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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90429-01(14550)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-90429-01(14550)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - El cálculo de días corre a partir de la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda; no puede liquidarse por cada paquete o cinta de la misma fecha Con relación al cargo sobre indebida aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes impuesta al Banco de Bogotá, entidad recaudadora de impuestos. La Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras, en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente, así como en sentencia de octubre 13 de 2005, expediente 14662, Consejera Ponente. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. La Sala en la sentencia citada, sobre la aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario, dijo: la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe

calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información con base en la de cada día de recaudo, hasta cuando se complete la totalidad de la información. Respecto de la indebida aplicación de la base monetaria a los mismos días de extemporaneidad de períodos diferentes al sancionado, en la sentencia precitada Corporación señaló: En cuanto a la base monetaria, la demandada en el recurso que se decide, alega que debe aplicarse la vigente a la fecha de presentación de la información ante la DIAN, porque en su criterio este el momento en que tuvo lugar el hecho sancionable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90429-01(14550)

Actor: BANCO DE BOGOTA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION TRIBUTARIA - 1º DE ENERO DE 1999 AL 31 DE ENERO

DE 2000. FALLO.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de diciembre 19 de 2003

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, la cual fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, del régimen de Impuestos nacionales, la suma de $140.905.910, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y 31 de enero de 2000, a cargo del actor. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la UAE – DIAN, formuló el Pliego de Cargos No 0033 el 27 de noviembre de 2000 al Banco actor, por 214.671 días de extemporaneidad, en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, de impuestos nacionales del 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000. El término para la respuesta al pliego de cargos fue ampliado por Auto 170 de 14 de diciembre de 2000, aclarado por el Auto No 0216 de 28 de diciembre de 2000, otorgó prórroga para la presentación de la respuesta al pliego de cargos que inicialmente vencía el 21 de diciembre de 2000, hasta el 28 de febrero de 2001. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001, que obra en el cuaderno de antecedentes (folio 787, cuaderno de antecedentes # 2), el Banco demandante dio respuesta al pliego de cargos y solicitó un nuevo cálculo de los días extemporáneos. La Subdirección de Recaudación, mediante Resolución No 5843 de 28 de

junio de 2001, aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el Banco e impuso la sanción anunciada en cuantía $446.706.909, correspondiente a 122.597 días de extemporaneidad (folio 41, cuaderno principal). La anterior decisión fue recurrida en reposición el 3 de agosto de 2001 (folio 826 cuaderno 2.), por la entidad recaudadora, resuelta mediante Resolución No 10309 de 23 de noviembre de 2001, en el sentido de confirmar la sanción impuesta (folio 31 del cuaderno principal.). Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los actos mencionados y a título de restablecimiento del derecho, pidió declarar improcedente la sanción impuesta por la Administración. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 638 y 676 del Estatuto Tributario, 1º del Decreto Nacional 2301 del 19 de diciembre de 1996, 1º del Decreto 3020 de 1997, 1º del Decreto 2649 de 1998, 1º del Decreto 2587 de 1999 y 32, 34, 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El concepto de violación se resume así: La Administración en las resoluciones demandadas sanciona por la extemporaneidad en la entrega de información relacionada con los recaudos de impuestos nacionales, efectuados durante el período comprendido entre el

1º de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000; sin embargo, en la relación de días extemporáneos incluye como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en años anteriores, a saber, 1990, 1991, 1992, 1996, 1997 y 1998, frente a los cuales la facultad sancionatoria había prescrito. Estimó que aún cuando se incluyeran días de años anteriores a 1999 y 2000, en la base de cuantificación de la sanción, la Administración no puede darle el mismo tratamiento a diferentes períodos, por cuanto el artículo 676 del Estatuto Tributario, consagra la sanción en función del año en que se incurre en la extemporaneidad. Precisó que no obstante haberse producido una entrega oportuna de cintas, la Administración incluyó dentro del cómputo de días extemporáneos los transcurridos entre la fecha de entrega y la fecha de revisión por parte de la DIAN, tiempo que mal puede endilgarse como de responsabilidad del Banco, ya que son el producto del lento proceso de revisión por parte de la Administración y del envío tardío del respectivo informe. Alegó, que en la fórmula utilizada por la Administración para hacer la cuantificación de la sanción, utiliza como cifra total de documentos recepcionados por el Banco, el número de documentos correspondiente a los recaudos, y no, como debería, el total de los documentos recibidos por la entidad por todos los tributos regulados por la Resolución 0770 de 1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual lleva a que se obtenga un factor superior al que realmente corresponde y que se aumente

en forma considerable el monto de la sanción. Precisó, que la resolución 770 de 1995, consagra la posibilidad de entregar la información agrupada por paquetes (en el caso de las declaraciones y recibos de pago) y en distintas cintas magnéticas (cuando son grabaciones de información del día de recaudo), paquetes y cintas que en todo caso serán identificables por su fecha de recaudo y que tienen la misma fecha límite de entrega. Estima que este mecanismo facilitador y procedimental no implica que la obligación de entrega de la información se modifique, ni que se divida según el número de paquetes o cintas utilizados, toda vez que ellos conforman un todo que debe ser entregado a la Administración en una misma fecha y respecto del cual, en conjunto podrá evaluarse el cumplimiento por parte de la entidad recaudadora. La Administración, procedió a computar los días de extemporaneidad según el número de paquetes y cintas empleadas para la grabación correspondiente a la misma fecha de recaudo, práctica que la llevó a la multiplicación de los días de extemporaneidad y el consiguiente aumento en el monto de la sanción. Para la imposición de la sanción, es necesario que la Administración demuestre que la conducta del Banco lesiona sus intereses conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 del 29 de abril de 1998. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la sanción por información recaudada en períodos anteriores, solamente hasta el momento de entrega de la información es posible calcular

la extemporaneidad en que la entidad incurrió, esto es, el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía hacerlo y aquella en que efectivamente lo hizo. La base monetaria aplicable es la vigente al momento en que se configura la extemporaneidad, que sólo sucede en el de la entrega, en el cual cesa la irregularidad. De conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la resolución 770 de 1995, la información en medio magnético se dará por recibida una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la DIAN, lo que sólo puede hacerse cuando el Banco la envía nuevamente, corregida, ante la solicitud efectuada por el grupo de validación, lo que significa que sólo hasta ese momento se da por recibida. La sanción se aplicó teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el artículo 676 del Estatuto Tributario, para cada uno de los paquetes o cintas, a partir del día siguiente a la fecha límite de entrega. Al contrario de lo afirmado por el demandante, la extemporaneidad en que incurrió en la entrega de la información suministrada, ocasionó un perjuicio consistente en que los datos aportados no pudieron asimilarse oportunamente para los fines del control de los tributos, afectando los intereses de la administración tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de diciembre de 2003, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y fijó la sanción en $140.905. 910. Observó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, era

conducente retomar los argumentos expuestos por El Consejo de Estado, en la sentencia de febrero 24 de 1003, radicado 12972, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, cuando al analizar la sanción de extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme a la norma citada señaló: “ . . . Por ello modifica la Sala su criterio pues considera que la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información. . . .” Las razones que anteceden de tomaron como suficientes para acceder a las súplicas de la demanda, en lo que tiene que ver con la violación del artículo

676 del Estatuto Tributario, ya que la administración en el acto acusado vulneró la disposición, criterio que se reflejó en la nueva liquidación practicada. Respecto del cargo de la extemporaneidad imputable a la administración, consideró el Tribunal que no le asistía razón al demandante, toda vez, que dentro del plenario no existe prueba de entrega oportuna de la información y que la administración haya devuelto por errores o inconsistencias que no ameritaban corrección, o que frente al volumen de información suministrada, los errores no eran de suficiente trascendencia que ameritaran su devolución. El rechazo de determinadas cintas y paquetes por error en el TP y en el formulario, la administración los asumió como propios y procedió al respectivo descuento. La información presentada con errores no se entiende entregada, sino hasta cuando se cumple con las especificaciones técnicas, por lo que el monto de la sanción se calcula por el número de días de atraso hasta cuando se cumple la presentación corregida con la entrega de cada paquete y cinta, sin que sea de recibo la aplicación del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, si se tiene en cuenta que la norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de noviembre de 2002. Sobre la prescripción de la facultad que tiene la administración para imponer la sanción, advirtió que la sanción se impuso no en ejercicio de la facultad fiscalizadora, sino como producto del incumplimiento de las obligaciones del demandante por lo que no resulta factible reconocerla. Sobre la indebida aplicación de la base monetaria a los días de

extemporaneidad correspondientes a períodos diferentes del sancionado, el Tribunal otorgó la razón al demandante aspecto que se reflejó en la liquidación de la sanción hecha por el a-quo. Acota que el año de 1996, no fue incluido por la administración, como surge del pliego de cargos. Con relación al argumento de que la conducta no causa perjuicio a la administración, la sentencia señala que el perjuicio se causa en la medida en que la presentación de la información extemporánea o con errores retarda y dificulta la actividad fiscalizadora de la administración, al no permitirle verificar con exactitud y prontitud la existencia material de la información. Acto seguido, efectuó una nueva liquidación reduciendo los días de extemporaneidad acorde con lo señalado inicialmente, esto es, por día de retardo de la información y modificando las base acorde con la cifra vigente para cada año. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante alega que existen casos en que la Administración una vez recibidas las cintas oportunamente, sin consideración a término alguno, informó la banco que se habían producido errores en la grabación y que en consecuencia, debía proceder a suministrar nuevas cintas con la información en la cual dice haber encontrado errores, proceder que significó para el Banco, no obstante haberlas entregado oportunamente, se incluyan como extemporáneos aquellos días que transcurren entre la entrega y la fecha de revisión por la administración, tiempo que mal puede endilgarse al Banco, producto del lento proceso de revisión por parte de la Administración y el envío tardío del respectivo informe al banco.

