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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90263-01(15512)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90263-01(15512)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION -Cómputo de días para calcular el monto de la sanción / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN INFORMACION TRIBUTARIA - Se cuentan desde el día siguiente al vencimiento y hasta el día en que se completa la información / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Forma de hacer el cómputo de los días de extemporaneidad en las entidades recaudadoras Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala retomará los argumentos expuestos en sentencia del 6 de marzo de 2003, Exp. No. 12616, en la que se discutieron fundamentos de hecho y de derecho similares a los que son objeto de estudio, entre las mismas partes, y en la cual la Sala modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al artículo 676 del E. T., reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984. En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. Con fundamento en la nueva posición de la Sala a partir de la sentencia citada, la aplicación de la sanción por

extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información. Por lo anterior se practicará nueva liquidación en la que se tendrá en cuenta el criterio expuesto en dicha sentencia con apoyo en los cuadros allegados con los antecedentes administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90263-01(15512)

Actor:CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA

EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCIÓN POR LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS Y PAQUETES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desestimatoria de las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio de la

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, durante el período comprendido entre el 1° de enero al 26 de junio de 1999. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°0075 del 27 de noviembre de 2000, a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por mora en la entrega de cintas y paquetes del régimen de Tributos Aduaneros en el período comprendido entre el 1º de enero al 26 de junio de 1999, imputando como días extemporáneos 14.896. Mediante Resolución N° 6110 de 6 de julio de 2001, la Subdirección de Recaudación, aceptó parcialmente los argumentos expuestos por la entidad recaudadora al responder1 el pliego de cargos e impuso sanción en cuantía de $123.840.417, al incurrir en 11.783 días sancionables de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de Tributos Aduaneros, durante el período comprendido del 1º de enero de 1999 al 26 de junio de 1999. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución N° 8604 de 28 de septiembre de 2001, en la cual se confirmó el acto recurrido. 1 Mediante Autos 156 del 14 de diciembre de 2000, a solicitud de la demandante se concedió prórroga para presentar sus descargos hasta el 28 de febrero de 2001

LA DEMANDA La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento, la improcedencia de la sanción impuesta; de manera subsidiaria pide se cuantifique la sanción de acuerdo con la liquidación propuesta, inserta en el numeral 4.6 de la demanda. Invoca como normas violadas los artículos 29, 228, 332 a 338 y 363 de la Constitución Nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 70 del Código Civil, 62 del Código de Régimen Político y Municipal, 651, 676, 683 y 801 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 80 de 1993, el Decreto Ley 75 de 1986, el Decreto 624 de 1989, el Decreto 2324 de 1995 y el Decreto 2798 de 1994; además, los “Acuerdos firmados con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación”. El concepto de violación se sintetiza así: El día 7 de abril de 1989 la DIAN y la actora, suscribieron un Acta de Compromiso, para la prestación del servicio de recepción de declaraciones tributarias, recaudación de impuestos nacionales y, servicio para trascripción y de información y reducción de cintas magnéticas para DINCIS, en todo el territorio nacional, bajo parámetros específicos y particulares. La DIAN mediante Resoluciones números 0770 del 22 de marzo de 1995 y 1799 de 5 de agosto de 1996, reformó los términos de las obligaciones y

procedimientos respecto de la recepción y recaudación de impuestos, abusando de su “posición dominante”; desconociendo las situaciones de orden público, de dificultad de transporte y comunicaciones y técnica de la DIAN, en los casos que desatiende la recepción oportuna de las declaraciones e informaciones , violando los principios de equidad y de equilibrio contractual, al exigírsele “realizar lo irrealizable”, por fuera de los acuerdos suscritos entre las partes. La DIAN ha desatendido el precepto establecido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, porque la administración debió adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de las condiciones de equidad que permitieran el desarrollo del acuerdo, máxime si se trata de la prestación de un servicio público indispensable que no puede ser prestado por la administración en otra forma. El sistema informático que procesaba la información que deben entregar las entidades recaudadoras a la DIAN en el período en el que se le aplica la sanción a la actora, no garantizaba plenamente la consistencia de la recepción de las cintas magnéticas, por tanto se hacían procesos de recepción manuales, hecho que influyó en la demora que ahora se sanciona, atribuible a la entidad oficial. Dentro de los errores más relevantes está la relación de fechas que no corresponden al período discutido, inclusión de días que no deben computarse, doble cómputo de días cuando la información debe dividirse en varios paquetes, entre otros, además que se desconocen los acuerdos realizados en relación con los lugares en que debía entregarse la información y los paquetes, cuando los lugares determinados para la entrega de paquetes correspondían a administraciones diferentes a las de

recaudación y por los cuales considera deben descontarse 9.953 días. Al contabilizar la extemporaneidad por paquetes y no por día de retraso, se viola el art. 676 del Estatuto Tributario, pues de esta forma se incrementan notablemente los días de mora; además, que se desconocen los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 1799 de 1996 modificatoria de los artículos 37, 38 y 39 de la Resolución 0770 de 1995, pues deben contarse sólo los días “hábiles” y no calendario. La falta de motivación en los actos acusados es evidente, se hace referencia a partidas globales o bloques de información y se omite la motivación individual de cada uno de los hechos en que se funda la sanción, con lo cual se viola el debido proceso al impedírsele el derecho de defensa. Del total de la información presentada en forma extemporánea no alcanza al 1% de las informaciones entregadas en el período, además se tomó como base la sanción máxima para la época [$250.000], se tuvo como referente los documentos entregados por las demás entidades financieras, cuando el caso de la actora es particular por tener oficinas en todo el país. Reclama la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción y se apoya en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional sobre el particular. LA OPOSICIÓN La UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se mantengan sin modificación los actos acusados, toda vez que se ajustan a derecho. Se refiere al contenido de la Resolución 770 de 1995 para señalar que la

actora fue autorizada para ejercer la actividad de recaudo con lo cual se acogió expresamente a las condiciones exigidas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que cumplía con los requerimientos necesarios para ello y obtuvo como contraprestación el rendimiento financiero por mantener determinado número de días los dineros que recaudaba por concepto de impuestos. Por lo anterior no se trató de una imposición sino de un acuerdo con obligaciones y beneficios para las partes, sin que influya la ubicación de algunas de las oficinas en territorios apartados del país, pues la Caja conocía su compromiso a pesar de ello. Señala que la DIAN debe verificar la información suministrada y en caso de presentarse inconsistencias la debe devolver para ser presentada nuevamente en debida forma. Refuta el argumento según el cual solo deben contabilizarse los días hábiles por cuanto el artículo 6º de la Resolución 1799 de 1996 se refiere al plazo para la entrega de la información a partir de su recepción y la extemporaneidad se cuenta desde el vencimiento de dicho término hasta cuando el obligado cumpla. En cuanto a la gradualidad de la sanción arguye que las sanciones administrativas son de carácter objetivo, por lo que no deben estimarse las circunstancias particulares de la entidad; y que la expresión “hasta de” contenida en el artículo 676 del E. T., se contrae al valor máximo que puede imponerse por día de retraso. Distingue las dos obligaciones que surgen de la misma norma, una la entrega de información en medios magnéticos y la otra, relacionada con la entrega de documentos recibidos en un día, por lo que la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de

cualquiera de ellas. Argumenta que el perjuicio se refleja en la tardanza para verificar y utilizar la información suministrada, lo que dificulta la actividad fiscalizadora y de control de la administración. Finalmente en cuanto a los principios de equidad y justicia se remite a la providencia de esta Sección sobre el particular. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: La Administración en su calidad de ente fiscalizador tiene la facultad de incluir dentro de la liquidación los días de extemporaneidad que correspondan a períodos distintos pues no existe disposición legal que limite esta acción del Estado, habida cuenta que lo que la ley sanciona es la extemporaneidad en la presentación de la información por lo cual la mora se contabiliza desde la fecha en que la obligación debía ser cumplida hasta el día en que cese la mora, fecha en la que se considera extinguida. Se remite a providencia de esa misma Corporación en caso similar y agrega que el artículo 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 770 de 1995, el cómputo de los días extemporáneos para la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información debe hacerse respecto de cada paquete y cinta en modo independiente y no como lo solicitaba la actora, sobre toda la información recibida y correspondiente a la fecha de recaudo de que se trate. Teniendo en cuenta que la sanción se liquida “por cada día de retardo”, se considera que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos o información entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada hasta el

día en que se cumpla con la obligación. Estima que en el conteo de los días de extemporaneidad deben tenerse en cuenta los días inhábiles, esto es los calendario. En la determinación del valor sancionable, la DIAN le dio aplicación a la fórmula de graduación, razón por la cual la liquidación se encuentra ajustada. En relación con la violación al equilibrio contractual, indicó que el actor no demostró que la entrega extemporánea en medios magnéticos se dio por causa extraña o imputable al sistema de información implementado por la DIAN. Por el contrario, resaltó que a diferencia de las demás entidades financieras gozó de un plazo especial de entrega que llegó hasta treinta días contados a partir de la recepción o recaudo. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte actora, apeló la sentencia con los siguientes argumentos:  Error en la contabilización de los días sancionables por parte de la Administración por corresponder a periodo diferente. Las Resoluciones acusadas en forma equivocada incluyen medios magnéticos, paquetes o información correspondiente a un periodo diferente de tributos aduaneros causando un error en el cálculo de los días que son contabilizados como extemporáneos. Se desconoce que se debió excluir de la extemporaneidad de la entrega de paquetes y de información una cantidad de 13.066 días. Igual sucede respecto de las cintas número 219, 235 y 365 que no corresponden al periodo que se está sancionando.  Constitución de la mora separada por cada paquete entregado. De conformidad con el art. 676 del Estatuto Tributario, si la información

