CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90051-01(14280)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90051-01(14280)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Al no tener cuantía, la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario se calcula sobre los ingresos netos del año gravable a que corresponda aquella / INGRESOS NETOS DEL AÑO A REPORTAR - Constituyen la base para la sanción por información en medios magnéticos cuando ésta no tiene cuantía / SANCION REDUCIDA POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Se debe aceptar cuando el contribuyente la calcula sobre la base correcta Según el procedimiento previsto en el artículo 651, antes transcrito, cuando la información no tiene cuantía, como es el caso de la que debe presentarse anualmente en medios magnéticos, la base para calcular la sanción son los ingresos netos del año gravable al que corresponda la información omitida, y sólo a falta de ingresos, podrá calcularse sobre el patrimonio bruto declarado en el año inmediatamente anterior. Consta en el proceso que la demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 1997, el 7 de mayo de 1998, y en ella informó por concepto de ingresos netos, la suma de $3.321.541.000 (fl.7 c.a.). Implica que en cumplimiento del citado precepto legal, la sanción debía calcularse sobre dichos ingresos netos y no sobre el patrimonio bruto del año 1996, como se hizo en el pliego de cargos, sin que pueda justificarse el error en la ausencia de información, porque como se observa, para la fecha en que se profiere el pliego de cargos, 14 de noviembre de 2000, la contribuyente ya había presentado su
declaración el año 1997. Bajo tales circunstancias, debían entenderse cumplidos los requisitos previstos para acceder al beneficio de la sanción reducida, porque si bien es cierto que el valor acreditado con el memorial de aceptación, no corresponde al que resulta de aplicar el 10; al valor de la sanción calculada sobre la base de los ingresos netos, también lo es, que la contribuyente justificó en su momento el valor acreditado y objetó la base del cálculo de la sanción. Es decir que correspondía a la Administración no sólo corregir el error en que incurrió en el pliego de cargos, sino además dar a la contribuyente la oportunidad de acreditar el pago de la sanción reducida, sobre la base correcta de su cuantificación. En el caso concreto, no se configura el evento previsto en la norma, porque como quedó expuesto, para la fecha en que se profiere el pliego de cargos y la resolución sanción, la contribuyente ya había presentado su declaración de renta del año gravable 1997, y en ella informó los ingresos netos que permitían tasar la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / RESOLUCION 2400 DE 1997 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90051-01(14280)
Actor: IMPSA DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –parte demandada-, contra la sentencia de 21 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que impusieron sanción por no enviar información en medios magnéticos.
ANTECEDENTES Según informe de la Subdirección Tributaria de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, la sociedad IMPSA DE COLOMBIA, no presentó información en medios magnéticos por el período gravable de 1997, vencido el término previsto para el efecto. (fl.15 c.a.) Con base en lo anterior, la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, le formuló el pliego de cargos 300632000003884 de 29 de junio de 2000, en el cual propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que tasó en $52.740.000, equivalente al 0.5% del patrimonio bruto informado en su declaración de renta correspondiente al año gravable 1996. (fl. 14 c.a.) El pliego de cargos fue devuelto por el correo y notificado nuevamente el 14 de noviembre de 2000 (fl. 26 c.a.). Con escrito radicado ante la Administración el 19 de diciembre de 2000, la
sociedad manifestó haber presentado la información en medios magnéticos, con fecha 18 de diciembre del mismo año, y al efecto adjuntó fotocopia del reporte de validación. Advirtió que la sanción debió aplicarse sobre la base de los ingresos netos del año 1996; y manifestó acogerse a la reducción de la sanción, para lo cual liquidó y pagó $130.000 como sanción reducida. (fl. 30) c.a.) El 24 de enero de 2001 la Administración profirió la Resolución 300642001000033, con la cual impuso sanción por no enviar información, que tasó en $16.608.000, equivalente al 0.5% de los ingresos netos declarados en el año gravable 1997. Y negó por improcedente la reducción de la sanción pretendida por la actora.(fl. 36 c.a.) Con la Resolución 300662001000020 de 22 de agosto de 2001 se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra la resolución sanción, y se confirmó el acto recurrido. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta, y como pretensión subsidiaria, solicitó aceptar la reducción de la sanción.
