CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90148-01(14531)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90148-01(14531)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ENTIDADES RECAUDADORAS DE IMPUESTOS - No se les vulnera el derecho a la igualdad, cuando los supuestos de hecho y la reglamentación son diferentes / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera cuando la resolución que regía la entrega de información de las entidades recaudadoras era diferente de la prevista para las demás De acuerdo a las Resoluciones allegadas en respuesta a la mencionada petición, observa la Sala que las mismas hacen referencia a sanciones por extemporaneidad en la entrega de información y medios magnéticos por parte de las entidades recaudadoras por el periodo de 1990, además de su contenido no se evidencia que la fórmula para establecer el factor de graduación utilizada haya sido 1000, sin embargo, observa igualmente la Sala que las entidades que fueron sancionadas, se encontraban sujetas en cuanto a la reglamentación que efectuaba sobre el particular la Resolución 154 de 1988, la cual establecía los criterios de graduación de la sanción. Siendo lo anterior así, y teniendo en cuenta que en el presente caso, Davivienda inició su labor de recaudo en febrero de 1996, la reglamentación que la cobijaba era la Resolución 0770 de 1995, por lo tanto no puede aducirse la violación del derecho a la igualdad, pues tanto los supuestos de hecho como la reglamentación de la sanción fueron diferentes. En efecto, para la fecha en que incurrió Davivienda en la conducta sancionable no se daban las mismas condiciones o situaciones que se presentaron en las fechas en que se sancionaron a las otras entidades recaudadoras a que se refieren las Resoluciones aportadas como prueba, pues se repite, el período sancionado fue
diferente y la regulación normativa también lo era, de modo que el trato no podía ser igual y en consecuencia no se encuentra demostrada la violación del derecho a la igualdad. GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Su aplicación no puede basarse en la inexperiencia del Banco cuando la recaudación ya la venía haciendo desde antes / PERIODO DE GRACIA PARA LAS ENTIDADES RECAUDADORAS - No es aplicable cuando el banco lleva más de tres años en la actividad del recaudo de impuestos En relación con el motivo de inconformidad de la parte actora, según el cual la Administración no ejerció la facultad que le permite graduar e imponer la sanción “hasta” un valor tope, como se desprende del artículo 676 del Estatuto Tributario, y que trae como consecuencia una reducción en el monto de la sanción, la fundamenta en que debió tenerse en cuenta los factores que pudieron incidir en la conducta de Davivienda, como es la inexperiencia en el ejercicio de las funciones de recaudo, así como el proceso de adecuación y acomodación en el que se encontraba. Sobre el particular observa la Sala que los motivos que aduce la actora como fundamento de su pretensión no son de recibo pues la demandante desde antes de convertirse en Banco, ya tenía experiencia en el manejo del recaudo de información, pues desde cuando tenía el carácter de Corporación ya realizaba esta actividad. De otro lado si bien el artículo 63 de la Resolución 770 de 1996 contempla un periodo de gracia para facilitar el proceso de ajuste y adecuación de las entidades recaudadoras cuando ingresan por primera vez al sistema de recepción, el mismo ya fue superado por la accionante para el periodo
en discusión, pues tal como se afirma a lo largo del proceso, ya llevaba más de 3 años en dicha actividad. PROPORCIONALIDAD EN LA SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Se ha decidido como razonable para determinar el valor de la sanción económica máxima / FACTOR DE PROPORCIONALIDADTiene en cuenta el volumen de documentos recibidos por la entidad respecto del total de documentos recibidos por todas las demás / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Es legal cuando se aplica la proporcionalidad en su determinación Advierte la Sala que esta norma fue demandada ante la Corporación y en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, expediente 13290, se denegó la pretensión de su nulidad, por cuanto se entendió que el factor de proporcionalidad a que ella se refiere permite graduar la sanción económica máxima, dando aplicación a la expresión “hasta de” contenida en los artículos 674 a 676 del Estatuto Tributario y en el caso específico de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información. Se consideró que dicho factor de proporcionalidad, permitía determinar el valor de la sanción económica diaria, por lo cual resultaba razonable tener como parámetro de tal definición el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada, respecto del total de documentos recibidos por todas las entidades recaudadoras. Si lo anterior no fuera así quedaría al arbitrio del funcionario administrativo, definir cual sería la sanción económica diaria aplicable en cada caso. Proceder que fue seguido por la Administración tal como consta en los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90148-01(14531)
Actor: BANCO DAVIVIENDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: SANCION POR EXTEMPORANEIDAD ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco Davivienda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” del 24 de septiembre de 2003 parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el Banco actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le impuso una sanción en cuantía de $65.188.254 por extemporaneidad en la entrega de informa en medios magnéticos y paquetes por concepto de impuestos nacionales durante el período comprendido del 1 de enero de 1999 al 31 de enero de 2002.
ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió al Banco Davivienda el Pliego de Cargos No. 0066 de 27 de Noviembre de 2000, en el cual le propuso una sanción por haber incurrido en
14.116 días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos de impuestos nacionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. Previa respuesta al Pliego de Cargos, la Administración expidió la Resolución No. 5844 del 28 de junio de 2001 mediante la cual decide aceptar algunas consideraciones expuestas por el actor, descuenta un total de 7.838 días , quedando un computo total de $6.278 días extemporáneos , razón por la cual impone una sanción de $71.623.767. El Banco interpuesto el recurso de reposición contra la resolución sanción, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 8584 del 27 de septiembre de 2001 modificando parcialmente la resolución recurrida e imponiendo una sanción de $65.188.254 por 5.712 días de extemporaneidad. DEMANDA El Banco DAVIVIENDA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, solicitó la nulidad de las Resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho que se declare la improcedencia de la sanción. Invocó como normas violadas los artículos 34. 39, 47, 48, 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 676 del Estatuto Tributario, 13 y 29 de la Constitución Política, 1° del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997 y 1° del Decreto 2649 DE 1998 y el articulo 1° del Decreto 2587 de 1999, cuyo concepto de
violación desarrolló así:
1. Violación del artículo 363 de la Constitución Política y 676 del Estatuto Tributario, indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1998 y el artículo 1° del Decreto 2587 del 23 de diciembre de 1999 y falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997.
La Administración al sancionar las supuestas extemporaneidades en las que incurrió el Banco en la entrega de información relacionada con los recaudos de impuestos nacionales efectuados durante los años de 1999 y 2000; incluyó como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora del Banco que fue desarrollada en años anteriores, los cuales no deben ser objeto de sanción por lo que es imposible que correspondan al proceso de recaudo efectuado entre el 1º de Enero de 1999 y el 31 de Enero de 2000 y si fuere posible incluir tales días no se les podría dar el mismo tratamiento que se les da a los días extemporáneos del período objeto de análisis ya que vulnera los artículos 676 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política al aplicar una norma posteriormente vigente a hechos que pasaron bajo el imperio de una norma anterior. Por otro lado, el cálculo de la sanción se fundamentó en una base monetaria incorrecta ya que al sancionar extemporaneidades de 1998, sólo era factible utilizar la cifra monetaria vigente para ese año de $ 210.000 y no como se hizo, utilizando los valores de $250.000 y $270.000 vigentes para los años 1999 y 2000.
2.Falta de aplicación del art 13 de la Constitución Nacional al momento de calcular la sanción del art 676 del E.T. Sostiene que se le dio un trato desigual respecto al que se dio a las demás entidades recaudadoras cuando éstas se encontraban en la misma situación que Davivienda para los años 1999 y 2000, esto es, iniciando su actividad recaudadora, pues en efecto la Administración utilizó un factor de 1000 y no de 500, además de que en uso de su facultad de graduación de la sanción y en reconocimiento de los esfuerzos de esas entidades redujo sustancialmente el monto de la misma. Argumenta que a pesar de estar la demandante dentro de sus primeros tres años de actividad racaudadora la Administración incrementa el factor utilizado y lo aplica por igual a entidades que llevan más de diez años de experiencia en esta actividad, situación que constituye violación del derecho a la igualdad y por ende nulidad de la actuación administrativa. Por otra parte el articulo 676 del Estatuto Tributario impone un máximo de sanción a imponer por parte de la administración y no una suma fija, esto significa que la DIAN al momento de imponer la sanción, debe tener en cuenta los factores que pudieron incidir en la conducta de Davivienda, tales como la experiencia en el recaudo.