Contrario a lo que considera el Tribunal en los anexos de respuesta al pliego de cargos presentada el día 28 de febrero de 2001, ( Folios 467 a 772), se muestra como la administración incluyó los días que utilizó para validar la calidad de la grabación, tomando como fecha de recepción una diferente de la real, luego de hacer las modificaciones solicitadas por la administración. El artículo 676 del Estatuto Tributario, no contempla que si los documentos entregados a la Administración presentan inconsistencias, solo hasta el momento en que sean corregidos, cesa la extemporaneidad. Cita la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa sobre el tema. Reitera que no se causado perjuicio a la administración para imponer la sanción. La parte demandada apela la sentencia y aduce que el término para proferir el pliego de cargos se contó desde la fecha en que se presentó la declaración de renta del período 1999 y 2000, respectivamente. La extemporaneidad en la entrega de la información tiene lugar entre la fecha fijada para entregar la información, hasta el momento en que efectivamente se entrega, razón por la cual la infracción no tiene el carácter de instantánea, sino de continuada. El retardo en la entrega de los documentos recibidos en un mismo día, o las cintas magnéticas correspondientes a una misma fecha de recaudo, solo puede ser determinado a partir de la identificación de la fecha límite de entrega establecida para ellos, hasta el día en que realmente se hubiere cumplido con la obligación de entregar cada paquete y cinta, por lo que el monto de la sanción se calcula por días de atraso hasta aquél en que se

cumple la prestación con la entrega de cada paquete. La información contenida en todos y en cada uno de los paquetes y cintas, si bien identifican un mismo día de recaudo, la extemporaneidad que interesa al supuesto de hecho de la misma sanción, se calcula teniendo en cuenta la misma y la fecha límite de entrega para ponderar los días calendario de mora en la entrega de cada una de ellas, ya que son distintos los días en que la demandante entrega cada uno de los paquetes y también cintas, cuando es específica la forma de organización y características técnicas, no tratándose de una obligación de tracto sucesivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que la base monetaria aplicable es la vigente al momento en que se configuró el incumplimiento de la obligación. La sanción por extemporaneidad no se aplica teniendo en cuenta la fecha individual de presentación de cada paquete o cinta magnética, sino que el criterio para la aplicación de la sanción debe ser la fecha de recaudo de la información, conformando tal información un todo que debe recibir el mismo tratamiento. Que el Tribunal no hizo pronunciamiento con relación a la prescripción de la facultad sancionatoria, respecto de los años 1990 a 1998, cuando ya habían expirado los términos según el artículo 638 del Estatuto Tributario, norma que al no ser aplicada frente a los días extemporáneos anteriores al 29 de noviembre de 1998, fue violada por falta de aplicación. Reitera que los recaudos correspondientes a períodos diferentes y anteriores

al que fue objeto de fiscalización, no eran susceptibles de ser fiscalizados, junto con los recaudos de otro período. Hubo extemporaneidades de la Administración que se imputaron al Banco, aun cuando había presentado la información de manera oportuna. La jurisprudencia ha sido clara, en el sentido que para la imposición de las sanciones, debe existir un perjuicio para la Administración, circunstancia que no se ha dado en el presente caso. La parte demandada reiteró que la administración aplicó correctamente los días de extemporaneidad, conforme a lo establecido por el artículo 676 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en la Resolución 770 de 1995. Para que la información se entienda entregada dentro de los términos establecidos, se deben cumplir los requisitos de tiempo, lugar, calidad y forma, significando no sólo el cumplimiento de la oportunidad, sino de las especificaciones técnicas para que la información en el caso de los medios magnéticos, sea leída y aceptada por el sistema, sin observaciones. La extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos, se predica de la información no enviada o de aquella que siendo enviada no puede ser leída, eventos en los que no es de recibo el artículo 675 del Estatuto Tributario, como pretende el actor. Un documento no cumple con el término acordado, presentando cualquier información que no pueda ser leída. En sentencia de 27 de agosto de 1999, expediente 9250. Magistrado Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, consideró que los días extemporáneos en los términos del artículo 676 del Estatuto Tributario, debe hacerse por cada