Fundamento de las pretensiones: La imposición de la sanción es improcedente, habida consideración que la información en medios magnéticos solicitada, fue suministrada por la actora, como se prueba con el formato de entrega, de 19 de diciembre de 2000. En
consecuencia la obligación de informar, quedó plenamente satisfecha antes de la expedición de la resolución sanción, de 24 de enero de 2001, toda vez que la información suministrada fue validada por la Administración, sin detectar errores. El hecho de que la información se haya reportado 30 meses después, como lo expresa la resolución que resolvió el recurso, evidencia que si se reportó, pero en forma extemporánea, por ende la sanción debió traducirse en esta modalidad y no como si nunca se hubiese entregado. Es ilegitima la sanción porque no se generó agravio económico para la Administración, tal como lo precisó la corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario. La Administración modificó en la resolución sanción la base de cuantificación de la sanción, sin expedir un nuevo pliego de cargos que así lo propusiera, lo cual implica pretermitir el procedimiento establecido y desconocer el debido proceso y el derecho de defensa. La actora cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para la reducción de la sanción, porque subsanó la omisión antes de que se notificara la resolución sanción, presentó memorial aceptando la sanción impuesta y se acogió a la sanción reducida, para lo cual acreditó el pago de la misma por $130.000. Sin embargo la solicitud fue rechazada, porque en criterio de la administración no canceló el pago total de la sanción reducida, que según ella debió ser calculada sobre los ingresos netos del año gravable 1997.
Según el artículo 3 de la Resolución 2004 de 1997, la base que sirve para imponer la sanción debe corresponder a los ingresos netos declarados en el período gravable inmediatamente anterior, es decir, para el caso, el año 1996, procedimiento al que se acogió la actora. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Se encuentra demostrado que la información en medios magnéticos no se presentó dentro del término establecido en la Resolución 1766 de 1997, es decir que se tipificó el hecho sancionable. La Administración corrigió la liquidación de la sanción realizada en el pliego de cargos, porque a la fecha de la imposición de la sanción ya tenía la información de la declaración de renta del año 1997, en consecuencia no vulneró el artículo 651 del Estatuto Tributario, ni el debido proceso, por cuanto se aplicó una sanción más favorable a la contribuyente. El artículo 651 exige que para la reducción de la sanción se requiere acreditar el pago de la sanción reducida, lo cual no se cumplió, porque la contribuyente tomó una base distinta a la que debía tenerse en cuenta, por lo que no puede ser beneficiaria de la reducción pretendida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho dispuso que la demandante debe pagar a título de sanción por no enviar información $1.531.000, a valor actual. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Administración formuló pliego de cargos e impuso la sanción por el hecho de
no enviar la información solicitada, el cual fue expresamente reconocido por la actora, motivo por el cual no es de recibo la inconformidad planteada en la demanda, en el sentido de que no había lugar a la imposición de la sanción. Respecto a la reducción de la sanción se observa: El texto de la disposición prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario no admite la interpretación que hizo la demandante, por cuanto es claro al indicar que deben tomarse los ingresos correspondientes al período fiscal al que corresponda la información que requiere la administración. Por ello, si la empresa declaró ingresos netos por $3.321.541.000, en el año 1997, es ésta la suma que debe tomarse como base para el cálculo de la sanción, que equivale a $16.608.000, tal como lo determinó la administración. La demandante cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 651 para la reducción de la sanción, sólo que respecto al pago, acreditó que se había realizado por un valor inferior al que correspondía, al tomar la base equivocada, pues lo hizo sobre los ingresos del año 1996. La sanción propuesta en el pliego de cargos, se calculó en forma equivocada, pues se dijo que correspondía al 0.5% del patrimonio bruto del año anterior (1996). De modo que si la actora hubiera cancelado el valor sugerido en esa oportunidad, igualmente habría incurrido en error, pues sólo hasta el momento en que se impuso la sanción se precisó que la liquidación debía efectuarse sobre los ingresos netos del año 1997. Dado que la demandante subsanó el hecho sancionable con anterioridad a la
expedición del acto sancionatorio y ejecutó las actuaciones tendientes a obtener el beneficio de la reducción, la Administración debió tener en cuenta tal situación, y en lugar de imponer la sanción en la forma en que lo hizo, aceptar la reducción, modificando la base para liquidarla y exigir de la actora el pago del saldo pendiente. Por ello se declara la nulidad parcial de los actos acusados y se dispone que la actora tiene derecho a que la sanción se reduzca en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es el 10% de $16.608.000, lo que arroja una sanción de $1.661.000, menos la suma pagada $130.000, valor que deberá actualizarse en aplicación del artículo 4 de la Ley 242 de 1995. APELACIÓN La demandada sustenta el recuso de apelación interpuesto en los siguientes términos: La sentencia impugnada es incongruente, por cuanto en la parte motiva decide declarar la nulidad parcial de los actos demandados, mientras que en la parte resolutiva declara la nulidad absoluta. Dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa, el Tribunal no estaba facultado para ir más allá de los requisitos enunciados en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La demandante interpretó en forma errada el citado artículo y liquidó un valor muy inferior al que correspondía a la sanción reducida, lo que originó el incumplimiento del requisito del pago. Por ello, es incongruente la sentencia al decir que la actora cumplió con los requisitos previstos en el citado precepto legal, más no con el pago que acreditó, pues en tal circunstancia debía entenderse que no se dio cabal
cumplimiento a las exigencias que hacían procedente el beneficio de la reducción de la sanción. No se cumplió con el pago, por cuanto sólo se acreditó la suma de $130.000, que no corresponde al 10% de la sanción reducida, y en consecuencia no puede concederse el beneficio solicitado por la actora. La demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó que la base para el cálculo de la sanción reducida eran los ingresos netos del año gravable 1996, como se argumentó en la demanda. Al respecto señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2004 de 1997, la base para imponer la sanción debe corresponder a los ingresos netos declarados en el período gravable inmediatamente anterior, es decir que como la información corresponde al año 1997, los ingresos base de la sanción son los correspondientes al año 1996, que fue el procedimiento al cual se acogió la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los fundamentos de la apelación. La demandada considera que no se presentó una errada interpretación por parte de la contribuyente, sino el incumplimiento del requisito del pago, porque no aceptó que la sanción se calcula sobre los ingresos netos del año gravable 1997 y en consecuencia no puede hacerse acreedora a la reducción de la sanción. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, procederá la Sala a decidir sin limitación alguna, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos, correspondiente a su declaración de renta del año gravable 1997. De acuerdo con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, “Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria... que no la suministren dentro del plazo establecido para ello...” se harán acreedoras a una sanción, que según la misma norma se calculará así: -Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. -Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Es un hecho demostrado en el proceso y no controvertido por las partes, que la demandante estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 1997, y que para la fecha en que se profirió el pliego de cargos, 14 de noviembre de 2000, no había dado cumplimiento a dicha obligación. En tales circunstancias, se tipificó la conducta que sanciona la norma transcrita, independientemente de la posibilidad que tenía la actora de subsanar la omisión,
antes de que le fuera notificada la resolución sancionatoria, con el fin de acogerse al beneficio de la reducción equivalente al 10% de la sanción propuesta en el pliego de cargos, como lo dispone el mismo artículo 651, y en efecto lo hizo. Ahora bien, para que proceda la reducción de la sanción, según el citado precepto legal, se debe presentar ante la Administración “un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”. La demandante presentó ante la Administración, el 19 de diciembre de 2000, el memorial en el cual manifestó aceptar la sanción reducida; demostró haber presentado la información mediante el reporte de validación expedido la entidad fiscal; y para acreditar el pago de la sanción reducida anexó recibo oficial de pago por $130.000. Para justificar el valor de la sanción mínima cancelada, argumentó, en la misma oportunidad, que la sanción debía aplicarse con base en los ingresos netos del año 1996, que según su declaración privada eran de $143.031.000; y no sobre el patrimonio bruto del año 1996, como se había procedido en el pliego de cargos. Según el procedimiento previsto en el artículo 651, antes transcrito, cuando la información no tiene cuantía, como es el caso de la que debe presentarse anualmente en medios magnéticos, la base para calcular la sanción son los ingresos netos del año gravable al que corresponda la información omitida, y sólo
