CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90146-01(14705)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90146-01(14705)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROPIEDAD ECLESIASTICA - Contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Procede división de un predio en sectores para gravarlo en condiciones de equidad Sostiene la actora que debe reconocerse la exención de la contribución para la totalidad del predio y que éste no puede ser fraccionado por áreas para efectos de imponer el gravamen, como lo hizo la demandada y lo aceptó el a quo, dado que el inmueble constituye una sola unidad y está destinado para el funcionamiento de un “monasterio o convento”, que es equivalente a “seminario”, el cual se encuentra expresamente exceptuado de impuestos y contribuciones. Según los actos acusados y demás antecedentes administrativos, se estableció, mediante concepto técnico RAD-51690300 y verificación física al predio objeto de la contribución de valorización, que éste se divide en áreas las cuales están delimitadas según su uso y que del total del terreno (25.645.65 M2) están destinados exclusivamente al culto religioso y oración 5.718.0 M2, área que va hasta un cerramiento de alambre de púas, el cual define dicho uso, y sobre ella se concede la exención del gravamen. El área restante, según el mismo concepto técnico, se divide según su uso así: 2.260.2 M2 de preservación urbana, a la cual se asignó una contribución de $2.800.555; 15.800.7 M2 destinada a una institución de educación privada, gravada con la contribución en $12.768.415; de propiedad de la Congregación de Dominicas del Rosario Perpetuo y Santa Isabel de Hungría, matrícula inmobiliaria 50N-164345, sin que se señale un nombre específico de la
institución; y 1.567.8 M2 considerada predio de uso público, por la venta realizada al IDU, la cual se considera excluida del gravamen. Lo anterior, en aplicación del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987 (Estatuto de Valorización de Bogotá), según el cual: “A un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes dividiéndolo en dos o más sectores, de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarla en las mejores condiciones de equidad”. Tal como lo precisó el Tribunal, la actora no presentó con la demanda, ni en vía gubernativa, pruebas o argumentaciones que permitan concluir que las características del predio no son las establecidas por el IDU y en consecuencia, es forzoso concluir que la calificación de tales características es correcta y que los factores de distribución aplicados están acordes con lo previsto en el Acuerdo Distrital 25 de 1995 y la Memoria Técnica, aprobada mediante Resolución 983 de 15 de octubre de 1998, actos administrativos que sirven de fundamento a la actuación acusada. PROPIEDAD ECLESIASTICA - División en sectores: en contribución de valorización / COMODATO - Exención en valorización de predios destinados al culto religioso; predios a educación o beneficencia no sujetos a exención Es así como dispone la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato entre Colombia y la Santa Sede, en su artículo XXIV: “Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los
seminarios. “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro pertenecientes a la iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”. Como se observa, la exención está concebida en razón de la finalidad específica que tienen los seminarios y edificios destinados al culto, la cual no incluye los bienes de utilidad común destinados a otros fines como la educación, respecto de los cuales según la misma norma, se aplicarán las normas tributarias que rijan para instituciones de tal naturaleza. Significa lo anterior que el Concordato no impide gravar bienes de uso común, que siendo propiedad de la Iglesia, en el caso específico la Congregación de Dominicas del Rosario, estén destinados en parte a otros usos como la educación o la beneficencia, y es precisamente por ello que mediante la disposición prevista en el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987 se advierte que la exención de los bienes a que se refiere el concordato, “sólo se aplicará al área dedicada específicamente a los fines de la ley”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90146-01(14705)
Actor: CONGREGACION DE DOMINICAS DEL ROSARIO PERPETUO Y
SANTA ISABEL DE HUNGRIA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION. FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de distribución y asignación de contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona
Eje 5. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución 5100 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”. Mediante Resolución 8980 de 9 de diciembre de 1999 se adicionó la resolución anterior, en el sentido de asignar contribución de valorización al predio de propiedad de la CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DEL ROSARIO PERPETUO Y SANTA ISABEL DE HUNGRIA, de las siguientes características: Numeral 473561 Dirección real CL 146 A 105-95 PARTE 2 de 2 Cédula catastral SB 4924 PTE 2 DE 2 Matrícula inmobiliaria 050-00164345 Área 2.260.2 M2 Estrato 2 Uso 5500 Grado de beneficio 1 Contribución $2.800.555.
