 2004 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto por medio del cual la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó la reliquidación de intereses de mora y la reimputación de los pagos efectuados por concepto del impuesto de renta del año
1998. ANTECEDENTES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.-EAAB presentó su declaración de renta del año 1998 el 20 de abril de 1999, fecha en que vencía el plazo para declarar, liquidando un saldo a pagar de 4.016’304.000, que no incluye sanciones. La demandante realizó los siguientes pagos por concepto del tributo e intereses de mora del impuesto de renta del año gravable 1998 (Fls. 71 a 76): Recibo N° Fecha de Pago Valor Pagado Declaración de 29 de abril de 1999 1.100’773.000 Renta 02025020521900 4 de mayo de 1999 973’891.000 02025010522518 9 de junio de 1999 943’520.000 02025010529300 5 de agosto de 1999 786’267.000 02025020530566 7 de octubre de 1999 314’506.000 02025030546248 3 de septiembre de 3’385.000 2002 Total 4.122’342.000
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió a la EAAB el 3 de mayo de 2002 una comunicación en desarrollo del proceso de cobro persuasivo informándole que adeuda por concepto del impuesto de renta del año 1998 la suma de $44’699.000. (Fl. 77) La contribuyente le solicitó a la Administración, mediante oficio radicado el 28 de mayo de 2002, que los pagos realizados se imputen primero a los intereses por cada día de retardo y no por cada mes, y que el saldo resultante se impute al impuesto con base en las sentencias del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2000 (exp. 9782) y del 1 de marzo de 2002 (exp. 9634). La Administración dio respuesta mediante el Oficio 712-31-061-161-1353 del 24 de junio de 2002, manifestando que las Sentencias invocadas sólo producen efectos inter-partes. Que la deuda se determinó con fundamento en el artículo 634 del Estatuto Tributario, el cual dispone que el interés de mora se calcula por cada mes o fracción de mes, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-37 del 26 de enero de 2000. (Fls. 85 a 87) La Empresa presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto. La DIAN contestó, con el Oficio 00-31-066-0205 del 18 de septiembre de 2002, que el recurso interpuesto es improcedente, argumentando que el acto impugnado no es una decisión de fondo de las señaladas en el artículo 720 del Estatuto Tributario,
porque se limita a informar sobre la liquidación de intereses de mora. (Fls. 102 y 103) Contra la anterior actuación, la demandante interpuso recurso de reposición para que la entidad admitiera el de reconsideración que había sido propuesto. La DIAN respondió en el Oficio 00-31-066-0222 del 7 de octubre de 2002 reiterando la improcedencia del recurso de reconsideración contra el derecho de petición presentado y consideró que tampoco procede el recurso de reposición. DEMANDA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.-EAAB en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Oficio 712-31061-161-1353 del 24 de junio de 2002 Proferido por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que negó la reliquidación de intereses de mora y la reimputación de los pagos efectuados por el impuesto sobre la renta del año gravable 1998. También solicitó la nulidad de los Oficios 00-31-066-0205 del 18 de septiembre de 2002 y 00-31-066-0222 del 7 de octubre de 2002 en los que la Administración se negó a resolver de fondo el recurso de reconsideración presentado contra el acto anterior. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que la fracción de mes para los efectos de la liquidación de intereses de mora corresponde a los días de retardo y no al mes completo, por lo que deben ser reimputados los pagos efectuados por el impuesto de renta del año gravable 1998
Señaló que el Oficio 712-31-061-161-1353 del 24 de junio de 2002 que negó la reliquidación de los intereses de mora y la reimputación de los pagos, es un acto administrativo definitivo, pues ello implica que la EAAB tenga que pagar un saldo de impuesto de renta del año 1998, como lo manifestó el acto demandado. Citó la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde se precisaron los elementos del acto administrativo: El objeto (una decisión), la competencia, los motivos, las formalidades y la finalidad. Todos ellos se encuentra en la actuación demandada, toda vez que el objeto del acto administrativo fue contestar el derecho de petición presentado por la EAAB para negar definitivamente la reliquidación de los intereses de mora y no reimputar los pagos realizados tiene una motivación, así ésta sea falsa, auto proferido por el Jefe del Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, quien tiene la competencia para definir los asuntos relativos a la cobranza. No se trata de un acto de trámite que impulse un procedimiento, ni de un acto preparatorio, tampoco un acto de ejecución