3. Violación por indebida aplicación de los artículos 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995 y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional: Consideró improcedente la sanción toda vez que en materia de sanciones tributarias debe existir un perjuicio para la Administración que le reporte beneficios para el
administrado, además se deben aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Al efecto, citó y transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Dian por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: Expone la demandada que la extemporaneidad se configura y se hace posible su cálculo sólo en el momento en que el banco entrega la información, y que por lo tanto es la tarifa vigente al momento de la entrega la que resulta aplicable para imponer la sanción. Por otro lado según el parágrafo del articulo 42 de la resolución 770 de 1995 la información sólo se tiene por presentada al momento en que es revisada y aceptada por la administración, y el monto y lineamientos de la sanción están claramente señalados en el articulo 676 del Estatuto Tributario. El perjuicio ocasionado a la Administración es evidente pues la extemporaneidad en la información impide su verificación y utilización oportuna para el control de los tributos, así como el cumplimiento de los fines del Estado establecidos en el articulo 209 de la Constitución Nacional. Por otro lado Davivienda aunque hace poco opera como banco, está autorizada para recibir tributos desde que era una corporación, por lo que no puede afirmarse que se trate de una entidad nueva en el manejo de la información. Por último argumentó que la liquidación de la sanción fue hecha de acuerdo con lo
previsto en el articulo 676 del Estatuto Tributario, ya que ésta se determinó teniendo en cuenta la fecha de recaudo, la fecha de presentación de cada paquete y cada cinta, la fecha límite para la entrega de unos y otros y calculándola por cada día de retardo en relación con cada uno de ellos; además se dio aplicación al principio de proporcionalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 24 de Septiembre de 2003 declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y como restablecimiento modificó el monto de la sanción impuesta a la suma de $29.208.700 al considerar que: La Administración al momento de liquidar la sanción toma como base monetaria la correspondiente a los años de 1999 y 2000, sin tener en cuenta que los días de extemporaneidad causados en 1998 se debieron haber liquidado de acuerdo con la base monetaria aplicable para ese año que, conforme al Decreto 3020 de 1997, era de $210.000. En relación con el trato desigual argumentado por el demandante, se considera que las resoluciones aportadas como prueba, no son suficientes pues en ellas no se encuentra la fórmula aplicada por la Administración para tasar las sanciones. Por otra parte el demandante no explica claramente en qué consiste el trato desigual, pues solo se limita a decir que la administración toma una base de 500 paquetes y no de 1000 para tasar la sanción. La conducta de la demandante si afecta a la Administración ya que retarda su actividad fiscalizadora. Considera el Tribunal que Davivienda desde que era corporación tenia un
conocimiento de la actividad recaudadora de tributos y por tanto no resulta válido afirmar que como banco solo lleva dos años en esta actividad. Afirma que el parágrafo del articulo 42 de la Resolución 770 de 1995 fue declarado nulo en sentencia del 28 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: Dra. María Inés Ortiz, criterio que permite aplicar con mayor justicia los principios de proporcionalidad y razonabilidad la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, argumentando que la entrega extemporánea de la información se hizo en los años de 1999 y 2000, y por este motivo la normatividad aplicable es la de estos años y no la de 1998. Expresa que sancionar a las entidades por los días de retardo sin tener en cuenta la cantidad de paquetes o de cintas que estos deben entregar atenta contra los principios de equidad y justicia, ya que la misma sanción se aplicaría a la entidad que deja de entregar una cinta o un paquete que a la que deja de entregar mil cintas o mil paquetes. El apoderado judicial del banco demandante, interpuso recurso de apelación en el cual reiteró lo expuesto en primera instancia en cuanto a la violación del derecho a la igualdad. Manifiesta que la violación a este derecho radica en que la Administración al sancionar a Davivienda debió tener en cuenta que se encontraba en sus primeros años de haber iniciado las labores de recaudo de impuestos, por tanto atendiendo los principios de equidad e igualdad, debió ser tratada de la misma forma que se
trataron a las demás entidades recaudadoras cuando se encontraron en dicha situación, aplicando los mismos criterios y factores de gradualidad. La Administración tiene en cuenta para determinar la sanción el número de documentos recepcionados por Davivienda frente al total de documentos recepcionados por todos los bancos, resultado que multiplica por 500, cuando el factor utilizado para dichas entidades fue de 1000, proporcionándoles durante los seis años siguientes a la iniciación de su actividad, un tratamiento moderado y en consecuencia sanciones menores En consecuencia solicita se realice una nueva liquidación teniendo en cuenta el factor de 1000 y no el de 500. Agrega que para el año de 1999, el banco solo llevaba tres años en su labor de recaudación, lo cual implicaba realizar una serie de adecuaciones técnicas, hecho que así mismo debió tener en cuenta la administración al momento de imponer la sanción. Insiste en que el artículo 676 del Estatuto Tributario confiere a la Administración la facultad sancionatoria, contemplando igualmente la posibilidad de graduar su monto y no necesariamente aplicando los montos máximos como lo hizo la Administración Finalmente alega la improcedencia de la sanción pues no se acreditó ningún perjuicio a la Administración que le reportara beneficio a Davivienda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora. Reiteró lo expuesto a lo largo del debate y solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos demandados con la declaración de que no procede sanción alguna a su cargo. La parte demandada. Reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
Ministerio Público No se pronunció dentro de la presente instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que decidió sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por la extemporaneidad en la entrega de información en documentos y medios magnéticos correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. Controvierte la parte actora, la decisión de primera instancia de no anular los actos administrativos demandados y expone como puntos de inconformidad, primero, que la Administración al imponer la sanción dio un trato diferente al que le dio a las entidades que estaban iniciando su labor de recaudadoras y en muchos casos ejerció su facultad de graduar e imponer la sanción “hasta” un valor tope, por lo que la sanción resultaba más favorable; segundo, que la Administración no atendió a los principios de proporcionalidad de la sanción, según los criterios de la Corte Constitucional en los que se debe tener en cuenta la inexistencia del elemento intencional por parte del Banco así como los perjuicios que efectivamente se causen con la conducta. Violación al derecho a la igualdad. Consiste el presente cargo en que no obstante Davivienda se encontraba a 3 años de haber iniciado las labores de recepción y recaudo, la Administración al imponer la sanción le dio un trato diferente del que dio a otras entidades cuando se encontraban en la misma situación, es decir iniciando su labor de recaudadoras. Concretamente expresa que la fórmula que utilizada para establecer el factor de la
sanción en el caso de Davivienda fue la siguiente: 1
Total de documentos recepcionados por el Banco en el período -------------------------------------------------------------- X 500 Total documentos recepcionados por todos los bancos Mientras que para otras entidades que también se encontraban al inicio de su labor de recaudación, la formula fue la siguiente. 1
No. de documentos recepcionados por el banco en el período ------------------------------------------------------------------------- X 1000 Total documentos recepcionados por todos los bancos En consecuencia daba un factor menor y así mismo, menos cuantiosa la sanción. Con el propósito de demostrar la violación del derecho a la igualdad el banco accionante solicitó como prueba en la demanda se oficiara a la DIAN para que adjuntara algunas resoluciones mediante las cuales se hubiera sancionado a entidades recaudadoras durante los años 1991 y 1992, años en que tales entidades llevaban dos y tres años en ejercicio de su actividad recaudadora. Igualmente, la Sección requirió a la DIAN para que enviara con destino al proceso una certificación sobre los criterios utilizados en la época mencionada para la graduación de la sanción a las entidades recaudadoras con respecto a la actividad de recaudo. Ahora bien, de acuerdo a las Resoluciones allegadas en respuesta a la mencionada petición, observa la Sala que las mismas hacen referencia a sanciones por extemporaneidad en la entrega de información y medios magnéticos por parte de las entidades recaudadoras por el periodo de 1990, además de su contenido no se evidencia que la fórmula para establecer el factor de graduación utilizada haya sido 1000, sin embargo, observa igualmente la Sala que las entidades que fueron sancionadas, se encontraban sujetas en cuanto a la
reglamentación que efectuaba sobre el particular la Resolución 154 de 1988, la cual establecía los criterios de graduación de la sanción. Siendo lo anterior así, y teniendo en cuenta que en el presente caso, Davivienda inició su labor de recaudo en febrero de 1996, la reglamentación que la cobijaba era la Resolución 0770 de 1995, por lo tanto no puede aducirse la violación del derecho a la igualdad, pues tanto los supuestos de hecho como la reglamentación de la sanción fueron diferentes. En efecto, para la fecha en que incurrió Davivienda en la conducta sancionable no se daban las mismas condiciones o situaciones que se presentaron en las fechas en que se sancionaron a las otras entidades recaudadoras a que se refieren las Resoluciones aportadas como prueba, pues se repite, el período sancionado fue diferente y la regulación normativa también lo era, de modo que el trato no podía ser igual y en consecuencia no se encuentra demostrada la violación del derecho a la igualdad. En relación con el motivo de inconformidad de la parte actora, según el cual la Administración no ejerció la facultad que le permite graduar e imponer la sanción “hasta” un valor tope, como se desprende del artículo 676 del Estatuto Tributario, y que trae como consecuencia una reducción en el monto de la sanción, la fundamenta en que debió tenerse en cuenta los factores que pudieron incidir en la conducta de Davivienda, como es la inexperiencia en el ejercicio de las funciones de recaudo, así como el proceso de adecuación y acomodación en el que se encontraba. Sobre el particular observa la Sala que los motivos que aduce la actora como