Numeral: 473556
Dirección Real: CL 146 A 105-95 PARTE 1 de 2
Cédula catastral: SB 4924 PTE 1 DE 2
Matrícula Inmobiliaria. 050-00164345
Área: 21.596.1 M2
Estrato: 2
Uso: 4121
Grado de beneficio 1 Contribución $17.451.630. Con la Resolución 02333 de 10 de mayo de 2001 se resolvió el recurso de reposición y se modificó la resolución de asignación, en cuanto al área gravada del predio y el uso o destinación, para reconocer la exención de la contribución sobre el área destinada a la actividad religiosa. Se fijó el valor de la contribución así: Numeral 473561 Área 2.260.2M2 Uso 5500 Preservación urbana Contribución $2.800.555. Numeral 473556 Área 16.099.6 M2
Uso: 4121 Inst. Priv. Educativo 1
Contribución $13.009.953. Numeral 489829 Área 5.718 M2
Uso: 7300 (CONCORDATO-TEMPLOS-CASA) Contribución $ 00
Numeral 489830
Área: 1.567.8 M2
Uso 7200 Predio de uso público Contribución $00 Mediante Resolución 2587 de 17 de octubre de 2001 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó lo resuelto en la resolución que resolvió la reposición. Con la Resolución 3378 de 4 de diciembre de 2001 se corrigió la resolución anterior, en lo que corresponde al área gravada y el valor de la contribución del numeral 473556 el cual quedó así: Numeral 473556
Área gravada 15.800.7 M2 Contribución $12.768.415. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la resolución que asignó contribución de valorización al predio de su propiedad y de las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, así como de la resolución aclaratoria. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que el predio está exento de la contribución y ordenar a la demandada devolver la suma pagada por concepto de dicho gravamen.
Fundamento de las pretensiones: La Congregación de Dominicas del Rosario Perpetuo y Santa Isabel de Hungría es una persona jurídica de derecho canónico dedicada al apostolado. El inmueble objeto de la contribución constituye una sola unidad de su propiedad, como consta en la Escritura Pública 4.434 de 18 de septiembre de 1961 de la Notaría 10 de Bogotá, y está consagrado como “monasterio o convento”, lo cual es sinónimo de “seminario”, tal como se indica en el concepto OJAT 35946 del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Los actos acusados son violatorios de la Ley 20 de 1974 y el Acuerdo 7 de 1987, toda vez que el predio por el cual se reclama está exento de la contribución de valorización por beneficio local de las obras del Eje 5, pues conforme la mencionada ley los “seminarios” se encuentran expresamente exceptuados de los gravámenes, contribuciones e impuestos de los que son objeto las demás propiedades eclesiásticas; y porque no existe justificación alguna para que el inmueble se divida en partes y se asigne a cada una contribución diferente.
OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones con base los siguientes razonamientos: De acuerdo con el concepto OJAT 35946 del Ministerio de Relaciones Exteriores y lo estatuido en el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987, que consagra la exención para los bienes de uso público y los predios contemplados en el artículo 24 de la Ley 20 de 1974, se otorgó la exención solicitada. Sin embargo, ésta no se otorgó sobre toda la extensión superficiaria, porque de acuerdo con la inspección realizada al predio, se estableció que en él convergen diferentes usos, por lo que debían asignársele distintos coeficientes, conforme lo establece el artículo 56 del citado acuerdo. Es así como las áreas que corresponden a los numerales 489839 y 489829, por estar destinadas al uso público y al culto, respectivamente, no se les asignó contribución de valorización. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: En aplicación de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato entre Colombia y la Santa Sede, el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987 exceptuó de la contribución de valorización los predios a que se refiere la mencionada ley y dispuso que a un mismo predio se pueden asignar distintos coeficientes, de acuerdo con sus características. En el predio objeto del gravamen discutido, se instaló una casa de formación, convento o monasterio en el cual se imparte enseñanza religiosa, que según el concepto del Ministerio de Relaciones OJAT 35946 es asimilable a los “seminarios”, y dada esa similitud, es claro que la demandante puede acceder al
beneficio de la exención de la contribución, pero considerando por supuesto los usos que tiene el inmueble. Al respecto reposa el concepto técnico RAD 51690300 donde se advierte sobre el uso de las distintas áreas, y fue así como la demandada reconoció la exención de una extensión de 5.718 M2, bajo el entendido que su uso se circunscribe al culto religioso y la oración, de acuerdo con el informe rendido por el evaluador predial que obra en antecedentes. La actora no aportó ni solicitó prueba alguna que permitiera desvirtuar que el área gravada no se dedica a actividades religiosas, en consecuencia no es posible desconocer la asignación de la contribución de acuerdo con el uso del predio. APELACIÓN La parte actora fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: La sentencia apelada y los actos acusados desconocen los artículos 24 de la Ley 20 de 1974 y 50 del Acuerdo 7 de 1987, pues los Seminarios y Monasterios no constan sólo de un edificio, sino también de las extensiones de terreno que hacen parte de él, dado que la actividad que allí se desarrolla es la formación y educación de las personas dedicadas a la vida religiosa. Por ello es común que tales inmuebles están ubicados en zonas despobladas que antes eran sector rural, los que se componen no sólo de la edificación sino de zonas verdes y campos que permiten ampliación de nuevas edificaciones destinadas al mismo fin. El Monasterio en el que tiene su sede la Congregación de Dominicas del Rosario, está ubicado en dichas zonas desde 1961, fecha de
otorgamiento de la escritura de compra y todo el predio está comprendido en la acepción de monasterio-convento. El Concordato no hace diferencia entre predio y área para regular excepciones, sin embargo en las Resoluciones acusadas, se dice que se procedió a medir el área del culto exenta conforme al concordato, sin tener en cuenta que están exentos del gravamen los seminarios, como un todo, y no sólo el área dedicada al culto. Los actos impugnados desconocen la primacía del Concordato y del Acuerdo 7 de 1987 y les dan un alcance que no corresponde, al dividir el inmueble en partes y asignarle diferentes sumas como contribución de valorización, olvidando que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del mismo. Si bien una de las funciones de los seminarios es el culto y para ello destinan espacios físicos, su labor va más allá, como los lugares de habitación de religiosos o personas en formación, áreas comunes, talleres, zonas verdes, etc., por ello no es acertado decir “que de la disposición contenida en el Concordato, se determina con absoluta claridad que el beneficio de exención sólo es aplicable al área dedicada al culto, porque en el inmueble convergen diferentes usos...” . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora y la demandada no alegaron de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa en favor de la confirmación de la sentencia apelada y al efecto expone: El proceso administrativo que culminó con la Resolución aclaratoria 3378 de 2001 confirmó el gravamen para el numeral 473556, uso 4121, considerado por el IDU,
como un sector de utilidad común, porque de acuerdo con el concepto técnico RAD-51690300, el área del inmueble se divide en usos y de acuerdo con sus características y el total de la extensión, sólo una parte está destinada exclusivamente al culto religioso y el área restante funciona como institución privada educativa. No es posible entonces extender la exención de que tratan los artículos 24 del Concordato y 50 del Acuerdo 7 de 1987, a la totalidad de la superficie del predio, dado que el área cuyo uso corresponde a una institución privada educativa, está sometida a la contribución de valorización por beneficio local y por tanto, la actuación acusada en cuanto grava el numeral 473536 se ajustó a la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se asignó contribución de valorización por beneficio local por el conjunto de obras de la Zona Eje-5, al predio de propiedad de la Congregación de Dominicas del Rosario Perpetuo y Santa Isabel de Hungría. Sostiene la actora que debe reconocerse la exención de la contribución para la totalidad del predio y que éste no puede ser fraccionado por áreas para efectos de imponer el gravamen, como lo hizo la demandada y lo aceptó el a quo, dado que el inmueble constituye una sola unidad y está destinado para el funcionamiento de un “monasterio o convento”, que es equivalente a “seminario”, el cual se encuentra expresamente exceptuado de impuestos y contribuciones. Al respecto procede el siguiente análisis:
Según los actos acusados y demás antecedentes administrativos, se estableció, mediante concepto técnico RAD-51690300 y verificación física al predio objeto de la contribución de valorización (fls. 13 y 31 c.a.), que éste se divide en áreas las cuales están delimitadas según su uso y que del total del terreno (25.645.65 M2) están destinados exclusivamente al culto religioso y oración 5.718.0 M2, área que va hasta un cerramiento de alambre de púas, el cual define dicho uso, y sobre ella se concede la exención del gravamen. El área restante, según el mismo concepto técnico, se divide según su uso así: - 2.260.2 M2 de preservación urbana, a la cual se asignó una contribución de $2.800.555; -15.800.7 M2 destinada a una institución de educación privada, gravada con la contribución en $12.768.415; de propiedad de la Congregación de Dominicas del Rosario Perpetuo y Santa Isabel de Hungría, matrícula inmobiliaria 50N-164345, sin que se señale un nombre específico de la institución; y -1.567.8 M2 considerada predio de uso público, por la venta realizada al IDU, la cual se considera excluida del gravamen. Lo anterior, en aplicación del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987 (Estatuto de Valorización de Bogotá), según el cual: “A un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes dividiéndolo en dos o más sectores, de acuerdo con sus características, con la finalidad de gravarla en las mejores condiciones de