que cumpla disposiciones de otro acto administrativo. La DIAN infringió los artículos 29 de la Constitución Política y 720 del Estatuto Tributario, por negarse a resolver el recurso de reconsideración contra el acto que negó la liquidación de los intereses moratorios, a pesar de la claridad de la norma que así lo autoriza y del cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-1441 del 25 de octubre de 2000 precisó que si el contribuyente está en desacuerdo con la reimputación de sus pagos, efectuada por la DIAN, puede pedir aclaración de la misma y de ser el caso, impugnar esta decisión en vía gubernativa y en la jurisdiccional. Citó el caso de otro contribuyente al que la DIAN le dio trámite al recurso de reconsideración contra un acto que negó la reliquidación de intereses. También procedía el recurso de reposición contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario, lo que constituye una nueva infracción al debido proceso y al derecho de defensa de la Empresa. Sobre el fondo del asunto, alegó que los actos demandados son nulos por vulnerar los artículos 634 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 1809 de 1989, pues el Consejo de Estado ha considerado que la fracción de mes calendario de retardo, corresponde a los días de retardo en el pago y no al mes completo. Citó las sentencias de esta Corporación del 5 de mayo de 2000, exp. 9782, y del 1 de marzo de 2002, exp. 9634 argumentando que por tratarse de sentencia de simple nulidad, son obligatorias para la DIAN, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando con base en los artículos 50 y 135 del
Código Contencioso Administrativo, que los oficios demandados no son actos que pongan fin al proceso y por lo mismo, no son demandables ante la jurisdicción, pues en el primero de ellos se expresaron las razones por las que no era procedente reimputar los pagos efectuados, y en el otro, aquellas por las cuales no era procedente el recurso impetrado. El oficio no estableció ninguna obligación a cargo de la demandante, pues ésta surgió con la determinación del impuesto efectuada en la liquidación privada presentada. El artículo 49 del Código Contencioso Administrativo prescribe que no proceden recursos en vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios y de ejecución, salvo los casos previstos en norma expresa. Los oficios acusados no producen efectos jurídicos definitivos y por ello no procedía el recurso de reconsideración, como se informó por parte de la Administración, sin que se hubiera proferido auto inadmisorio. Invocó la Sentencia del 17 de marzo de 1994, exp. 5284, en la que el Consejo de Estado consideró que cuando se demandan actos de trámite, el fallo es inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En relación con el fondo del asunto destacó que el artículo 634 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 788 de 2002, ordenando liquidar y pagar los intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, pero señaló que esta disposición no es aplicable al caso por ser posterior a los hechos materia del asunto. No pueden desconocerse los efectos del artículo 6° del Decreto 1809 de 1989 y
los funcionarios públicos están obligados a acatar esta norma y el artículo 634 del Estatuto Tributario, por ello los intereses deben liquidarse por mes o fracción de mes, entendiendo por mes el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y por fracción de mes, el atraso en el pago que no excede de 30 días. LA SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia del 12 de febrero de 2004, en la cual declaró la nulidad de los Oficios demandados y ordenó la reliquidación de los intereses de mora teniendo en cuenta los causados por días, y la reimputación de los pagos por el impuesto de renta de 1998. Para el A-quo, la decisión demandada es un acto administrativo, pues se trata de la expresión de voluntad de la administración por medio de la cual no se accede a reconocerle un derecho al administrado, esto es, que le liquiden los intereses de una determinada forma. La negativa de reliquidar los intereses y reimputar los pagos desconoce el derecho del contribuyente de pagar lo que le corresponde en aplicación de los principios de justicia y equidad. No se trató de una simple información, pues el oficio no comparte la interpretación del contribuyente en cuanto a la liquidación de intereses, por lo que es una decisión de fondo que puede ser reconsiderada por la Administración, ya que el administrado no tiene otro camino para controlar una decisión que le afecta su patrimonio. Un acto administrativo también crea modifica o extingue obligaciones derechos o deberes, cuando no los reconoce. Se agotó la vía gubernativa, pues la DIAN se abstuvo sin fundamento legal de
