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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90418-01(14904)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90418-01(14904)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRIBUCION CAFETERA - Fue creada por la Ley 9 de 1991 y reformada por la Ley 788 de 2002 / CAUSACION DE LA CONTRIBUCION CAFETERA - Se produce en el momento en que se realiza la exportación de café / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION CAFETERA - Son el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - Tiene la facultad de efectuar la liquidación de la contribución cafetera y señalar el procedimiento para su cancelación Con la expedición de la Ley 9 de 1991, artículo 19, (hoy reformado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002), se creó la “contribución cafetera”. En cuanto a la oportunidad para el pago de la contribución cafetera, el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 9/91, dispuso: “La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere”. De las normas transcritas, se infiere que la contribución cafetera se causa en el momento en que se realiza la exportación, habida consideración que ella se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para su liquidación son “el valor que debe ser reintegrado”, el cual se determina de acuerdo con el registro del precio del café en el mercado internacional, y “el costo del café a exportar,

adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que ha incurrido el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. Mediante el Decreto Reglamentario 1173 de 1991, artículo 9, se atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, la facultad de “efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera”, y “señalar el procedimiento para su cancelación”. RELIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION CAFETERA - Se justifica para liquidar la contribución de acuerdo a los factores vigentes al momento de la exportación / CONTRIBUCION CAFETERA PARA CAFE VERDE - Es equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de reintegro y los costos internos deducido el valor de la pasilla / EMBARQUE PARA EXPORTACIONEn caso de retraso injustificado procede la reliquidación de la contribución cafetera Como se observa, lo regulado por las citadas resoluciones es el mecanismo que permite hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el “procedimiento para el cálculo de la contribución”. Por ello, debe entenderse que la reliquidación de la contribución, cuando existan retrasos injustificados en los embarques, a que se refiere los artículos 4 de la Resolución 9 y 1° literal a) de la Resolución 11, ambas de 1991, responden a la necesidad de efectuar la liquidación de acuerdo con los factores vigentes al momento de la

exportación, que es cuando se causa el gravamen, tal como está previsto en la ley. Según el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1408 de 1991, “El monto de la contribución cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta”. EMBARQUE PARA EXPORTACION - Si el exportador incumple el anuncio de embarque, procede la revisión y reliquidación de la contribución cafetera / CONTRIBUCION CAFETERA - Se causa con la exportación y en caso de incumplimiento en la fecha de embarque debe reliquidarse Una interpretación armónica de la norma transcrita permite concluir que existe una relación directa entre el “día del anuncio de la venta” y “el mes de embarque”, que responde a la necesidad de tener en cuenta las variables económicas que surgen de la fluctuación de los precios internacionales del café en el momento en que es exportado, y que obviamente influyen en la determinación de los factores, base de liquidación de la contribución. Entonces, como el anuncio de venta debe necesariamente hacerse respecto del mes proyectado para el embarque, toda vez que la contribución cafetera se causa con la exportación, si el exportador anuncia embarcar en un determinado mes, y por cualquier causa incumple tal predicción y embarca en uno posterior, se alteran los factores que permiten cuantificar el monto de la contribución, y precisamente para ajustarlos a la realidad económica, se prevé la revisión y reliquidación de la contribución inicialmente determinada, tal

como está dispuesto en las Resoluciones 9 de 1991 (artículo 4), y 11 del mismo año, a que se ha hecho referencia. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - Como administradora del Fondo Cafetero le corresponde velar por el pago efectivo de la Contribución Cafetera / RELIQUIDACION DE CONTRIBUCION CAFETERA - Los mayores valores hacen parte de la Contribución que se origina al exportar / SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCION CAFETERA - Lo son los caficultores, ya que los exportadores son los responsables de su liquidación y pago / EXPORTADOR - Es el responsable de la liquidación y pago de la contribución cafetera Así las cosas, debe reconocerse ajustada a derecho la reliquidación de la contribución cafetera contenida en los actos administrativos demandados, pues la Federación Nacional de Cafeteros ejerció las atribuciones emanadas directamente de la ley y el reglamento, que no están limitadas a la simple función de recaudo de la contribución, sino que incluyen el pago efectivo de aquella, causada en el momento de la exportación, en su calidad de administradora del Fondo Cafetero. De otra parte, para la Sala no es de recibo el cargo referente a que la reliquidación de la contribución equivale a una sanción para la exportadora por el retraso injustificado del embarque, pues los mayores valores hacen parte de la contribución cafetera que se origina al exportar en un mes posterior al anunciado, acorde con las variables económicas propias de la actividad exportadora de café. Además, si bien es cierto los exportadores son responsables de la liquidación y pago de la contribución, no por ello se convierten en sujetos pasivos del gravamen

