CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90290-01(14204)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90290-01(14204)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Bases para tasarla: 0.5 por ciento de sumas dejadas de informar o de ingresos netos o de patrimonio bruto El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa hasta de $134.300.000 (Decreto 2301 de 1996), quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios: 1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información exigida, y la multa, hasta el 5% del mismo. En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de éstos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante. Así pues, no puede aplicarse el 0.5% de los ingresos netos cuando existe base para el cálculo de la multa.
SANCION REDUCIDA POR NO ENVIAR INFORMACION - En su tasación no se pueden incluir costos e ingresos brutos; requisitos para acceder al beneficio De otra parte, conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10% de la misma, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tener derecho al beneficio en comentario, es necesario que el obligado presente un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En el caso sub judice, no existe discusión acerca del hecho de que la actora no suministró información en medios magnéticos por el año 1997, por lo que fue sancionada por la DIAN mediante Resolución 320642001000035 de 8 de febrero de 2001, modificada por Resolución 900004 de 1 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de reconsideración. La base de la sanción impuesta, sin embargo, no fue debidamente determinada por la Administración, pues incluyó información que la actora no estaba obligada a suministrar, dado que, con fundamento en la declaración de renta de aquélla de 1997, tuvo en cuenta tanto los costos ($380.277.000), como los ingresos brutos ($867.026.000). En consecuencia, al aplicar el 5% al monto total de tales conceptos, fijó la multa en $62.365.150.Así pues, la base de la sanción, esto es, la
información que debía suministrar la actora por el año 1997, era sólo la proveniente de los ingresos brutos, cifra que ascendió a $860.340.000 y que recibió como precio por la venta del inmueble atrás mencionado. Al aplicar el 5% a dicha base, la sanción plena equivalía a $43.017.000 y el 20% de la misma a $ 8.603.000. Ahora bien, el 16 de abril de 2001, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción (folio 21 vuelto), la actora presentó ante la DIAN memorial en el que aceptó la sanción reducida al 20%; además, acreditó, mediante recibo oficial, el pago del 20% de la sanción legalmente procedente, es decir, $8.603.000, y subsanó la omisión porque presentó la información requerida, la cual fue aceptada y validada por la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-27-000-2002-90290-01(14204) Actor: INDUSTRIAS LACTEAS SAENZ Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION
Demandando: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS
MAGNETICOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de 30 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997. ANTECEDENTES Por Resolución 320642001000035 de 8 de febrero de 2001 la DIAN impuso a INDUSTRIAS LÁCTEAS SÁENZ Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, sanción por no enviar información por el año 1997 (folios 14 a 19 c. ppal). La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, en el que solicitó la reducción de la sanción al 20% de la multa, y en escrito de “complemento” al mismo, reiteró la petición. El recurso fue resuelto mediante Resolución 900004 de 1 de noviembre de 2001, por el cual la DIAN disminuyó la multa de $62.558.000 a $62.365.000 (fls. 20 a 24 c. ppal). En la misma resolución, la autoridad tributaria negó la reducción de la sanción al 20% de la multa impuesta, porque no se acreditó el pago de dicho porcentaje, sino de una suma inferior ( folios 20 a 27). LA DEMANDA INDUSTRIAS LÁCTEAS SÁENZ Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN le impuso
sanción por no enviar información en medios magnéticos. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió que se modifique la sanción, para tomar como base de la misma los ingresos netos y no el total de los ingresos brutos y los costos y deducciones, y que se aplique la tarifa del 0.5% y no del 5%, según lo ordenado por el artículo 651 del Estatuto Tributario. Subsidiariamente, solicitó que se redujera la sanción impuesta al 20% de la misma. La actora invocó como normas violadas los artículos 651 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Con base en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 1766 de 1997 (artículos 2, 9, 10 y 11), la DIAN exigió a los contribuyentes información en medios magnéticos por el año gravable en mención, referida a los pagos a beneficiarios que constituyeran costo o deducción o impuesto descontable superiores a $13.900.000 (literal e); ingresos brutos superiores a $34.800.000 (literal f); acreedores por deudas superiores a $35.400.000 (literal h) y deudores por créditos superiores a $35.400.000 (literal i). De acuerdo con la declaración de renta de 1997, la actora sólo debía presentar la información relacionada con ingresos brutos, pues por dicho período fiscal no tuvo deudas ni créditos, ni solicitó impuestos descontables. Además, no debía informar costos dado que éstos correspondían al costo fiscal de un bien raíz
