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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90286-01(15563)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90286-01(15563)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA - Actividades no sujetas: hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Actividades no sujetas a industria y comercio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Actividades no sujetas: IPS y EPS / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - No sujetas a industria y comercio / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD - No sujetas a industria y comercio En relación con el tema, la Sala reitera la posición que frente al mismo punto fue adoptada por esta Corporación en Sentencia del 10 de junio de 2004, así: “No sujeción de los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.“Otra de las actividades no sometidas al Impuesto de Industria y Comercio contempladas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y 4° del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, es el que tiene que ver con los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el Sistema de Salud que trajo la Ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones en su artículo 4° al decir: (...). De las normas de la Ley 10 de 1990 antes transcritas se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, así pertenecieran al sector privado incluyendo las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se

reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de Sistema de Seguridad Social en Salud en el cual, conforme al artículo 156 ib., concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS). Por consiguiente, en cuanto al tema de la no sujeción prevista en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, se puede deducir que la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizados como tales.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 2 de marzo de 2001, Consejo de Estado,

Sección Cuarta. Exp.10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. SERVICIO DE EDUCACION - Sujeción al impuesto de industria y comercio / CONGREGACION HERMANAS DOMINICAS - Actividad de educación sujeta a industria y comercio La Sala encuentra que el fundamento del Tribunal para decidir la sujeción de la actividad de educación al impuesto de industria y comercio, se apoya en lo dispuesto por el artículo 160 del decreto ley 1421 de 1993 y no en la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal. Por esta razón, y si fuera cierto que se omitieron unos párrafos de la sentencia citada, tampoco sería relevante para la resolución del caso, pues el argumento tiene como soporte una fuente normativa

que sí es de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, respecto de la actividad de educación, esta Corporación en la misma sentencia del 10 de junio de 2004 concluyó que las Hermanas Dominicas al prestar dicho servicio a través de varias instituciones educativas, realiza una actividad que no tiene tratamiento exceptivo. Conforme al numeral 4° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual; por lo tanto la actividad está incluida, salvo la pública que fue excluida de acuerdo con el numeral 4° del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983. Así las cosas, el cargo interpuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. ASOCIACION GREMIAL O PROFESIONAL - No lo es la congregación de hermanas de la comunidad dominica: servicio de educación no excluido de industria y comercio La Sala observa que el Tribunal a-quo sí se refirió a la naturaleza jurídica de la Congregación, al remitirse a lo dispuesto en la sentencia del 17 de abril de 2002, con ponencia del Dr. Fabio O. Castiblanco C., Rad. No. 00-1495, en donde la actora era la misma que en el presente asunto, y en donde se analizó el concepto de asociación gremial o profesional sin animo de lucro para determinar que, no

toda actividad que desarrollan está exenta del impuesto de industria y comercio de acuerdo con lo expuesto en la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2001, Rad. No. 10-888, M.P. Juan Ángel Palacio H. No obstante las consideraciones del Tribunal, la Sala reitera de nuevo las consideraciones de la Sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. No. 14927, M.P. Ligia López Díaz, y de la Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299 C.P. Elizabeth Whittingham García, en las que se consideró que la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen sí ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto, ya que no se puede considerar como una asociación profesional ni como una asociación gremial, presupuestos necesarios para que opere la exclusión prevista en el numeral 4º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983. ASOCIACION PROFESIONAL O GREMIAL - Regulados por el derecho colectivo de trabajo; cuáles están excluidos del impuesto de industria y comercio / ASOCIACION GREMIAL - Concepto / SERVICIO DE EDUCACIONActividad sujeta a Industria y Comercio / CONGREGACION RELIGIOSA - No se asimilan a asociación profesional ni gremial para exclusión del servicio de educación en industria y comercio Igualmente, el criterio de esta Corporación ha indicado que las normas que regulan el impuesto de industria y comercio no contienen una definición de lo que debe entenderse por asociación profesional o por asociación gremial, por lo que

para definirlas debemos acudir a las disposiciones especiales que regulan estos conceptos. El derecho de asociación encierra distintas facetas y pretende la protección de intereses comunes, pero cuando se alude a las asociaciones profesionales o gremiales, se está haciendo referencia concreta a la asociación laboral, regulada por el derecho colectivo del trabajo, por lo que es en esa rama del derecho donde debemos encontrar el significado de tales expresiones. Las disposiciones constitucionales enunciadas es decir Art. 38, 39 y 103 encuentran su desarrollo legal en el Código Sustantivo del Trabajo, cuando el artículo 353, conforme la modificación de que fue objeto por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, dispone: (...). Las asociaciones gremiales están formadas por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. Partiendo de los anteriores parámetros legales y constitucionales podemos concluir que las asociaciones profesionales o gremiales constituyen una manifestación del derecho de agremiación o de asociación. En el presente caso, la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, según consta en el certificado expedido por la Arquidiócesis de Bogotá, es una entidad de origen canónico, sin ánimo de lucro dedicada a obras de apostolado. Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales,

pues en éstas últimas, como ya se indicó, su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros, mientras que las asociaciones o congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque no tiene que ver con los fines laborales que estas organizaciones pretenden. Así, no todas las asociaciones que propendan por la defensa de intereses comunes están excluidas del impuesto de industria y comercio. Sólo aquellas que refiere la ley, entre otras los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, dentro de las cuales no se encuentra la actora, cuyo fin es la difusión y defensa de la doctrina católica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90286-01(15563)

Actor: CONGREGACION DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA

PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. F A L L O Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la

Sentencia del 11 de mayo de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, parcialmente denegatoria de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, que liquidaron el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los seis bimestres de los años 1999 y 2000. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2001 la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial No. 09-3125, proponiendo la modificación de las declaraciones presentadas por la Congregación de Hermanas de Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, de la siguiente manera:

AÑO PERIODO SANCION POR

INEXACTITUD

Primer Bimestre $106.640.000 Segundo Bimestre $127.846.000 1999 Tercer Bimestre $135.620.000 Cuarto Bimestre $148.403.000 Quinto Bimestre $150.004.000 Sexto Bimestre $201.222.000 Primer Bimestre $147.106.000 Segundo Bimestre $155.001.000 2000 Tercer Bimestre $154.649.000 Cuarto Bimestre $149.797.000 Quinto Bimestre $141.228.000 Sexto Bimestre $171.918.000 Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2001, la Congregación presentó respuesta al requerimiento especial oponiéndose a lo que allí fue planteado. Luego de la respuesta al requerimiento especial, la Dirección Distrital profirió la

Liquidación de Revisión No. 054 del 6 de noviembre de 2001, y confirmó las modificaciones allí propuestas. Como la Congregación contestó en debida forma el Requerimiento, optó por prescindir del recurso de reconsideración para acogerse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La Congregación interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando la nulidad del Requerimiento Especial No. 09-3125 del 12 de junio de 2001 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 054 del 6 de noviembre de 2001. Consideró como vulnerados los artículos 4°, numeral 4°, del Acuerdo 21 de 1983; 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32 del Código Civil y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. En escrito de corrección de la demanda indicó que también se violó el artículo 39 de la ley 14 de 1983. Los cargos de la demanda se resumen así: La Congregación debe considerarse como “asociación gremial”, en los términos que expresa el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo Distrital 21 de 1983. Se cita el concepto de “Asociación” vertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 1937 y la definición que trae el Diccionario de la Real Academia, destacando que el objeto de una asociación puede ser del orden espiritual, artístico, científico, deportivo o religioso, sin ninguna intención

económica. En cuanto al término “gremial”, la definición de la Real Academia y del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, permiten concluir que una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades en torno a su misma profesión u oficio y con una finalidad lucrativa, constituyen una asociación gremial. De acuerdo con los artículos 26 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 133 de 1994 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la religión es una profesión, toda vez que la Ley exige el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación y estudios teológicos, en virtud de la responsabilidad social que su ejercicio deriva. En consecuencia, las consideraciones de la Administración carecen de fundamento toda vez que la labor de asistencia médico – quirúrgica y educativa constituyen manifestaciones de la misión evangelizadora de toda iglesia o confesión religiosa, realizada a través de congregaciones como la demandante. La Congregación no tiene ánimo de lucro, como lo reconoce el Distrito, y realiza actividades de servicio (atención médica o enseñanza). Bogotá no puede gravar los ingresos recibidos por la Comunidad en otros municipios, puesto que en ninguna parte dentro del país, la Congregación está sujeta al Impuesto de Industria y comercio por virtud de la exclusión alegada. Adicionalmente, conforme al Decreto 807 de 1993 las declaraciones presentadas por los no obligados no producen efecto legal alguno, situación que se presenta en este caso, por lo que la presentación de la declaración no implica una confesión

en contra de la Comunidad. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, no hay lugar a considerar que la comunidad está omitiendo ingresos, porque en este caso, el conjunto de regulaciones constitucionales y legales indican que la demandante es una asociación gremial sin ánimo de lucro. En cuanto al artículo 39 de la ley 14 de 1983, la norma indica que los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, condición que cumple la Clínica Palermo, institución gestionada por la demandante. OPOSICIÓN Los fundamentos de oposición se resumen así: Existe una diferencia entre las corporaciones o agrupaciones y las fundaciones. Para que una persona jurídica se configure como asociación, se requieren dos elementos esenciales: Que el capital al producir réditos no sea repartido entre sus miembros y que el objetivo de dicha persona no sean lucrativos, sino de orden espiritual, intelectual, deportivo o recreativo. La ley 14 de 1983 precisa de manera expresa y taxativa las asociaciones que están excluidas del gravamen. La actora al deducir ingresos obtenidos por la realización de actividades comerciales y de servicios, incurrió en inexactitud sancionable a la luz del artículo 101 del decreto distrital 807 de 1993. Las exenciones o no sujeciones por la calidad del sujeto, sólo cobijan algunas instituciones prestadoras de salud, dejando de lado a quienes no cumplan con esa condición, las cuales son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y en virtud del artículo 48 de la Constitución, se hace necesario precisar su base