(caficultores), ya que el objeto de la reliquidación es la determinación del valor real de la contribución cafetera de conformidad con las respectivas exportaciones (valor faltante que resulta de la diferencia entre la liquidación inicial y la efectuada a la fecha de embarque), en aplicación de los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90418-01(14904)

Actor: CARCAFE S.A

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de junio 3 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación de la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en los meses de julio, agosto y diciembre de

2000. ANTECEDENTES Mediante auto del 20 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos 02-0419 y 02-0414 al No. 02-418, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 159 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, la síntesis de los hechos es la siguiente: La sociedad CARCAFE S.A es una sociedad anónima, cuyo objeto social consiste

en la compra de café pergamino y su trilla, para que una vez convertido en café excelso, realice su exportación a mercados del exterior, con el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros. Que la actora pagó por concepto de contribución cafetera por las exportaciones liquidadas en consideración al mes inicialmente anunciado de embarque (anuncio de venta) los siguientes valores: Proceso Meses anunciados de Contribución pagada embarque 02-0414 Agosto/septiembre/octubre $1.484.604.067 y noviembre. 02-0418 Junio $34.482.000 02-0419 Junio $113.190.000 Por cuanto la exportación se realizó en un mes diferente al anunciado, la Federación Nacional de Cafeteros procedió a reliquidar el valor de las contribuciones mencionadas en cada uno de los respectivos procesos así: Proceso Resolución No. Mes efectivo de embarque Diferencia de (exportación) contribución liquidada 02-0414 89/jul/5/2001 Septiembre/ octubre/ $806.274.889 noviembre y diciembre 02-0418 202/agos/ Julio $8.211.00 0 3/2001 02-0419 203/agos/ Julio $33.564.00 3/2001 0 Contra las resoluciones mencionadas, CARCAFE S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decidido mediante las siguientes actuaciones administrativas: Proceso Resolución que Resolución que Valor adicional decide reposición decide apelación confirmado 02-0414 238/sep/10/2001 0509/oct/22/2001 $698.879.092 02-0418 380/oct/10/2001 0520/nov/01/2001 $8.211.000

