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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90096-01(14319)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90096-01(14319)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTIVIDAD NO SUJETA AL ICA - Son los servicios de salud prestada a través de entidades hospitalarias adscritos o vinculadas al sistema nacional de salud / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - La Ley 10 de 1990 no excluyó a las entidades de derecho privado de aquel sistema / SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR ENTIDADES PRIVADAS - Hacen parte del sistema nacional de salud y por tanto no están sujetos al impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 3070 de 1983 y el artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983, son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, entendiéndose que a dicho sistema pertenecen todas las entidades que según la normatividad aplicable, integran el sistema nacional de salud. Al respecto el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. Si bien la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, derogó expresamente en su artículo 52 el anterior Decreto, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, sino que por el contrario, las incluyó de manera expresa en su artículo 5º. Todo lo anterior permite concluir que, la prestación de servicios de salud por parte

de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, así lo ha considerado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas en la sentencia de marzo 2 de 2001, Expediente No. 10.888, Magistrado Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90096-01(14319)

Actor: FUNDACION SUPERIOR DE DINERS – AUGUSTO ALONSO ROBAYO

OTERO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BIMESTRE I A VI DE 1996, I A VI DE 1997 Y I A IV DE 1998 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección A-, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Fundación de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación de Aforo No. LA. IPC 025 de marzo 15 de 2001 y la Resolución No. 490 de 14 de septiembre de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el primer bimestre de 1996 y la Lquidación de Aforo No. IPC L.A. 159 de abril 5 de 2001 y la Resolución No. 472 de agosto 31 de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres segundo a sexto de 1996, primero a sexto de 1997 y primero a cuarto de 1998.

ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2001, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos practicó a la Fundación demandante la Liquidación de Aforo No. L.A.IPC-025 por el primer bimestre de 1996. El 16 de mayo de 2001, la FUNDACIÓN SUPERIOR DE DINERS, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo mencionada, el cual fue

resuelto mediante Resolución No. 490 de 14 de septiembre de 2001 la cual confirmó el acto recurrido. El 5 de abril de 2001, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos practicó a la Fundación demandante la Liquidación de Aforo No. L.A.IPC-159 por los bimestres segundo a sexto de 1996, primero a sexto de 1997 y primero a cuarto de 1998. El 29 de mayo de 2001, la FUNDACIÓN SUPERIOR DE DINERS, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación de Aforo mencionada, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 472 de 31 de agosto de 2001 la cual confirmó el acto recurrido. LA DEMANDA La Fundación Superior de Diners – Augusto Alonso Robayo Otero mediante apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo No. LA. IPC 025 de marzo 15 de 2001 y la Resolución No. 490 de 14 de septiembre de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el primer bimestre de 1996 y la Liquidación de Aforo No. IPC L.A. 159 de abril 5 de 2001 y la Resolución No. 472 de agosto 31 de 2001, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por

los bimestres segundo a sexto de 1996, primero a sexto de 1997 y primero a cuarto de 1998, y como consecuencia de su nulidad solicitó que se declare que la Fundación no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por la prestación de los servicios de salud por los periodos mencionados. Consideró vulnerados los artículos 48, 189-26 y 338 de la Constitución Política; 633 y 650 del Código Civil; 197, 198, 199, 200, 259, y 301 del Código de Régimen Político y Municipal; 4 y 7 de la Ley 10 de 1990; 5 del Decreto Ley 3130 de 1968; 154-4 del Decreto 1421 de 1993; 20, 31, y 46 del Decreto Distrital 423 de 1996; 26 del Decreto Distrital 807 de 1993, y como concepto de violación expuso: Explicó que conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983 los municipios no podían gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades de beneficencia o culturales, cuando estas sean sin ánimo de lucro. Posteriormente el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 estableció que cuando dichas entidades realizaran actividades comerciales o industriales estarían sujetas al impuesto. Sostuvo que así mismo el artículo 31 del Decreto Distrital No. 423 de 1996, dispuso que las actividades de servicio prestadas por las entidades de beneficencia, no están sujetas al impuesto de industria y comercio. Manifestó que las fundaciones son entidades de beneficencia y que al no existir definición alguna de lo que de debe entenderse por beneficencia debe recurrirse a

la definición del diccionario de cabanellas. Explicó que los ingresos recibidos por la fundación constituyen contraprestación por los servicios prestados, los cuales no cubren el costo de los mismos, lo cual evidencia la condición de entidad de beneficencia. Indica que no existe para la Fundación, obligación de presentar declaración de industria y comercio por disposición expresa del artículo 26 del Decreto 807 de 1993, pues su actividad no está sujeta a dicho impuesto. De otro lado, sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, los municipios no pueden gravar con impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Explica que el Decreto 356 de 1975 define lo que debe entenderse por entidades adscritas y vinculadas; que el sistema nacional de salud de conformidad con el artículo 4 de la Ley 10 de 1990 está conformado por el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud. Concluyó que al encontrarse vigente la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados por entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Salud y al haberse demostrado que la Fundación presta dichos servicios, sus centros de atención se encontraban debidamente inscritos ante la Secretaría de Salud y contaba con el certificado de requisitos esenciales, es claro que no está sometida al impuesto mencionado. Manifestó que las donaciones no constituyen actividad industrial, comercial o de servicio, por tanto no pueden formar parte de la base del impuesto de industria y comercio, por lo que solicitó fueran excluídas del gravamen.

