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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90018-01(15317)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90018-01(15317)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NOTIFICACION POR CORREO DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - Presunción juris tantum que admite prueba en contrario; prueba de adpostal sobre entrega de la notificación; extemporaneidad de la notificación: firmeza de la declaración privada Ahora bien, se trataba de una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre en el correo (Art. 566 E.T.), presunción que por su naturaleza "juris tantum" admitía prueba en contrario, de tal manera que podía ser desvirtuada, si el contribuyente demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. La Sala ha señalado respecto a la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que contenía el artículo 566 del Estatuto Tributario, declarada inconstitucional mediante sentencia C-096 de 2001, si bien dicha providencia tiene efectos futuros, aún en vigencia de esta disposición existía la posibilidad de desvirtuar la presunción. En el sub lite de conformidad con la Resolución 1032 de agosto 20 de 1997 expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital, a través de la cual estableció los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales, para la vigencia de 1998, en el artículo 3° contempló que el plazo para declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado era hasta el 3 de julio de 1998. Por tanto, si bien la declaración de predial se presentó el 27 de abril de 1998, el término máximo de dos años para notificar el requerimiento especial vencía el 3 de julio de 2000. El Requerimiento

Especial No. 09-3029 del 29 de junio de 2000, se introdujo al correo para su notificación, el 30 de junio del mismo año. No obstante, la actora aporta como anexo del libelo demandatorio, certificación de la Oficina Postal Morato de la Administración Postal Nacional, en la que informa “que el envío certificado 140350, impuesto por la Dirección de Impuestos Distritales en junio 30 del año 2000 y destinado a RINCON ARQUITECTOS S.A. Calle 90 No. 12-44 P.6, fue entregado en julio 7 del año 2000”, y anexa planilla de entrega de certificados a domicilio fechada el 7 de julio de 2000, en donde aparece precisamente el número certificado 140350, y como destinatario la sociedad actora. Así las cosas, la accionante desvirtúo la presunción que consagraba el artículo 566 del E.T., al demostrar que la notificación del requerimiento especial se produjo el 7 de julio de

2000. De tal forma, que como la oportunidad legal máxima para su notificación, vencía el 3 de julio de 2000, al surtirse el conocimiento del acto el 7 de julio del mismo año, es extemporáneo, de donde se concluye que para esa fecha ya había operado la firmeza de la liquidación privada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90018-01(15317)

Actor: RINCON ARQUITECTOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dejo en firme la liquidación privada por Impuesto Predial Unificado de la vigencia fiscal de 1998. ANTECEDENTES El 27 de abril de 1998, la sociedad actora presentó declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable de 1998, con un autoavalúo de $501.139.000 y un total impuesto pagado de $14.057.000. El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación - Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la Dirección de Impuestos Distritales, profirió el Requerimiento Especial No. 09-3029 de junio 29 de 2000, con el fin de proponer la modificación de la liquidación privada del Impuesto Predial Unificado del año gravable 1998, para elevar el autoavalúo a $949.026.000, con un mayor impuesto a cargo de $14.780.000, sanción por inexactitud de $23.648.000, para un total saldo a pagar de $54.966.000.

El 29 de septiembre de 2000, la sociedad respondió el acto preparatorio mencionado, con el argumento referente a que el acto administrativo definitivo de formación catastral de 1997, no correspondía a un avalúo oficial de formación en los términos del artículo 1° del Decreto 1597 de 1985. El 12 de febrero de 2001, se expide la Liquidación Oficial de Revisión No. L.O.R. 305 del 12 de febrero de 2001, en la que liquida el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año de 1998, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Previa interposición del recurso de reconsideración respectivo, es decidido mediante la Resolución No. 445 del 27 de agosto de 2001, en el sentido de confirmar el acto oficial de revisión. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad RINCÓN ARQUITECTOS S.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos que establecieron un mayor valor de Impuesto Predial por la vigencia fiscal de 1998 y a título de restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de la liquidación privada. Citó como normas violadas los artículos 29 y 328 de la Constitución Política; 61 del Acuerdo Distrital No. 1 de 1981; 13 del Acuerdo Distrital 15 de 1987; 155 numeral 1° del Decreto Ley 1421 de 1993; 2°, 13, 17, 24, 25 parágrafo 1°, 55, 93, 94 y 121 del Decreto 807 de 1993. Expresó que a la luz de los artículos 61 del Acuerdo Distrital No. 1 de 1981 y 13