paquete de documentos entregados fuera del límite establecido, aplicando la sanción por cada día de retardo y en relación con los documentos o cintas entregados extemporáneamente. No se cumple el deber de informar con la entrega de la cinta, hasta que sea debidamente procesada y leída por la Administración MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, manifestó. Sobre el cargo de trasgresión del artículo 676 del Estatuto Tributario, acoge las precisiones efectuadas en la sentencia de febrero 24 de 2003, expediente 12972, Magistrada Ponente. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, para efectos de la imposición de sanciones de extemporaneidad en la entrega de cintas y paquetes por el recaudo de impuestos. La Administración dio aplicación al artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, cuyo texto fue anulado por la sentencia antes citada. Está de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia con relación a la aplicación del fallo del Consejo De Estado, en aras de salvaguardar el principio de equidad y no duplicar la multa por paquetes y cintas. La ley aplicable a las sanciones y multas resulta ser aquella vigente al momento de la ocurrencia del hecho sancionable y no la vigente al momento de imponerse la sanción. La base aplicable para los años de 1990, 1991, 1992, 1995, 1997 y 1998, era la vigente para cada uno de estos años como efectivamente lo hizo notar el Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia. Indiscutible resulta el perjuicio ocasionado por el Banco a la Administración

Tributaria, pues la extemporaneidad en la entrega de la información demostrada en el proceso, impide su verificación y utilización oportuna, retardando el ejercicio de la actividad fiscalizadora de las oficinas de impuestos. Considera que se encuentra ajustada a derecho la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia solicita su confirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso al Banco actor, sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, del régimen de tributos nacionales efectuada entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción impuesta y lo fija en la suma de $140.905.910. Descontó 18.564 días del total de 122.597, objetados en la demanda. Con relación al cargo sobre indebida aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes impuesta al Banco de Bogotá, entidad recaudadora de impuestos. La Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras, en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente, así como en sentencia de octubre 13 de 2005, expediente 14662, Consejera Ponente. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

La Sala en la sentencia citada, sobre la aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario, dijo: “En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega. Por lo anterior y debido a que la interpretación jurisprudencial de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe

aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. Con base en el criterio fijado por la Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, descontó los días de extemporaneidad que había contabilizado incorrectamente la Administración en el pliego de cargos, luego confirmados por la resolución que desató el recurso, los que reflejó en la nueva liquidación practicada. Ahora bien, con relación a la extemporaneidad que se le endilga a la Administración y que por lo tanto no corría a cargo de la entidad que suministró la información, ya desde el pliego de cargos se realizó el estudio correspondiente y la administración procedió a descontar los días imputados y

de los cuales la entidad recaudadora anexó pruebas que determinaron que la información había sido presentada oportunamente. El actor se remite a las pruebas aportadas con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, pero en ningún momento precisa la información respecto de la cual la extemporaneidad corrió a cargo de la Administración. No establece los casos en que presentó la información de manera oportuna y la devolución por parte de la administración por errores que no ameritaban corrección. No prospera el cargo. Respecto de la indebida aplicación de la base monetaria a los mismos días de extemporaneidad de períodos diferentes al sancionado, en la sentencia precitada Corporación señaló: “ . . . En cuanto a la base monetaria, la demandada en el recurso que se decide, alega que debe aplicarse la vigente a la fecha de presentación de la información ante la DIAN, porque en su criterio este el momento en que tuvo lugar el hecho sancionable. Al respecto, de la sentencia transcrita se deduce que el hecho sancionable se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar. Por lo anterior se comparte la decisión del Tribunal de aplicar a los hechos sancionables ocurridos en 1991, 1994, 1995, 1997 y 1998, la base monetaria vigente en cada año. .. .” La posición doctrinaria antes señalada, es la que ha adoptado la

Corporación en diferentes fallos, criterio aplicado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia para realizar el cálculo de la sanción. Fue así, como para los años de 1990, 1991, 1992, 1995, 1997, 1998, 1999 y 2000, tomó la base monetaria de cada uno de los años mencionados, para establecer la sanción correspondiente a la extemporaneidad incurrida. El actor, reclama que el Tribunal en ningún momento se refirió al cargo relativo a la prescripción de la facultad para sancionar a la luz del artículo 638 del Estatuto Tributario. Encuentra la Sala dentro de la sentencia apelada el estudio pero de manera sucinta, cuando de manera clara señaló que la reclamada prescripción, no es consecuencia del ejercicio de la actividad fiscalizadora de la administración, sino del incumplimiento del demandante con la administración, por lo que no resultaba factible reconocer la prescripción por la actividad fiscalizadora. La Corporación, sobre la aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario, para el caso de las infracciones continuadas también ha fijado su criterio en diferentes pronunciamientos. La sentencia de junio 19 de 1998, expediente No

8722. Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, señaló: “ . . . 2. - Tratándose de hechos ocurridos a partir del 1° de julio de 1992, la entidad oficial deberá formular el pliego de cargos, previo a la imposición de la sanción, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que "ocurrió al irregularidad sancionable o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas", y vencido

el término de respuesta al pliego de cargos, dispone de un plazo de 6 meses para proferir la sanción correspondiente. Quiere decir, que

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