estudiar los recursos interpuestos. De acuerdo con el análisis que hizo el Consejo de Estado del artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses se deben calcular por días y no por mes. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que si la intención del legislador hubiera sido liquidar intereses por días, habría utilizado la palabra “día” y no “fracción de mes”, como lo hizo en el artículo 3° de la Ley 788 de 2002, cuando modificó el artículo 634 del Estatuto Tributario. Etimológicamente el término “fracción” hace referencia a una porción o parte de un todo, para el caso, parte de un mes, de tal forma que, cualquier porción o parte de mes inferior a 30 días, implica la aplicación de la tasa que corresponda al mes, sin efectuar proporción alguna. Invocó los conceptos que emitió la DIAN el 21 de diciembre de 2000 (123340) y el 9 de agosto de 2001 (071968) y el memorando del Director General N° 00229 del 19 de marzo de 2003 según los cuales los pagos o compensaciones anteriores a la Ley 788 de 2002 no serán objeto del procedimiento de cálculo de intereses diarios, sino por mes o fracción de mes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante señaló que el artículo 634 del Estatuto Tributario establecía que los intereses de mora se liquidaban por cada mes o fracción de mes calendario de retardo y el Consejo de Estado precisó, antes de la expedición de la Ley 788 de 2002, que la fracción de mes corresponde a los días de retardo en el
pago y no a meses completos, porque de lo contrario el Estado estaría recibiendo intereses de mora sobre el capital, después de haberse efectuado el pago. Las sentencia del 5 de mayo de 2000 y del 1 de marzo de 2002 que defienden este criterio tienen efectos erga omnes. Destacó que la DIAN no apeló la sentencia en cuanto al cargo planteado en la demanda, de infracción al debido proceso, por lo que en este aspecto la decisión está en firme. La parte demandada manifestó que para efectos de los intereses de mora, el término de días sólo entró a regir con la Ley 788 de 2002. Las Sentencias invocadas no tienen efectos erga omnes porque se refirieron a normas diferentes al artículo 634 del Estatuto Tributario, que ahora se analiza. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir en segunda instancia sobre la legalidad de los actos que negaron la reliquidación de intereses y la reimputación de los pagos realizados por la sociedad demandante para el impuesto de renta del año gravable 1998. El debate se concreta en la manera de liquidar los intereses de mora establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, específicamente sobre el alcance de la expresión “fracción de mes” contenida en dicha disposición. El texto de la norma era el siguiente, antes de ser modificada por la Ley 788 de 2002: “Artículo 634.—Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.” “Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicara por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.” Sobre el alcance de la expresión “fracción de mes” contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencia del 5 de mayo de 2000 en los siguientes términos: “Cuando la disposición contenida en el artículo 634 del E.T., se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así transcurridos, según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo.”1 En esta providencia se negaron las pretensiones de la demanda contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997 que establece que los intereses a favor del
contribuyente de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario se deben liquidar “diariamente” a la tasa vigente que se aplica a los contribuyentes por cancelar extemporáneamente los impuestos, establecida en el artículo 635 ib. El demandante invocó en aquel proceso la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, pues en su criterio era inequitativo el tratamiento otorgado a los contribuyentes, quienes tenían que liquidar intereses por cada “mes o fracción de mes” (art. 634 E.T.) por obligaciones a su cargo, mientras que el fisco los liquidaría “diariamente”, de acuerdo con el decreto acusado. La Sala consideró que no se afectaba el equilibrio entre las partes de la relación tributaria, pues si bien la redacción del artículo 634 del Estatuto Tributario es diferente a la del artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, de su interpretación no se evidencia diferencia alguna, pues en uno y otro caso se liquidan por cada día. Posteriormente, la Sala mediante la sentencia del 1° de marzo de 2002, confirmó el anterior criterio en los siguientes términos: “La interpretación dada por el actor a la expresión “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago” contenida tanto en la ley como en el reglamento acusado, en el sentido de considerar que si el contribuyente se demora en efectuar la inversión 2 meses y 20 días, los intereses se calcularán sobre 3 meses, ya que los 20 días son una facción de mes, no se ajusta ni al espíritu de la ley, ni a lo previsto en el reglamento, ya que cuando el artículo 634 del Estatuto Tributario, se refiere a “fracción de mes