y unos bonos de financiamiento presupuestal, poseídos a 31 de diciembre de 1996, enajenados en 1997, por lo cual no efectuó ningún pago durante el año gravable objeto de información. Tampoco tenía obligación de suministrar información sobre deducciones, porque no superaron el tope legal exigido. Así, la única información que debía proporcionar era la relativa a los ingresos provenientes de la enajenación de un bien inmueble y de unos bonos, por un valor de $860.340.000. Si bien tales datos no fueron suministrados oportunamente, la actora subsanó la omisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se le notificó la sanción y pagó la sanción reducida teniendo en cuenta la base correcta de la multa, por lo cual la DIAN debió acceder a la reducción de la sanción. Como la Administración no conocía la información que debía suministrarse, no podía aplicar la tarifa del 5% para imponer la sanción plena, sino la correspondiente al 0.5% de los ingresos netos. Al no hacerlo, violó el artículo 651 ya citado. La actuación administrativa transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que no aplicó la norma pertinente para tasar la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Con base en el artículo 1 [a] de la Resolución 1766 de 1997, la demandante estaba obligada a suministrar la información establecida en el artículo 631 [e, f, h,
i] del Estatuto Tributario; como incumplió dicho deber, hubo mérito suficiente para imponer la sanción por no enviar información en medios magnéticos, de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario. Para la aplicación de la sanción se utilizaron los valores sobre los cuales no se reportó información, señalados en la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 1997. No es aceptable el argumento de la demandante según el cual no podía tomarse el valor de los costos y deducciones para liquidar la sanción, pues la Administración sólo conoció su contenido cuando aquélla aportó ante la Jurisdicción prueba de los mismos. Con base en la declaración de 1997, la DIAN obtuvo la información que la actora estaba obligada a suministrar y a dichos datos aplicó el 5%, como lo prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario. No empleó el 0.5% de los ingresos netos porque tal porcentaje sólo se utiliza cuando no existe base para imponer la sanción, o la información carece de cuantía. Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Era improcedente la reducción de la sanción porque si bien la actora subsanó la omisión, esto es, presentó la información dentro de los dos meses siguientes a la imposición de la multa, no cumplió la totalidad de los requisitos para que tal reducción fuera aceptada. No se vulneró el debido proceso por cuanto la imposición de la sanción fue el resultado de un proceso legalmente adelantado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y declaró que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la sanción por no
declarar (sic), por el año gravable 1997. Fundamentó su decisión en las razones que se compendian así: No es aplicable la sanción del 0.5% de los ingresos netos, prevista en el artículo 651 [a] del Estatuto Tributario, dado que la misma actora reconoció que la cuantía de la información era $860.340.000, proveniente de la enajenación de un bien inmueble y de unos bonos. La demandante tenía derecho a la sanción reducida, debido a que cumplió los requisitos para acogerse a dicho beneficio. En efecto, como la cuantía de la información no suministrada era de $860.340.000, a la cual, según el artículo 651 del Estatuto Tributario debía aplicarse el 5%, la sanción plena era de $43.017.000. Sin embargo, por cuanto la demandante subsanó la omisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción, su monto se redujo a $8.603.000, valor cancelado por la contribuyente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada, con base en los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró su solicitud de modificar la sanción en el sentido aplicar el 0.5% a los ingresos netos y en caso de no prosperar tal petición, pidió que se confirme la decisión del Tribunal, que aceptó la sanción reducida. La demandada insistió en revocar la sentencia apelada, con base en las siguientes razones: Para aplicar la sanción, la Administración tomó el valor de los costos
señalados en la declaración de renta de 1997, toda vez que la contribuyente no identificó los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta. No era procedente la reducción de la sanción porque la actora no pagó el 20% de la multa impuesta, sino una suma inferior. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso sanción a la actora por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997, señalada en el artículo 631 [e, f, h, i] del Estatuto Tributario y en la Resolución 1766 de 1997. En concreto, deberá precisar si procede la reducción de la sanción, como lo afirmó la demandante y lo reconoció el a quo, o si, por el contrario, debe imponerse la sanción plena, como lo sostuvo la demandada. Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria puede solicitar, por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no, con el fin de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos. Dentro de la información que la DIAN puede pedir conforme a dicha disposición, se encuentra la de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o generan impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuando excedan de $13.900.000, (literal e); ingresos que excedan de $13.900.000 ( literal