correspondiente a declaraciones recibidas en un día que deben dividirse para su entrega, en varios paquetes y éstos se entregan en mora, no se puede contabilizar la mora por cada paquete, sino por los días en que la información como un todo o una parte se entregó extemporáneamente.  Inclusión de días no hábiles en el cómputo de la sanción. La Resolución 1799 del 5 de agosto de 1996 en su artículo 6, que modificó los artículos 37, 38, 39, 47, 48, 49 de la Resolución 0770 de 1995, determinó que los plazos para entrega de la información en medio magnético y de los diferentes documentos se establecen teniendo en cuenta los días hábiles siguientes a la fecha de recepción para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de lo cual se colige que los días extemporáneos por entrega de información por parte de las entidades recaudadoras no deben imputarse teniendo en cuenta los días calendario, como se calcularon en la sanción impuesta, sino hábiles, tal y como lo afirma las resoluciones antes citadas.  Racionabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción. Las circunstancias de dificultad para la entrega de la información son más que evidentes, se quiere hacer caso omiso de las dificultades de comunicación y las situaciones de orden público. Insiste que en caso de aplicar sanción, la base monetaria no sea la máxima esto es $250.000 sino que se tenga en cuenta cualquier otra base menor.  Violación al principio de equidad. El contexto de la relación contractual entre la Caja de Crédito Agrario y Minero en liquidación y la DIAN estuvo sujeta a situaciones especiales, las

cuales justificarían plenamente la aplicación de nociones fundamentales que tanto la jurisprudencia como la doctrina han tenido siempre como instrumentos para garantizar que a través del derecho se logre la noción de justicia. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante guardó silencio, en esta etapa procesal. La parte demandada indicó que los días extemporáneos en la presentación de la información fueron contados desde la fecha en que la obligación debía ser cumplida hasta el día que ciertamente cesó la mora; insiste en que el conteo de los días de extemporaneidad, es por paquete o cinta entregada fuera del plazo fijado; que se determina hasta completar toda la información global a que está obligada la entidad recaudadora y el cómputo no excluye los días inhábiles. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones incoadas, en el sentido de contabilizar el retardo por cada día y no por cada paquete o cinta. Al efecto conceptúa lo siguiente: Comparte la interpretación que del artículo 676 del Estatuto Tributario hizo esta Sala en sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, por lo que considera improcedente el conteo por paquetes y cintas entregadas, como lo propone la demandada. Destacó que la parte actora, conocía las circunstancias especiales en que se encontraba y a pesar de ellas se comprometió a cumplir con la obligación de entregar la información dentro de los plazos señalados por la DIAN, sin que aparezca demostrado que constituyeran una eximente de

responsabilidad por parte de la Caja Agraria. De otra parte la DIAN liquidó la sanción con la base monetaria y el factor de graduación correspondiente. Expresó que los días de extemporaneidad se cuentan calendario, con apoyo en la sentencia de 2 de octubre de 2003, expediente 13333, según la cual el conteo de días hábiles es para los plazos fijados por la Administración para la entrega de la información. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del período comprendido entre el 1° de enero de 1999 al 26 de junio de 1999, relacionada con recaudos de tributos aduaneros. Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala2, al considerar 2 Sentencias del 15 de agosto de 1997, Doctora Consuelo Sarria Olcos, del 19 de junio de 1998, expediente N° 8832, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla, del 17 de septiembre de 1999, C.P. doctor Delio Gómez Leyva, expediente 9416, del 3 de marzo de 2000, expediente 9812, C.P. doctor Julio Enrique Correa Restrepo, 1º de junio de 2001, expediente No. 11829, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