02-0419 381/oct/10/2001 0521/nov/01/2001 $33.564.000 DEMANDA La sociedad CARCAFE S.A. ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los actos administrativos que reliquidaron la contribución cafetera por los meses de julio a diciembre del 2000, con el fin de que sean declaradas nulas y como restablecimiento del derecho se deje en firme las liquidaciones originalmente producidas, sin que esté obligada a pagar las diferencias determinadas oficialmente. Pide que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros a restituir los valores que excedieron las sumas canceladas inicialmente, junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma estipulada en los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario y como pretensión sustitutiva, que se devuelvan los valores compensados y no adeudados con la actualización del índice de precios al consumidor como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Por último solicita la condena en costas a la demandada. Invoca el cumplimiento al artículo 4 de la Constitución Política, para inaplicar las Resoluciones 9 y 11 de 1991 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, por ser contrarias a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 150-12, 338, 121, 122, 211; al Decreto 1773 de 1991, artículo 9; y la Ley 489 de 1998. Aduce que los fundamentos integradores de la contribución cafetera fueron establecidos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y precisados por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-543/01. Como el contenido del artículo 21 de la misma Ley 9, resultaba insuficiente para la implementación del sistema de liquidación y pago de la contribución cafetera, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1173 de 1991 y de acuerdo con lo previsto en sus artículos 6, 8 y 9, se infiere que las funciones de recaudo y administración de la contribución, son diferentes a la de su establecimiento, y que sólo compete a la entidad respectiva disponer la reglamentación pertinente para su recaudo y ejecución coactiva. De ahí que las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto quien determinó las reliquidaciones no tenía capacidad ni competencia constitucional para hacerlo, ya que los factores para su cálculo no fueron definidos por el legislador, a pesar de la estrecha relación con los elementos estructurales del tributo, en razón a que debían considerarse las diferentes variables cafeteras por su valor. Señala que la competencia tributaria reglamentaria del Gobierno Nacional es susceptible de delegación en entidades públicas o privadas, sin embargo, en ejercicio de la función asignada por el Decreto 1173 de 1991, el Gobierno expidió el Decreto 1408 de 1991, que en su artículo 1° establece el procedimiento para el cálculo de la contribución y define de manera clara el momento para tener en cuenta los factores correspondientes a las distintas variables cafeteras (reintegro, costos internos), con la indicación de que era el “día del anuncio de la venta”. Advierte que el ejecutivo con el Decreto 1408 de 1991, quería ofrecer mayor

seguridad jurídica, certidumbre y transparencia en la liquidación de la contribución cafetera, conciente de la volatilidad de las diferentes variables comprometidas en su cálculo, con la indicación de que era el día del anuncio de venta, sin que tuviere facultad administrativa para cambiarlo. Afirma que si bien es cierto que el reglamento contenido en el Decreto 1173 de 1991 facultó a la Federación Nacional de Cafeteros para proferir el acto administrativo de carácter general relacionado con el pago de la contribución cafetera, hecho cumplido con la Resolución 9 de 1991, no lo es menos que al consagrar aspectos diferentes se produce un desbordamiento de competencia, que conduce la violación de los artículos 6° y 210 de la Constitución. El Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros al expedir la Resolución 9 de 1991, artículos 1, 2, 3 y 4, extralimitó las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional para fijar el procedimiento de pago de la contribución, al establecer nuevas competencias, novedosos criterios relacionados con la liquidación, causales nuevas de revisión del tributo, órganos de revisión, causales exonerativas de responsabilidad, cambio de uno de los factores de liquidación de la contribución, y otros aspectos de resorte exclusivo del legislador o del ejecutivo en desarrollo de la potestad reglamentaria, lo cual resulta inconstitucional a la luz del artículo 338 de la Carta. En la Resolución 11 de 1991, se crea una instancia encargada del estudio de las justificaciones presentadas por los exportadores en relación con los atrasos en los embarques, eventualidades a las que no aludió el legislador. Además se decidió

cambiar el “día de anuncio de la venta” por el “día de la exportación”, y así se alteró el resultado del cálculo de la contribución. La extralimitación denunciada generó la incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos impugnados. La liquidación de la contribución cafetera, previa al momento de la exportación del café, es un acto administrativo expedido por la Federación, que no puede ser revocado por ella, salvo las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Luego al practicarse una revisión oficiosa y modificarse dichos actos de liquidación, se incurre en violación al debido proceso, porque se hace sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Como el exportador no es sujeto pasivo de la contribución cafetera, los valores resultantes de la reliquidación, se tornan en una sanción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 9 de 1991, con flagrante violación al debido proceso. Los montos reliquidados sobrepasan los principios de equidad y justicia, en contravía del artículo 363 constitucional, por cuanto las reliquidaciones fueron expedidas teniendo en cuenta las fechas de embarque, que es un momento diferente al señalado en la ley, y porque no se advierte el espíritu de justicia, cuando el resultado de la reliquidación arroja saldos favorables al exportador, que la Federación se abstiene de reconocer. Reitera la necesidad de que los valores cancelados, compensados o retenidos por encima de las liquidaciones iniciales, sean devueltos por la Federación Nacional de Cafeteros junto con los correspondientes intereses corrientes y moratorios.