gravable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, mediante Sentencia del 11 de mayo de 2005, declaró la nulidad parcial del acto contenido en la Liquidación de Revisión No 054 del 6 de noviembre de 2001. Se remitió a lo expuesto en la sentencia del 17 de abril de 2002, exp. 00-1495, proferida por la misma Sala, en donde se concluyó que el servicio de Salud no debe ser gravado si se tiene en cuenta que la Clínica, por intermedio de la cual la Congregación ejerce dicha actividad, hace parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y encuadra en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983 según el cual “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio”. Por otra parte, la no sujeción al ICA en la educación se predica de las entidades públicas que prestan el servicio de educación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 31 del Decreto 423 de 1996, la demandante, entidad privada, no está excluida. La sanción por inexactitud se debe levantar parcialmente, es decir, como colorario de lo anterior, pues no se evidencia la disparidad de criterios, ya que las normas que regulan la no sujeción al impuesto de industria y comercio de las congregaciones, asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro y

las actividades que éstas desarrollan, son suficientemente claras en establecer las obligaciones tributarias. El a quo practicó una nueva liquidación excluyendo del ICA los ingresos recibidos por salud, y manteniendo los ingresos recibidos por educación. Modificó la sanción por inexactitud interpuesta teniendo en cuenta el certificado de revisor fiscal allegado. EL RECURSO DE APELACION Las partes impugnaron la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: La demandada estimó que la decisión analizó aspectos que no fueron directamente presentados en la demanda por lo que dictó un fallo extra petita y desbordó las atribuciones oficiosas que le estan vedadas al juzgador; de esta manera se violó el debido proceso. El fallo analizó la exclusión del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de que trata el artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999, relativo a “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, cuando el objeto de la litis se centró en establecer si la entidad demandante se consideraba una asociación profesional o gremial sin ánimo de lucro para hacerse acreedor al beneficio señalado. La Administración Tributaria ha venido considerando la actividad ejercida por las clínicas privadas como sujeta a los impuestos de industria, comercio y avisos, y en consecuencia, no le es aplicable el beneficio consagrado en el numeral 4º, artículo 4º del Acuerdo No 21 de 1983. Dicho Acuerdo sólo está estipulado para las entidades del Estado creadas por la ley y sobre las cuales se ejerce el control de tutela y no la simple inspección y vigilancia como es el caso de las clínicas privadas, cuya vinculación al Estado por

medio del Sistema Nacional de Salud es meramente técnica, científica o de vigilancia y control. En el régimen de la ley 10ª de 1990, las entidades privadas como es el caso de la Clínica Palermo, integran el Sistema Nacional de Salud pero sólo para efectos de someterse obligatoriamente a las normas científicas definidas en la misma ley en el artículo 8° parágrafo, sin quedar sometidas a las normas administrativas que son obligatorias únicamente para el subsector oficial de salud. Solicitó en consecuencia se revoque la sentencia apelada, y se deje en firme el contenido de la Liquidación de Revisión No. 054 del 6 de noviembre de 2001. La demandante apeló la sentencia de primera instancia señalando que no se analizó ni estudió el cargo que considera que la Comunidad constituye una asociación de profesionales sin animo de lucro y en consecuencia tiene derecho a acceder al tratamiento preferencial del impuesto debatido. Dicha actuación vulnera el derecho al debido proceso, el principio de publicidad de las actuaciones públicas y el acceso a la justicia. Indicó que en el fallo se citó una providencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual el servicio de educación prestado por la congregación esta excluido del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, los párrafos que lo mencionan fueron sospechosamente omitidos por lo que su interpretación se modificó sin sustentación o explicación alguna. Reiteró los argumentos de la demanda respecto de la naturaleza jurídica de la Comunidad y solicitó reconsiderar el criterio esbozado en la providencia del 10 de junio de 2004 en la que se declaró que la actora estaba obligada a pagar el