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de mayo de 2000, exp. 9782, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. calendario”, está consagrando como forma de liquidación de los intereses cada día de retardo, o lo que es lo mismo, el interés diario, así que si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, y por lo tanto cada día es una fracción de mes, así que transcurridos, según el ejemplo anterior, veinte días de mora, la fracción de mes de retardo corresponde a 20 días y no a un mes completo. En el caso bajo análisis, según la ley y el reglamento, la mora de la persona obligada a efectuar la inversión va desde el vencimiento del plazo señalado para la inversión, hasta la fecha en que se efectué el pago, término sobre el cual no existe controversia así como tampoco acerca de la naturaleza sancionatoria de los intereses en que incurre el obligado a efectuar la inversión, ni sobre la tasa aplicable. En cambio, lo que sí origina la acción de nulidad propuesta es la forma como se ha venido interpretando la regla de liquidación de los intereses moratorios, entonces la supuesta ilegalidad del reglamento acusado, no surge de su contradicción a las normas superiores, sino de la interpretación equivocada que a la expresión “fracción de mes calendario” atribuye el actor, disposición sobre el cual se pronunció la Sala en la sentencia de mayo 5 de 2000 Exp. 10072, donde se dijo que lo
que la norma consagra, (art. 634 E. T.) es que el período de mora se causa por cada mes de mora real y que la fracción de mes, entendida como los días transcurridos del mismo, también genera intereses moratorios, para lo cual debe tomarse la tasa proporcional de los días transcurridos. Lo anterior, porque no existe norma jurídica alguna que autorice la causación de intereses de mora, después de haberse efectuado el pago.”2 La Sentencia del 5 de mayo de 2000 tiene efectos erga omnes, de acuerdo con los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues fue proferida dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, donde se interpretó el artículo 634 del Estatuto Tributario, por lo que es obligatoria tanto para los particulares como para la Administración. En cuanto a la sentencia del 1° de marzo de 2002, transcrita, se precisa que fue expedida dentro de un proceso de restablecimiento 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 1° de marzo de 2002, exp. 9634, M.P. Germán Ayala Mantilla. del derecho y por tanto vincula a quienes intervinieron en él, pero está reiterando el criterio del Consejo de Estado en relación con la norma legal mencionada. Conforme al artículo 230 de la Constitución es importante que la Administración aplique en sus decisiones la jurisprudencia reiterada de esta Corporación como criterio auxiliar para resolver las controversias tributarias, para que en acatamiento de los principios de economía, celeridad, eficacia y equidad se disminuyan los litigios que se tramitan ante la jurisdicción, cuando los jueces tienen una posición
unificada sobre un tema determinado. En esta ocasión, la Sala reitera el criterio expuesto en las Sentencias mencionadas, pues los intereses de mora pretenden compensar al Estado la depreciación monetaria por el incumplimiento del contribuyente de cancelar dentro de los plazos establecidos el impuesto debido y a su vez, resarcir al Fisco los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponer en forma oportuna de recursos que le pertenecen3; sin pasar por alto los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 95 y 263 de la Constitución Política, de tal forma que al contribuyente no se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Los intereses moratorios se causan a partir del día del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del pago, por lo que no es acorde con los principios señalados, que se sigan causando después de haberse cancelado el impuesto. En ese orden de ideas la interpretación adecuada del artículo 634 del Estatuto Tributario, aún antes de la modificación de su redacción de la que fue objeto por la Ley 788 de 2002, implica que los intereses moratorios se liquiden en forma diaria, como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la nulidad de los actos impugnados, sin que sea pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos de la providencia, toda vez que no fueron objeto de apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencias C-257 del 27 de mayo de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-231 del 18 de marzo de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la Sentencia del 12 de febrero de 2004, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ÁNGEL como apoderada judicial de la entidad demandada, en los términos del poder que obra en el folio 301 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.