OPOSICIÓN La demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, lo siguiente: Explica que dentro de las variables que intervienen en la liquidación de la contribución, se encuentran : 1. Reintegro cafetero, 2. Precio interno del café, 3) Costos asociados a la exportación y 4. Tasa representativa del mercado. Indica que al determinar el valor definitivo de la contribución cafetera, se tiene en cuenta el momento en que se produce la exportación, que se constata en el mes en que es embarcado el café, de tal manera, que cuando se incumple con dicho embarque, el pago previo sólo cubre una parte de la contribución cafetera, por lo que queda pendiente el saldo que se origina en la liquidación definitiva, determinado por el día del anuncio de venta que debe coincidir con el mes efectivo del embarque. Señala que para el día de los anuncios de venta del café que exportó la sociedad actora, en todas las operaciones que se demandan, existían múltiples valores, según fuere el mes del embarque, razón por la cual si el exportador hubiera anunciado la venta en el mes en que realmente embarcó, tendría que haber pagado la contribución que ahora se le cobra. El divorcio artificial que el demandante quiere hacer ente el “anuncio de venta” y el mes de embarque, y que sugiere de la lectura del artículo 1° de Decreto 1408 de 1991, no es acertado, porque el primero es un factor de la fórmula para el cálculo del reintegro cafetero, y por tal razón hay una correlación entre el día del anuncio y

el mes de embarque, es decir que no es posible hacer la liquidación si no se cuenta con el mes de embarque. Considera que con la interpretación de la accionante, el embarque carece de valor, en la medida en que la contribución pasa de gravar la exportación, como es el querer del legislador, a una operación sobre la venta de café, por voluntad y conveniencia del exportador. El artículo 21 de la Ley 9 de 1991 exige que el pago de la contribución cafetera se efectúe de manera previa a la exportación, porque normalmente las circunstancias con que se va realizar el embarque son previsibles, pero no siempre ocurre, como en este caso, cuando el exportador decide cambiar uno de los factores de liquidación, al no cumplir con el mes de embarque anunciado, porque en tal evento el dato inicial sobre el valor de la contribución no resulta ser cierto, y precisamente para verificarla y ajustarla las Resoluciones 9 y 11 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, contemplan los procedimientos para devolver los pagos efectuados en exceso, o para cubrir los faltantes, o para compensarlos. No siempre se causa la obligación de cubrir el faltante, porque cuando el exportador acredita que el incumplimiento del embarque para el mes anunciado se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor, queda liberado del reajuste, pero en caso contrario, debe cubrir lo que debió pagar desde el principio, lo cual responde a una simple operación matemática, de donde se infiere que las citadas resoluciones no introdujeron ninguna variación al Decreto 1408 de 1991 y por ello bastaría aplicar el mencionado decreto.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la Sentencia del 3 de junio de 2004, denegó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Aduce que en el presente caso, la demandante no explica la razón o motivo por el cual las resoluciones 9 y 11 de 1991 violan en forma directa y grosera los artículos 2, 6, 150-2, 121, 122 y 211 de la Constitución, por lo que no observó ningún tipo de contradicción. La Ley 9 de 1991, artículo 19, determina los elementos de la contribución cafetera, en los términos del artículo 338 de la Carta, y prohíbe la exportación de café sin haberse pagado la contribución. (art. 21) Con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, la Gerencia General de la Federación de Cafeteros, instrumentó el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera, mediante las Resoluciones 9 y 11 de 1991, modificadas por la Resolución 2 de 2001. El Decreto 1173 de 1991, en su artículo 6 dispone que el Gobierno Nacional señalará el procedimiento para el cálculo de la contribución; reitera la prohibición de exportar sin comprobar previamente el pago de la contribución; y para dar cumplimiento a la prohibición, dispuso en su artículo 9 que la Federación Nacional de Cafeteros efectuara la liquidación necesaria para el pago de la contribución. El artículo 1 del Decreto 1408 de 1991, en concordancia con el Decreto 1173, establece el día de anuncio de venta, como el momento de aplicación de las

variables cafeteras. Las Resoluciones 9 (arts. 1, 2, 3 4 y 5) y 11 de 1991 (art. 1), señalan los mecanismos necesarios para que se cumpla con la obligación de pagar la contribución cafetera. De las normas mencionadas, concluye el a quo que la liquidación o determinación de la contribución se hace con fundamento en datos que provienen del mismo exportador, de manera que es razonable que cuando uno de esos datos reportados por el sujeto pasivo se aparta de la realidad, se efectúa una liquidación incorrecta o inexacta, por lo que en aplicación del principio de equidad y justicia procede la reliquidación tanto a favor como en contra, con mayor razón si las circunstancias que se utilizaron para su determinación varían entre el anuncio de venta y la fecha real de la exportación. Aduce que la Federación Nacional de Cafeteros tiene la facultad de liquidar la contribución conforme al artículo 9° del Decreto 1173 de 1991, razón por la cual puede realizar actividades de menor entidad como reliquidar la contribución. Afirma que el artículo 4° de la Resolución 9 de 1991 establece la posibilidad de reliquidar la contribución cafetera cuando existan retrasos injustificados en los embarques, con fundamento en el artículo 9° del Decreto 1173 de 1991 que dice “la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera”. Concluye que si bien el inciso segundo del artículo 21 de la ley 9 dispone que la exportación de café no puede llevarse a cabo sin el pago previo de la contribución, de manera alguna impide a la Federación realizar los reajustes pertinentes.

APELACIÓN

La demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Los elementos que intervienen en el cálculo de la base gravable de la contribución cafetera fueron definidos por el legislador en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, que si bien no se refirió al elemento temporal, con el artículo 1° del Decreto 1408 determinó que fuera con el anuncio de venta del café, por lo que no es posible que el ente recaudador en desarrollo de la facultad asignada de liquidar la contribución altere o amplíe su contexto, cuya función es privativa y excluyente de la Ley. Resulta ligera la conclusión del Tribunal respecto a que no puede observarse a simple vista incompatibilidad de las resoluciones que se solicita inaplicar y las normas constitucionales y legales, dado que la Federación de Cafeteros, como cualquier otro ente privado, que ocasionalmente cumple funciones administrativas, no tiene facultad reglamentaria y en caso de proferir actos de carácter general debe disponer de la norma legal que lo faculte para tal fin. La delegación que el Ejecutivo le confirió a la Federación, a través del artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, comprendía únicamente dos aspectos: a) efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución y b) señalar el procedimiento para su cancelación, quedando en el Gobierno Nacional el establecimiento del procedimiento para el cálculo de la contribución. El artículo 4 de la Resolución 9 habla de revisión de la contribución y de reliquidación, conceptos que nada tienen que ver con el simple proceso de cancelación de una liquidación ya producida. Reitera el desbordamiento de la

facultad reglamentaria conferida, que hace inaplicable la disposición sobre reliquidación, por ser contraria a la Constitución y la Ley. Si se acepta que la Federación estaba facultada para proferir el acto de carácter general protestado, su contenido sería violatorio del artículo 338 constitucional, en cuanto altera la base gravable. El Decreto 1408 de 1991 precisó que el cálculo de la contribución debía procurarse con los factores de liquidación correspondientes al día de anuncio de la venta, momento en el cual el exportador avisa a la Federación que se concretó el contrato de enajenación internacional de café. Luego, al indicarse un cambio en la fecha, que debe tenerse en cuenta para la determinación de la base gravable contributiva, se altera su valor, aspecto que solo compete a la ley o al Ejecutivo. El citado decreto estableció que las variables que sirven de base para el cálculo del reintegro y de los costos, deben cuantificarse a la fecha del anuncio de la venta; que la contribución se liquida en el puerto, una vez examinado el café; y que no puede llevarse a cabo la exportación, si no se ha comprobado el pago de la contribución. Por ello, no tiene asidero legal y resulta un despropósito que una entidad privada en uso de la facultad conferida para liquidar y fijar el procedimiento de pago, altere los criterios atinentes al proceso de liquidación, de incumbencia exclusiva del Ejecutivo. El sujeto pasivo de la contribución es el productor, a quien se traslada la carga del pago al momento de la compra del café, la cual se produce con mucha antelación al embarque y por esta el exportador no se beneficia retardando los embarques.

Por lo demás, la Federación se reservó la posibilidad de abstenerse de efectuar reliquidación, cuando el resultado del nuevo cálculo resulte favorable al exportador. Lo anterior, lleva a concluir que se trata de una sanción que solo puede establecerse por norma superior, sin olvidar que en otras instancias el Incomex, hoy Ministerio de Comercio Exterior, tiene la facultad de sancionar los retrasos que observen los exportadores en sus compromisos con el exterior. Se reitera que el acto de liquidación de la contribución practicado por la Federación en el puerto, es un acto administrativo definitivo, contra el cual proceden los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, y que una vez ejecutoriado tienen plena eficacia, y no procede su revocatoria o modificación por el ente que lo profiere, sino con la expresa aceptación de sujeto a quien va dirigido. No puede pasarse por alto que por expresa disposición legal, no puede realizarse la exportación del café sin la comprobación del pago de la contribución y que dicha liquidación la realizan los funcionarios de la Federación, previa verificación del cumplimiento de condiciones de calidad, operaciones que se realizan en el puerto de embarque. Por ello, es incuestionable que la Federación conocía, al momento de la liquidación de la contribución en el puerto, las nuevas variables relativas a la fecha de embarque y con ello el monto de la nueva contribución, amén de que allí mismo es posible establecer si el mes de embarque coincide con el fijado en el anuncio. Si los funcionarios liquidadores conocían las circunstancias, que de acuerdo con la providencia impugnada, justifican la revisión, por qué a sabiendas de ellas, no

produjeron el acto de determinación de la contribución, teniendo en cuenta la nuevas variables, y en su lugar lo hicieron con posterioridad, sin explicar su actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada aclara que una vez causada la contribución cafetera, esto es, al verificarse la exportación, la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, toma como definitivos los datos que sirven para efectuar la liquidación, pero además, se reserva la facultad de verificar si el mes en que se está exportando corresponde realmente al que se había anunciado por el exportador. Advierte que cuando se incumple el mes de embarque, el pago previo sólo cubre una parte de la contribución y queda pendiente el saldo que se origina en la liquidación definitiva, que resulta de aplicar el valor de la contribución determinado en el día del anuncio de venta, al mes efectivo del embarque. Ese mayor valor no corresponde a una sanción administrativa, sino a las variables económicas y riesgos propios de la actividad exportadora, en particular del café, cuya variable determinó la ley y fue instrumentada a través de las resoluciones que cuestiona el demandante. Todo en beneficio del caficultor, teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal de la contribución cafetera. Precisa que la demandante dispuso de todas las oportunidades procesales para justificar su incumplimiento, y sin embargo no comprobó causal de fuerza mayor alguna. Aduce que por virtud del principio de buena fe, no le es dable al particular a su conveniencia y antojo, utilizar la información objetiva del mercado, para modificar por vía de incumplimiento del anuncio de venta del café, el alcance de las

obligaciones frente al Estado, que en ultimas constituye un detrimento de los ingresos de los caficultores. La demandante no alegó de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el sentido de que sea confirmada la sentencia apelada. Expresa que del contenido y lectura integral del Decreto 1408 de 1991, se observa que la Federación Nacional de Cafeteros al reliquidar la contribución cafetera por existir cambio en el mes de embarque, busca actualizar su valor para que se ajuste a los términos legales ya que es claro que para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro “se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque”. Sostiene que la liquidación de la contribución cafetera no es un acto administrativo definitivo, mientras los factores a tener en cuenta para su cálculo varíen en relación con los declarados por el exportador, como sucede con la fecha de embarque. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que denegó las súplicas de la dema

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