f); acreedores por pasivos que superen los $35.400.000 y deudores por acreencias que excedan de la misma cifra ( literales h e i, respectivamente). Las sumas mencionadas son las vigentes para el año 1997, según la Resolución 1766 del mismo año, que fijó, además, el grupo de obligados, la especificación de la información que debía suministrarse y los plazos para la presentación de la misma. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa hasta de $134.300.000 (Decreto 2301 de 1996), quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios:
1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información exigida, y la multa, hasta el 5% del mismo. En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia
de éstos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante. Así pues, no puede aplicarse el 0.5% de los ingresos netos cuando existe base para el cálculo de la multa. De otra parte, conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10% de la misma, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20%, si la información es corregida dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tener derecho al beneficio en comentario, es necesario que el obligado presente un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En el caso sub judice, no existe discusión acerca del hecho de que la actora no suministró información en medios magnéticos por el año 1997, por lo que fue sancionada por la DIAN mediante Resolución 320642001000035 de 8 de febrero de 2001, modificada por Resolución 900004 de 1 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de reconsideración (folios 14 a 24 c. ppal). La base de la sanción impuesta, sin embargo, no fue debidamente determinada por la Administración, pues incluyó información que la actora no estaba obligada a suministrar, dado que, con fundamento en la declaración de renta de aquélla de 1997 (folios 2 y 3 c.a), tuvo en cuenta tanto los costos ($380.277.000), como los ingresos brutos ($867.026.000). En consecuencia, al
aplicar el 5% al monto total de tales conceptos, fijó la multa en $62.365.150 No obstante, según las cuantías de la Resolución 1766 de 1997, la demandante sólo debía informar a la DIAN ingresos brutos por $860.340.000, provenientes de la venta de un inmueble (folio 36 c. ppal). Los ingresos por $6.686.000, declarados en el renglón 40 “otros ingresos distintos a los anteriores” (folio 2 c. a), no debían informarse por no exceder la cuantía exigida en dicha resolución, esto es, $13.900.000. Y la actora no debía informar costos por $380.277.000 dado que no correspondían a pagos a terceros durante 1997, sino al costo fiscal de la venta, en ese período gravable, de unos bonos de financiamiento presupuestal y de un inmueble, como se acredita con la escritura pública de compraventa 237 de 25 de julio de 1997 de la Notaría Única de Cajicá (folios 30 a 34 c.ppal) y con el certificado del revisor fiscal (folio 36), conforme al cual el costo fiscal del inmueble y de la inversión ascendió a $380.277.000. Tampoco debía la demandante informar las deducciones existentes durante el año gravable 1997, dado que su cuantía era inferior a $13.900.000, ni los acreedores por pasivos o los deudores por créditos en cuantías superiores a $35.400.000, porque no superaban dicho tope (folios 2 y 3 c.a). Así pues, la base de la sanción, esto es, la información que debía
suministrar la actora por el año 1997, era sólo la proveniente de los ingresos brutos, cifra que ascendió a $860.340.000 y que recibió como precio por la venta del inmueble atrás mencionado. Al aplicar el 5% a dicha base, la sanción plena equivalía a $43.017.000 y el 20% de la misma a $ 8.603.000. Ahora bien, el 16 de abril de 2001, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción (folio 21 vuelto), la actora presentó ante la DIAN memorial en el que aceptó la sanción reducida al 20% (fl. 22 c.a.); además, acreditó, mediante recibo oficial, el pago del 20% de la sanción legalmente procedente, es decir, $8.603.000 (fl. 23 c.a.), y subsanó la omisión porque presentó la información requerida, la cual fue aceptada y validada por la Administración (fls. 37 a 42 c.a.). Como se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, era procedente la reducción de la sanción al 20% de la multa que legalmente correspondía pagar a la actora. En consecuencia, se impone confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, que anuló los actos acusados. Sin embargo, debe aclararse el numeral segundo en el sentido de precisar que la sanción de que allí se trata es por no enviar información y no, por no declarar. Asimismo, que es válido el pago de la sanción reducida por encontrarse cumplidos los requisitos legales para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ACLÁRASE el numeral segundo en el sentido de precisar que la sanción de que allí se trata es por no enviar información y no, por no declarar. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que es válido el pago de la sanción reducida, por encontrarse cumplidos los requisitos legales para su procedencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario