CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90428-01(14194)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90428-01(14194)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS - Pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega de documentos o información en medios magnéticos / SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA DE MEDIOS MAGNETICOS - Se calcula sobre los días que transcurran entre la fecha límite de entrega y el día en que se completa la información / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Son los que transcurren entre el día siguiente a la fecha límite de entrega y el día en que se complete la información / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES - Se vulnera al liquidar la sanción por información en medios magnéticos por cada paquete o cinta En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. Por lo anterior y debido a que la interpretación jurisprudencial de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción
pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. BASE MONETARIA EN SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Debe corresponder a la vigente en el año en que se inicia el retraso en la entrega de información / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION TRIBUTARIA - Sólo afecta el número de días sancionables pero no la base monetaria a aplicar por cada año / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES - Conlleva a que se aplique la base monetaria vigente en el momento en que se incurrió en el hecho sancionable Al respecto se considera que si bien el período sancionado a que hacen referencia las resoluciones cuestionadas es el año 1999 y enero de 2000, no obsta para que puedan incluirse documentos extemporáneos de períodos anteriores, por cuanto de un lado, el Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario que regula el régimen sancionatorio no lo prohíbe ya que en el conteo de los días sancionables solo la entrega logra interrumpirlo, vale decir el retraso se extingue con el cumplimiento del deber omitido, y de otro, el Banco actor acepta tal extemporaneidad pero cuestiona que se haya dado el mismo
tratamiento respecto de los documentos entregados inoportunamente en 1997 y
1998. La Sala comparte lo alegado por el banco actor, por cuanto el hecho sancionable se origina en el instante en que inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la oportunidad debida y la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar pues la infracción, como se indicó, solo ocurre en un preciso instante aunque ésta haya continuado. En el caso, respecto de la base monetaria, en la nueva liquidación que se practicará, se aplicará la vigente en el momento en que se incurrió en el hecho sancionable, en atención al principio de legalidad, así la sanción tendrá como base la correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación:25000-23-27-000-2002-90428-01(14194)
Actor: BANCO DE BOGOTÁ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 17 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por
extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes. Período 1° de enero de 1999 a 31 de enero de 2000. FALLO Por haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. Ligia López Díaz, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 17 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, la suma de $14.857.316. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la UAE – DIAN, formuló el Pliego de Cargos N°0041 de 27 de noviembre de 2000 al Banco actor, por 5.965 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos del régimen de tributos aduaneros recaudados del 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000 (fl. 20 c.a.). Mediante escrito que obra a folio 88 del cuaderno de antecedentes, el Banco demandante dio respuesta al pliego de cargos y al efecto solicitó un nuevo cálculo de los días extemporáneos. Posteriormente, la misma Subdirección, mediante Resolución N°5842 de 28 de
junio de 2001, aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el Banco e impuso la sanción anunciada en cuantía $203.082.809, correspondiente a 4.760 días de extemporaneidad (fl. 102 c.a.). La anterior decisión fue recurrida en reposición el 3 de agosto de 2001 (folio 119 c.a.) por la entidad recaudadora, resuelta mediante Resolución N°10310 de 23 de noviembre de 2001, en el sentido de confirmar la sanción impuesta (fl. 131 c. a.). Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los actos mencionados y a título de restablecimiento del derecho pidió se declare improcedente la sanción impuesta por la Administración. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 638 y 676 del Estatuto Tributario, 1º del Decreto Nacional 2301 del 19 de diciembre de 1996, 1º del Decreto 3020 de 1997, 1º del Decreto 2649 de 1998, 1º del Decreto 2587 de 1999 y 32, 34, 38, 49, 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El concepto de violación se resume así: La Administración en las resoluciones demandadas sanciona por la extemporaneidad en la entrega de información relacionada con los recaudos de tributos aduaneros efectuados durante el período comprendido entre el 1º de
enero de 1999 y el 31 de enero de 2000; sin embargo, en la relación de días extemporáneos incluye como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en años anteriores, a saber, 1997 y 1998, frente a los cuales la facultad sancionatoria había prescrito. Estimó que aún cuando se incluyeran tales días de 1997 y 1998 en la base de cuantificación de la sanción, la Administración no puede darle el mismo tratamiento a diferentes períodos, por cuanto el artículo 676 del Estatuto Tributario consagra la sanción en función del año en que se incurre en la extemporaneidad. Precisó que no obstante haberse producido una entrega oportuna de cintas, la Administración incluyó dentro del cómputo de días extemporáneos los transcurridos entre la fecha de entrega y la fecha de revisión por parte de la DIAN, tiempo que mal puede endilgarse como de responsabilidad del Banco ya que son el producto del lento proceso de revisión por parte de la Administración y del envío tardío del respectivo informe. Alegó que en la fórmula utilizada por la Administración para hacer la cuantificación de la sanción, se utiliza como cifra total de documentos recepcionados por el Banco, el número de documentos correspondiente a los recaudos de tributos aduaneros, y no, como debería, el total de los documentos recibidos por la entidad por todos los tributos regulados por la Resolución 0770 de 1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual lleva a que se obtenga un factor superior al que realmente corresponde y a que se aumente en forma considerable el monto de la sanción.
Precisó que toda vez que la información de cada día de recaudo resulta ser siempre voluminosa, la resolución 770 de 1995 consagra la posibilidad de entregarse agrupada por paquetes (en el caso de las declaraciones y recibos de pago) y en distintas cintas magnéticas (cuando son grabaciones de información del día de recaudo), paquetes y cintas que en todo caso serán identificables por su fecha de recaudo y que tienen la misma fecha límite de entrega. Estimó que este mecanismo facilitador y procedimental no implica que la obligación de entrega de la información se modifique, ni que se divida la obligación según el número de paquetes o cintas utilizados, toda vez que ellos conforman un todo que debe ser entregado a la Administración en una misma fecha y respecto del cual, en conjunto podrá evaluarse el cumplimiento por parte de la entidad recaudadora. Alegó que la Administración procedió a computar los días de extemporaneidad según el número de paquetes y cintas empleadas para la grabación correspondiente a la misma fecha de recaudo, práctica que la llevó a la multiplicación de los días de extemporaneidad y el consiguiente aumento en el monto de la sanción. Finalmente señaló que para la imposición de la sanción es necesario que la Administración demuestre que la conducta del Banco lesiona sus intereses conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 del 29 de abril de 1998. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la sanción por información recaudada en períodos anteriores, señaló
que solamente hasta el momento de la entrega de la información es posible calcular la extemporaneidad en que la entidad incurrió, esto es, el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía hacerlo y aquella en que efectivamente lo hizo. Argumentó que la base monetaria aplicable es la vigente al momento en que se configura la extemporaneidad, que sólo sucede en el momento de la entrega, en el cual además cesa la irregularidad. Estimó que de conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la resolución 770 de 1995, la información en medio magnético se dará por recibida una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la DIAN, lo que sólo puede hacerse cuando el Banco la envía nuevamente, corregida, ante la solicitud efectuada por el grupo de validación, lo que significa que sólo hasta ese momento se da por recibida. Señaló que la sanción se aplicó teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el artículo 676 del Estatuto Tributario, el cual señala que la obligación opera para cada uno de los paquetes o cintas a partir del día siguiente a la fecha límite de entrega. Precisó que contrario a lo afirmado por el demandante, la extemporaneidad en que se incurrió en la entrega de la información suministrada si ocasionó un perjuicio consistente en que los datos aportados no pudieran asimilarse oportunamente para los fines del control de los tributos, afectando los intereses de la administración tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de julio de 2003, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y fijó la sanción en
$14.857.316. Adujo que toda vez que la supuesta extemporaneidad se originó en que algunos paquetes se allegaron sin reunir las exigencias señaladas al efecto, pues la administración consideró que la información sólo se tendría por presentada cuando se cumplieran, la sanción procedente no era la de extemporaneidad, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995 y por no configurarse el supuesto contenido en el artículo 676 del Estatuto Tributario para su imposición. Precisó que conforme a lo anterior, la única cinta que fue devuelta por problemas técnicos en su procesamiento y respecto de la cual no se redujeron los días de extemporaneidad es la N°3867 con 1.352 días, por tal razón dispuso la reducción de ese número, para efectos de establecer el monto de la sanción sobre 3.408 días sancionables. Con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Resolución N°770 de 1995, precisó que las normas prevén que la información debe ser entregada en paquetes de hasta doscientos formularios de un mismo día de recaudo, razón por la cual consideró no le asiste razón a la actora cuando sostiene que el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse con el total de documentos recepcionados en un determinado día, por cuanto tal procedimiento debe realizarse por cada paquete de documentos como lo hizo la Administración. Señaló que la información que fue tenida en cuenta por la DIAN, correspondiente a las vigencias 1997 y 1998, realmente se aportó en los años 1999 y 2000 y que
para la fecha en que se profirió el pliego de cargos (27 de diciembre de 2000) no había transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, situación que facultaba a la Administración para imponer la sanción correspondiente. Agregó que el plazo de entrega de la información venció en los años 1998 y 1999, pero se entregó durante los años 1999 y 2000, por lo cual la Administración estaba obligada a graduarla en proporción a los días de extemporaneidad en cada uno de esos años y aplicar la base vigente en cada período. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante alegó que el cálculo de la sanción debe efectuarse teniendo en cuenta la totalidad de la información correspondiente a una misma fecha de recaudo y no como lo efectuó la Administración y lo avaló el Tribunal, por cada paquete o cinta magnética e insiste en que para imponer la sanción debe existir un perjuicio para la Administración. La demandada alegó que respecto a la sanción impuesta por los años gravables 1997 y 1998, la base monetaria aplicable es la vigente al momento en que se presentó la información.
Señaló: “...la normatividad aplicable respecto al valor base para determinar la sanción no es el Decreto 2301 de 1996 que la determinó en $180.000 para hechos sancionables que hubieran tenido lugar en 1997, sino el Decreto 3020 de 1997 que la establece en $210.000 para los hechos sancionables que tuvieron ocurrencia en 1998”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El banco demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de
apelación e insiste en que la base monetaria aplicable es la vigente al momento en que se configuró el incumplimiento de la obligación. La parte demandada reiteró que la administración efectuó correctamente el conteo de los días de extemporaneidad, conforme a lo establecido en el artículo 676 del Estatuto Tributario y en los artículos 32, 34, 38, 49 y 60 de la Resolución 770 de 1995 e insiste en que se incumplió con los términos fijados por Minhacienda para la presentación, en cuanto a la forma y exigencias técnicas y reitera lo dicho en el memorial de apelación. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso al banco actor, sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros efectuada entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. El Tribunal declara la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción impuesta y lo fija en la suma de $14.857.316. Descontó 1.352 días del total, correspondientes a la cinta 3867 devuelta por problemas técnicos; consideró que el conteo de los días de expemporaneidad debe efectuarse por paquetes y por cintas no por fecha de recaudo y aplicó la base monetaria vigente al momento en que se configuró la infracción, esto es, la fecha límite de presentación oportuna, razón por la que revisó la sanción y liquidó el
monto teniendo en cuenta el valor correspondiente para los años 1997 ($180.000) y 1998 ($210.000). Encontró no probada la alegada prescripción de la sanción respecto de los días de extemporaneidad correspondientes a información recaudada en períodos anteriores al sancionado, al considerar que tales días se cuentan a partir de la fecha límite y hasta cuando efectivamente se reciba toda la información de un determinado día de recaudo. En cuanto a que se hayan incluido días de extemporaneidad no imputables a la entidad recaudadora, no dio prosperidad al cargo, al estimar que el Banco debe cumplir tal obligación con los requisitos legales y técnicos y que la información se entiende recibida una vez leída y aceptada. La parte demandante solicita se modifique la decisión apelada y en su lugar se declare la improcedencia de la sanción. Insiste en que de conformidad con las normas que regulan la forma y procedimiento para la entrega de la información, el factor determinante es la fecha de recaudo, tanto para el cómputo del término para la entrega oportuna como para la identificación de la información recaudada en un mismo día. Precisa que el cumplimiento de la obligación en cuestión se verifica en el momento en que la Administración recibe efectivamente toda la información relacionada con una fecha de recaudo, aunque se presente por paquetes o en distintas cintas como lo permite la ley. Insiste en la ocurrencia del perjuicio para que proceda la sanción. La inconformidad de la parte demandada radica en la reliquidación de la sanción impuesta. Sostiene que la base monetaria aplicable es la vigente a la presentación total de la información, por lo que añade que para la correspondiente
a 1997 presentada en el año 1998 el Decreto vigente es el 3020 de 1997. Se precisa que el objeto de estudio en este proceso es la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes impuesta al Banco de Bogotá, entidad recaudadora de impuestos. Sobre la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente. En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. La Sala en la sentencia atrás citada, fijó el criterio de interpretación del artículo 676 ib, en los siguientes términos: “El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere (el artículo 676 del E.T.) son los fijados en las resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación. “La Resolución N°154 de 1988 del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos mediante la red bancaria, estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse ‘paquetes independientes’ con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. La Resolución N°770 del 22 de marzo de 1995, del mismo Ministerio, que derogó expresamente la anterior, ordenó la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib). “El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el artículo 676 (del E. T.) para la liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes (...), esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares
distintos de los señalados mediante acto administrativo. “En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. “El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. “Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega”. Por lo anterior y debido a que la interpretación jurisprudencial de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que
debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. En el sub examine la Administración inicialmente en el pliego de cargos le propuso al banco actor sanción por un total de 5.965 días de extemporaneidad, según los cuadros resumen anexos que obran a folios 1 a 21 del cuaderno de antecedentes; luego analizados los descargos y verificada la información de sus archivos disminuyó ese número en 1.205, así impuso la sanción al Banco de Bogotá al determinar que incurrió en 4.760 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes, presentados ante la DIAN entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, decisión confirmada al
resolver el recurso de reposición. Bajo los parámetros señalados en la sentencia antes transcrita, la Sala encuentra que en el caso, la actuación de la Administración desconoce el criterio allí expuesto, pues tomó como sancionables varias cintas y paquetes de una misma fecha de recaudo, según los “Cuadros Resumen” anexos al pliego de cargos, en tales condiciones la base de días sobre la cual se aplicaría la sanción resulta aumentada y con ello igualmente el monto de la sanción, razón por la que se dará prosperidad al cargo relativo al indebido cálculo de los días sancionables y en consecuencia se practicará nueva liquidación que se ajuste a lo expuesto en la mencionada providencia. De otra parte se advierte, como lo alegó el banco actor y lo aceptó el a quo, en los “Cuadros Resumen” a que se hizo alusión se incluyen como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en 1997, 1998, 1999 y 2000 y según los actos demandados el período cuestionado abarca del 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000. Al respecto se considera que si bien el período sancionado a que hacen referencia las resoluciones cuestionadas es el año 1999 y enero de 2000, no obsta para que puedan incluirse documentos extemporáneos de períodos anteriores, por cuanto de un lado, el Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario que regula el régimen sancionatorio no lo prohíbe ya que en el conteo de los días sancionables solo la entrega logra interrumpirlo, vale decir el retraso se extingue con el
cumplimiento del deber omitido, y de otro, el Banco actor acepta tal extemporaneidad pero cuestiona que se haya dado el mismo tratamiento respecto de los documentos entregados inoportunamente en 1997 y 1998. La Sala comparte lo alegado por el banco actor, por cuanto el hecho sancionable se origina en el instante en que inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la oportunidad debida y la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar pues la infracción, como se indicó, solo ocurre en un preciso instante aunque ésta haya continuado1. En el caso, respecto de la base monetaria, en la nueva liquidación que se practicará, se aplicará la vigente en el momento en que se incurrió en el hecho sancionable, en atención al principio de legalidad, así la sanción tendrá como base la correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000. Con fundamento en lo anterior se practicará nueva liquidación en la que se tendrá en cuenta el criterio expuesto en esta sentencia con apoyo en los cuadros allegados con los antecedentes administrativos. 1 Sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 13343, Actor: Banco de Occidente.
BANCO DE BOGOTA
NIT: 860.002.964-4
Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes Tributos Aduaneros Período 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000
CONCEPTO DIAS EXTEMPORÁNEOS
CINTAS 423
PAQUETES
Arauca 59 Barranquilla 51 Bucaramanga 1 Buenaventura 119 Cali 612 Cartagena 76 Cúcuta 29 Adm. Esp. Aduanas 848 Ipiales 91 Leticia 9 Manizales 1 Medellín 1 Pereira 2 Quibdó 2 Riohacha 215 San Andrés 70 Santa Marta 8 Turbo 9 Valledupar 5 Yopal 1 2.209
TOTAL DIAS EXTEMPORANEOS 2.632
LIQUIDACION DE LA SANCION: Límite Base Monetaria Factor N° Días Sanción 1997 $180.000 0.0147797 831 $2.210.748 1998 $210.000 0.0178720 320 1.200.998 1999 $250.000 0.0193346 1101 5.321.849 2000 $270.000 0.0217976 380 2.236.434
Valor Sanción Determinada $10.970.029 Por lo anterior, se modificará el ordinal primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que el monto de la sanción a cargo del banco actor es la aquí determinada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Modifícase el ordinal primero de la sentencia de 17 de julio de 2003, objeto de apelación, en cuanto al monto de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de Tributos Aduaneros efectuada entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000.
Fíjase en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL VEINTINUEVE PESOS ($10.970.029) MONEDA CORRIENTE el monto de dicha sanción a cargo del BANCO DE BOGOTA. Se reconoce a la doctora SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 172 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección Salva Voto
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario S A L V A M E N T O D E V O T O
SALVAMENTO DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) Referencia 250002327 000 2002 90428 01 Radicad
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