En cuanto al impuesto de avisos y tableros, sostuvo que al no existir base del impuesto de industria y comercio en Bogotá, no hay base del mismo a cargo de la Fundación, tal como lo dispone el artículo 46 del Decreto 423 de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Dirección Distrital de Impuestos contestó la demanda en la cual presentó los siguientes argumentos de defensa: Señaló que conforme al artículo 35 del Decreto 400 de 1999 existen tres clases de no sujeciones al impuesto de industria y comercio, como son en cuanto a la actividad, en cuanto a los sujetos y en cuanto a los servicios prestados por hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Manifestó que la demandante, no realiza actividades de beneficencia, sino que se dedica a los servicios de salud. Afirmó que no es una entidad de beneficencia, toda vez que los servicios que presta, los presta como IPS y a cambio de una suma de dinero conforme a los convenios contractuales, por tanto es claro que se trata de una entidad privada que presta servicios médicos, cuyos ingresos están sometidos al impuesto de industria y comercio. Señaló que no basta para no ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ser una entidad sin ánimo de lucro, ya que es necesario además, según artículo 35 del Decreto 400 de 1999, tener la calidad de asociación de profesionales o agremiaciones. Es pues necesario establecer si la actora tiene la calidad de asociación de profesionales gremiales o si por el contrario, está en la obligación de tributar por su actividad de servicios de salud que presta.

Con fundamento en la definición de “gremio” concluyó que con la actividad de salud de la actora se desdibuja tal concepto, porque con la actividad que desarrolla no es claro respecto de qué o que intereses se puedan estar defendiendo, ni qué tipo de mejoras se evidencian directamente en la comunidad como consecuencia del servicio que prestan, de las cuales pueda predicarse que le son comunes. Concluyó que la accionante no cumple con los requisitos para que opere la no sujeción, pues no ostenta la calidad de asociación profesional y gremial sin ánimo de lucro. En cuanto a la no sujeción al impuesto de industria y comercio por los servicios de salud prestados por la actora, sostuvo que derogado por la Ley 10 de 1990, el Decreto 356 de 1975, que establecía el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud, situación que no fue revivida por la Ley 100 de 1993, no puede aceptarse que la accionante esté excluida de pagar el impuesto de industria y comercio. En cuanto a las sumas recibidas como donación, sostuvo que para que las sumas recibidas se tengan como tal, debe existir el ánimus donandi, es decir que lo recibido pueda ser destinado libremente a beneficio del tercero y no como retribución por un servicio prestado como ocurre en el presente caso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2003, anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la

Fundación no es contribuyente del impuesto de industria y comercio por los períodos discutidos. En primer lugar consideró que no es relevante establecer si la accionante es una entidad de beneficencia o no, debiéndose en consecuencia establecer si la prestación del servicio de salud que realiza es gravable con el impuesto de industria y comercio. Indicó que el Decreto 400 de 1999 no es aplicable a las vigencias en discusión porque estas se refieren al año gravable de 1996, por lo tanto no es valedero el razonamiento de la parte demandada fundado en tal disposición legal. Sostuvó que conforme al numeral 3° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983, y a los artículos 39, literal d) de la ley 14 de 1983, 5° y 7o ley 10 de 1990, 8° de la ley 100 de 1993 y 31 del Decreto 423 de 1996, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, sean estas entidades públicas o privadas. Indicó que teniendo en cuenta el objeto social de la Fundación, y su calidad de entidad sin animo de lucro, se concluye que cumple los requisitos para reconocer que su actividad no este sujeta al impuesto de industria y comercio. Al efecto citó la sentencia de marzo 2 de 2001 Expediente 10.888 Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que consideró que no era posible entender que la Fundación

estuviera adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud. Manifestó que conforme a los artículos 39 de la Ley 14 de 1983, 4 del Acuerdo 21 de 1983, existen personas que no están sujetas al cumplimiento de obligaciones tributarias respecto del impuesto de industria y comercio, entre las cuales no se encuentran las Fundaciones. Sostiene que si bien con la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 de 1983, estaba prohibido gravar con impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, debe tenerse en cuenta que con la Ley 10 de 1990 y 100 de 1993 fue modificado el sistema de salud y seguridad social, eliminándose las entidades adscritas o vinculadas. Concluyó en consecuencia, que si actualmente no existen entidades adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud, por sustracción de materia no puede operar la no sujeción prevista en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, razón por la cual no puede tenerse como fundamento, la tesis de la sentencia de marzo 2 de 2001 proferida por el Consejo de Estado. Sostuvo que el beneficio al que se ha venido haciendo referencia solo quedó vigente para los hospitales pertenecientes a organismos y entidades nacionales en virtud de lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte actora como la demandada, reiteraron lo expuesto a lo largo del debate. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