que el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal, sin advertir que este criterio fue modificado a partir de la sentencia del 24 de febrero de 2003, exp. 12972, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. La impugnación de la decisión de primera instancia interpuesta por la actora, se concreta en los siguientes motivos: i) Error en la contabilización de los días sancionables por parte de la Administración por corresponder a periodo diferente; ii) Constitución de la mora separada por cada paquete entregado; iii) Inclusión de días no hábiles en el cómputo de la sanción; iv) Racionabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción y v) Violación al principio de equidad. En primer término se observa que la sanción impuesta por la entrega extemporánea de paquetes y cintas, corresponde a información del recaudo efectuado por el Banco en los años 1997, 1998 y 1999 y que presentó a las administraciones durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1999. La Sala subraya que como lo advirtió el Tribunal, la misma entidad admite que el hecho sancionable se verificó, esto es, que entregó información [cintas magnéticas y paquetes de documentos] por fuera de la fecha límite fijada para la entrega oportuna, razón por la cual la sanción impuesta es procedente al configurarse el presupuesto de hecho previsto en la ley; además, como se dijo, el

hecho sancionable se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala retomará los argumentos expuestos en sentencia del 6 de marzo de 2003, Exp. No. 12616, en la que se discutieron fundamentos de hecho y de derecho similares a los que son objeto de estudio, entre las mismas partes, y en la cual la Sala modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al artículo 676 del E. T., reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984. En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. La Sala en dicha sentencia, fijó el criterio de interpretación del artículo 676 ib, en

los siguientes términos: “El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere (el artículo 676 del E.T.) son los fijados en las resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación. “La Resolución N°154 de 1988 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos mediante la red bancaria, estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse ‘paquetes independientes’ con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. La Resolución N°770 del 22 de marzo de 1995, del mismo Ministerio, que derogó expresamente la anterior, ordenó la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib). “El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el artículo 676 (del E. T.) para la liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes (...), esta decisión, comprensible

técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. “En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. “El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. “Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega”. Por lo anterior y debido que la interpretación que había hecho de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria en esa

oportunidad, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. Con fundamento en la nueva posición de la Sala a partir de la sentencia citada, la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada

paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información. Por lo anterior se practicará nueva liquidación en la que se tendrá en cuenta el criterio expuesto en dicha sentencia con apoyo en los cuadros allegados con los antecedentes administrativos. Respecto del tercer cargo observa la Sala que, no es aceptable el argumento de la demandante, en el sentido de solo contar los días hábiles para efecto de la extemporaneidad por cuanto, uno es el plazo fijado oficialmente para el cumplimiento del deber que en caso de coincidir con un día inhábil debe trasladarse al hábil inmediatamente siguiente sin que ello implique atraso alguno y otro es el día en que efectivamente se cumpla la obligación una vez vencido el fijado por cuanto a partir de la conclusión del término, la carga legal se mantiene y la infracción es continuada, pero la demora depende de las circunstancias del obligado que por supuesto no atañen a la administración y la entrega desde ese momento solamente corresponde a aquél. La Sala reitera que en el conteo de los días de extemporaneidad deben tenerse en cuenta los días inhábiles, por lo que se desecha este argumento. En lo relativo al desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad la Sala observa que el apoderado de la Caja propone que en caso de aplicar sanción, la base monetaria no sea la máxima, es decir $250.000,

sino que se tenga en cuenta otra base menor, acorde con las particularidades inherentes al servicio objeto del convenio. No obstante se precisa que en el resultado de la liquidación que se inserta en este fallo se tendrá en cuenta la forma indicada atrás para determinar el monto de la sanción. En cuanto a la presunta violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo la Sala advierte que tanto en la resolución que impuso la sanción como en la que resuelve el recurso, la DIAN se refirió a los argumentos expuestos por la Caja y detalló la fórmula de cálculo de la sanción en la cual se aplica un factor de gradualidad que de no tenerse en cuenta incrementaría notablemente su monto, por lo que no asiste razón al libelista y en consecuencia se niega el cargo.

La liquidación queda así: Periodo: 1º de enero de 1999 al 26 de junio de 1999

PAQUETES/Días extemporáneos 1997 1998 1999 Arauca 0 0 293 Adón Especial Aduanas 756 23 71 Inírida 0 36 19 Leticia 5.590 330 774 Maicao 0 486 1.286 Manizales 0 0 16 Puerto Carreño 0 22 20 Riohacha 0 0 138 San Andrés 0 0 5 Total Días Extemporáneos/paquetes 6.346 897 2.622 Total Días extemporáneos/cintas 960 87 527 Gran Total Días extemporáneos 7.306 984 3.149 Liquidación Sanción Año Base Factor No Días Valor Monetaria Extemporáneos Sanción

1997 180.000 0.04188 7.306 $ 55.075.550 1998 210.000 0.04188 984 8.654.083 1999 250.000 0.04188 3.149 32.970.030

TOTAL 11.439 $ 96.669.664

Conforme con lo anterior y con fundamento en el análisis de la norma legal superior invocada como violada se anularán los actos impug

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