del Acuerdo 15 de 1987, para la vigencia fiscal de 1992, el avalúo catastral del inmueble ubicado en la calle 182 No. 47-99 de propiedad de la accionante era de $16.428.000, por lo que es contrario a esa cifra que en el requerimiento especial se consulten nuevamente los avalúos catastrales vigentes para el año de 1997 que posee el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, cuando la autoridad competente para ese tipo de certificaciones es la Dirección de Impuestos Distritales, para que reportara el último avalúo catastral, es decir, el efectuado en el año de 1992. Por ello, consideró que el ultimo avalúo catastral formado del predio fue el realizado en el año de 1992, que a partir de 1994 se refiere a los autoavalúos que se ajustan por inflación, lo que coincide con el valor declarado en la privada, como quiera que corresponde al del año de 1997 más el respectivo incremento. Señaló que de acuerdo con el artículo 24 inciso 1° del Decreto Distrital 807 de 1993, la liquidación privada queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial. En el caso, el plazo máximo para declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado del año gravable 1998, venció el día 3 de julio de 1998, luego el término máximo era hasta el 3 de julio de 2000 y como el requerimiento especial fue notificado el día 7 de julio del mismo año, por tanto, se configuró la firmeza de la liquidación privada de Impuesto Predial Unificado de la Vigencia de 1998.

LA OPOSICION El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de indebida aplicación de la norma en que se fundamenta el cargo respecto del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, pues con la expedición de los Decretos 1421 y 807 de 1993, se establece en el Distrito Capital el sistema de autoavalúo autorizado por la Ley 44 de 1990, el cual reemplaza el sistema de liquidación previsto en el Acuerdo mencionado. Expuso las diferencias entre las determinaciones oficiales del Impuesto Predial para las vigencias fiscales anteriores a 1993 precisadas en el Acuerdo 15 de 1987, y los autoavalúos posteriores a ese año a que se refieren los Decretos 1421 y 807 de 1993, disposiciones que no pueden aplicarse retroactivamente en atención a lo señalado en el inciso 3° del artículo 338 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, señaló la inexistencia de la causal que originó el cargo de violación respecto del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, por haberse desvirtuado el fundamento jurídico base de la misma. Explicó que la sociedad contribuyente declaró erróneamente como base gravable para el año 1998, un valor inferior al avalúo catastral del año 1997, incrementado en la meta de inflación del 16% fijada por el Banco de la República, dado que liquidó $501.139.000, cuando la base correcta para liquidar el impuesto correspondía a $949.026.000. Indicó que la sociedad debió comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 2° del Acuerdo 039

del mismo año, con el fin de no incurrir en inexactitud y hacerse acreedora a las sanciones respectivas. Explicó que las normas mencionadas, fundamento de la actuación administrativa, establecen para la determinación de la base gravable, que no puede ser inferior al valor catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior con el incremento del IPC. De manera que si el contribuyente estaba en desacuerdo con el avalúo catastral, podía solicitar la revisión de la resolución de formación ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. En cuanto a la competencia para la certificación del avalúo catastral, afirmó que de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo 1 de 1981, corresponde a la entidad mencionada dicha competencia y no a la Dirección Distrital de Impuestos como señala el accionante, pues ésta última se dedica a la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Distrital 400 de 1999. En cuanto a la firmeza de la declaración adujo que el plazo para declarar la vigencia fiscal de 1998, venció el día 3 de julio de 1998 de acuerdo con la Resolución 1032 de 1997 de la Secretaria de Hacienda Distrital y el requerimiento especial fue notificado el día 30 de junio del mismo año, de tal suerte, que se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 807 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dejo en firme liquidación privada. Se remite a las normas tributarias nacionales sobre el término para notificar el requerimiento especial, en concordancia con la Resolución distrital 1032 del 20 de agosto de 1997, para evidenciar que los dos años se cuentan a partir 3 de julio de 1998, cuyo vencimiento era el 3 de julio de 2000, y que en el caso concreto fue introducido al correo el 30 de junio de ese año. Observó que la actora allegó fotocopia simple de certificación expedida por la Oficina Postal Morato de Adpostal, en donde aparece que el requerimiento especial fue recibido el 7 de julio de 2000, es decir, por fuera de la oportunidad legal (3/julio/2000). Transcribió los artículos 564, 565, 567 y 568 del Ordenamiento Fiscal sobre notificaciones de las actuaciones, para denotar que según el legislador la notificación por correo de los actos administrativos se surte en la fecha de introducción al correo, pero que es una presunción legal que admite prueba en contrario, y que en el asunto la sociedad comprobó que el requerimiento especial fue conocido el 7 de julio de 2000. Consideró que entender notificado un acto administrativo cuando se envía por correo contradice el debido proceso plasmado en el artículo 29 de la Carta Superior, porque atenta contra el núcleo esencial del derecho de defensa, para lo cual trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-096 del 31 de enero

de 2001, para finalmente concluir que prosperaba el cargo de violación sobre la extemporaneidad de la notificación del requerimiento especial, lo que conducía a la anulación de los actos enjuiciados. Salvamento de Voto - Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto. Sostuvo que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario mediante la Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, rige hacia el futuro como lo establece la Ley Estatutaria de la Justicia. De acuerdo con lo anterior, el término de firmeza para la Administración se contaba hasta la fecha en que se introdujo el acto en el correo, independientemente de que el contribuyente lo conozca en una oportunidad posterior, de ahí que no se configure la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial. RECURSO DE APELACION La parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación. Se refirió a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, para señalar que su ejecutividad depende de la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no se desvirtúe y se configure su firmeza por no proceder contra ellos ningún recurso o porque los interpuestos se hayan resuelto. Compartió la posición del salvamento de voto del fallo de primera instancia, que considera que la Sentencia C-096 de 2001 que declaró la inexequibilidad parcial