equidad”. Tal como lo precisó el Tribunal, la actora no presentó con la demanda, ni en vía gubernativa, pruebas o argumentaciones que permitan concluir que las características del predio no son las establecidas por el IDU y en consecuencia, es forzoso concluir que la calificación de tales características es correcta y que los factores de distribución aplicados están acordes con lo previsto en el Acuerdo Distrital 25 de 1995 y la Memoria Técnica, aprobada mediante Resolución 983 de 15 de octubre de 1998, actos administrativos que sirven de fundamento a la actuación acusada. Ahora bien, lo anterior no implica el desconocimiento de las normas superiores que consagran el beneficio de la exención para los “seminarios” y “edificios destinados al culto”, como lo sostiene la actora, y tampoco cabe interpretar que la exención recae sobre la totalidad del predio, independientemente de que esté destinado a distintos usos, como es el caso, porque no es lo que se deduce de la interpretación armónica de las normas que consagran el beneficio de la exención. Es así como dispone la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato entre Colombia y la Santa Sede, en su artículo XXIV: “Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro pertenecientes a la iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del
presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.” Como se observa, la exención está concebida en razón de la finalidad específica que tienen los seminarios y edificios destinados al culto, la cual no incluye los bienes de utilidad común destinados a otros fines como la educación, respecto de los cuales según la misma norma, se aplicarán las normas tributarias que rijan para instituciones de tal naturaleza. Significa lo anterior que el Concordato no impide gravar bienes de uso común, que siendo propiedad de la Iglesia, en el caso específico la Congregación de Dominicas del Rosario, estén destinados en parte a otros usos como la educación o la beneficencia, y es precisamente por ello que mediante la disposición prevista en el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987 se advierte que la exención de los bienes a que se refiere el concordato, “sólo se aplicará al área dedicada específicamente a los fines de la ley”. Es así como reza la disposición Distrital: “PREDIOS EXCEPTUADOS. Los predios contemplados en el artículo 24 de la Ley 20 de 1974 (Concordato de la Santa Sede), los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil y los estipulados en el artículo 23 de la Ley 6 de 1972, no se tendrán en cuenta para la distribución de las contribuciones. Parágrafo. La excepción sólo se aplicará al área dedicada específicamente a los fines de la ley.” Bajo las consideraciones expuestas habrá de confirmarse la sentencia apelada,
pues la Sala no encuentra que las razones de inconformidad planteadas por la actora, permitan desvirtuar la legalidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Referencia: 25000-23-27-000-2002-90146-01
Actor: CONGREGACION DE DOMINICAS DEL ROSARIO PERPETUO Y SANTA
ISABEL DE HUNGRIA
Ref.: Número Interno 14705
Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz Providencia aprobada en la Sala de septiembre 28 del 2006.
Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente. Comparto las consideraciones de la Sala en cuanto señalan que el ente
demandado con fundamento en el artículo 56 literal f) del Acuerdo 7 de 1987 tenía la facultad de dividir el predio de la parte actora en varios sectores para asignarle a cada uno de estos el coeficiente según sus características, por lo que carecía de soporte legal el argumento de la demandante que se oponía a la división del inmueble en partes para determinar la contribución. De acuerdo con lo anterior, el fraccionamiento del terreno en cuestión, se ajusta a lo dispuesto en el citado Acuerdo en relación con el área destinada al culto religioso y a la oración la cual se declaró exenta del gravamen, (Ley 20/74), el área que ocupa la institución educativa a la que se le asignó contribución y la que fue considerada predio de uso público por cuanto está excluida de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 7/87. Sin embargo, frente al área calificada por el IDU de “preservación urbana” y que fue gravada ($2.800.555), no debió asignársele contribución, toda vez que en el Acuerdo mencionado no se estableció tal definición de la cual pueda sustentarse tanto la división y el cobro del gravamen por ese concepto, división a la que en general hace referencia el demandante al indicar que se interpreta indebidamente la norma distrital. Además al denominar el área como de “preservación urbana” se infiere que sobre ella recae una protección especial que no permite su disposición y por tanto no existe un beneficio para la actora respecto de la obra que genera la contribución. Con fundamento en lo anterior, debió revocarse la sentencia apelada y anular parcialmente los actos demandados en cuanto impusieron el gravamen al área de 2.260 M2 por valor de $2.800.555. Con todo respeto,