en su concepto, en primer lugar indica que esta Corporación en sentencia de marzo 2 de 2001, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente No. 10888, de manera acertada resolvió la controversia ocasionada con motivo de la modificación del sistema de salud y seguridad social y en especial, respecto de si las fundaciones sin ánimo de lucro prestadoras de servicios de salud son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Manifestó que el análisis del objeto social de la Fundación demandante, permite concluir que cumple los supuestos requeridos por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, así mismo se encuentra inscrita en el Registro Especial Nacional de Ministerio de Salud y cuenta con los certificados de requisitos esenciales, lo que indica que se encuentra inmersa dentro de los sujetos no obligados a pagar el impuesto de industria y comercio, por ser parte del Sistema Nacional de Salud y por tanto tampoco está obligada a presentar la declaración por los bimestres objeto de controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, parte demandada, debe establecer la Sala la legalidad de los actos liquidatorios del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, correspondientes a los Bimestres I a VI de 1996, I a VI de 1997 y I a IV de 1998 en cuanto consideraron gravados con el impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos por la Fundación actora, por concepto del servicio de salud que presta. Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 4° del acuerdo 21 de

1983, la labor que desarrolla no está sujeta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pues como actividades no sujetas al gravamen están “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud” además se trata de un servicio de salud prestado por la mencionada Fundación la cual se puede considerar como un hospital adscrito o vinculado al Sistema Nacional de Salud, que es otra de las no sujeciones que trae el citado artículo en concordancia con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Por su parte la entidad demandada, ahora recurrente sostiene que la Fundación si está sujeta al gravamen por cuanto con la reforma del sistema nacional de Salud, los conceptos de adscrito y vinculado desaparecieron, y por tanto el tratamiento diferencial en cuanto al impuesto de industria y comercio, pues sobre tales conceptos la ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 de 1983, sustentaron la no sujeción. De acuerdo al anterior planteamiento, debe la Sala determinar si la Fundación actora debe tributar o no por los ingresos obtenidos por la actividad de servicio de salud que presta a través de sus centros de atención, atendiendo al efecto las disposiciones legales generales aplicable, así como las previstas de manera específica para el Distrito Capital. Según el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, “No obstante lo dispuesto en el articulo anterior (esto es la facultad de los Municipios de otorgar exenciones de impuestos municipales), continuaran vigentes: “2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

(…) d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” Conforme el artículo 6º del Decreto 3070 de 1983, “Para que las entidades sin animo de lucro previstas en el literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentaran a las autoridades locales la respectiva certificación con copia autentica de sus estatutos”. Dice así el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983: “Actividades no sujetas. No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y avisos las siguientes actividades: (...) 4. La educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” De acuerdo con las normas legales referenciadas, son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, entendiéndose que a dicho sistema pertenecen todas las entidades que según la normatividad aplicable, integran el sistema nacional de salud. Al respecto el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de

adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. Si bien la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, derogó expresamente en su artículo 52 el anterior Decreto, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, sino que por el contrario, las incluyó de manera expresa en su artículo 5º así: “ARTICULO 5º.- Sector Salud. El sector salud esta integrado por:

1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: a)…

2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por: a) Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en los pertinente a la prestación de servicios de salud; b) Fundaciones o instituciones de utilidad común; c) Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro; d) Personas privadas naturales o jurídicas”.

En relación con las entidades privadas, dispone el artículo 7º de la misma Ley: “Artículo 7º.- Prestación de servicios de salud por entidades privadas, las Fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad

territorial delegatoria”. Obran en el proceso (fls. 254 a 282), los estatutos de la Fundación Diners Club de Colombia, según los cuales “La Fundación es una entidad de carácter privado, de interés social, creada por iniciativa particular y sin ánimo de lucro.”, cuyo objeto es “.. todas las actividades encaminadas a prevenir , proteger y curar la salud de los colombianos de escasos y medianos recursos económicos mediante la construcción o adquisición de clinicas, laboratorios, centros asistenciales de salud, compra de droga, campañas de vacunación, hospitalización y cirugía, en centros propios o de alquiler, consulta general y de especialista, odontología, rayos X...” Consta igualmente en el plenario (fl.283 y 286 anverso) las certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud, según la cual, la Fundación es un ente privado sin animo de lucro , prestadora de medicina general , odontología y laboratorio clínico en general, optomoetía , etc. Todo lo anterior permite concluir que, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, así lo ha considerado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas en la sentencia de marzo 2 de 2001, Expediente No. 10.888, Magistrado Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la

autorización del Ministerio de Salud. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la Fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así, los actos acusados, en cuanto practicaron liquidación de Aforo a la accionante con desconocimiento del beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo que habrá de decretarse la nulidad de los mismos, como lo hizo el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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