del artículo 566 del Estatuto Tributario, tiene efectos hacia el futuro (artículo 45 de la Ley 270 de 1996), de donde se infiere que la notificación por correo se entiende surtida en la fecha de introducción del acto, con lo cual el requerimiento especial estaría dentro del término legal. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante no se pronunció en ésta oportunidad procesal. La parte demandada solicitó que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación para que se revoque el fallo de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante los cuales se modificó la declaración Impuesto Predial de la vigencia fiscal de 1998 presentada por la sociedad Rincón de Arquitectos S.A. Lo primero que debe dilucidarse en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es si el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión, se notificó dentro de la oportunidad legal respectiva. El artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de lo tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”, vigente para la época en que se profirió el acto preparatorio, expresa: ARTICULO 97 REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez un

requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretenden adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705,706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. Y en cuanto a la notificación de este tipo de actos, el artículo 6° de la misma norma preceptúa: ARTICULO 6° NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario. Por su parte, el Ordenamiento Tributario Nacional en las disposiciones pertinentes al asunto debatido, establecen: ART. 565.—Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. (…) ART. 705.—Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o

responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. De acuerdo con las normas transcritas, el requerimiento especial que expide la autoridad distrital como acto previo a la liquidación de revisión, con el fin de modificar una declaración de Impuesto Predial Unificado de un período fiscal específico, debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, si la declaración tributaria se presentó en forma oportuna. Ahora bien, la forma de dar a conocer las decisiones oficiales, permite que la Administración utilice la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) En el caso en estudio, el requerimiento especial se notificó por correo en atención a lo que determinaba el artículo 566 del Estatuto Tributario, en su texto vigente para ese momento, el cual disponía que: “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”.1 Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la inexequibilidad parcial de la norma declarada por la Corte Constitucional, rige hacia el futuro, de ahí que para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de su introducción al correo.

Ahora bien, se trataba de una presunción legal que consideraba surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre en el correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" admitía prueba en contrario, de tal manera que podía ser desvirtuada, si el contribuyente demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. La Sala ha señalado respecto a la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que contenía el artículo 566 del Estatuto Tributario, declarada inconstitucional mediante sentencia C-096 de 2001, si bien dicha providencia tiene efectos futuros, aún en vigencia de esta disposición existía la posibilidad de desvirtuar la presunción.2 1 La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis. La Sentencia precisó: “Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión,

aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias”. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de marzo de 2003, exp. 13020, y del 7 de octubre de 2004, exp. 14089, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, y 6 de febrero de 2006, expediente 14704, M.P. Dra. Ligia López Díaz. En el sub lite de conformidad con la Resolución 1032 de agosto 20 de 1997 expedida por la Secretaria de Hacienda Distrital, a través de la cual estableció los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales, para la vigencia de 1998, en el artículo 3° contempló que el plazo para declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado era hasta el 3 de julio de 1998. Por tanto, si bien la declaración de predial se presentó el 27 de abril de 1998, el término máximo de dos años para notificar el requerimiento especial vencía el 3 de julio de 2000. Obra a folio 9 anverso del cuaderno de antecedentes dos, que el Requerimiento Especial No. 09-3029 del 29 de junio de 2000, se introdujo al correo para su notificación, el 30 de junio del mismo año. No obstante, la actora aporta como anexo del libelo demandatorio, certificación de la Oficina Postal Morato de la Administración Postal Nacional, en la que informa “que el envío certificado 140350, impuesto por la Dirección de Impuestos Distritales en junio 30 del año 2000 y destinado a RINCON ARQUITECTOS S.A.

Calle 90 No. 12-44 P.6, fue entregado en julio 7 del año 2000”, y anexa planilla de entrega de certificados a domicilio fechada el 7 de julio de 2000, en donde aparece precisamente el número certificado 140350, y como destinatario la sociedad actora. Frente a los documentos mencionados, la Administración Distrital no desplegó ningún tipo de actividad probatoria para demostrar lo contrario, toda vez que se limitó a afirmar que el requerimiento especial se notificó por correo el 30 de junio de 2000. Así las cosas, la accionante desvirtúo la presunción que consagraba el artículo 566 del E.T., al demostrar que la notificación del requerimiento especial se produjo el 7 de julio de 2000. De tal forma, que como la oportunidad legal máxima para su notificación, vencía el 3 de julio de 2000, al surtirse el conocimiento del acto el 7 de julio del mismo año, es extemporáneo, de donde se concluye que para esa fecha ya había operado la firmeza de la liquidación privada. Por lo anterior, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFIRMASE la sentencia apelada.

2. RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Dr. WILLIAM ARANDA VARGAS, en los términos del poder que obra en el informativo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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