a falta de ingresos, podrá calcularse sobre el patrimonio bruto declarado en el año inmediatamente anterior. Consta en el proceso que la demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 1997, el 7 de mayo de 1998, y en ella informó por concepto de ingresos netos, la suma de $3.321.541.000 (fl.7 c.a.). Implica que en cumplimiento del citado precepto legal, la sanción debía calcularse sobre dichos ingresos netos y no sobre el patrimonio bruto del año 1996, como se hizo en el pliego de cargos, sin que pueda justificarse el error en la ausencia de información, porque como se observa, para la fecha en que se profiere el pliego de cargos, 14 de noviembre de 2000, la contribuyente ya había presentado su declaración el año 1997. Bajo tales circunstancias, debían entenderse cumplidos los requisitos previstos para acceder al beneficio de la sanción reducida, porque si bien es cierto que el valor acreditado con el memorial de aceptación, no corresponde al que resulta de aplicar el 10% al valor de la sanción calculada sobre la base de los ingresos netos, también lo es, que la contribuyente justificó en su momento el valor acreditado y objetó la base del cálculo de la sanción. Es decir que correspondía a la Administración no sólo corregir el error en que incurrió en el pliego de cargos, sino además dar a la contribuyente la oportunidad de acreditar el pago de la sanción reducida, sobre la base correcta de su cuantificación. Lo anterior, porque el error en que incurrió la Administración, al tomar como base
para el cálculo de la sanción, el patrimonio bruto del año inmediatamente anterior, es decir 1996, sugiere una interpretación igualmente errada, como la que propuso la actora en su escrito de aceptación, es decir, que se tomen como base de la sanción, los ingresos netos del año anterior. Ahora bien, teniendo en cuenta que el valor correcto de la sanción es el determinado en la resolución que impuso la sanción, esto es la suma de $16.608.000, que resulta de aplicar el 0.5% a los ingresos netos declarados en el año 1997, el valor de la sanción reducida que debe estar acreditado es de $1.661.000, como lo estableció el a quo, por lo que en tal sentido procede la nulidad parcial de los actos sancionatorios acusados, con el fin de fijar el valor de la sanción reducida a dicha suma. Al respecto, no puede aceptarse la interpretación propuesta por la demandante en su recurso de apelación, en el sentido de que la base para el cálculo de la sanción son los ingresos netos del año gravable inmediatamente anterior, esto es 1996, porque la situación fáctica que se presenta no se adecua a la disposición prevista en el artículo 3 de la Resolución 2400 de 1997, en la cual fundamenta su pretensión. Es así como reza el artículo 3 de la citada Resolución: “La sanción de que trata el inciso tercero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se aplicará en forma general sobre el valor de los ingresos netos o el patrimonio bruto del informante correspondiente
al año gravable inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, cuando la información a reportar no tenga cuantía o cuando no sea posible establecer la base para tasarla, sin perjuicio del tope máximo establecido en el citado literal,..” Como se observa, la posibilidad de liquidar la sanción sobre los ingresos netos o el patrimonio bruto del año inmediatamente anterior, es sólo en el evento en que no sea posible establecer la base para tasarla. En el caso concreto, no se configura el evento previsto en la norma, porque como quedó expuesto, para la fecha en que se profiere el pliego de cargos y la resolución sanción, la contribuyente ya había presentado su declaración de renta del año gravable 1997, y en ella informó los ingresos netos que permitían tasar la sanción. Luego en consideración a que la información que debía reportarse era la correspondiente al año gravable 1997, eran dichos ingresos netos los que por disposición del artículo 651 debían tenerse como base para el cálculo de la sanción. Es decir que no se estaba ante la imposibilidad de establecer la base para tasar la sanción y en consecuencia no era aplicable la disposición reglamentaria contenida en la citada resolución. Conforme a lo expuesto, procede la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto desconocen el derecho que asiste a la contribuyente de acceder al beneficio de la sanción reducida, cuyo valor se fija en la suma de $1.661.000, tal como se decidió en la sentencia apelada. Sin embargo, en consideración a que
incurre la sentencia en incongruencia al declarar la nulidad total de los actos acusados, no obstante señalar en su parte motiva que la nulidad sería parcial, procede su revocatoria para decidir de acuerdo con las precedentes consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial de las resoluciones 300642001000033 de 24 de enero de 2001 y 300662001000020 de 22 de agosto del mismo año, en virtud de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a la sociedad IMPSA DE COLOMBIA, sanción por no enviar información en medios magnéticos, referida al período gravable de 1997. A título de restablecimiento del derecho se fija el valor de la sanción a cargo de la demandante, en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($1.661.000.) M/cte., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.