impuesto de industria y comercio. En varias ocasiones la jurisdicción administrativa decretó la nulidad de actos administrativos equivalentes a los demandados bajo la consideración de que las comunidades religiosas cumplen los requisitos para ser consideradas asociaciones de profesionales sin animo de lucro, como sucedió en las sentencias del 17 de abril de 2002 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actor Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen; del 15 de noviembre de 2001 de la misma Sección, actor Compañía Santa Teresa de Jesús; y, del 10 de junio de 2004 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Estimó que, por lo tanto, no puede aplicársele la sanción por inexactitud de conformidad con el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario. Solicitó que en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare que la demandante está excluida del impuesto de industria y comercio. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reiteró que los argumentos expuestos y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, es temerario y adolece de sustento jurídico. La afirmación acerca del fallo extra petita es falsa y demuestra una falta de estudio del expediente en el que consta una corrección de la demanda que hace referencia a dicho asunto. Solicitó en consecuencia, desestimar la apelación presentada por el apoderado del Distrito y condenar a dicha entidad en costas por la temeridad que se denota. Manifestó que hubo fallo extra petita, pues de conformidad con el artículo 305 del

Código de Procedimiento Civil, el juez debió limitarse a determinar si el ejercicio, práctica y difusión de la religión es o no una profesión, porque ese fue el único argumento que adujo el Distrito para negar la condición de gremio de la actora. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación y del recurso, y solicitó tener en cuenta los argumentos del a-quo en lo referente a lo favorable para la Administración. El Ministerio Público sostuvo que la Congregación no es una asociación de profesionales sin animo de lucro, excluida del impuesto de industria y comercio, y por lo tanto está sometida al impuesto por la actividad de educación a través de sus instituciones privadas. Respecto del tratamiento tributario aplicable al servicio de salud reiteró las consideraciones del Consejo de Estado. Compartió la decisión del Tribunal de reliquidar la sanción por inexactitud y solicitó, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se determinó el impuesto de industria y comercio de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, correspondiente a los seis bimestres de los años 1999 y 2000. En consecuencia se resolverán los cargos planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia: 1.- Fallo extra petita violatorio del debido proceso y exención del Impuesto

de Industria y Comercio sobre los servicios de salud. La parte demandada indicó que el fallo fue extra petita porque se analizó la exclusión de que trata el artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999, relativo a “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, cuando el objeto de la litis se centró en establecer si la entidad demandante se consideraba una asociación profesional o gremial sin ánimo de lucro para hacerse acreedor al beneficio señalado. La Sala observa que la parte actora, en escrito de corrección de la demanda en primera instancia (fl.190 c.c), advirtió como argumento la violación del literal del artículo 39 de la ley 14 de 1983 que se refiere a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; y, numeral 4°, del artículo 4° del Acuerdo Distrital 21 de 1983 relativo a las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio. Por lo tanto, era necesario que el Tribunal hiciera un análisis de la situación fiscal respecto de los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, para concluir si la actividad prestada por la Congregación era susceptible de gravarse con el impuesto de Industria y Comercio. No existió entonces fallo extra petita, pues las consideraciones se refieren a supuestos que fueron objeto de la demanda interpuesta por la parte actora. En relación con el tema, la Sala reitera la posición que frente al mismo punto fue adoptada por esta Corporación en Sentencia del 10 de junio de 20041, así: “No sujeción de los hospitales adscritos o vinculados al

sistema nacional de salud. “Otra de las actividades no sometidas al Impuesto de Industria y Comercio contempladas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y 4° del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, es el que tiene que ver con los hospitales adscritos o vinculados al “sistema nacional de salud”. “El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 4° al decir: “Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 13299, C.P. Elizabeth Whittingham García tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud....”. Por su parte ,el artículo 5° de la misma Ley señaló: “El sector salud está integrado por: “El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, específicamente por: “Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios

de salud “Fundaciones o instituciones de utilidad común Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y Personas privadas naturales o jurídicas...”. “De las normas de la Ley 10 de 1990 antes transcritas se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, así pertenecieran al sector privado incluyendo las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. “Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156 ib., concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS). “Respecto a las Entidades Promotoras de Salud el artículo 177 de la misma Ley 100 las define hoy como “ las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía...”. “Por otro lado las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud según el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...”. “Por consiguiente, en cuanto al tema de la no sujeción prevista en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional

de Salud”, se puede deducir que la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizados como tales.” En el mismo sentido, la Sala reitera lo planteado en sentencia del 2 de marzo de 2001 2 en la que se consideró: “...lo anterior permite concluir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada. Así las cosas y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 10888, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. comercio para las actividades de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; ... debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio.”

En consecuencia, el cargo interpuesto por la parte demandada no está llamado a prosperar. 2.- Servicio de educación e interpretación de la Sentencia del 10 de junio de 2004 La parte demandante indicó que en el fallo se citó la providencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se concluyó que el servicio de educación prestado por la Congregación esta excluido del impuesto de i

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