fundamento de su pretensión no son de recibo pues la demandante desde antes de convertirse en Banco, ya tenía experiencia en el manejo del recaudo de información, pues desde cuando tenía el carácter de Corporación ya realizaba esta actividad. De otro lado si bien el artículo 63 de la Resolución 770 de 1996 contempla un periodo de gracia para facilitar el proceso de ajuste y adecuación de las entidades recaudadoras cuando ingresan por primera vez al sistema de recepción, el mismo ya fue superado por la accionante para el periodo en discusión, pues tal como se afirma a lo largo del proceso, ya llevaba más de 3 años en dicha actividad. De otro lado la proporcionalidad de las sanciones esta prevista en el artículo 61 de la Resolución 0770 de 1995 dispone: “artículo 61. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES. Para la liquidación de las sanciones se tendrá en cuenta la proporción entre el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada, y el total de documentos recepcionados por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar, durante el período que se pretende sancionar” Advierte la Sala que esta norma fue demandada ante la Corporación y en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, expediente 13290, se denegó la pretensión de su nulidad, por cuanto se entendió que el factor de proporcionalidad a que ella se refiere permite graduar la sanción económica máxima, dando aplicación a la expresión “hasta de” contenida en los artículos 674 a 676 del Estatuto Tributario y en el caso específico de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información. Se consideró que dicho factor de
proporcionalidad, permitía determinar el valor de la sanción económica diaria, por lo cual resultaba razonable tener como parámetro de tal definición el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada, respecto del total de documentos recibidos por todas las entidades recaudadoras. Si lo anterior no fuera así quedaría al arbitrio del funcionario administrativo, definir cual sería la sanción económica diaria aplicable en cada caso. Proceder que fue seguido por la Administración tal como consta en los actos acusados (fl. 32 c.p.) Finalmente y frente al argumento del recurrente de que para que sea procedente la sanción demandada, es necesaria la existencia de un menoscabo en los intereses de la Administración y dicho perjuicio debe demostrarlo la entidad oficial en virtud de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, considera la Sala, que en el presente caso, la sanción impuesta en los actos acusados corresponde a la infracción contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los términos y plazos prescritos, para el asunto concreto, en la Resolución 770 de 1995 y la sentencia de la Corte Constitucional se refiere a unos apartes específicos del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que contiene un supuesto de hecho sancionable diferente y por lo tanto no es aplicable al sub judice. Recurso de apelación parte demandada. En cuanto a la afirmación de la apoderada de la entidad demandada que la normatividad aplicable respecto del valor base de determinación de la sanción es
aquel vigente cuando tuvo ocurrencia el hecho sancionable es decir cuando se de la presentación extemporánea de la información, debe indicarse lo siguiente: El artículo 676 del Estatuto Tributario que consagra la extemporaneidad en la entrega de la información, establece claramente que cuando las entidades recaudadoras, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las administraciones de impuestos, los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugres señalados para tal fin, incurrirán en sanción. Conforme la norma citada el hecho sancionable consiste en no entregar la información en los términos fijados para ello, es decir, que cuando ha llegado el plazo legal, la entidad recaudadora no realiza la entrega física de documentos (paquetes o cintas) y no como lo entendió la Administración que el hecho sancionable se constituye con la entrega extemporánea de la información. Para resolver, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente en su afirmación pues, como se ha precisado en anteriores oportunidades que ahora se reiteran “el hecho sancionable se origina en el instante en que inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la oportunidad debida y la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior tal hecho no determina la base monetaria a aplicar pues la infracción, como se indicó, solo ocurrió en un preciso instante aunque ésta haya continuado. En consecuencia respecto de la base monetaria se aplicará la vigente en el momento en que se incurrió en el hecho sancionable, en atención al principio de
legalidad.” (sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, expediente No. 13343, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa) Solicita la apoderada de la demandada en el sentido de que se reconsidere el criterio expresado por esta Corporación en sentencia de Febrero 24 de 2003, proceso No. 12972, que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada, pues considera que aplicar la sanción por la totalidad de la información recaudada en un mismo día rompe los principios de equidad y justicia. Si bien, la sentencia efectuó una serie de consideraciones sobre la forma de contabilizar los días de extemporaneidad en la entrega de información por paquetes y así mismo la parte demandada en su recurso de apelación planteó su inconformidad sobre este punto, la Sala no hará pronunciamiento sobre este cargo, toda vez que no fue planteado en la demanda Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que ni el recurso de la parte actora ni el recurso de la parte demandada tuvieron vocación de prosperidad, se impone en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora ESPERANZA LUQUE RUSINQUE para representar a la Nación DIAN.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HICAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario